STC16319 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16319-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16319-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01147-01  

(Aprobado  en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre  de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Ernesto Castillo instauró  contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad y la  Comisaría Once de Familia de Suba II, extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos MP  398-14 y  2021-00292.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los  derechos al «debido  proceso, vida, salud, administración de justicia y dignidad  humana»,  para  que se emitieran las siguientes órdenes:  

(…)  2. Se declare la nulidad de la actuación por parte de la  comisaria de familia 11 de Suba 2, por la indebida notificación  personal, y mediante la cual se adelantó el proceso durante  más de 6 años sin hacer[lo] parte del mismo y donde se  [le] condenó sin ser notificado.  

4. En  caso de no prosperar la anterior, (…) que la medida de arresto  se realice dentro de [su] lugar de residencia, lugar en cual, en caso  de presentarse una emergencia podría por [sus] propios medios  acudir a la asistencia médica inmediata.  

Del  pliego inaugural y las pruebas del dossier,  se extrae que el 19 de agosto de 2016 la Comisaría Once de  Familia de Suba II impuso medida de protección a favor de   Gisela María Pacheco Figueroa y contra Ernesto Castillo (nº  MP 398-14); posteriormente, Pacheco Figueroa formuló incidente  de «incumplimiento  a la medida de protección por las agresiones que allí  se señalaron»  y la misma autoridad lo declaró probado y «sancionó  al señor ERNESTO CASTILLO con multa de 2 SMLMV»  (20 may.); decisión que en grado de consulta (n°  2021-00292)  ratificó el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá  (23 jun.) y, ante el impago de la multa, la convirtió en  arresto (14 dic.).  

Gisela  María interpuso un «segundo  incumplimiento a la medida de protección»,  por el que nuevamente fue castigado Ernesto Castillo, esta vez, «con  45 días de arresto y se adoptaron unas medidas  complementarias»  (22 mar.  2022); determinación que el Superior refrendó,  quien «ordenó  proferir la orden de captura contra el señor ERNESTO CASTILLO  [y] resolvió la alzada respecto a las medidas complementarias»  (24 may.).  

Señaló  el actor que «(…)  en repetidas oportunidades se solicitó a la Comisaria que se  debía revisar las notificaciones personales, las cuales nunca  llegaron a [sus] manos”, por lo que inició incidente»,  toda vez que, Pacheco Figueroa  «vivió en una casa que era de [su] propiedad y junto con  [su] hija [compartían] el apartamento, pero sin tener ningún  tipo de relación sentimental [pero] nunca [recibió] las  notificaciones, las cuales si llegaron a [su] antigua casa, pero la  señora que impulsó el incidente daba los recibidos de  notificado sin [entregárselos], con el firme propósito  de obtener la sanción a la cual [se ve] avocado».  

Aseveró  que es «una  persona mayor, de la tercera de edad; de 65 años de edad, lo  cual por el gran desgaste físico que [ha] tenido durante toda  [su] vida, la salud no es la mejor, [se] encuentr[a] en terapias de  [su] pierna, producto de la agresión de la señora que  impulsó el incidente, y [tiene] un permanente tratamiento de  [su] enfermedad de próstata, la cual deb[e] mantener un  continuo seguimiento y [está] en etapa delicada de múltiples  cuidados» de  ahí que, si el juzgado convocado  «llegase a dar la efectividad de la orden de arresto, pondría  en grave riesgo [su] vida y por ende [su] salud, al punto de llegar a  un estado irreversible (…)».  

2.-  El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá afirmó  que «no  ha vulnerado o lesionado garantías fundamentales del extremo  accionante, por lo cual, solicitó se deniegue el amparo  rogado».  

