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STC16319-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16319-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01147-01
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ernesto Castillo instauró contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad y la Comisaría Once de Familia de Suba II, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos MP 398-14 y 2021-00292.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, vida, salud, administración de justicia y dignidad humana», para que se emitieran las siguientes órdenes:
(…) 2. Se declare la nulidad de la actuación por parte de la comisaria de familia 11 de Suba 2, por la indebida notificación personal, y mediante la cual se adelantó el proceso durante más de 6 años sin hacer[lo] parte del mismo y donde se [le] condenó sin ser notificado.
4. En caso de no prosperar la anterior, (…) que la medida de arresto se realice dentro de [su] lugar de residencia, lugar en cual, en caso de presentarse una emergencia podría por [sus] propios medios acudir a la asistencia médica inmediata.
Del pliego inaugural y las pruebas del dossier, se extrae que el 19 de agosto de 2016 la Comisaría Once de Familia de Suba II impuso medida de protección a favor de Gisela María Pacheco Figueroa y contra Ernesto Castillo (nº MP 398-14); posteriormente, Pacheco Figueroa formuló incidente de «incumplimiento a la medida de protección por las agresiones que allí se señalaron» y la misma autoridad lo declaró probado y «sancionó al señor ERNESTO CASTILLO con multa de 2 SMLMV» (20 may.); decisión que en grado de consulta (n° 2021-00292) ratificó el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá (23 jun.) y, ante el impago de la multa, la convirtió en arresto (14 dic.).
Gisela María interpuso un «segundo incumplimiento a la medida de protección», por el que nuevamente fue castigado Ernesto Castillo, esta vez, «con 45 días de arresto y se adoptaron unas medidas complementarias» (22 mar. 2022); determinación que el Superior refrendó, quien «ordenó proferir la orden de captura contra el señor ERNESTO CASTILLO [y] resolvió la alzada respecto a las medidas complementarias» (24 may.).
Señaló el actor que «(…) en repetidas oportunidades se solicitó a la Comisaria que se debía revisar las notificaciones personales, las cuales nunca llegaron a [sus] manos”, por lo que inició incidente», toda vez que, Pacheco Figueroa «vivió en una casa que era de [su] propiedad y junto con [su] hija [compartían] el apartamento, pero sin tener ningún tipo de relación sentimental [pero] nunca [recibió] las notificaciones, las cuales si llegaron a [su] antigua casa, pero la señora que impulsó el incidente daba los recibidos de notificado sin [entregárselos], con el firme propósito de obtener la sanción a la cual [se ve] avocado».
Aseveró que es «una persona mayor, de la tercera de edad; de 65 años de edad, lo cual por el gran desgaste físico que [ha] tenido durante toda [su] vida, la salud no es la mejor, [se] encuentr[a] en terapias de [su] pierna, producto de la agresión de la señora que impulsó el incidente, y [tiene] un permanente tratamiento de [su] enfermedad de próstata, la cual deb[e] mantener un continuo seguimiento y [está] en etapa delicada de múltiples cuidados» de ahí que, si el juzgado convocado «llegase a dar la efectividad de la orden de arresto, pondría en grave riesgo [su] vida y por ende [su] salud, al punto de llegar a un estado irreversible (…)».
2.- El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá afirmó que «no ha vulnerado o lesionado garantías fundamentales del extremo accionante, por lo cual, solicitó se deniegue el amparo rogado».
La Comisaria Once de Familia de Suba II defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «del estudio acucioso que se realizó dentro del expediente de la referencia se avizora que el señor ERNESTO CASTILLO hizo presencia a todas las audiencias como quiera que fue notificado por estrados y mediante fijación de aviso, luego no se observan elementos de valor y juicio para entrar a determinar la existencia de una indebida notificación»; además, que «frente a la afirmación planteada por el señor ERNESTO CASTILLO: “…Pero la señora que impulso el incidente daba los recibidos de notificado sin entregármelos” no resulta dable para el despacho presumir la veracidad de tal afirmación en virtud al principio de la buena fe, pues escapa del control de la Comisaría de Familia la recepción de las citaciones de sus usuarios toda vez que el Despacho da por notificados a los mismos con la fijación de aviso que hace el notificador del despacho, el cual es un informe rendido bajo la gravedad del juramento».
La Personería de Bogotá y la Fiscalía 502 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, al no extenderse a ellas el reclamo superlativo.
Gisela María Pacheco Figueroa se opuso al ruego, manifestando, que (i) «No se cumplen los requisitos para la procedencia constitucional» y, (ii) «[D]e acceder[se] a las peticiones del tutelante se vulnerarían [sus] derechos como mujer víctima de violencia basada en género y violencia intrafamiliar».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, porque «no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad»; aunado a ello, halló razonable la providencia del 24 de hogaño expedida por el estrado criticado, en tanto, «no luce excesiva, parcializada, o contraria a la legalidad, más bien encuentra respaldo en el análisis del comportamiento violento del incidentado, provocado y ejercido por él de forma sistemática en contra de la señora Gisela María Pacheco Figueroa, además en presencia de su hija KJCP, quien también resultó lesionada físicamente el día de los hechos, demostrados con los informes periciales de clínica forense rendidos del INML y CF (…) Ahora que si, en criterio del accionante, también se considera víctima de violencia intrafamiliar, pudo activar las rutas legales en defensa de sus intereses, por ejemplo, solicitar medida de protección a su favor, lo que al parecer no hizo».
4.- El precursor refutó, aduciendo que no se hizo una «evaluación plena de solicitud de nulidad procesal» que requirió, porque «Como lo [ha], expresado durante todo el proceso y aquí vuelv[e] a recalcarlo, [es] una persona la cual, no tiene estudios superiores, tan solo cuento con una educación a media básica, la cual no [le] da los argumentos y herramientas para sustentar y defender[se] ante la injusticia que aquí se está cometiendo contra [su] humanidad y el bien más valioso que [tiene] que es [su] salud física y mental», pues «la Comisaría nunca realizó una valoración concisa de los argumentos presentados dentro de todo [ese] proceso (…) la Comisaría (…) ordenó que tenía que ir[se] de [su] apartamento, por ello [dice] que no es una persona objetiva, lo que pretendió era echar[lo] de [su] propia casa y auspiciar un destierro con la señora que quería quitar[le] lo que materialmente [ha] conse[guido] (…)».
Adicionalmente, dijo que «El fallador de primera instancia, tampoco delimitó el primer incidente con el segundo, por lo cual sesgó su fallo al compendio completo del expediente, sin tomar en cuenta que lo tutelado en esta acción es sobre el primer incidente», de ahí que «salta a plena vista que el fallador cayó en un yerro, por falta de interpretación y observancia de lo tutelado, y se basó exclusivamente en lo remitido por la corporación Comisaria de Familia de Suba, lo que implica una directa e in-argumentada conducta y rompe el nexo causal entre lo tutela y lo fallado (…)»; aunado al hecho, que «(…) no son tomadas en cuenta, con la importancia que requiere este asunto, las solicitudes por la integridad de [su] salud, por lo tratamientos de [su] próstata y las terapias de [su] pierna causadas por la misma persona que realizó la denuncia en la Comisaría, (…) como se observa en el expediente que intentaron apuñalar[lo] con un vidrio roto y ahora sufr[e] otra sanción más grave que es por parte del estado donde [lo] sancionan con pena de arresto, esto es una doble sanción por el solo hecho de proteger [sus] interés y [su] integridad».
Con todo, aseguró que, respecto del «fallo, aun cuando no se realizó la línea del primer incidente junto con el segundo, el fallador, comete yerros, en cuanto no observó que el video del cual toma como prueba madre, nunca se confirmó que fuese de ese segundo incidente, eso fue de otro día (…) es por ello que se encuentra totalmente parcializada esta decisión y sin la rigurosidad que merece el asunto (…)», por lo que, «[a]l dar[se] cuenta la manera tan sesgada en la cual la señora directora de la Comisaría de Suba 2, [lo] trataba» formuló «(…) una denuncia en la Comisaría 4 de Familia, para buscar salir favorecido por todas las acusaciones y violaciones que se estaban cometiendo en [su] contra, (…) en cuanto al adelantamiento de la denuncia y que hasta el día de hoy sigue vigente y [está] esperando sobre las sanciones a imponer a la sra Gisele».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos del opugnante y de la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso de la «tutela» y la consiguiente convalidación de lo proveído, porque se inobservaron, sin excusa valida, los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia.
1.1.- Se afirma lo anterior, en primer lugar, porque bien delimitó el querellante el objeto de esta queja constitucional, al exponer «que lo tutelado en esta acción es sobre el primer incidente», por lo tanto, esbozó que «salta a plena vista que el fallador cayó en un yerro, por falta de interpretación y observancia de lo tutelado, y se basó exclusivamente en lo remitido por la corporación Comisaria de Familia de Suba, lo que implica una directa e in-argumentada conducta y rompe el nexo causal entre lo tutela y lo fallado (…)».
De suerte que, lo que discute son los pronunciamientos de la Comisaría Once de Familia de Suba II que «impuso medida de protección a favor de la señora GISELA MARIA PACHECO y en contra de ERNESTO CASTILLO» (19 ag. 2016) y definió el primer «incidente de incumplimiento» que lo «sancionó (…) con multa de 2 SMLMV» (20 may. 2021); y los del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, que confirmó la sanción pecuniaria (23 jun. 2021) y convirtió la condena monetaria en arresto (14 dic. 2021).
De manera que, entre la fecha de ejecutoria de la última de tales determinaciones (13 en. 2022) y la proposición de este medio tuitivo (21 oct. 2022), transcurrieron ocho (8) meses y ocho (8) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el socorro.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido, que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en la STC1919-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el precursor se demoró en elevar la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al ente denunciado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021 con dicho fin, puesto que Ernesto Castillo no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en ejercer tempestivamente esta excepcional vía.
1.3.- En segundo lugar, si a juicio del promotor con las resoluciones recriminadas se incurrió en transgresión a los «derechos al debido proceso, vida, salud, administración de justicia y dignidad humana»» y tenía que «declararse la nulidad de la actuación por parte de la Comisaria de Familia 11 de Suba 2, por la indebida notificación personal», previo a acudir a este mecanismo especial, debió agotar los instrumentos ordinarios estatuidos por el legislador, toda vez que se observa, que aquél no ha comparecido a la lid reprochada a poner en duda la legalidad de su concurrencia al pleito «alegando su presunta indebida notificación», ya sea, por las causales de nulidad que consagra el Código General del Proceso (art. 133 y s.s. L. 1564 de 2012) o la constitucional (art. 29 C.P) para toda clase de procesos.
Por tanto, la guarda tampoco estaría llamada a prosperar, porque, aunque el impulsor se duele de no haber sido «debidamente noticiado» en eses trámite, aun cuenta con otras herramientas para ventilar ese descontento, ya que la protesta en que funda su clamor no han sido exhibidas ante la Comisaría y Juzgado reprochados, razón por la que se excluye la «protección» por esta senda; tanto más si, en el pliego inaugural no hace referencia a ese punto, incumpliéndose así, con el «el presupuesto de la subsidiariedad».
Lo mismo se predica, del petítum cuarto de la demanda, en la que exigió «(…) que la medida de arresto se realice dentro de [su] lugar de residencia, lugar en cual, en caso de presentarse una emergencia podría por [sus] propios medios acudir a la asistencia médica inmediata», pues no hay medio suasorio alguno que demuestre que ya hubo pronunciamiento de los entutelados en ese sentido.
Por consiguiente, no es de recibo que Ernesto Castillo invoque esta «justicia» sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción común.
Al respecto esta Corporación ha predicado:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012- 00728-00) -STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021-.
2.- Ahora, frente a los argumentos del accionante, según los cuales: (i) No han sido «(…) tomadas en cuenta, con la importancia que requiere este asunto, las solicitudes por la integridad de [su] salud, por lo tratamientos de [su] próstata y las terapias de [su] pierna causadas por la misma persona que realizó la denuncia en la Comisaría, (…)», porque en su opinión, «intentaron apuñalar[lo] con un vidrio roto y ahora sufr[e] otra sanción más grave que es por parte del estado donde [lo] sancionan con pena de arresto, esto es una doble sanción por el solo hecho de proteger [sus] interés y [su] integridad» y, (ii) De «la manera tan sesgada en la cual la señora directora de la Comisaría de Suba 2, [lo] trataba» y «auspició un destierro con la señora que quería quitar[le] lo que materialmente [ha] conse[guido] (…)» lo que, lo llevó a «[formular] una denuncia en la Comisaría 4 de Familia, para buscar salir favorecido por todas las acusaciones y violaciones que se estaban cometiendo en [su] contra, (…)»; se observa, que si su intención es denunciar dichos comportamientos, es a él a quien corresponde ponerlos directamente en conocimiento de los organismos competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, sino, que, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC5445-2022).
3.- Finalmente, lo que concierne con lo esgrimido por el recurrente, en el sentido que, el «fallo, aun cuando no se realizó la línea del primer incidente junto con el segundo, el fallador, comete yerros, en cuanto no observó que el video del cual toma como prueba madre, nunca se confirmó que fuese de ese segundo incidente, eso fue de otro día (…) es por ello que se encuentra totalmente parcializada esta decisión y sin la rigurosidad que merece el asunto (…)», aún más que «la Comisaría nunca realizó una valoración concisa de los argumentos presentados dentro de todo [ese] proceso (…) la Comisaría (…) ordenó que tenía que ir[se] de [su] apartamento, por ello [dice] que no es una persona objetiva (…)», constituyen hechos nuevos no expuestos en el libelo supralegal, por lo que, de ellos no se enteró al a quo ni a los llamados a este rito, razón por la cual no pueden ser analizados en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Sobre ese aspecto, se ha dicho, que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) -STC5053-2022-.
4.- Lo consignado, conlleva la refrendación del veredicto.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS