STC16434 2022

DICIEMBRE

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STC16434-2022

        

JUAN FERNANDO  BECHARA PORRAS  

Conjuez Ponente  

STC16434-2022  

Radicado No.  11001-02-03-000-2022-03379-00  

(Aprobado en sesión de  nueve de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Guillermo  Mejía Rodríguez contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio y la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tramite  al que fue vinculado el  Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  citadas las  partes e intervinientes en el proceso de nulidad absoluta de la  escritura pública de  compraventa de acciones No. 929  del 8 de mayo de 1992 de la Notaría 41 del Círculo de  Bogotá  con radicado No. radicado  con el No. 11001310131720100020800.  

1. Manifiesta el  accionante que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus  derechos fundamentales  del debido proceso, acceso a la administración de justicia y a  la tutela judicial efectiva, producto de los defectos en que  incurrieron al negar en primera y segunda instancia las pretensiones  de la demanda que presentó el  14 de abril de 2010  con el objeto de que se declarara la “nulidad absoluta”  de la escritura pública de  compraventa de acciones No. 929  del 8 de mayo de 1992 de la Notaría 41 del Círculo de  Bogotá, en virtud de la cual su difunto padre Alfonso  Mejía Fajardo  vendió su participación en el capital de la sociedad  Inversiones Mejía Neira Ltda., no obstante que junto con el  escrito introductorio del proceso aportó la experticia rendida  por el grafólogo Pedro José Galindo Ropero, la cual  daba cuenta de que el vendedor no había asistido a la notaría  a firmar la referida escritura pública y que su firma era  falsa.  

2. Indicó  así mismo que agotado el trámite correspondiente,  interpuso  recurso  extraordinario de casación que fue inadmitido por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación “quedando  entonces sin ninguno otro recurso, y por ello repito en firme la  sentencia de primera instancia atacada ahora en tutela, y también  la sentencia del Tribunal y el auto inadmitorio de la demanda de  casación…”.  

3. Como sustento  de sus pretensiones, señaló que la decisión  proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Transitorio de Bogotá violaba directamente la  Constitución, pues había rechazado “como  prueba el dictamen pericial rendido por el perito Pedro José  Galindo” por no cumplir con “los  presupuestos previstos” en el artículo 116 de la Ley  1395 de 2010, a pesar de que esa disposición no estaba vigente  para la fecha de presentación de la demanda y por tanto no le  era aplicable al caso;  que, así mismo, el a-quo había incurrido tanto en  defectos sustantivos como fácticos y falta de motivación  al no haber aplicado el artículo 99,  numeral 5, del decreto 960 de 1970 y declarado  la nulidad formal de la Escritura Pública No. 929  del 8 de mayo de 1992 de la Notaría 41 del Círculo de  Bogotá, tras considerar, equivocadamente, que esa disposición  sólo resulta aplicable cuando “‘la identificación  del firmante o compareciente no se pueda establecer con claridad’”  y que en este caso era posible establecer la identificación  del vendedor; y, por último, que al valorar el testimonio de  María Astrid Villamil Quintero lo hizo de forma incorrecta  pues no tuvo en cuenta todos los apartes de su declaración,  incurriendo así en un defecto fáctico “en punto a  la omisión de la valoración completa de la prueba”.  

4. En cuanto a la  decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, sostiene que al confirmar el fallo  proferido en primera instancia terminó pronunciándose  sobre cuestiones diferentes a los argumentos concretos expuestos en  la apelación, lo que se traduce en un defecto procedimental  absoluto; así mismo que dicho sentenciador incurrió en  un defecto sustantivo al darle a los artículos 183, 233 y 241  del C. de P.C. un alcance que estos no tienen, tras concluir que  dichas disposiciones, como la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia citada en su fallo, “obligan también, a haberse  acreditado la idoneidad y experiencia del experto perito, junto con  el informe, cuando dichas normas, ni la jurisprudencia, tampoco  tienen los mismos efectos de la norma que aplicó el Juez o sea  el artículo 116 de la ley 1395 de 2010”; y para terminar  puntualizó, que sin ninguna prueba en ese sentido, el ad-quem  llegó a la conclusión de que el material indubitado  analizado en la experticia aportada con la demanda era insuficiente  “en cantidad y calidad”, restándole así  todo mérito demostrativo de la falsedad de la firma del  causante como de su inasistencia a la notaría a firmar, a  pesar de que dicha pericia, además, daba cuenta de una serie  de errores adicionales que demostraban que aquél (el vendedor)  no había asistido a la notaría a firmar el pluricitado  documento público, los cuales omitió, configurándose  así un defecto fáctico.  

5. Corolario de lo  anterior,  solicita, entonces, se amparen los derechos fundamentales del debido  proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela  judicial efectiva, como “cualquier otro derecho que se  considere, violado constitucionalmente fundamental”, y, en  consecuencia, se le ordene “a quien corresponda” la  corrección de los yerros jurídicos denunciados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a  la prosperidad de la presente acción de amparo, señalando,  primero, que la Sala competente de esta Corporación para  conocer de la misma es la Laboral “si se tiene en cuenta que la  queja constitucional involucra actuaciones de la homóloga Sala  de Casación Civil”. Así mismo, que en el presente  caso no se satisface el requisito de inmediatez pues entre la  sentencia de segunda instancia y la presentación del amparo  han transcurrido “más de los seis (6) meses  que la  jurisprudencia ha estimado como razonables para acudir ante el juez  de tutela”, ni el de subsidiariedad ya que el recurso de  casación interpuesto por el accionante “no lo fue en  debida forma, pues los cargos propuestos”, lo que denota “un  uso incorrecto” de dicho recursos por parte del Tutelante, que  le hubiera permitido “lograr la protección de los  derechos fundamentales que se estiman vulnerados”. Por último,  advierta que su providencia “es producto de una interpretación  y aplicación razonable de las normas que regulan a la materia,  en concordancia con la jurisprudencia” citada y, por  consiguiente, “el razonamiento empleado no califica como  caprichoso o arbitrario”.  

Los señores  Leopoldo Mejía y Patricia Molano de Pearson, demandados dentro  del proceso de  nulidad absoluta de la escritura pública de  compraventa de acciones No. 929  del 8 de mayo de 1992 de la Notaría 41 del Círculo de  Bogotá,   radicado con el No. 11001310131720100020800,  vinculados a las presente acción de tutela, también  manifestaron su oposición a la prosperidad de la misma, en  síntesis, porque consideran que el señor Guillermo  Mejía Rodríguez “ha tenido todas las  oportunidades para defender sus derechos tanto ante el Juez de  Primera Instancia, como ante el H. Tribunal Superior de Bogotá”,  y porque “el error procesal reclamado en esta censura es  inexistente” ya que no es verdad que el Tribuna al confirmar la  sentencia de primera instancia haya hecho más gravosa la  situación del apelante, pues “el hecho analizar (sic)  una u otra prueba adicional, no altera esa posición”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Excepcionalmente, es posible perseguir la protección de los  derechos fundamentales a través de la acción de tutela  contra decisiones judiciales, cuando estas últimas desbordan  “el estricto marco de aplicación de la ley”1,  siempre y cuando “se  hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios para  su defensa o, excepcionalmente, cuando la protección resulte  urgente para evitar un perjuicio irremediable”2.  

2. Debido a ese  carácter sumamente excepcional de la tutela contra decisiones  judiciales, su procedencia está supeditada al cumplimento de  unos requisitos generales y “otros de carácter  específico”3.  Entre los primeros se encuentra la “relevancia constitucional”4  del asunto, la subsidiariedad, la inmediatez, que la irregularidad  procesal sea determinante en el resultado de la decisión  judicial impugnada y afecte “los derechos fundamentales de la  parte actora”5,  la identificación razonable de “los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados”6,  que se “hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible”7  y “que no se trate de sentencias de tutela”8.  

Por su parte, los  requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales son: (i) la falta absoluta de  competencia del funcionario judicial que profirió la decisión  impugnada (Defecto orgánico), (ii) la actuación del  juez completamente separada “del procedimiento establecido”9  (Defecto procedimental absoluto), (iii) la ausencia de material  “probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión”10  (Defecto fáctico), (iv) la inexistencia o inconstitucionalidad  de las normas en las que el juez fundamenta su decisión “o  que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión”11  (Defecto material o sustantivo), (v) el error del juez producto de un  engaño por parte de terceros, (vi) la falta de motivación,  (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación  directa de la constitución.  

3. Con  la presente acción de amparo, Guillermo  Mejía Rodríguez  busca se le protejan sus derechos fundamentales del  debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la  tutela judicial efectiva,  los cuales considera le han sido vulnerados por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá  y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  como consecuencia de las vías de hecho y los defectos en que  incurrieron estas autoridades judiciales al negar en primera y  segunda instancia las pretensiones de la demanda adelantada por él  para que se declarara la nulidad de la Escritura Pública No.  929 de 1992 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá,  en virtud de la cual su difunto padre le vendió a los  demandados las acciones que tenía en la sociedad Inversiones  Mejía Neira Ltda.,  a pesar de que de la experticia aportada por él con el escrito  introductorio del proceso, rendida por  el grafólogo Pedro José Galindo Ropero,  se desprende que el vendedor Alfonso  Mejía Fajardo  no  asistió a la notaría a firmar dicho instrumento público  y que su firma es falsa.  

4. Sin embargo,  siguiendo  el carácter subsidiario de la acción de tutela, sólo  se analizarán los defectos en que supuestamente incurrió  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al  desatar la alzada, pues todos aquéllos en los que haya podido  incurrir el a-quo han debido ser planteados por el accionante en la  apelación correspondiente, ya que este mecanismo de amparo no  constituye una nueva oportunidad procesal para discutir puntos de las  decisiones judiciales que no hayan sido previamente alegadas por las  partes a través de las distintas vías ordinarias que  ofrecen las disposiciones procesales.  

De tiempo atrás  esta Corporación ha sostenido que “Cuando  los cuestionamientos incluyen una decisión de primera  instancia y el examen que de ella realiza el superior, …el  enjuiciamiento recae sobre la resolución final, toda vez que  la tutela no es una oportunidad más para estudiar lo dispuesto  por el a  quo”12.   

Por lo anterior,  la Corte no entrará a analizar los defectos en que  aparentemente incurrió el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá,  al ponerle fin a la primera instancia.  

5. De acuerdo con  la decisión adoptada por el Tribunal en segunda instancia, el  fallo proferido en primera instancia por el a-quo debía  confirmarse por las siguientes razones:  

5.1. Porque la  experticia aportada con la demanda de nulidad carece  de “mérito demostrativo”13,  pues el demandante no “demostró que quien lo elaboró  en verdad poseyera especiales conocimientos técnicos,  científicos o artísticos que le permitieran conceptuar  sobre la falsedad de la firma de uno de los otorgantes, así  como sobre la ‘no correspondencia’ en la ‘confección  de textos’ y el ‘consecutivo de los números de las  hojas que hacen parte de la escritura’”14,  como lo exige el artículo 183 del CPC, vigente para el momento  de la presentación de la demanda, “norma que al hacer  referencia a “‘instituciones o profesionales  especializados’, no hace cosa distinta que enfatizar la  naturaleza de la prueba pericial…, criterio que armoniza con  el artículo 233 del CPC”15;  y que, en todo caso, de acuerdo con el artículo 241 del CPC,  “al juez le corresponde valorar la peritación de manera  crítica”16,  teniendo en cuenta, entre otras cosas, “la  competencia de los peritos”17  

5.2. Porque para  el ad-quem, aún si “se analiza la eficacia probatoria  del dictamen aportado”18,  la conclusión no puede ser distinta dadas sus  “inconsistencias”19  y “falta de solidez”20  derivadas de la insuficiencia del “material indubitado”,  pues “tan solo empleó dos firmas de aquél”,  que además no eran coetáneas “con la firma objeto  de análisis”, ya que “datan de 8 de mayo y 1º  de octubre de 1990, en tanto que la signatura cuestionada es de 8 de  mayo de 1992”. Lo anterior, agrega, es coherente con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional citada y “con lo que  al respecto sostuvo el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, Grupo de Documentología y Grafología,  en el oficio No. 162389, que la pare (sic) demandada aportó  como sustento de sus reparos al dictamen presentado por su  oponente”21,  que no solo indica que el material indubitado debe ser coetáneo  “‘a  la fecha de elaboración del documento de duda’”22,  sino “‘suficiente  para hacer representativo el análisis,  esto es, un mínimo de diez firmas indubitadas por cada  dubitada…’”23,  porque, además, “las reglas de la experiencia enseñan  que el paso del tiempo propicia variaciones en la caligrafía  y, por tanto, que la firma muestre rasgos diferentes”24,  y “Alfonso Mejía Fajardo contaba con 84 años para  cuando rubricó su firma…, por lo que la deficiencia  motriz que presenta una persona de avanzada edad y que tiende a  afectar su escritura”25,  hacía “que la comparación de firmas fuera mucho  más rigurosa, con material suficiente y coetáneo”26,  esto es, “‘obtener abundantes muestras patrón’”27  y que correspondan “‘a la época en la que se  presume fue elaborado o expedido el documento cuestionado’”28,  como se desprende del “Manual Unificado de Servicios en  Documentología y Grafología Forense aportado por el  extremo pasivo al descorrer el traslado de la demanda”29.  

5.3. Porque  descartado el mérito demostrativo de la referida experticia,  el Tribunal concluyó que el “único medio material  contundente”30  que queda son “las declaraciones de las testigos Clara Ligia  Cubides Rodríguez y María Astrid Villamil Quintero, así  como la información que reporta la escritura pública  fustigada que, a falta de prueba en contrario, se presume veraz”31.  Precisando, así mismo, que el demandante tampoco probó  el “móvil de la supuesta falsedad”32  al que alude en el hecho 13 de la demanda al señalar que los  “demandados hijos del señor Alfonso Mejía  Fajardo”33  fueron los responsables de las irregularidades del referido  instrumento y que lo hicieron para “impedir que ‘se  beneficiara de la parte de las acciones de su padre que legalmente le  correspondía y que compone la parte más valiosa de la  masa sucesoral’”34,  pues el propio demandante “señaló en el hecho No.  15 que la acción penal devino frustránea”35,  fuera de “que para 1992, cuando se otorgó la escritura  pública No. 929, aquellos -sus contendientes- desconocían  su calidad de hijo extramatrimonial, la que solo vinieron a conocer,  a falta de prueba en contrario, con el fallo que el 16 de diciembre  de 1999 profirió el Juzgado 18 de Familia de Bogotá”36.  

6. Por lo  anterior, el tutelante señala que el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en  los siguientes defectos:  

6.1. En un defecto  procedimental absoluto  al “Pronunciarse sobre cuestiones diferentes a los argumentos  concretos expuestos en la apelación”37,  pues en el recurso de alzada sólo se planteó la  aplicación indebida del artículo 116 de la Ley 1395 de  2010 que exigía acompañar la experticia “de los  documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito”  y que el Juzgado utilizó para rechazarla, por no estar vigente  al momento de la presentación de la demanda. Sin embargo, de  acuerdo con el accionante, el Tribunal, en lugar de concluir que esa  disposición había sido indebidamente aplicada por el  Juez y tener por ciertas las conclusiones del referido estudio en  cuanto a la falsedad de la firma del vendedor, terminó  avalando el fallo de primera instancia amparado en los artículos  183, inciso 2, 233 y 241 del C.P.C., cuya aplicación nunca fue  objeto de la apelación. Añade así mismo, que el  ad-quem desbordó los límites de la apelación al  “analizar la eficacia probatoria de la experticia”38.  

6.2. En un defecto  sustantivo  al darle a los artículos 183, 233 y 241 del C. de P.C. un  alcance que estos no tienen, tras concluir que dichas disposiciones,  como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en su  fallo, “obligan también, a haberse acreditado la  idoneidad y experiencia del experto perito, junto con el informe,  cuando dichas normas, ni la jurisprudencia, tampoco tienen los mismos  efectos de la norma que aplicó el Juez o sea el artículo  116 de la ley 1395 de 2001”;  

6.3. En un defecto  fáctico  al concluir, sin ninguna prueba, que el material indubitado analizado  en la experticia aportada con la demanda era insuficiente “en  cantidad y calidad”, restándole así todo mérito  demostrativo de la falsedad de la firma del causante, a pesar de que  dicha pericia, además, daba cuenta de una serie de errores  adicionales que demostraban que aquél (el vendedor) no había  asistido a la notaría a firmar el pluricitado documento  público, los cuales omitió.  

Dicho lo anterior,  a continuación, se procederá a hacer un estudio de los  defectos denunciados por el accionante, en el mismo orden en que  fueron planteados.  

8. El defecto  procedimental absoluto  tiene lugar cuándo “el juez de instancia  actúa completamente al  margen del procedimiento constituido, es decir, se desvía  ostensiblemente de su deber de cumplir con las ‘formas  propias de cada juicio’, con  la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error  procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión  final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.”39  

De  acuerdo con el artículo 320 del C.G.P., “El recurso de  apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión  decidida, únicamente en relación con los reparos  concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o  reforme la decisión”. Y de manera concordante, el  artículo 328 ibidem señala que “El juez de  segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los  argumentos expuestos por el apelante…”.  

Ahora  bien, el recurso de apelación planteado por el accionante  tenía por objeto que el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá revisara la decisión adoptada por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Descongestión,  en el sentido de no admitir como prueba la experticia rendida por  Pedro José Galindo por no venir “acompañado de  los documentos que acrediten la idoneidad y la experticia del perito”  como lo exige el artículo 116 de la Ley 1396 de 2010, bajo el  argumento basilar de que ese requisito, echado de menos por el a-quo,  había sido establecido con posterioridad a la presentación  de la demanda (que tuvo lugar el 14 de abril de 2010) con la ulterior  expedición de dicha disposición que ocurrió el  12 de julio de ese mismo año, momento para el cual no existía  una disposición que estableciera una exigencia similar.  

En  efecto, señaló el tutelante en el recurso de apelación  que ni el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 ni el artículo  183 del C.P.C., vigentes para la fecha de presentación de la  demanda, obligaban a presentar “prueba de la idoneidad y  experiencia del experto”, concluyendo más adelante que  “En el caso de análisis,  se reitera, anexo a la demanda se presentó́ el documento  prueba informe de la experticia anticipado, sobre la escritura falsa,  por un profesional especializado, inscrito a la institución de  grafólogos asociados, como lo es un grafólogo forense.  También se observa, se repite, que la norma, aplicable para la  época de presentación de la demanda, tampoco obliga a  presentar prueba de la idoneidad y experiencia del grafólogo,  ni de la institución donde se afilia. Además, el  artículo 183 del CPC obliga a apreciar las pruebas  documentales o anticipadas que se acompañan a la demanda”.  

Lo  anterior, claro está, con el fin de que el ad-quem, tomando en  consideración las conclusiones plasmadas en dicha experticia y  con fundamento en ella, corrigiera la decisión del inferior y  accediera a las pretensiones de la demanda tomando en consideración  las conclusiones del referido estudio, pues nadie apela para que el  fallo inicial, nugatorio de sus pretensiones, se mantenga.  

Y  si eso es así, como en efecto lo es, no advierte esta  Corporación exceso alguno que pueda desembocar en el defecto  procedimental absoluto denunciado por el tutelante, pues, aunque el  Tribunal tomó en consideración una serie de  disposiciones adicionales que no tuvo en cuenta el a-quo para  mantener la decisión de este último, lo hizo  precisamente para demostrar cómo sí existían,  para el momento de la presentación de la demanda,  disposiciones de las cuales se podía inferir la necesidad de  acreditar la idoneidad y experticia del perito.  

Por  esa razón, la utilización de tales disposiciones como  fundamento normativo para sostener la decisión del a-quo en el  sentido de que “dicho dictamen carece de mérito  demostrativo”, no conlleva un análisis diferente de los  argumentos expuestos por el accionante en el recurso de apelación  que en su momento presentó contra la decisión proferida  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de  Descongestión.  

En  ese orden de ideas, tampoco hay un exceso o distorsión en la  actuación del superior que conlleve el desconocimiento del  orden procesal y quebrante el derecho fundamental del debido proceso  cuando el Tribunal, a pesar de darle la razón al Juzgado y  reiterar que dicha prueba no tenía “mérito  demostrativo”, finalmente termina por analizarla, primero,  porque eso era lo que perseguía el accionante con la  apelación, y segundo, porque esa actuación lejos de  hacer más gravosa la posición del apelante único,  resulta más garantista en la medida que el Tribunal no se  queda simplemente en la inadmisión de la prueba sino que va  más allá y procede con su valoración.  

Por  las razones antes expuestas, no encuentra entonces esta Sala que se  configure el defecto procedimental absoluto alegado por el accionante  ni que la actuación del Tribunal en este sentido haya  vulnerado sus derechos  fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la tutela judicial efectiva.  

9. En  cuanto al defecto  sustantivo,  ha sostenido la jurisprudencia constitucional que se presenta cuando  “la  decisión que se adopta por un juez se aparta del marco  normativo en el que se debió apoyar para sustentar su fallo,  por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de  interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico”.  Dicho defecto, agrega, debe ser, en todo caso, “de tal entidad,  que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione  la garantía de los derechos fundamentales”. En  consecuencia, señala, “el  amparo es procedente respecto de interpretaciones  irrazonables,  las cuales se configuran en dos supuestos. El primero consistente en  otorgarle a una disposición un sentido o alcance que no tiene  (interpretación contraevidente o contra  legem),  afectando de forma injustificada los intereses legítimos de  una de las partes. Y, el segundo, que se traduce en la realización  de una interpretación que parece admisible frente al texto  normativo, pero que en realidad es contrario a los postulados  constitucionales o conduce a resultados desproporcionados”40.  

De acuerdo con el  fallo del Tribunal el dictamen realizado por Pedro José  Galindo Ropero y aportado con la demanda, en el cual se concluye que  no existe “‘uniprocedencia manuscritural en la firma’”41  del vendedor Alfonso Mejía Fajardo “‘que resultó  falsa’”42,  “carece de mérito demostrativo porque, como lo señaló  el juez a quo, no se demostró que quien lo elaboró en  verdad poseyera especiales conocimientos técnicos, científicos  o artísticos que le permitieran conceptuar sobre la falsedad  de la firma de uno de los otorgantes, así como sobre la ‘no  correspondencia’ en la ‘confección de textos’  y el ‘consecutivo de los números de las hojas que hacen  parte de la escritura’”43,  como lo exige el artículo 183 del CPC, “norma que al  hacer referencia a “‘instituciones o profesionales  especializados’, no hace cosa distinta que enfatizar la  naturaleza de la prueba pericial…, criterio que armoniza con  el artículo 233 del CPC”, por lo que en consideración  del ad-quem “no le asiste razón al apelante al afirmar  que la norma que por entonces regulaba ese medio probatorio no exigía  ‘prueba de la idoneidad y experiencia del perito’, pues,  iterase, la elaboración de ese medio suasorio no era, ni es  hoy día posible encomendarlo a cualquier persona, sino a  aquélla que tenga especiales conocimientos que, por lo mismo,  escapan al común de las gentes”44.  Y añade, en consecuencia, “que las normas que entonces  regulaban la prueba pericial, contrario a lo que sostuvo con  vehemencia el recurrente, sí exigían, y reclaman hoy en  día, que el dictamen sea rendido por una institución o  profesional especializado en la materia, so pena de carecer de mérito  demostrativo, en tanto, dada la naturaleza misma de dicha probanza,  no es posible encargarla a quien carece de especiales conocimientos  acerca del estado de la técnica, el arte o la ciencia”,  y que, en todo caso, de acuerdo con el artículo 241 del CPC,  “al juez le corresponde valorar la peritación de manera  crítica”, teniendo en cuenta, entre otras cosas, “la  competencia de los peritos”45.  “Y aunque el recurrente afirmó que lo aportado con la  demanda fue un ‘experticio anticipado’, que no está  sometido a las reglas de la prueba pericial, lo cierto es que, como  lo ha precisado la jurisprudencia, ‘… si bien el informe  del experto puede estar contenido en un documento, el mismo  constituye, estrictamente, prueba pericial…’”46.  

Para el ad-quem,  el inciso 2º del artículo 183 del CPC, al hacer  referencia a “experticios  emitidos por instituciones o profesionales especializados”,  presupone, entonces, la necesidad de acreditar precisamente que la  persona o la entidad que los emite cuenta con las calidades y  conocimientos necesarios para dar una opinión válida  sobre los aspectos que está evaluando; conclusión o  interpretación que en opinión de esta Corporación,  lejos de resultar caprichosa o irracional, tiene todo el sentido,  pues lo que permite asignarle a la opinión de un tercero su  condición de experticia de acuerdo con esa disposición,  es precisamente las especiales calidades y conocimientos de quien lo  rinde.  

De ahí que  la mención de los artículos 233 y 241 hecha por el  Tribunal para poner de presente que los dictámenes periciales  al igual que las experticias sirven “para verificar hechos que  interesen al proceso y requieran especiales conocimientos  científicos, técnicos o artísticos”, como  la aseveración que consecuentemente hace en el sentido de ser  indispensable tener en cuenta la idoneidad o “la competencia de  los peritos”, tampoco resulta ilógica o irracional, como  quiera que fue un argumento de refuerzo.  

Por último,  es preciso mencionar que el sólo hecho de que el artículo  116 de la Ley 1395 de 2010 haya establecido con posterioridad a la  presentación de la demanda la necesidad de acompañar  las experticias “de  los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito  y con la información que facilite su localización”,  no  le quita mérito a la anterior conclusión del Tribunal,  y no puede, por tanto, el tutelante sostener válidamente que  antes de la expedición de dicha legislación no era  posible exigir prueba de la especiales condiciones profesionales de  quien rinde la experticia con fundamento en la legislación  vigente, pues esa conclusión contraría la propia  finalidad de ese medio de convicción, que no es otra que  acreditar la existencia de hechos que requieren un especial  conocimiento técnico, artístico o científico.  

De ahí que  no observa esta Corporación defecto sustantivo alguno en la  precitada conclusión del Tribunal.  

10. En relación  con el defecto  fáctico  denunciado por el accionante, es pertinente señalar que de  acuerdo con la jurisprudencia constitucional este “tiene  una dimensión negativa y  otra positiva.  La dimensión negativa se  configura cuando el juez (i) niega una prueba; (ii) no se valora una  prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u  (iii) omite por completo la valoración de pruebas  determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados  o determinante en el desenlace del proceso[106].  La dimensión positiva se  configura, en cambio, (i) cuando el juez admite pruebas que no ha  debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas  ilícitas o (ii) cuando el juez decide conforme a elementos  probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a  demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión”47.  

De acuerdo con el  accionante, el Tribunal a este respecto incurrió en defectos  fácticos, así:  

10.1. Al concluir,  sin ningún soporte probatorio, que la experticia aportada por  el demandante con la demanda de nulidad (i) “no  contó con material indubitado suficiente para analizar la  autenticidad de la firma del señor Alfonso Mejía  Fajardo, si se considera que, como material de comparación,  tan sólo empleó dos  firmas de aquél, con las que procedió a efectuar el  cotejo respectivo” y que (ii) “el material indubitado,  amén de escaso, no resulta coetáneo con la firma objeto  de análisis, si se repara en que las rúbricas que  fueron tenidas en cuenta para efectuar la comparación, datan  de 8 de mayo y 1º de octubre de 1990, en tanto que la signatura  cuestionada es de 8 de mayo de 1992, vale decir, dos años  después de haberse estampado aquéllas firmas”, y  que por tanto su afirmación de que “los elementos de  comparación en firmas resultaron insuficientes en cantidad y  calidad” está construida sobre una suposición o  presunción de la prueba por parte del ad-quem.  

10.2.  Así mismo, al ignorar  “‘la existencia de apartes o aspectos relevantes de misma  prueba (sic) de experticia, que demostraban otras irregularidades  fundamentales, y suficientes, para probar que la escritura es falsa…,  que mostraban por si (sic) solas, que el causante, nunca estuvo en la  notaría, ni firmó la’”48  referida Escritura Pública, tales como: (i) la elaboración  de unas hojas en computador y otras a máquina; (ii)  diferencias en los consecutivos de las hojas notariales; (iii) la  ausencia del sello y firma “‘que garantiza que esa hoja  fue revisada y que es auténtica’”49  en la hoja “‘donde está, la firma cuestionada,  confirmándose un cambio irregular’”50;  (iv) la ausencia de copia de la cédula de ciudadanía y  tarjeta profesional del vendedor; y (v) las deficiencias que presenta  la huella del vendedor que fue tomada en forma incorrecta y no  permite su identificación, entre otras, “‘que,  incluso prescindiendo del análisis de la firma’”,  muestran “‘que la escritura es falsa’” y  “‘que el causante no estuvo presente’”, cuya  omisión por el Tribunal resulta “‘violatorio del  debido proceso’” ya que estos “‘no fueron  desvirtuados’”.  

10.3. Como  también, al indicar que  el  perito sólo utilizó una de las dos firmas indubitadas  con las que contaba para efectuar el cotejo pertinente, que lo llevó  equivocadamente a poner de presente la escasez del “material  indubitado” que según ese sentenciador “impide  examinar las ‘constantes’ y ‘variantes’ que  deja una persona en sus distintos momentos gráficos”,  pues de acuerdo con el tutelante la referencia que hizo el experto en  su dictamen en relación con “‘la firma patrón’”  fue una referencia “‘genérica… y no en  relación con su cantidad, pues fácilmente se puede  comprobar del entorno de las firmas en las fotos… del informe  de la experticia, que son firmas, ambas indubitadas, pero en  diferentes ocasiones’”51,  por lo que “‘queda claro, que sí, fueron 2 firmas  indubitadas las analizadas’”52.  

10.4. Y por  último, al desconocer la experticia aportada oportunamente al  proceso, tras concluir que “no es posible afirmar con total  certeza que exista material probatorio que directamente demuestre que  el señor Alfonso Mejía Fajardo se encontraba ausente el  día en que se otorgó la escritura pública No.  929, sin que el dicho del demandante en sentido opuesto resulte  insuficiente (sic) de cara al éxito de sus pretensiones, pues  bien se sabe que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su  propia prueba”, lo que “deja en pie, como único  medio material contundente, las declaraciones de las testigos Clara  Ligia Cubides Rodríguez y María Astrid Villamil  Quintero, así como la información que reporta la  escritura pública fustigada que, a falta de prueba en  contrario, se presume veraz…”. Efectivamente, según  el tutelante, estas últimas pruebas a las que se refiere el  ad-quem “‘como único medio material contundente,  no alcanzan a sustentar correctamente, la decisión tomada’”53.  En ese sentido manifiesta que el Testimonio de Clara Ligia Cubides  Rodríguez es cuestionable “‘por ser la esposa de  un demandado’”, mientras que la declaración de  María Astrid Villamil Quintero, “‘funcionaria de  la notaría donde se efectuó la escritura en  referencia’”, “‘no es diciente ni  confiable’”54,  ya que no pudo explicar por qué (i) falta su firma  verificadora en la hoja y sello donde se encuentra la firma del  vendedor, a pesar de “‘que ella misma manifestó  que ponía como control interno, al momento de verificar las  firmas de la escritura’”55  ser ella la encargada de hacerlo, (ii) la ausencia de fotocopia de la  cédula del vendedor o de explicar, o por qué (iii)  habían unas hojas escritas en computador y otras escritas a  máquina.  

Ahora,  lo primero que hay que señalar en ese sentido, es que la razón  principal y fundamental por la que el Tribunal le restó  “mérito demostrativo” a la experticia rendida por  Pedro  José Galindo Ropero,  fue porque “no se  demostró que quien lo elaboró en verdad poseyera  especiales conocimientos técnicos, científicos o  artísticos que le permitieran conceptuar sobre la falsedad de  la firma de uno de los otorgantes, así como sobre la ‘no  correspondencia’ en la ‘confección de textos’  y el ‘consecutivo de los números de las hojas que hacen  parte de la escritura’”56  

Y esa conclusión  fáctica del ad-quem, en el sentido de que en el expediente no  obra prueba de las especiales calidades profesionales de Pedro José  Galindo Ropero, no es alejada de la realidad, toda vez que la  afirmación hecha en el hecho 10 de la demanda por el ahora  accionante, en el sentido de que Pedro José Galindo Ropero es  “un grafólogo eminente… debidamente inscrito por  más de veinte años en la lista de auxiliares de la  Justicia de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá,  debidamente aprobada por el Consejo Superior de la Judicatura”  no suple esa falencia, ya que, “según  es sabido, ‘es principio general de derecho probatorio y de  profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su  favor su propia prueba’”57,  y, además, de  acuerdo con el artículo 177 del CPC (disposición  recogida por el artículo 167 del CGP), “Incumbe a las  partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el  efecto jurídico que ellas persiguen”, fuera de que tales  manifestaciones del demandante no constituyen hechos notorios o  afirmaciones o negaciones indefinidas que, conforme esa misma  disposición, “no requieren prueba”.  

De ahí que  los reparos planteados por el accionante respecto de las conclusiones  fácticas del Tribunal en relación con la valoración  que este hizo de la “eficacia probatoria”58  de la experticia rendida por Pedro  José Galindo Ropero,  “en  simple gracia de discusión”59,  son intrascendentes pues, como ya se mencionó, la razón  principal y fundamental del ad-quem para no haberle reconocido mérito  demostrativo al mismo fue  porque “no se  demostró que quien lo elaboró en verdad poseyera  especiales conocimientos técnicos, científicos o  artísticos que le permitieran conceptuar sobre la falsedad de  la firma de uno de los otorgantes, así como sobre la ‘no  correspondencia’ en la ‘confección de textos’  y el ‘consecutivo de los números de las hojas que hacen  parte de la escritura’”60  

Y fue precisamente  esa falta de mérito demostrativo de la experticia presentada  por Pedro José Galindo Ropero, la que le permitió  sostener posteriormente al Tribunal que el “único medio  material contundente”61  que queda son “las declaraciones de las testigos Clara Ligia  Cubides Rodríguez y María Astrid Villamil Quintero, así  como la información que reporta la escritura pública  fustigada que, a falta de prueba en contrario, se presume veraz”62.  Precisando, así mismo, que el demandante tampoco probó  el “móvil de la supuesta falsedad”63  al que alude en el hecho 13 de la demanda al señalar que los  “demandados hijos del señor Alfonso Mejía  Fajardo”64  fueron los responsables de las irregularidades del referido  instrumento y que lo hicieron para “impedir que ‘se  beneficiara de la parte de las acciones de su padre que legalmente le  correspondía y que compone la parte más valiosa de la  masa sucesoral’”65,  pues el propio demandante “señaló en el hecho No.  15 que la acción penal devino frustránea”66,  fuera de “que para 1992, cuando se otorgó la escritura  pública No. 929, aquellos -sus contendientes- desconocían  su calidad de hijo extramatrimonial, la que solo vinieron a conocer,  a falta de prueba en contrario, con el fallo que el 16 de diciembre  de 1999 profirió el Juzgado 18 de Familia de Bogotá”67.  

Sin embargo, es  pertinente advertir que incluso la valoración que hizo el  Tribunal de dicha experticia “en  simple gracia de discusión”68,  tampoco  se presenta antojadiza o caprichosa, pues la conclusión del  ad-quem según la cual no hubo suficiente material indubitado y  coetáneo con la firma en duda, se desprende precisamente de la  prueba documental que obra en el proceso, oportunamente aportada por  los demandantes, particularmente del Oficio  162389 del 8 de julio de 2010 del Grupo de Documentología y  Grafología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, que adjuntan “como prueba”69,  y según el cual para llevar a cabo este tipo de análisis  “es necesario ‘Verificar que la cantidad de muestras  reunida sea suficiente para hacer representativo el análisis,  esto es, un mínimo de diez firmas indubitadas por cada  dubitada…’”70,  que además debe ser “‘coetáneas a la fecha  de elaboración del documento de duda’”71.  

En consecuencia,  no encuentra esta Sala que el Tribunal haya incurrido en los defectos  fácticos denunciados por el accionante.  

11. Así las  cosas, se negará el recurso de amparado solicitado por el  señor Guillermo  Mejía Rodríguez.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces de  la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DENEGAR  el amparo constitucional solicitado por el señor Guillermo  Mejía Rodríguez  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá  y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

SEGUNDO:  COMUNICAR por  el medio más expedito a las partes la decisión adoptada  en el presente asunto.  

TERCERO:  REMITIR  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión,  en caso de que la presente decisión no sea impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JUAN FERNANDO  BECHARA PORRAS  

Conjuez Ponente  

ELUIN GUILLERMO  ABREO TRIVIÑO  

Conjuez  

DORA CONSUELO  BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez  

JUAN GUILLERMO  BETANCUR LONDOÑO  

Conjuez  

Conjuez  

ENRIQUE VIVEROS  CASTELLANOS  

Conjuez  

1          Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Expediente D-5428, M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

2          Sentencia          C-590 de 2005.  

3          Sentencia          C-590 de 2005.  

4          Sentencia          C-590 de 2005.  

5          Sentencia          C-590 de 2005.  

6          Sentencia          C-590 de 2005.  

7          Sentencia          C-590 de 2005.  

8          Sentencia          C-590 de 2005.  

9          Sentencia          C-590 de 2005.  

10          Sentencia          C-590 de 2005.  

11          Sentencia          C-590 de 2005.  

12          Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia          STC14012-2015 del 13 de octubre de 2015, M.P. Fernando Giraldo          Gutiérrez.  

13          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 10.  

14          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 10.  

15          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 10.  

16          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 11.  

17          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 11.  

18          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 13.  

19          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 13.  

20          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 13.  

21          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14.  

22          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14.  

23          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14.  

24          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14.  

25          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14.  

26          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14.  

27          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 15.  

28          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 15.  

29          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14.  

30          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.  

31          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.  

32          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.  

33          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.  

34          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.  

35          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.  

36          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.  

37          Escrito de Tutela, pág. 35  

38          Escrito de Tutela, pág. 35  

40          Corte          Constitucional, Sentencia SU418 de 2019, M.P. Luis Guillermo          Guerrero Pérez, Expedientes          T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566          (Acumulados).  

41          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 10.  

42          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 10.  

43          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 10.  

44          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 11.  

45          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 11.  

46          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 12.  

47          Corte          Constitucional, Sentencia SU062 del 7 de junio de 2018, Expediente          T-6.439.129. M.P. Alejandro Linares Cantillo.  

48          Escrito de Tutela, pág. 59  

49          Escrito de Tutela, pág. 59  

50          Escrito de Tutela, pág. 59  

51          Escrito de Tutela, pág. 60  

52          Escrito de Tutela, pág. 60  

53          Escrito de Tutela, pág. 69  

54          Escrito de Tutela, pág. 70  

55          Escrito de Tutela, pág. 70  

56          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 10.  

57          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia          del 25 de noviembre de 2004, Expediente 7246, M.P. Pedro Octavio          Munar Cadena.  

58          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 13.  

59          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 13.  

60          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 10.  

61          Expediente Digitalizado, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.  

62          Expediente Digitalizado, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.  

63          Expediente Digitalizado, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.  

64          Expediente Digitalizado, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.  

65          Expediente Digitalizado, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.  

67          Expediente Digitalizado, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.  

68          Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia,          002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 13.  

69          Expediente Digitalizado, 02CuadernoPrincipalTomoI, pág. 482  

70          Expediente Digitalizado, 02CuadernoPrincipalTomoI, pág. 482  

71          Expediente Digitalizado, 02CuadernoPrincipalTomoI, pág. 482      

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