La  Comisaria Once de Familia de Suba II defendió la legalidad de  su proceder y resaltó que «del  estudio acucioso que se realizó dentro del expediente de la  referencia se avizora que el señor ERNESTO CASTILLO hizo  presencia a todas las audiencias como quiera que fue notificado por  estrados y mediante fijación de aviso, luego no se observan  elementos de valor y juicio para entrar a determinar la existencia de  una indebida notificación»;  además, que  «frente  a la afirmación planteada por el señor ERNESTO  CASTILLO: “…Pero la señora que impulso el  incidente daba los recibidos de notificado sin entregármelos”  no resulta dable para el despacho presumir la veracidad de tal  afirmación en virtud al principio de la buena fe, pues escapa  del control de la Comisaría de Familia la recepción de  las citaciones de sus usuarios toda vez que el Despacho da por  notificados a los mismos con la fijación de aviso que hace el  notificador del despacho, el cual es un informe rendido bajo la  gravedad del juramento».  

La  Personería de Bogotá y la Fiscalía 502 Local  Unidad de Violencia Intrafamiliar alegaron falta de legitimación  en la causa por pasiva, al no extenderse a ellas el reclamo  superlativo.  

Gisela  María Pacheco Figueroa se opuso al ruego, manifestando, que  (i)  «No  se cumplen los requisitos para la procedencia constitucional»  y,  (ii)  «[D]e  acceder[se] a las peticiones del tutelante se vulnerarían  [sus] derechos como mujer víctima de violencia basada en  género y violencia intrafamiliar».  

3.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la  salvaguarda,  porque «no  se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad»;  aunado  a ello, halló razonable la providencia del 24 de hogaño  expedida por el estrado criticado, en tanto, «no  luce excesiva, parcializada, o contraria a la legalidad, más  bien  encuentra  respaldo en el análisis del comportamiento violento del  incidentado,  provocado  y ejercido por él de forma sistemática en contra de la  señora Gisela  María  Pacheco Figueroa, además en presencia de su hija KJCP, quien  también  resultó  lesionada físicamente el día de los hechos, demostrados  con los informes  periciales  de clínica forense rendidos del INML y CF (…) Ahora que  si, en criterio del accionante, también se considera víctima  de violencia intrafamiliar, pudo activar las rutas legales en defensa  de sus intereses, por ejemplo, solicitar medida de protección  a su favor, lo que al parecer no hizo».  

4.-  El precursor refutó, aduciendo que no se hizo una «evaluación  plena de solicitud de nulidad procesal»  que requirió, porque «Como  lo [ha], expresado durante todo el proceso y aquí vuelv[e] a  recalcarlo, [es] una persona la cual, no tiene estudios superiores,  tan solo cuento con una educación a media básica, la  cual no [le] da los argumentos y herramientas para sustentar y  defender[se] ante la injusticia que aquí se está  cometiendo contra [su] humanidad y el bien más valioso que  [tiene] que es [su] salud física y mental»,  pues «la  Comisaría nunca realizó una valoración concisa  de los argumentos presentados dentro de todo [ese] proceso (…)  la  Comisaría (…) ordenó que tenía que ir[se]  de [su] apartamento, por ello [dice] que no es una persona objetiva,  lo que pretendió era echar[lo] de [su] propia casa y auspiciar  un destierro con la señora que quería quitar[le] lo que  materialmente [ha] conse[guido] (…)».  

Adicionalmente,  dijo que «El  fallador de primera instancia, tampoco delimitó el primer  incidente con el segundo, por lo cual sesgó su fallo al  compendio completo del expediente, sin tomar en cuenta que lo  tutelado en esta acción es sobre el primer incidente»,  de ahí que «salta  a plena vista que el fallador cayó en un yerro, por falta de  interpretación y observancia de lo tutelado, y se basó  exclusivamente en lo remitido por la corporación Comisaria de  Familia de Suba, lo que implica una directa e in-argumentada conducta  y rompe el nexo causal entre lo tutela y lo fallado (…)»;  aunado al hecho, que «(…)  no son tomadas en cuenta, con la importancia que requiere este  asunto, las solicitudes por la integridad de [su] salud, por lo  tratamientos de [su] próstata y las terapias de [su] pierna  causadas por la misma persona que realizó la denuncia en la  Comisaría, (…) como se observa en el expediente que  intentaron apuñalar[lo] con un vidrio roto y ahora sufr[e]  otra sanción más grave que es por parte del estado  donde [lo] sancionan con pena de arresto, esto es una doble sanción  por el solo  hecho de proteger [sus] interés y [su] integridad».  

Con  todo, aseguró que, respecto del «fallo,  aun cuando no se realizó la línea del primer incidente  junto con el segundo, el fallador, comete yerros, en cuanto no  observó que el video del cual toma como prueba madre, nunca se  confirmó que fuese de ese segundo incidente, eso fue de otro  día (…) es por ello que se encuentra totalmente  parcializada esta decisión y sin la rigurosidad que merece el  asunto (…)»,  por lo que, «[a]l  dar[se] cuenta la manera tan sesgada en la cual la señora  directora de la Comisaría de Suba 2, [lo] trataba»  formuló «(…)  una denuncia en la Comisaría 4 de Familia, para buscar salir  favorecido por todas las acusaciones y violaciones que se estaban  cometiendo en [su] contra, (…) en cuanto al adelantamiento de  la denuncia y que hasta el día de hoy sigue vigente y [está]  esperando sobre las sanciones a imponer a la sra Gisele».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reparos del opugnante y de la evidencia allegada al  plenario, muy pronto se advierte el fracaso de la  «tutela»  y la consiguiente convalidación de lo proveído,  porque  se  inobservaron, sin excusa valida, los presupuestos de la inmediatez y  subsidiariedad que imperan en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  Se afirma lo anterior, en primer lugar, porque bien delimitó  el querellante el objeto de esta queja constitucional, al exponer  «que  lo tutelado en esta acción es sobre el primer incidente»,  por lo tanto, esbozó que «salta  a plena vista que el fallador cayó en un yerro, por falta de  interpretación y observancia de lo tutelado, y se basó  exclusivamente en lo remitido por la corporación Comisaria de  Familia de Suba, lo que implica una directa e in-argumentada conducta  y rompe el nexo causal entre lo tutela y lo fallado (…)».  

De  suerte que, lo que discute son los pronunciamientos de la Comisaría  Once  de Familia de Suba II  que «impuso  medida de protección a favor de la señora GISELA MARIA  PACHECO y en contra de ERNESTO CASTILLO»  (19 ag. 2016) y definió el primer «incidente  de incumplimiento»  que lo «sancionó  (…) con multa de 2 SMLMV»  (20 may. 2021); y los del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá,  que confirmó la sanción pecuniaria (23 jun. 2021) y  convirtió  la condena monetaria en arresto (14 dic. 2021).  

De  manera que, entre  la fecha de ejecutoria de la última de tales determinaciones  (13 en. 2022) y la proposición de este medio tuitivo (21 oct.  2022),  transcurrieron ocho (8) meses y ocho (8) días, esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el socorro.  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido, que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021  y en la STC1919-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el precursor se demoró en elevar la petición  supralegal, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al ente denunciado y con repercusión directa en los  atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

1.2.-  Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente «justificada».  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la  STC3949-2021 con dicho fin, puesto que Ernesto Castillo no mencionó  alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en  ejercer tempestivamente esta excepcional vía.  

1.3.-  En segundo lugar, si  a juicio del promotor con las resoluciones recriminadas se incurrió  en transgresión a los «derechos  al debido proceso, vida, salud, administración de justicia y  dignidad humana»»  y tenía que «declararse  la nulidad de la actuación por parte de la Comisaria de  Familia 11 de Suba 2, por la indebida notificación personal»,  previo  a acudir a este mecanismo especial, debió agotar  los instrumentos ordinarios estatuidos por el legislador, toda vez  que se observa, que aquél no ha comparecido a la lid  reprochada  a poner en duda la legalidad de su concurrencia al pleito «alegando  su presunta indebida notificación»,  ya sea, por las causales de nulidad que consagra el Código  General del Proceso (art. 133 y s.s. L. 1564 de 2012) o la  constitucional (art. 29 C.P) para toda clase de procesos.  

