Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16434-2022
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez Ponente
STC16434-2022
Radicado No. 11001-02-03-000-2022-03379-00
(Aprobado en sesión de nueve de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Guillermo Mejía Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tramite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa de acciones No. 929 del 8 de mayo de 1992 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá con radicado No. radicado con el No. 11001310131720100020800.
1. Manifiesta el accionante que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, producto de los defectos en que incurrieron al negar en primera y segunda instancia las pretensiones de la demanda que presentó el 14 de abril de 2010 con el objeto de que se declarara la “nulidad absoluta” de la escritura pública de compraventa de acciones No. 929 del 8 de mayo de 1992 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, en virtud de la cual su difunto padre Alfonso Mejía Fajardo vendió su participación en el capital de la sociedad Inversiones Mejía Neira Ltda., no obstante que junto con el escrito introductorio del proceso aportó la experticia rendida por el grafólogo Pedro José Galindo Ropero, la cual daba cuenta de que el vendedor no había asistido a la notaría a firmar la referida escritura pública y que su firma era falsa.
2. Indicó así mismo que agotado el trámite correspondiente, interpuso recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación “quedando entonces sin ninguno otro recurso, y por ello repito en firme la sentencia de primera instancia atacada ahora en tutela, y también la sentencia del Tribunal y el auto inadmitorio de la demanda de casación…”.
3. Como sustento de sus pretensiones, señaló que la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá violaba directamente la Constitución, pues había rechazado “como prueba el dictamen pericial rendido por el perito Pedro José Galindo” por no cumplir con “los presupuestos previstos” en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, a pesar de que esa disposición no estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda y por tanto no le era aplicable al caso; que, así mismo, el a-quo había incurrido tanto en defectos sustantivos como fácticos y falta de motivación al no haber aplicado el artículo 99, numeral 5, del decreto 960 de 1970 y declarado la nulidad formal de la Escritura Pública No. 929 del 8 de mayo de 1992 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, tras considerar, equivocadamente, que esa disposición sólo resulta aplicable cuando “‘la identificación del firmante o compareciente no se pueda establecer con claridad’” y que en este caso era posible establecer la identificación del vendedor; y, por último, que al valorar el testimonio de María Astrid Villamil Quintero lo hizo de forma incorrecta pues no tuvo en cuenta todos los apartes de su declaración, incurriendo así en un defecto fáctico “en punto a la omisión de la valoración completa de la prueba”.
4. En cuanto a la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sostiene que al confirmar el fallo proferido en primera instancia terminó pronunciándose sobre cuestiones diferentes a los argumentos concretos expuestos en la apelación, lo que se traduce en un defecto procedimental absoluto; así mismo que dicho sentenciador incurrió en un defecto sustantivo al darle a los artículos 183, 233 y 241 del C. de P.C. un alcance que estos no tienen, tras concluir que dichas disposiciones, como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en su fallo, “obligan también, a haberse acreditado la idoneidad y experiencia del experto perito, junto con el informe, cuando dichas normas, ni la jurisprudencia, tampoco tienen los mismos efectos de la norma que aplicó el Juez o sea el artículo 116 de la ley 1395 de 2010”; y para terminar puntualizó, que sin ninguna prueba en ese sentido, el ad-quem llegó a la conclusión de que el material indubitado analizado en la experticia aportada con la demanda era insuficiente “en cantidad y calidad”, restándole así todo mérito demostrativo de la falsedad de la firma del causante como de su inasistencia a la notaría a firmar, a pesar de que dicha pericia, además, daba cuenta de una serie de errores adicionales que demostraban que aquél (el vendedor) no había asistido a la notaría a firmar el pluricitado documento público, los cuales omitió, configurándose así un defecto fáctico.
5. Corolario de lo anterior, solicita, entonces, se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, como “cualquier otro derecho que se considere, violado constitucionalmente fundamental”, y, en consecuencia, se le ordene “a quien corresponda” la corrección de los yerros jurídicos denunciados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo, señalando, primero, que la Sala competente de esta Corporación para conocer de la misma es la Laboral “si se tiene en cuenta que la queja constitucional involucra actuaciones de la homóloga Sala de Casación Civil”. Así mismo, que en el presente caso no se satisface el requisito de inmediatez pues entre la sentencia de segunda instancia y la presentación del amparo han transcurrido “más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha estimado como razonables para acudir ante el juez de tutela”, ni el de subsidiariedad ya que el recurso de casación interpuesto por el accionante “no lo fue en debida forma, pues los cargos propuestos”, lo que denota “un uso incorrecto” de dicho recursos por parte del Tutelante, que le hubiera permitido “lograr la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados”. Por último, advierta que su providencia “es producto de una interpretación y aplicación razonable de las normas que regulan a la materia, en concordancia con la jurisprudencia” citada y, por consiguiente, “el razonamiento empleado no califica como caprichoso o arbitrario”.
Los señores Leopoldo Mejía y Patricia Molano de Pearson, demandados dentro del proceso de nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa de acciones No. 929 del 8 de mayo de 1992 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, radicado con el No. 11001310131720100020800, vinculados a las presente acción de tutela, también manifestaron su oposición a la prosperidad de la misma, en síntesis, porque consideran que el señor Guillermo Mejía Rodríguez “ha tenido todas las oportunidades para defender sus derechos tanto ante el Juez de Primera Instancia, como ante el H. Tribunal Superior de Bogotá”, y porque “el error procesal reclamado en esta censura es inexistente” ya que no es verdad que el Tribuna al confirmar la sentencia de primera instancia haya hecho más gravosa la situación del apelante, pues “el hecho analizar (sic) una u otra prueba adicional, no altera esa posición”.
CONSIDERACIONES
1. Excepcionalmente, es posible perseguir la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando estas últimas desbordan “el estricto marco de aplicación de la ley”1, siempre y cuando “se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios para su defensa o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”2.
2. Debido a ese carácter sumamente excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, su procedencia está supeditada al cumplimento de unos requisitos generales y “otros de carácter específico”3. Entre los primeros se encuentra la “relevancia constitucional”4 del asunto, la subsidiariedad, la inmediatez, que la irregularidad procesal sea determinante en el resultado de la decisión judicial impugnada y afecte “los derechos fundamentales de la parte actora”5, la identificación razonable de “los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados”6, que se “hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”7 y “que no se trate de sentencias de tutela”8.
Por su parte, los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: (i) la falta absoluta de competencia del funcionario judicial que profirió la decisión impugnada (Defecto orgánico), (ii) la actuación del juez completamente separada “del procedimiento establecido”9 (Defecto procedimental absoluto), (iii) la ausencia de material “probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”10 (Defecto fáctico), (iv) la inexistencia o inconstitucionalidad de las normas en las que el juez fundamenta su decisión “o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”11 (Defecto material o sustantivo), (v) el error del juez producto de un engaño por parte de terceros, (vi) la falta de motivación, (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la constitución.
3. Con la presente acción de amparo, Guillermo Mejía Rodríguez busca se le protejan sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales considera le han sido vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como consecuencia de las vías de hecho y los defectos en que incurrieron estas autoridades judiciales al negar en primera y segunda instancia las pretensiones de la demanda adelantada por él para que se declarara la nulidad de la Escritura Pública No. 929 de 1992 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, en virtud de la cual su difunto padre le vendió a los demandados las acciones que tenía en la sociedad Inversiones Mejía Neira Ltda., a pesar de que de la experticia aportada por él con el escrito introductorio del proceso, rendida por el grafólogo Pedro José Galindo Ropero, se desprende que el vendedor Alfonso Mejía Fajardo no asistió a la notaría a firmar dicho instrumento público y que su firma es falsa.
4. Sin embargo, siguiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, sólo se analizarán los defectos en que supuestamente incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar la alzada, pues todos aquéllos en los que haya podido incurrir el a-quo han debido ser planteados por el accionante en la apelación correspondiente, ya que este mecanismo de amparo no constituye una nueva oportunidad procesal para discutir puntos de las decisiones judiciales que no hayan sido previamente alegadas por las partes a través de las distintas vías ordinarias que ofrecen las disposiciones procesales.
De tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que “Cuando los cuestionamientos incluyen una decisión de primera instancia y el examen que de ella realiza el superior, …el enjuiciamiento recae sobre la resolución final, toda vez que la tutela no es una oportunidad más para estudiar lo dispuesto por el a quo”12.
Por lo anterior, la Corte no entrará a analizar los defectos en que aparentemente incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, al ponerle fin a la primera instancia.
5. De acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal en segunda instancia, el fallo proferido en primera instancia por el a-quo debía confirmarse por las siguientes razones:
5.1. Porque la experticia aportada con la demanda de nulidad carece de “mérito demostrativo”13, pues el demandante no “demostró que quien lo elaboró en verdad poseyera especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos que le permitieran conceptuar sobre la falsedad de la firma de uno de los otorgantes, así como sobre la ‘no correspondencia’ en la ‘confección de textos’ y el ‘consecutivo de los números de las hojas que hacen parte de la escritura’”14, como lo exige el artículo 183 del CPC, vigente para el momento de la presentación de la demanda, “norma que al hacer referencia a “‘instituciones o profesionales especializados’, no hace cosa distinta que enfatizar la naturaleza de la prueba pericial…, criterio que armoniza con el artículo 233 del CPC”15; y que, en todo caso, de acuerdo con el artículo 241 del CPC, “al juez le corresponde valorar la peritación de manera crítica”16, teniendo en cuenta, entre otras cosas, “la competencia de los peritos”17
5.2. Porque para el ad-quem, aún si “se analiza la eficacia probatoria del dictamen aportado”18, la conclusión no puede ser distinta dadas sus “inconsistencias”19 y “falta de solidez”20 derivadas de la insuficiencia del “material indubitado”, pues “tan solo empleó dos firmas de aquél”, que además no eran coetáneas “con la firma objeto de análisis”, ya que “datan de 8 de mayo y 1º de octubre de 1990, en tanto que la signatura cuestionada es de 8 de mayo de 1992”. Lo anterior, agrega, es coherente con la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada y “con lo que al respecto sostuvo el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Documentología y Grafología, en el oficio No. 162389, que la pare (sic) demandada aportó como sustento de sus reparos al dictamen presentado por su oponente”21, que no solo indica que el material indubitado debe ser coetáneo “‘a la fecha de elaboración del documento de duda’”22, sino “‘suficiente para hacer representativo el análisis, esto es, un mínimo de diez firmas indubitadas por cada dubitada…’”23, porque, además, “las reglas de la experiencia enseñan que el paso del tiempo propicia variaciones en la caligrafía y, por tanto, que la firma muestre rasgos diferentes”24, y “Alfonso Mejía Fajardo contaba con 84 años para cuando rubricó su firma…, por lo que la deficiencia motriz que presenta una persona de avanzada edad y que tiende a afectar su escritura”25, hacía “que la comparación de firmas fuera mucho más rigurosa, con material suficiente y coetáneo”26, esto es, “‘obtener abundantes muestras patrón’”27 y que correspondan “‘a la época en la que se presume fue elaborado o expedido el documento cuestionado’”28, como se desprende del “Manual Unificado de Servicios en Documentología y Grafología Forense aportado por el extremo pasivo al descorrer el traslado de la demanda”29.
5.3. Porque descartado el mérito demostrativo de la referida experticia, el Tribunal concluyó que el “único medio material contundente”30 que queda son “las declaraciones de las testigos Clara Ligia Cubides Rodríguez y María Astrid Villamil Quintero, así como la información que reporta la escritura pública fustigada que, a falta de prueba en contrario, se presume veraz”31. Precisando, así mismo, que el demandante tampoco probó el “móvil de la supuesta falsedad”32 al que alude en el hecho 13 de la demanda al señalar que los “demandados hijos del señor Alfonso Mejía Fajardo”33 fueron los responsables de las irregularidades del referido instrumento y que lo hicieron para “impedir que ‘se beneficiara de la parte de las acciones de su padre que legalmente le correspondía y que compone la parte más valiosa de la masa sucesoral’”34, pues el propio demandante “señaló en el hecho No. 15 que la acción penal devino frustránea”35, fuera de “que para 1992, cuando se otorgó la escritura pública No. 929, aquellos -sus contendientes- desconocían su calidad de hijo extramatrimonial, la que solo vinieron a conocer, a falta de prueba en contrario, con el fallo que el 16 de diciembre de 1999 profirió el Juzgado 18 de Familia de Bogotá”36.
6. Por lo anterior, el tutelante señala que el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los siguientes defectos:
6.1. En un defecto procedimental absoluto al “Pronunciarse sobre cuestiones diferentes a los argumentos concretos expuestos en la apelación”37, pues en el recurso de alzada sólo se planteó la aplicación indebida del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 que exigía acompañar la experticia “de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito” y que el Juzgado utilizó para rechazarla, por no estar vigente al momento de la presentación de la demanda. Sin embargo, de acuerdo con el accionante, el Tribunal, en lugar de concluir que esa disposición había sido indebidamente aplicada por el Juez y tener por ciertas las conclusiones del referido estudio en cuanto a la falsedad de la firma del vendedor, terminó avalando el fallo de primera instancia amparado en los artículos 183, inciso 2, 233 y 241 del C.P.C., cuya aplicación nunca fue objeto de la apelación. Añade así mismo, que el ad-quem desbordó los límites de la apelación al “analizar la eficacia probatoria de la experticia”38.
6.2. En un defecto sustantivo al darle a los artículos 183, 233 y 241 del C. de P.C. un alcance que estos no tienen, tras concluir que dichas disposiciones, como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en su fallo, “obligan también, a haberse acreditado la idoneidad y experiencia del experto perito, junto con el informe, cuando dichas normas, ni la jurisprudencia, tampoco tienen los mismos efectos de la norma que aplicó el Juez o sea el artículo 116 de la ley 1395 de 2001”;
6.3. En un defecto fáctico al concluir, sin ninguna prueba, que el material indubitado analizado en la experticia aportada con la demanda era insuficiente “en cantidad y calidad”, restándole así todo mérito demostrativo de la falsedad de la firma del causante, a pesar de que dicha pericia, además, daba cuenta de una serie de errores adicionales que demostraban que aquél (el vendedor) no había asistido a la notaría a firmar el pluricitado documento público, los cuales omitió.
Dicho lo anterior, a continuación, se procederá a hacer un estudio de los defectos denunciados por el accionante, en el mismo orden en que fueron planteados.
8. El defecto procedimental absoluto tiene lugar cuándo “el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento constituido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las ‘formas propias de cada juicio’, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.”39
De acuerdo con el artículo 320 del C.G.P., “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Y de manera concordante, el artículo 328 ibidem señala que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.
Ahora bien, el recurso de apelación planteado por el accionante tenía por objeto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revisara la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Descongestión, en el sentido de no admitir como prueba la experticia rendida por Pedro José Galindo por no venir “acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experticia del perito” como lo exige el artículo 116 de la Ley 1396 de 2010, bajo el argumento basilar de que ese requisito, echado de menos por el a-quo, había sido establecido con posterioridad a la presentación de la demanda (que tuvo lugar el 14 de abril de 2010) con la ulterior expedición de dicha disposición que ocurrió el 12 de julio de ese mismo año, momento para el cual no existía una disposición que estableciera una exigencia similar.
En efecto, señaló el tutelante en el recurso de apelación que ni el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 ni el artículo 183 del C.P.C., vigentes para la fecha de presentación de la demanda, obligaban a presentar “prueba de la idoneidad y experiencia del experto”, concluyendo más adelante que “En el caso de análisis, se reitera, anexo a la demanda se presentó́ el documento prueba informe de la experticia anticipado, sobre la escritura falsa, por un profesional especializado, inscrito a la institución de grafólogos asociados, como lo es un grafólogo forense. También se observa, se repite, que la norma, aplicable para la época de presentación de la demanda, tampoco obliga a presentar prueba de la idoneidad y experiencia del grafólogo, ni de la institución donde se afilia. Además, el artículo 183 del CPC obliga a apreciar las pruebas documentales o anticipadas que se acompañan a la demanda”.
Lo anterior, claro está, con el fin de que el ad-quem, tomando en consideración las conclusiones plasmadas en dicha experticia y con fundamento en ella, corrigiera la decisión del inferior y accediera a las pretensiones de la demanda tomando en consideración las conclusiones del referido estudio, pues nadie apela para que el fallo inicial, nugatorio de sus pretensiones, se mantenga.
Y si eso es así, como en efecto lo es, no advierte esta Corporación exceso alguno que pueda desembocar en el defecto procedimental absoluto denunciado por el tutelante, pues, aunque el Tribunal tomó en consideración una serie de disposiciones adicionales que no tuvo en cuenta el a-quo para mantener la decisión de este último, lo hizo precisamente para demostrar cómo sí existían, para el momento de la presentación de la demanda, disposiciones de las cuales se podía inferir la necesidad de acreditar la idoneidad y experticia del perito.
Por esa razón, la utilización de tales disposiciones como fundamento normativo para sostener la decisión del a-quo en el sentido de que “dicho dictamen carece de mérito demostrativo”, no conlleva un análisis diferente de los argumentos expuestos por el accionante en el recurso de apelación que en su momento presentó contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Descongestión.
En ese orden de ideas, tampoco hay un exceso o distorsión en la actuación del superior que conlleve el desconocimiento del orden procesal y quebrante el derecho fundamental del debido proceso cuando el Tribunal, a pesar de darle la razón al Juzgado y reiterar que dicha prueba no tenía “mérito demostrativo”, finalmente termina por analizarla, primero, porque eso era lo que perseguía el accionante con la apelación, y segundo, porque esa actuación lejos de hacer más gravosa la posición del apelante único, resulta más garantista en la medida que el Tribunal no se queda simplemente en la inadmisión de la prueba sino que va más allá y procede con su valoración.
Por las razones antes expuestas, no encuentra entonces esta Sala que se configure el defecto procedimental absoluto alegado por el accionante ni que la actuación del Tribunal en este sentido haya vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
9. En cuanto al defecto sustantivo, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que se presenta cuando “la decisión que se adopta por un juez se aparta del marco normativo en el que se debió apoyar para sustentar su fallo, por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico”. Dicho defecto, agrega, debe ser, en todo caso, “de tal entidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la garantía de los derechos fundamentales”. En consecuencia, señala, “el amparo es procedente respecto de interpretaciones irrazonables, las cuales se configuran en dos supuestos. El primero consistente en otorgarle a una disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación contraevidente o contra legem), afectando de forma injustificada los intereses legítimos de una de las partes. Y, el segundo, que se traduce en la realización de una interpretación que parece admisible frente al texto normativo, pero que en realidad es contrario a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados”40.
De acuerdo con el fallo del Tribunal el dictamen realizado por Pedro José Galindo Ropero y aportado con la demanda, en el cual se concluye que no existe “‘uniprocedencia manuscritural en la firma’”41 del vendedor Alfonso Mejía Fajardo “‘que resultó falsa’”42, “carece de mérito demostrativo porque, como lo señaló el juez a quo, no se demostró que quien lo elaboró en verdad poseyera especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos que le permitieran conceptuar sobre la falsedad de la firma de uno de los otorgantes, así como sobre la ‘no correspondencia’ en la ‘confección de textos’ y el ‘consecutivo de los números de las hojas que hacen parte de la escritura’”43, como lo exige el artículo 183 del CPC, “norma que al hacer referencia a “‘instituciones o profesionales especializados’, no hace cosa distinta que enfatizar la naturaleza de la prueba pericial…, criterio que armoniza con el artículo 233 del CPC”, por lo que en consideración del ad-quem “no le asiste razón al apelante al afirmar que la norma que por entonces regulaba ese medio probatorio no exigía ‘prueba de la idoneidad y experiencia del perito’, pues, iterase, la elaboración de ese medio suasorio no era, ni es hoy día posible encomendarlo a cualquier persona, sino a aquélla que tenga especiales conocimientos que, por lo mismo, escapan al común de las gentes”44. Y añade, en consecuencia, “que las normas que entonces regulaban la prueba pericial, contrario a lo que sostuvo con vehemencia el recurrente, sí exigían, y reclaman hoy en día, que el dictamen sea rendido por una institución o profesional especializado en la materia, so pena de carecer de mérito demostrativo, en tanto, dada la naturaleza misma de dicha probanza, no es posible encargarla a quien carece de especiales conocimientos acerca del estado de la técnica, el arte o la ciencia”, y que, en todo caso, de acuerdo con el artículo 241 del CPC, “al juez le corresponde valorar la peritación de manera crítica”, teniendo en cuenta, entre otras cosas, “la competencia de los peritos”45. “Y aunque el recurrente afirmó que lo aportado con la demanda fue un ‘experticio anticipado’, que no está sometido a las reglas de la prueba pericial, lo cierto es que, como lo ha precisado la jurisprudencia, ‘… si bien el informe del experto puede estar contenido en un documento, el mismo constituye, estrictamente, prueba pericial…’”46.
Para el ad-quem, el inciso 2º del artículo 183 del CPC, al hacer referencia a “experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados”, presupone, entonces, la necesidad de acreditar precisamente que la persona o la entidad que los emite cuenta con las calidades y conocimientos necesarios para dar una opinión válida sobre los aspectos que está evaluando; conclusión o interpretación que en opinión de esta Corporación, lejos de resultar caprichosa o irracional, tiene todo el sentido, pues lo que permite asignarle a la opinión de un tercero su condición de experticia de acuerdo con esa disposición, es precisamente las especiales calidades y conocimientos de quien lo rinde.
De ahí que la mención de los artículos 233 y 241 hecha por el Tribunal para poner de presente que los dictámenes periciales al igual que las experticias sirven “para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, como la aseveración que consecuentemente hace en el sentido de ser indispensable tener en cuenta la idoneidad o “la competencia de los peritos”, tampoco resulta ilógica o irracional, como quiera que fue un argumento de refuerzo.
Por último, es preciso mencionar que el sólo hecho de que el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 haya establecido con posterioridad a la presentación de la demanda la necesidad de acompañar las experticias “de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización”, no le quita mérito a la anterior conclusión del Tribunal, y no puede, por tanto, el tutelante sostener válidamente que antes de la expedición de dicha legislación no era posible exigir prueba de la especiales condiciones profesionales de quien rinde la experticia con fundamento en la legislación vigente, pues esa conclusión contraría la propia finalidad de ese medio de convicción, que no es otra que acreditar la existencia de hechos que requieren un especial conocimiento técnico, artístico o científico.
De ahí que no observa esta Corporación defecto sustantivo alguno en la precitada conclusión del Tribunal.
10. En relación con el defecto fáctico denunciado por el accionante, es pertinente señalar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional este “tiene una dimensión negativa y otra positiva. La dimensión negativa se configura cuando el juez (i) niega una prueba; (ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u (iii) omite por completo la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso[106]. La dimensión positiva se configura, en cambio, (i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o (ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión”47.
De acuerdo con el accionante, el Tribunal a este respecto incurrió en defectos fácticos, así:
10.1. Al concluir, sin ningún soporte probatorio, que la experticia aportada por el demandante con la demanda de nulidad (i) “no contó con material indubitado suficiente para analizar la autenticidad de la firma del señor Alfonso Mejía Fajardo, si se considera que, como material de comparación, tan sólo empleó dos firmas de aquél, con las que procedió a efectuar el cotejo respectivo” y que (ii) “el material indubitado, amén de escaso, no resulta coetáneo con la firma objeto de análisis, si se repara en que las rúbricas que fueron tenidas en cuenta para efectuar la comparación, datan de 8 de mayo y 1º de octubre de 1990, en tanto que la signatura cuestionada es de 8 de mayo de 1992, vale decir, dos años después de haberse estampado aquéllas firmas”, y que por tanto su afirmación de que “los elementos de comparación en firmas resultaron insuficientes en cantidad y calidad” está construida sobre una suposición o presunción de la prueba por parte del ad-quem.
10.2. Así mismo, al ignorar “‘la existencia de apartes o aspectos relevantes de misma prueba (sic) de experticia, que demostraban otras irregularidades fundamentales, y suficientes, para probar que la escritura es falsa…, que mostraban por si (sic) solas, que el causante, nunca estuvo en la notaría, ni firmó la’”48 referida Escritura Pública, tales como: (i) la elaboración de unas hojas en computador y otras a máquina; (ii) diferencias en los consecutivos de las hojas notariales; (iii) la ausencia del sello y firma “‘que garantiza que esa hoja fue revisada y que es auténtica’”49 en la hoja “‘donde está, la firma cuestionada, confirmándose un cambio irregular’”50; (iv) la ausencia de copia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del vendedor; y (v) las deficiencias que presenta la huella del vendedor que fue tomada en forma incorrecta y no permite su identificación, entre otras, “‘que, incluso prescindiendo del análisis de la firma’”, muestran “‘que la escritura es falsa’” y “‘que el causante no estuvo presente’”, cuya omisión por el Tribunal resulta “‘violatorio del debido proceso’” ya que estos “‘no fueron desvirtuados’”.
10.3. Como también, al indicar que el perito sólo utilizó una de las dos firmas indubitadas con las que contaba para efectuar el cotejo pertinente, que lo llevó equivocadamente a poner de presente la escasez del “material indubitado” que según ese sentenciador “impide examinar las ‘constantes’ y ‘variantes’ que deja una persona en sus distintos momentos gráficos”, pues de acuerdo con el tutelante la referencia que hizo el experto en su dictamen en relación con “‘la firma patrón’” fue una referencia “‘genérica… y no en relación con su cantidad, pues fácilmente se puede comprobar del entorno de las firmas en las fotos… del informe de la experticia, que son firmas, ambas indubitadas, pero en diferentes ocasiones’”51, por lo que “‘queda claro, que sí, fueron 2 firmas indubitadas las analizadas’”52.
10.4. Y por último, al desconocer la experticia aportada oportunamente al proceso, tras concluir que “no es posible afirmar con total certeza que exista material probatorio que directamente demuestre que el señor Alfonso Mejía Fajardo se encontraba ausente el día en que se otorgó la escritura pública No. 929, sin que el dicho del demandante en sentido opuesto resulte insuficiente (sic) de cara al éxito de sus pretensiones, pues bien se sabe que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba”, lo que “deja en pie, como único medio material contundente, las declaraciones de las testigos Clara Ligia Cubides Rodríguez y María Astrid Villamil Quintero, así como la información que reporta la escritura pública fustigada que, a falta de prueba en contrario, se presume veraz…”. Efectivamente, según el tutelante, estas últimas pruebas a las que se refiere el ad-quem “‘como único medio material contundente, no alcanzan a sustentar correctamente, la decisión tomada’”53. En ese sentido manifiesta que el Testimonio de Clara Ligia Cubides Rodríguez es cuestionable “‘por ser la esposa de un demandado’”, mientras que la declaración de María Astrid Villamil Quintero, “‘funcionaria de la notaría donde se efectuó la escritura en referencia’”, “‘no es diciente ni confiable’”54, ya que no pudo explicar por qué (i) falta su firma verificadora en la hoja y sello donde se encuentra la firma del vendedor, a pesar de “‘que ella misma manifestó que ponía como control interno, al momento de verificar las firmas de la escritura’”55 ser ella la encargada de hacerlo, (ii) la ausencia de fotocopia de la cédula del vendedor o de explicar, o por qué (iii) habían unas hojas escritas en computador y otras escritas a máquina.
Ahora, lo primero que hay que señalar en ese sentido, es que la razón principal y fundamental por la que el Tribunal le restó “mérito demostrativo” a la experticia rendida por Pedro José Galindo Ropero, fue porque “no se demostró que quien lo elaboró en verdad poseyera especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos que le permitieran conceptuar sobre la falsedad de la firma de uno de los otorgantes, así como sobre la ‘no correspondencia’ en la ‘confección de textos’ y el ‘consecutivo de los números de las hojas que hacen parte de la escritura’”56
Y esa conclusión fáctica del ad-quem, en el sentido de que en el expediente no obra prueba de las especiales calidades profesionales de Pedro José Galindo Ropero, no es alejada de la realidad, toda vez que la afirmación hecha en el hecho 10 de la demanda por el ahora accionante, en el sentido de que Pedro José Galindo Ropero es “un grafólogo eminente… debidamente inscrito por más de veinte años en la lista de auxiliares de la Justicia de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, debidamente aprobada por el Consejo Superior de la Judicatura” no suple esa falencia, ya que, “según es sabido, ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba’”57, y, además, de acuerdo con el artículo 177 del CPC (disposición recogida por el artículo 167 del CGP), “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, fuera de que tales manifestaciones del demandante no constituyen hechos notorios o afirmaciones o negaciones indefinidas que, conforme esa misma disposición, “no requieren prueba”.
De ahí que los reparos planteados por el accionante respecto de las conclusiones fácticas del Tribunal en relación con la valoración que este hizo de la “eficacia probatoria”58 de la experticia rendida por Pedro José Galindo Ropero, “en simple gracia de discusión”59, son intrascendentes pues, como ya se mencionó, la razón principal y fundamental del ad-quem para no haberle reconocido mérito demostrativo al mismo fue porque “no se demostró que quien lo elaboró en verdad poseyera especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos que le permitieran conceptuar sobre la falsedad de la firma de uno de los otorgantes, así como sobre la ‘no correspondencia’ en la ‘confección de textos’ y el ‘consecutivo de los números de las hojas que hacen parte de la escritura’”60
Y fue precisamente esa falta de mérito demostrativo de la experticia presentada por Pedro José Galindo Ropero, la que le permitió sostener posteriormente al Tribunal que el “único medio material contundente”61 que queda son “las declaraciones de las testigos Clara Ligia Cubides Rodríguez y María Astrid Villamil Quintero, así como la información que reporta la escritura pública fustigada que, a falta de prueba en contrario, se presume veraz”62. Precisando, así mismo, que el demandante tampoco probó el “móvil de la supuesta falsedad”63 al que alude en el hecho 13 de la demanda al señalar que los “demandados hijos del señor Alfonso Mejía Fajardo”64 fueron los responsables de las irregularidades del referido instrumento y que lo hicieron para “impedir que ‘se beneficiara de la parte de las acciones de su padre que legalmente le correspondía y que compone la parte más valiosa de la masa sucesoral’”65, pues el propio demandante “señaló en el hecho No. 15 que la acción penal devino frustránea”66, fuera de “que para 1992, cuando se otorgó la escritura pública No. 929, aquellos -sus contendientes- desconocían su calidad de hijo extramatrimonial, la que solo vinieron a conocer, a falta de prueba en contrario, con el fallo que el 16 de diciembre de 1999 profirió el Juzgado 18 de Familia de Bogotá”67.
Sin embargo, es pertinente advertir que incluso la valoración que hizo el Tribunal de dicha experticia “en simple gracia de discusión”68, tampoco se presenta antojadiza o caprichosa, pues la conclusión del ad-quem según la cual no hubo suficiente material indubitado y coetáneo con la firma en duda, se desprende precisamente de la prueba documental que obra en el proceso, oportunamente aportada por los demandantes, particularmente del Oficio 162389 del 8 de julio de 2010 del Grupo de Documentología y Grafología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que adjuntan “como prueba”69, y según el cual para llevar a cabo este tipo de análisis “es necesario ‘Verificar que la cantidad de muestras reunida sea suficiente para hacer representativo el análisis, esto es, un mínimo de diez firmas indubitadas por cada dubitada…’”70, que además debe ser “‘coetáneas a la fecha de elaboración del documento de duda’”71.
En consecuencia, no encuentra esta Sala que el Tribunal haya incurrido en los defectos fácticos denunciados por el accionante.
11. Así las cosas, se negará el recurso de amparado solicitado por el señor Guillermo Mejía Rodríguez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor Guillermo Mejía Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito a las partes la decisión adoptada en el presente asunto.
TERCERO: REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la presente decisión no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez Ponente
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
1 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Expediente D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
2 Sentencia C-590 de 2005.
3 Sentencia C-590 de 2005.
4 Sentencia C-590 de 2005.
5 Sentencia C-590 de 2005.
6 Sentencia C-590 de 2005.
7 Sentencia C-590 de 2005.
8 Sentencia C-590 de 2005.
9 Sentencia C-590 de 2005.
10 Sentencia C-590 de 2005.
11 Sentencia C-590 de 2005.
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC14012-2015 del 13 de octubre de 2015, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.
13 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 10.
14 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 10.
15 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 10.
16 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 11.
17 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 11.
18 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 13.
19 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 13.
20 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 13.
21 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14.
22 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14.
23 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14.
24 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14.
25 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14.
26 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14.
27 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 15.
28 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 15.
29 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14.
30 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.
31 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.
32 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.
33 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.
34 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.
35 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.
36 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.
37 Escrito de Tutela, pág. 35
38 Escrito de Tutela, pág. 35
40 Corte Constitucional, Sentencia SU418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (Acumulados).
41 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 10.
42 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 10.
43 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 10.
44 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 11.
45 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 11.
46 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 12.
47 Corte Constitucional, Sentencia SU062 del 7 de junio de 2018, Expediente T-6.439.129. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
48 Escrito de Tutela, pág. 59
49 Escrito de Tutela, pág. 59
50 Escrito de Tutela, pág. 59
51 Escrito de Tutela, pág. 60
52 Escrito de Tutela, pág. 60
53 Escrito de Tutela, pág. 69
54 Escrito de Tutela, pág. 70
55 Escrito de Tutela, pág. 70
56 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 10.
57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 25 de noviembre de 2004, Expediente 7246, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.
58 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 13.
59 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 13.
60 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 10.
61 Expediente Digitalizado, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.
62 Expediente Digitalizado, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.
63 Expediente Digitalizado, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.
64 Expediente Digitalizado, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.
65 Expediente Digitalizado, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.
67 Expediente Digitalizado, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.
68 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 13.
69 Expediente Digitalizado, 02CuadernoPrincipalTomoI, pág. 482
70 Expediente Digitalizado, 02CuadernoPrincipalTomoI, pág. 482
71 Expediente Digitalizado, 02CuadernoPrincipalTomoI, pág. 482