STC16371 2022

DICIEMBRE

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STC16371-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16371-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00372-01  

(Aprobado en  sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 27 de octubre de 2022, con la cual se declaró  improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso. Narró  que actúa en la acción popular de radicado  2022-00029-00, en la cual, la autoridad cuestionada no resuelve -en  los términos consagrados en la Ley 472 de 1998- su solicitud  de que se dicte sentencia complementaria sobre las agencias en  derecho a su favor.  

2.  Demandó que se le ordene a la accionada «RESOLVER  SOBRE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA QUE LE SOLICITE».  Aporte  «todas  las tutelas que he presentado en su contra».  Y  pruebe la  carga laboral que dice tener.  Además, solicitó -a la Procuradora General de la  Nación- que «abra  investigación contra el delegado de dicha procuraduría  al no actuar en acción popular referida»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda2,  Defensoría del Pueblo -regional Risaralda-3  y Municipio de Pereira4  alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Y  solicitaron su desvinculación del trámite.  

2.  La Personería de Pereira informó que «(…)  el hoy accionante no se dirigió a esta entidad para solicitar  su defensa en la acción Constitucional, además a este  organismo no se le ha remitido copia de las diligencias relacionadas  con el tema cuestionado»5.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira pidió que se  denegara la presente salvaguarda por haberse configurado la carencia  actual de objeto por hecho superado. Para ello, indicó que  «(…)  el 09-08-22, el accionante de manera extemporánea solicita  complementación de la sentencia, volviendo a interponer  recurso de apelación. Solicitudes que han sido resueltas a la  fecha».  Asimismo, respecto de la mora judicial, manifestó que esta se  debe a la gran cantidad de acciones populares que conoce el Despacho  actualmente. Finalmente, en torno a la pretensión de que  pruebe en derecho sus actuaciones, consideró que estas no  requieren ser probadas, dado que, «se  encuentran disponibles para consulta a través de los estados  electrónicos (…) en la página web de la Rama  Judicial»6.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró improcedente el amparo. Advirtió que el  actor incurrió en temeridad por cuanto la presente tutela  guarda relación con la de radicado  «66001-22-13-000-2022-00313-00»  pues,  «se  evidencia que ambas involucran a las mismas partes y comparten  similares hechos y pretensiones, comoquiera que en la presente Mario  Restrepo también reprocha del Juzgado Segundo Civil del  Circuito local, la falta de resolución oportuna de aquella  solicitud y eleva igual pretensión».  Como consecuencia de ello, condenó al promotor en costas  conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.  

Por  otro lado, y sobre la pretensión dirigida a la Procuraduría  General de la Nación indicó que, a pesar de que esta  «no  fue objeto de debate en aquella primera tutela»,  igual resulta improcedente, debido a que «las  peticiones de esa índole deben ser formuladas de forma directa  frente a la autoridad competente y no a través de este medio  excepcional»7.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó  «apelo  (…) si existen dos tutelas iguales fue por mi error de  ciudadano y nunca actuando con temeridad (…)»8.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión a la presunta  mora judicial de la accionada en resolver la solicitud de dictar  sentencia complementaria en la acción popular de radicado  2022-00029-00. Asimismo, se entrará a estudiar si el promotor  incurrió en temeridad como lo afirma el a  quo.  

2.  Sobre la temeridad en que incurrió el actor, resulta relevante  el fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira de radicado  66001-22-13-000-2022-00313-00, con el cual se concedió el  amparo reclamado por el actor contra el mismo juzgado aquí  accionado. En dicha oportunidad, el promotor manifestó que  actuaba en la acción popular de radicado 2022-00029-00, en la  cual, el juzgado accionado «NO  resuelve mi petición de realizar sentencia complementaria,  amparado CGP, reconociendo agencias en derecho a mi favor».  Y  solicitó  que se le ordene «al  tutelado a resolver mi solicitud de sentencia COMPLEMENTARIA»9.  

(…) para  evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de  1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la  misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o  su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma citada, tal  conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud del accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada,  situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto  anotado en orden a imponer, según el caso las sanciones  previstas».  (STC10685-2016, 4 de agosto, rad. 2016-00554-01; STC16973-2016, 24 de  noviembre, rad. 2016- 00362-01 y STC15784-2019, 20 de noviembre, rad.  2019-00641- 01).  

2.2.  Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado los supuestos que  deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio  de la égida fundamental, a saber.  

Para que exista  una actuación temeraria es necesario que concurran tres  elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de  objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó  que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se  fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una  identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción  de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un  mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando  las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo,  se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición  de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por  medio de apoderado. Con todo, la sola ocurrencia de tales elementos  no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el  artículo 38 del decreto 2591 de 1991 exige que el accionante  carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la  acción constitucional. De darse los elementos expuestos,  dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de  la acción, se podrán rechazar o decidir  desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en  temeridad.  

2.3.  De lo expuesto, es irrefutable que el promotor ha instaurado repetida  súplica frente a la misma autoridad y con apoyo en idéntica  situación fáctica a la aquí denunciada -existe  identidad de causa, objeto y partes-. Por lo tanto, ante el ejercicio  reiterativo de esta excepcional herramienta, se confirmará la  sentencia impugnada. Máxime que no se constata motivo válido  que justifique el proceder censurable del actor, por virtud del cual  se impuso la sanción derivada del actuar temerario. Sobre el  particular, la Sala ha sostenido:  

Tratándose  de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591  de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad,  sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la  lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación  es coherente con el carácter público, informal,  gratuito de la tutela.  

Significa  lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente  puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo  que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del  derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé  se instaura la acción.  Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el  inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a  él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada  en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal  son los perjuicios). (Destaca  la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ STC5621-2019).  

3.  Finalmente, sobre las pretensiones dirigidas a la «PROCURADORA  GENERAL NACIÓN»,  basta señalar que no se acreditó que se haya elevado  solicitud en ese sentido frente a la autoridad cuestionada, lo que  imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria  para lograr tal propósito.  

4.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comunicar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “02Tutela.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo          “12Respuesta.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “14ContestaciónDefensoría.pdf” del          expediente digital.  

4          Archivo          “16ContestaciónMunicipioPereira.pdf” del          expediente digital.  

5          Archivo          “20ContestaciónPersoneríaPereira.pdf” del          expediente digital.  

6          Archivo          “24Contestación.pdf” del expediente digital.  

7          Archivo          “27fallo.pdf” del expediente digital.  

8          Archivo “29CorreoImpugnaciòn.pdf” del expediente          digital.  

9          Archivo “02Tutela (2).pdf” del expediente digital de la          acción de tutela de rad. 66001-22-13-000-2022-00313-00.  

10          Artículo 38: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la          misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o          su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán          o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (…).      

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