Por  tanto, la guarda tampoco estaría llamada a prosperar, porque,  aunque  el impulsor se duele de no haber sido «debidamente  noticiado»  en eses trámite, aun cuenta con otras herramientas para  ventilar ese descontento, ya que la  protesta  en que funda su clamor no  han sido exhibidas ante la Comisaría y Juzgado reprochados,  razón por la que se excluye la «protección»  por  esta senda; tanto más si, en  el pliego inaugural no hace referencia a ese punto, incumpliéndose  así, con el «el  presupuesto de la subsidiariedad».  

Lo  mismo se predica, del petítum  cuarto  de la demanda, en la que exigió «(…)  que la medida de arresto se realice dentro de [su] lugar de  residencia, lugar en cual, en caso de presentarse una emergencia  podría por [sus] propios medios acudir a la asistencia médica  inmediata»,  pues no hay medio suasorio alguno que demuestre que ya hubo  pronunciamiento de los entutelados en ese sentido.  

Por  consiguiente, no es de recibo que Ernesto Castillo invoque esta  «justicia»  sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción  común.  

Al  respecto esta Corporación ha predicado:  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012- 00728-00) -STC,  1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021-.  

2.-  Ahora, frente a los argumentos del accionante, según los  cuales: (i)  No han sido «(…)  tomadas en cuenta, con la importancia que requiere este asunto, las  solicitudes por la integridad de [su] salud, por lo tratamientos de  [su] próstata y las terapias de [su] pierna causadas por la  misma persona que realizó la denuncia en la Comisaría,  (…)»,  porque en su opinión, «intentaron  apuñalar[lo] con un vidrio roto y ahora sufr[e] otra sanción  más grave que es por parte del estado donde [lo] sancionan con  pena de arresto, esto es una doble sanción por el solo hecho  de proteger [sus] interés y [su] integridad»  y, (ii)  De «la  manera tan sesgada en la cual la señora directora de la  Comisaría de Suba 2, [lo] trataba»  y «auspició  un destierro con la señora que quería quitar[le] lo que  materialmente [ha] conse[guido] (…)»  lo que, lo llevó a «[formular]  una  denuncia en la Comisaría 4 de Familia, para buscar salir  favorecido por todas las acusaciones y violaciones que se estaban  cometiendo en [su] contra, (…)»;  se observa, que si su intención es denunciar dichos  comportamientos, es a él a quien corresponde ponerlos  directamente en conocimiento de los organismos competentes, porque  esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, sino,  que, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC5445-2022).  

3.-  Finalmente, lo que concierne con lo  esgrimido por el recurrente, en el sentido que, el  «fallo,  aun cuando no se realizó la línea del primer incidente  junto con el segundo, el fallador, comete yerros, en cuanto no  observó que el video del cual toma como prueba madre, nunca se  confirmó que fuese de ese segundo incidente, eso fue de otro  día (…) es por ello que se encuentra totalmente  parcializada esta decisión y sin la rigurosidad que merece el  asunto (…)»,  aún más que «la  Comisaría nunca realizó una valoración concisa  de los argumentos presentados dentro de todo [ese] proceso (…)  la Comisaría (…) ordenó que tenía que  ir[se] de [su] apartamento, por ello [dice] que no es una persona  objetiva (…)»,  constituyen  hechos nuevos no expuestos en el libelo supralegal, por lo que, de  ellos no se enteró al a  quo  ni a los llamados a este rito, razón por la cual no pueden ser  analizados en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho  de defensa» de  quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Sobre  ese aspecto, se ha dicho, que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)  -STC5053-2022-.  

4.-  Lo  consignado, conlleva la refrendación del veredicto.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *