AC 5060 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5060-2022 (2014-00216-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC5060-2022  

Radicación  n.° 68001-31-03-002-2014-00216-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintidós)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Mercedes  Rojas Pacheco pretende sustentar el recurso de casación, que  interpuso contra la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga. El trámite se adelanta dentro del proceso de  simulación que instauró en su contra el señor  Jorge Eliecer Molano -quien fue sucedido procesalmente por Francisco  de Paula Molano Andrade-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión  

El  señor Jorge Eliecer Molano pretendió la declaración  de la simulación absoluta del contrato de compraventa  contenido en la Escritura Pública No. 693 del 07 de mayo de  2007, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de  Floridablanca. Como consecuencia de ello, pidió que «como  el acto simulado no solo será nulo entre las partes, sino que  su ineficacia se extenderá y propagará a toda la cadena  indefinida de actos jurídicos que en él se basan; como  lo aparente no está llamado a generar efecto alguno, solicito  que se cancele o se declare sin efecto como consecuencia de la  declaración de simulación absoluta, de que trata la  pretensión primera de la demanda, la Disolución y  Liquidación de la Sociedad Conyugal, realizada entre los  cónyuges JORGE ELIECER MOLANO y MERCEDES ROJAS PACHECO,  mediante la Escritura Pública No. 1420 de fecha 13 de  septiembre de 2007, otorgada en la Notaría Primera de  Floridablanca».  En ese orden, instó a que se tenga como propietario del  inmueble identificado con F.M.I. 300-92042 al demandante y, en tal  sentido, que se le oficie de tal circunstancia a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga1.  

2.-        Fundamentos  de hecho  

Con  escritura no. 693 del 07 de mayo de 2007, el señor Molano  vendió simuladamente la nuda propiedad del fundo identificado  con F.M.I. 300-92042 a la demandada, en razón a que «la  señora MERCEDES ROJAS PACHECO, le dijo a su cónyuge  JORGE ELIECER MOLANO que debido a su avanzada edad, por ser ya un  anciano y para que Mercedes Rojas Pacheco no quedara desamparada, que  le hiciera un contrato de venta sin pagar precio alguno o le  traspasara el derecho de dominio o propiedad o le hiciera Escrituras  de confianza».  En tal sentido, indicó que la venta jamás existió,  pues el señor Molano «nunca  tuvo la voluntad o el consentimiento de vender, ni trasferir el  Derecho de Dominio de este inmueble bajo ningún título,  ni la señora MERCEDES ROJAS PACHECO tuvo la voluntad de  comprar, ni de adquirir este inmueble bajo ningún título».  

El 13  de septiembre del 2007, los cónyuges decidieron disolver y  liquidar la sociedad conyugal vigente mediante escritura pública  no. 1420 de la Notaría Primera de Floridablanca. En ella, se  le adjudicó a la señora Rojas el inmueble objeto de  esta controversia. Pese a ello, nunca se le hizo entrega de la  posesión material del bien, el cual era conservado por el  demandante a la fecha de interposición de la demanda. Indicó  que el señor Molano ha arrendado franjas de terreno, locales,  viviendas o pequeños lotes «de  terreno con servicios o sin servicios públicos que hacen parte  del lote de terreno de mayor extensión identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 300-92042 y para la celebración  de los diferentes contratos de arrendamientos autorizó a su  cónyuge MERCEDES ROJAS PACHECO».  Sin embargo, para inicios del 2013, aquella dejó de entregarle  los cánones al demandante, «por  lo que el señor MOLANO el día 28 de mayo de 2013 le  notificó y le entregó personalmente una carta donde le  comunicó que a partir del primero de junio del año 2013  no podía seguir celebrando contratos de arrendamientos».  Por otro lado, tramitó varios procesos favorables de  restitución de inmueble arrendado. Y realizó mejoras en  el bien.  

Aseveró  que, en el hogar conformado por el señor Jorge Eliecer Molano  y Mercedes Rojas Pacheco, «el  que siempre trabajó y formó un capital fue el señor  JORGE ELIECER MOLANO. Este capital representado en bienes inmuebles y  muebles, en varias ocasiones al comprar los inmuebles colocaba en  forma simulada el derecho de dominio o propiedad a nombre de MERCEDES  ROJAS PACHECO, sin que la señora ROJAS PACHECO hubiese pagado  el precio».  En ese sentido, afirmó que, una vez el señor Molano  informó a la demandada que no podía seguir cobrando los  cánones de arrendamiento, «la  señora MERCEDES ROJAS PACHECO corrió rauda a presentar  demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso  contra el señor JORGE ELIECER MOLANO que se tramitó en  el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga».  

3.-        Posición  de la demandada.  

En su  oportuna contestación, el apoderado de la demandada se opuso a  las pretensiones. En ese orden, propuso las excepciones de mérito  que denominó «Prescripción»,  «falta  de menoscabo del interés económico del accionante o de  un tercero»;  «el contrato de  compraventa no es requisito de validez del segundo negocio jurídico  de la liquidación conyugal»;  «exceptio soli  o excepción de mala fe»;  «acción  inocua»;  y la genérica.  

4.-        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga,  que dictó sentencia el 9 de julio de 20192,  por la cual negó las pretensiones de la demanda.  

5.-        Segunda  instancia  

El  recurso de apelación formulado por la parte demandante contra  el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal con  sentencia del 23 de julio de 2020. Allí revocó el  proveído apelado y, en su lugar, declaró «la  simulación absoluta del contrato de compraventa de la nuda  propiedad celebrado entre JORGE ELIECER MOLANO y MERCEDES ROJAS  PACHECO contenido en la escritura pública 693 del 07 de mayo  de 2007 de la Notaría Primera de Floridablanca, referente a la  franja de terreno con sus mejoras y anexidades, ubicada en el sitio  la Aldea de la Vereda Lagunetas de Girón, identificada con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 300-  92042  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bucaramanga, con las cabidas y los linderos allí descritos».  Como consecuencia de ello, dejó sin efectos «el  negocio jurídico de disolución, liquidación y  partición de los bienes DE LA SOCIEDAD CONYUGAL conformada  entre los señores JORGE ELIECER MOLANO y MERCEDES ROJAS  PACHECO, realizada en la escritura pública No. 1420 del 13 de  septiembre de 2007 de la Notaria Primera de Floridablanca».  Y ordenó a la demandada restituir el bien a la sucesión  del causante Jorge Eliecer Molano.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal comenzó por tener por acreditados los presupuestos  procesales en el pleito de marras. A continuación, dictaminó  que el problema jurídico se circunscribía a determinar  si en el proceso se había demostrado la simulación  absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad. Frente a  lo cual, de entrada, estimó que la respuesta era afirmativa.  Al respecto, tras explicar la figura de la simulación  absoluta, encontró demostrados los siguientes «indicios  graves»:  «el  parentesco o la relación de cónyuges que existe entre  las partes»;  «la ausencia de  capacidad económica de la demandada Mercedes Rojas Pacheco»;  «el no pago del  precio estipulado en la escritura pública no. 693 del 7 de  mayo del 2007 o por lo menos en la forma allí indicada»;  «la no  necesidad del señor Jorge Eliecer Molano para realizar la  venta de la nuda propiedad del predio y constituir un usufructo»;  «la diferencia de edades de los cónyuges pero sobre  todo, la edad del señor Molano para la fecha de la venta de la  nuda propiedad»; «la posesión sobre parte del  inmueble del señor Eliecer Molano o que continuó de  todas maneras realizando actos sobre el inmueble»;  «el precio  irrisorio del bien plasmado en la escritura pública»;  «la ausencia de actos previos o preparatorios a la venta como  una promesa de venta o alguna cosa que usualmente se celebra en estos  casos y más tratándose de transacciones de alto valor  como lo indicó en este caso el peritaje del avalúo  realizado del bien».  

En  cuanto a la relación de las partes, indicó que este  hecho constituye un indicio pues, «normalmente  cuando se busca simular, el contrato se realiza con parientes o con  personas cercanas»,  razón por la cual comúnmente son conocidas como  «escrituras  de confianza».  Aunado a lo anterior, en cuanto a los indicios segundo y tercero, «la  mayoría de los testigos ubican a la demandada Mercedes Rojas  Pacheco como una persona que durante su vida (…) marital se  dedicó a las labores del hogar. Que si bien es cierto  desempeñó labores propias de administración de  las diferentes edificaciones construidas sobre el predio o las  enramadas (…) estas labores las emprendió en su  condición de esposa del demandante. Así lo declaró,  por ejemplo, el señor Esteban Ardila Serrano (…). En  igual sentido declaró la señora Luz Estela Valbuena  Velásquez y Yolanda Molano Andrade y Cecilia Estela Arango  Ramírez».  Y  si bien es cierto que la señora Rojas Pacheco en una época  cuando vivió en el barrio El Limoncito desempeñó  algunas labores de belleza, la realidad es que «esta  labor la ejerció durante un mes pues se informa que no le  resultó el negocio, tal como lo señaló en su  testimonio la señora Yolanda Molano Andrade, pues en su  declaración».  El testigo de la demandada, Eduardo Pedraza recalcó que la  conocía por ser la esposa del señor Molano. Y que el  «último  lote que dice haberle arrendado a la señora Rojas Pacheco fue  hace 5 años, esto es, para el año 2014, época  posterior a la venta que acá se tilda de simulada».  Aunado a lo anterior, evidenció que es verdad que la señora  Rojas, para la época de la venta, «figuraba  con el usufructo del predio ubicado en el barrio El Limoncito de  Floridablanca, otro pedio, dejamos claridad, siendo el propietario  uno de los hijos de la pareja, Manolo Molano Rojas, pero ninguna  prueba existe que ese bien le generara rentabilidad o que se le  hubiera transferido para realizar este negocio».  En igual sentido, la hipoteca realizada sobre el predio ubicado en el  Edificio Orión -Bucaramanga- «se  efectuó en el mes de mayo del año 2003, (…)  luego no tiene relación alguna con el pago del precio de este  negocio».  

A su  turno, encontró poco creíble que la demandada hubiera  efectuado préstamos personales a su cónyuge y que, con  ello, pagó el bien. Por una parte, los testigos de ambas  partes concuerdan con que el señor Molano contaba con  solvencia económica -para la fecha en que se materializaron  los embargos-. Y, por el otro, porque en la escritura pública  de venta «consignaron  que el pago de la nuda propiedad se había efectuado en  efectivo, (…) no mediante el cruce de cuentas por el cual  darían por cancelada las mismas. Pero sobre todo porque las  reglas de la experiencia y de la sana crítica nos indica que,  en la mayoría de los casos, este hecho, es decir, el alegar  compensaciones entre los contratantes para decir que en esa forma se  pagó el precio, es usual y característico de los  negocios simulados».  Adicionalmente, evidenció el ad  quem  que las pruebas practicadas en la segunda instancia permitieron  vislumbrar que las únicas cuentas que tenía activas la  demandante para los años 2006 y 2007 eran con Bancolombia, las  cuales tenían saldos en $0. De manera que «este  indicio también se puede concatenar con la ausencia de  movimientos bancarios».  Y es que «el  vendedor normalmente consigna el precio recibido o parte del mismo  dinero y los compradores debitan de su cuenta. No solo ellos debitan  sino también consigna ese dinero, lo que aquí no se  aprecia. Según dice la escritura, se recibió ese  dinero, pero por ningún lado se aprecia que lo haya consignado  en ningún banco. (…). La compradora dice que se  hicieron compensaciones,  inclusive en alguna  parte dijo que los dineros nunca los colocaba en los bancos por el  impuesto del 4×1000. Pero ello en verdad resulta una mera excusa que  no encuentra respaldo sino en el propio dicho de la demandada, que  como sabemos no se puede tener en cuenta porque a nadie le es  permitido, por regla general, preconstituir su propia prueba».  

A  continuación, se refirió a la falta de necesidad del  vendedor de transferir el dominio. No advirtió la utilidad que  le prohijaba al señor Molano la transferencia de la nuda  propiedad a la demandada. En este caso, «vemos  que la suma por la cual se valoró o se vendió o aparece  vendiéndose es absolutamente ínfima»,  en contraste con el avalúo, para la época, de más  de 200 millones de pesos. Y más, «si  se tiene en cuenta que él, ese es otro indicio, siguió  viviendo allí con su esposa. (…) Inclusive, como lo  demuestran algunos documentos, siguió efectuando contratos,  después con posterioridad».  Además del hecho de que el demandante no contaba con deudas y  que, para esa fecha, tenía una expectativa de vida de 9.36  años «según  la resolución 0497 del 20 de mayo de 1997».  Y si bien solo dijo transferirse la nuda propiedad, «lo  cierto es que, en últimas, se estaba desprendiendo de la  propiedad. Lo que sale de su patrimonio, en últimas es la  propiedad. Y se reserva un usufructo, pero, ni por más que se  reserve ese usufructo, atendida la edad del señor de 75 años  y la expectativa de vida que le quedaba (…), esto nos muestra  que ese valor es muy ínfimo, aun teniendo en cuenta la nuda  propiedad, porque es un inmueble de un valor inmensamente superior  según el avalúo pericial efectuado, más de dos  mil millones (…)».  

Como  sexto indicio, mencionó la continuación de la posesión  por parte del señor Jorge Eliecer Molano. Evidenció que  este hecho lo aceptó la demandada en su interrogatorio.  Adicionalmente, señaló que obran en el plenario las  copias del proceso de declaratoria de comodato precario que la señora  Rojas Pacheco inició en contra del señor Molano  (2014-00068) -en la que se negaron las pretensiones de la demanda-.  Indicó que en el curso de dicho juicio, «se  llevó a cabo el 20 de noviembre de 2015, una diligencia de  inspección judicial en el inmueble denominado Lote Molano, en  el sitio La Aldea, vereda Laguneta, del municipio de Girón, es  decir, el bien objeto de este proceso, en el que fueron atendidos  tanto por la señora Mercedes Rojas Pacheco como por el aquí  demandante, Jorge Eliecer Molano, en el que se dejó constancia  que en una casa de habitación ubicada en ese lote, en el  primer piso residía el señor Jorge Eliecer Molano y en  el segundo piso la señora Mercedes Rojas Pacheco».  Por otro lado, observó el Tribunal que el demandante explotó  el inmueble con el arriendo de unos locales, luego de que triunfara  en sus pretensiones en algunos de los procesos de restitución  de inmueble arrendado que promovió.  

Aludió  nuevamente al precio irrisorio -séptimo indicio- para destacar  que es un inmueble de gran valor, «que  no encuentra ninguna explicación que se proceda a la venta de  esa manera, como para creer o decir que es un negocio real. Por el  contrario, ese indicio es poderosísimo y el de la falta de  necesidad, sobre todo. (…). No es solamente el número  de indicios el que a veces le da fuerza a la simulación sino  su fuerza, su eficacia. Aquí es evidente, este indicio casi  que habla por sí solo, la falta de necesidad».  Aseveró el Tribunal que el dictamen no fue objetado por error  grave, luce sólido, ofrece credibilidad y está  sustentado. Precisó, no obstante, que «lo  único que se le podría criticar al avalúo que  hizo el perito es que se hizo sin tener en cuenta que lo transferido  fue la nuda propiedad con reserva de usufructo, para el vendedor, y  no la propiedad plena. Pero ya vimos que esa circunstancia sí  bajaría un poco el precio del avalúo. Empero, el factor  más importante para determinar el valor o precio en estas  situaciones, y que se avizora y se ve en atención a la lógica  y a la praxis y a la experiencia, es el tiempo o plazo en que se  integraría la plena propiedad, es decir, el tiempo de duración  del usufructo. Y en el caso en concreto era previsible que no iba a  ser demasiado, digamos».  En razón a ello, consideró que, a lo sumo, el precio de  la nuda propiedad podría disminuir en un 30% o 50% respecto de  la propiedad plena.  

Bajo  ese orden de ideas, para el Colegiado sí le asiste razón  a la apelante. Indicó que los contraindicios «giran  en torno a la forma como se pagó el precio y quieren  manifestar que esa suma de trece millones se pagó en realidad,  que hicieron algún cruce de cuentas, digámoslo, para  decirlo de manera más común. Pero muchos de los  testigos inclusive señalan, y hay documentos que señalan  que algunas de esas supuestas deudas que debería cubrir la  vendedora, supuestamente, fueron cubiertas por el actor como bien se  alegó por la apoderada de la parte actora».  Además, reiteró que «la  falta de necesidad, de todos estos indicios que son poderosos, es el  más poderoso de todos, el más eficaz, el que más  surge con una evidencia suma».  

Dicho  lo anterior, pasó a determinar si como consecuencia de la  declaración de simulación absoluta del contrato de  venta de la nuda propiedad celebrado en la escritura pública  693 del 07 de mayo del 2007, sus efectos pueden ser extendidos a la  disolución y liquidación de la sociedad conyugal  realizada entre Jorge Eliecer Molano y Mercedes Rojas Pacheco,  mediante la E.P. 1420 del 13 de septiembre de 2007 de la Notaría  1 del Círculo de Floridablanca. La postura del colegiado es  afirmativa pues «la  demandada fue parte en ambos negocios y fue adjudicataria del bien en  el segundo negocio. Por ende, se le debe considerar adquirente de  mala fe».  Y esto es así pues sabía que el negocio de compraventa  era simulado. Por ende, «quienes  celebran los posteriores negocios sobre ese bien son de mala fe en la  medida en que tengan conocimiento de que un negocio anterior fue  simulado. Que el negocio del cual vienen es simulado».  Para el efecto, trajo de presente doctrina y jurisprudencia que  sustenta la postura del Despacho. Sin embargo, precisó que «no  se puede entender de manera general que todos los actos subsiguientes  per se son ineficaces pues, como vimos, para los terceros adquirentes  de buena fe, ese negocio se considera verdadero (…)».  Evidenció que en el caso está probado que la señora  Rojas Pacheco tenía pleno conocimiento de que la venta de la  nuda propiedad era simulada. Y, aun así, participó en  la disolución, liquidación y adjudicación de los  bienes de la sociedad conyugal, donde resultó adjudicándosele  la propiedad plena del inmueble objeto del proceso. Además,  consideró que, contrario a lo afirmado por el a quo, lo cierto  es que la compraventa simulada «sí  fungió como antecedente de esa liquidación. Tanto así  que se cita esa escritura de transferencia de la nuda propiedad. Pero  aquí hay que ver no solamente eso. Sino que hay que ver toda  la operación, la operación simulatoria».  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO  

Con  estribo en la causal segunda de casación, el recurrente  censuró la sentencia de ser violatoria indirectamente de los  artículos 1502, 1524, 1602, 1847, 1849, 1851 y 1934 del Código  Civil «y  de los principios generales del derecho como la buena fe, la libertad  contractual y la seguridad jurídica».  Indicó que los yerros se concretan en «una  falsa percepción de las pruebas demostrativas de los hechos  indicadores y la pretermisión o cercenamiento del conjunto de  los contraindicios lo cual hubiese generado una decisión en  torno a que el negocio jurídico de compraventa de nuda  propiedad contenido en la escritura pública Nº 693 del 7  de mayo de 2007 no fue simulado absolutamente o al menos se concretó  una duda que debió resolverse a favor de la aquí  recurrente».  Comenzó por aludir al indicio consistente en la falta de  capacidad económica de la demandada, Mercedes Rojas Pacheco.  Indicó que existen serios contraindicios al respecto que  fueron «soslayados,  cercenados o pretermitidos»  por el ad  quem.  Para el efecto, transcribió apartes de las declaraciones de  Luz Stella Valbuena Velásquez, Yolanda Molano Andrade, Eduardo  Pedraza Rinaldi, Carolina Molano Rojas, Carmen Patricia Angarita  Mejía y Carlos Andrés Tovar Perea.  

Por  otro lado, aludió al indicio según el cual el precio  estipulado «en  la escritura pública número 693 del 7 de mayo del año  2007 de la Notaría Primera del Círculo de Floridablanca  por la compraventa de la nuda propiedad del lote objeto del litigio,  el cual fue de TRECE MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MIL PESOS es  irrisorio».  Al respecto, estimó que el sentenciador de segundo grado  «omite  tomar en cuenta un contraindicio, el cual consiste en que, en la  escritura ya referida, se menciona en su página quinta que el  precio del avalúo catastral del predio objeto del litigio, el  cual como es apenas obvio y lógico habla de la propiedad  plena, es el mismo que en la escritura dice que se pagó por la  nuda propiedad (pg. 3 de la escritura en mención), es decir,  TRECE MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MIL PESOS».  En cuanto a la presunta ausencia de necesidad del demandante para  vender la nuda propiedad, estimó que el Tribunal inobservó  dos contraindicios. El primero, lo dicho por el señor  Francisco de Paula Molano en su interrogatorio de parte, en el que  manifestó que «“Mi  padre no lo expresó en el 2007 que iba a hacer una venta de  confianza a su esposa Mercedes Rojas Pacheco porque ella lo iba a  cuidar toda la vida hasta su muerte…” (minuto 00:15:23  primer audio de las audiencias de primera instancia)».  Y, segundo, que «dentro  de la deposición que hiciera dentro del proceso la señora  YOLANDA MOLANO ANDRADE, cuando se le preguntó sobre su  relación con la señora ROJAS PACHECHO esta aludió  lo siguiente: “…de pronto cuando salimos del secuestro,  que fue mi papá el primero que secuestraron y luego me  secuestraron a mí…” (minuto 00:48:45 primer audio  de las audiencias de primera instancia)».  

Frente  a la continuación de la posesión del inmueble en cabeza  del demandante, aseveró que se volvió «a  pretermitir, en primer lugar, que en la escritura de venta de la nuda  propiedad número 693 del 7 de mayo del año 2007 de la  Notaría Primera del Círculo de Floridablanca también  se reservó un usufructo de por vida sobre el bien raíz  que nos ocupa a favor del accionante JORGE MOLANO».  Puestos de presente todos los hechos indicadores invocados por el ad  quem  y los contraindicios demostrados que fueron soslayados, aseveró  que es factible concluir que la demandada «con  anterioridad a la presunta simulación deprecada por el  accionante, e incluso antes de irse a vivir con éste, había  tenido múltiples trabajos y/o negocios y que después de  casada con Jorge Molano, compartía un negocio familiar  prospero, y no solo se dedicaba al hogar. Además, tenía  en su haber, o era propietaria de varios bienes raíces,  también era prestamista y realizaba negocios, igualmente  también manejaba dinero en efectivo, lo cual de manera simple  conduce a colegir que si tenía capacidad económica para  poder realizar el negocio presuntamente simulado, y por ende no  avalaría la simulación».  Además, que el precio plasmado en la escritura pública  fue el del avalúo catastral; que la necesidad de la venta del  bien era el de no llegar solo a la vejez, por lo cual «decide  venderle a su esposa el lote relacionado con la solicitud de  simulación en el proceso, y de esta manera no hacer sentir a  su señora ser amenazada con quedar sin nada, ello aunado a que  como fue víctima de un secuestro puede necesitar vender el  lote para evitar perderlo»;  que el señor Jorge se reservó el usufructo del inmueble  de por vida, «lo  cual lo hace quedarse en el inmueble ejerciendo posesión sobre  parte de este hasta su fallecimiento, reforzándose esto con  que en algunos procesos le han avalado, en gracia de discusión,  ese usufructo».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  Analizadas las consideraciones presentadas por el casacionista, se  observa que el cargo adolece de vicios de forma. Se censuró la  sentencia de segunda instancia por ser violatoria  indirectamente de los 1502, 1524, 1602, 1847, 1849, 1851 y 1934 del  Código Civil «y  de los principios generales del derecho como la buena fe, la libertad  contractual y la seguridad jurídica».  Sin embargo, ninguna de las mentadas disposiciones es de carácter  sustancial.  

1.1.-  En efecto, el artículo 1502 del Código Civil consagra  una serie de requisitos que la ley exige para la validez de los actos  jurídicos o declaraciones de voluntad.  Sin embargo, dicha  norma no ostenta el carácter sustancial, porque no  consagra derechos ni obligaciones concretas a las partes ligadas por  un vínculo especial. La Sala ha sentado que dicha disposición  no posee la connotación de sustancial, pues «nótese  que los artículos (…) 1502 y el 1517, regulan los actos  y las declaraciones de voluntad; (…) por lo que todos ellos,  tanto individualmente considerados como en su conjunto, solo sirven  como desarrollo de otras estipulaciones».  (CSJ AC de 10 ago. 2011, rad. Nº 2003-03026-01).  

1.2.-  Esto ocurre con el artículo 1524 del Código Civil, que  define la causa de las obligaciones. Nuevamente, tal norma consagra  un precepto legal que no ostenta la calidad de sustancial, pues su  contenido es esencialmente definitorio de dicha figura jurídica.  Al respecto, esta Corte ha sostenido que: «El  artículo 1524 ibídem carece de esa connotación  porque «se  limita a definir la causa de las obligaciones y no es atributiva de  derecho subjetivos, por lo que «su presunto quebranto no da  base para un cargo en casación con apoyo en la causal primera»  (CSJ, SC024, 24 oct. 1975, citada en CSJ  AC4858-2017), además, al estar referido a un aspecto  contractual, es impertinente su aplicación en este caso de  raigambre extracontractual, por lo que carecía de toda  relación o influencia en su definición»  (AC3725-2021,  25 de ago.).  

1.3.  Por su parte, en cuanto al artículo 1602, esta Corporación  ha enseñado que: «“el  artículo ‘1602 (…) es el hontanar mismo de toda  la teoría contractual, consagratoria quizá de la más  grande metáfora de tal ordenamiento, en cuanto que para  vivificar la fuerza de lo que se pacta se equipara nada menos que con  el concepto de ley, (…) norma que por el mismo grado de  abstracción no consagra en principio derechos subjetivos  concretos’ y el 1603 ‘tampoco es sustancial, pues es  meramente descriptivo de la forma como deben cumplirse los contratos  (CSJ AC280-2021 de 8 de feb. Rad. 2013- 00031-02)” (CSJ, SC  4139 del 27 de octubre de 2021, Rad. n.° 2015-00164-01; se  subraya); y que “[t]ampoco se satisfizo la aludida exigencia  formal en el cuarto y último embate, referido a ‘la  violación directa de una ley sustancial’, porque los  artículos allí señalados, valga destacar, 1602 y  1603 del Código Civil, carecen de linaje sustancial”  (CSJ, AC 280 del 8 de febrero de 2021, Rad. n.° 2013-00031-02; se  subraya)»  (SC042-2022, 07 de feb.).  

1.4.  Los artículos  1847, 1849, 1851 del Código Civil tampoco ostentan la  requerida connotación, pues el primer mandato consagra la  suerte de la condición resolutoria -ni otra alguna- en las  donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa del  matrimonio; el 1849 define el contrato de compraventa y el 1851  dictamina quienes tienen capacidad para celebrar dicho negocio. Véase  que ninguna de tales normas declara,  crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta. Sobre el artículo 1849, se ha sostenido que: «“no  [es] norma de carácter sustancial” (CSJ, SC del 9 de  marzo de 1989), puesto que no es una de aquellas que, “en razón  de una situación fáctica concreta, declara, crea,  modifica o extingue relaciones jurídicas también  concretas entre las personas implicadas en tal situación”  (CSJ, SC del 19 de diciembre de 1999)»  (AC4247-2015).  Se agregó que:  «sin  embargo, el impugnante fundó el cargo en la violación  indirecta de los artículos 1849, 1851, 1857 y 2170 del  Estatuto Civil, el primero de los cuales define la compraventa, como  un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la  otra a pagarla en dinero, el cual se denomina precio (…)  Esos  textos legales no son de linaje sustancial, porque definen el  contrato de venta, y establecen los elementos necesarios para su  perfeccionamiento, como de manera constante la jurisprudencia de la  Corte lo ha precisado (CSJ AC, 25 Oct. 1996, Rad. 6228; CSJ AC, 26  Abr. 1996, Rad. 5904; CSJ SC, 14 Dic. 2005, Rad. 1996-2920-02; CSJ  AC, 20 May. 2011, Rad. 2005-00104-01; CSJ AC, 26 Abr. 1996, Rad.  5904; CSJ AC, 23 Sep. 1996, Rad. 6177)»  (AC6989-2015, 27 de nov.).  

Además,  en lo que concierne con el artículo 1847 del Código  Civil, no se advierte cómo esta tenga relación con el  objeto del pleito pues en ninguna parte de la controversia se aludió  a donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias. Por el  contrario, el negocio cuya declaración de simulación se  pretende es una compraventa, al tiempo que el acto cuyos efectos  jurídicos fueron mermados se trata de una disolución y  liquidación de sociedad conyugal.  

1.5.-  En cuanto al 1934 del Código Civil, se observa que es una  norma de estirpe probatoria, comoquiera que prescribe la prohibición  de probar en contrario de la anotación de pago en un  instrumento público.  Por ende, tal prescripción es eminentemente procesal, lo que  excluye su carácter sustancial.  

1.6.  Por último, frente a los principios generales del derecho,  esta Corte ha determinado que «se  les reconoce el carácter de normas de derecho sustancial «en  aquellos eventos en los cuales, por sí mismos, poseen la  idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas  concretas. Por ende, basta con invocar una regla general de derecho  –en tanto sea la base del fallo o haya debido serlo-, para  abrir el espacio al recurso de casación, pues los principios  hacen parte del ordenamiento jurídico que el recurso debe  salvaguardar»  (AC7712-2016).  Sin embargo, este no es el caso, comoquiera que, por un lado, no se  vislumbra que los principios invocados, por sí mismos, poseen  la idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas  concretas. Y, por el otro, el casacionista omitió explicar la  forma en que tales principios habían sido socavados como  consecuencia de la valoración probatoria efectuada por el  Tribunal.  

2.-  Además  de lo anterior, el cargo luce incompleto, pues la  construcción de los distintos hechos indiciarios tuvo pábulo,  no solo en las declaraciones rendidas por los testimonios -únicos  medios suasorios analizados-. Tal construcción también  se apoyó en el dictamen pericial rendido en primera instancia,  las copias de los distintos procesos de restitución de  inmueble arrendado que promovió el señor Molano, las  certificaciones de las cuentas bancarias de la señora Rojas  Pacheco, las copias  del proceso de declaratoria de comodato precario que la señora  Rojas Pacheco inició en contra del señor Molano  (2014-00068), entre otras. Sin embargo, nada se dijo de la  apreciación de dichos medios suasorios.  

Aunado  a lo anterior, comoquiera que en el caso en concreto la decisión  del juez de segundo grado fue tomada a partir de una valoración  en conjunto de distintos indicios, no es posible derruir tal  discernimiento a través del ataque aislado de cada hecho  indiciario. Al respecto, para esta Sala «No  es jurídico, al hacer el estudio de la prueba circunstancial o  indiciaria, considerar aisladamente cada uno de los elementos que han  servido al juzgador para adquirir la certeza del hecho que ha tenido  por demostrado, sino que todos sus elementos han de examinarse con la  debida coordinación y análisis, tendiente a buscar si  del conjunto puede resultar la convicción»  (CSJ  SC 29 de septiembre de 1945).  Por  ello, frente  al análisis de los indicios, su examen debe ofrecerse en  conjunto, sin que sea posible adelantar un estudio individual y  parcializado de tales medios de prueba. Por lo demás, no  se demostró con  contundencia un error ostensible en la valoración del acervo  probatorio. Así pues, lo que pretenden es imponer su  perspectiva frente a lo que debió tenerse por acreditado, pues  «en  casación no es admisible el cargo que se limita a presentar un  nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas  conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el  recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la  Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la  legalidad del fallo que le puso fin al conflicto»3.  Y,  además, que fue incompleta, pues los pilares del proveído  de segunda instancia permanecieron incólumes. La  Sala tiene dicho que «la  demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para  derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su  sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se  mantengan incólumes, la presunción de legalidad y  acierto que ampara la labor del ad  quem deviene  inquebrantable»  (SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.º 2007-00181-01).  

3.-  En  conclusión, se inadmitirá el cargo único.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  el cargo único formulado por Mercedes  Rojas Pacheco, propuesto contra la sentencia del 23 de julio de 2020,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

SEGUNDO:  Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página 353 del PDF          «001. CUADERNO          1».  

2          Página 604 del PDF          «001.1 CUADERNO 1A».  

3          CSJ AC 18 dic. 2009, citado en          AC2395-2020 del 28 de septiembre.  

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