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STC16371-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16371-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00372-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de octubre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Narró que actúa en la acción popular de radicado 2022-00029-00, en la cual, la autoridad cuestionada no resuelve -en los términos consagrados en la Ley 472 de 1998- su solicitud de que se dicte sentencia complementaria sobre las agencias en derecho a su favor.
2. Demandó que se le ordene a la accionada «RESOLVER SOBRE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA QUE LE SOLICITE». Aporte «todas las tutelas que he presentado en su contra». Y pruebe la carga laboral que dice tener. Además, solicitó -a la Procuradora General de la Nación- que «abra investigación contra el delegado de dicha procuraduría al no actuar en acción popular referida»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda2, Defensoría del Pueblo -regional Risaralda-3 y Municipio de Pereira4 alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Y solicitaron su desvinculación del trámite.
2. La Personería de Pereira informó que «(…) el hoy accionante no se dirigió a esta entidad para solicitar su defensa en la acción Constitucional, además a este organismo no se le ha remitido copia de las diligencias relacionadas con el tema cuestionado»5.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira pidió que se denegara la presente salvaguarda por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, indicó que «(…) el 09-08-22, el accionante de manera extemporánea solicita complementación de la sentencia, volviendo a interponer recurso de apelación. Solicitudes que han sido resueltas a la fecha». Asimismo, respecto de la mora judicial, manifestó que esta se debe a la gran cantidad de acciones populares que conoce el Despacho actualmente. Finalmente, en torno a la pretensión de que pruebe en derecho sus actuaciones, consideró que estas no requieren ser probadas, dado que, «se encuentran disponibles para consulta a través de los estados electrónicos (…) en la página web de la Rama Judicial»6.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo. Advirtió que el actor incurrió en temeridad por cuanto la presente tutela guarda relación con la de radicado «66001-22-13-000-2022-00313-00» pues, «se evidencia que ambas involucran a las mismas partes y comparten similares hechos y pretensiones, comoquiera que en la presente Mario Restrepo también reprocha del Juzgado Segundo Civil del Circuito local, la falta de resolución oportuna de aquella solicitud y eleva igual pretensión». Como consecuencia de ello, condenó al promotor en costas conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, y sobre la pretensión dirigida a la Procuraduría General de la Nación indicó que, a pesar de que esta «no fue objeto de debate en aquella primera tutela», igual resulta improcedente, debido a que «las peticiones de esa índole deben ser formuladas de forma directa frente a la autoridad competente y no a través de este medio excepcional»7.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó «apelo (…) si existen dos tutelas iguales fue por mi error de ciudadano y nunca actuando con temeridad (…)»8.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión a la presunta mora judicial de la accionada en resolver la solicitud de dictar sentencia complementaria en la acción popular de radicado 2022-00029-00. Asimismo, se entrará a estudiar si el promotor incurrió en temeridad como lo afirma el a quo.
2. Sobre la temeridad en que incurrió el actor, resulta relevante el fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de radicado 66001-22-13-000-2022-00313-00, con el cual se concedió el amparo reclamado por el actor contra el mismo juzgado aquí accionado. En dicha oportunidad, el promotor manifestó que actuaba en la acción popular de radicado 2022-00029-00, en la cual, el juzgado accionado «NO resuelve mi petición de realizar sentencia complementaria, amparado CGP, reconociendo agencias en derecho a mi favor». Y solicitó que se le ordene «al tutelado a resolver mi solicitud de sentencia COMPLEMENTARIA»9.
(…) para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma citada, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud del accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso las sanciones previstas». (STC10685-2016, 4 de agosto, rad. 2016-00554-01; STC16973-2016, 24 de noviembre, rad. 2016- 00362-01 y STC15784-2019, 20 de noviembre, rad. 2019-00641- 01).
2.2. Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado los supuestos que deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio de la égida fundamental, a saber.
Para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. Con todo, la sola ocurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad.
2.3. De lo expuesto, es irrefutable que el promotor ha instaurado repetida súplica frente a la misma autoridad y con apoyo en idéntica situación fáctica a la aquí denunciada -existe identidad de causa, objeto y partes-. Por lo tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se confirmará la sentencia impugnada. Máxime que no se constata motivo válido que justifique el proceder censurable del actor, por virtud del cual se impuso la sanción derivada del actuar temerario. Sobre el particular, la Sala ha sostenido:
Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios). (Destaca la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ STC5621-2019).
3. Finalmente, sobre las pretensiones dirigidas a la «PROCURADORA GENERAL NACIÓN», basta señalar que no se acreditó que se haya elevado solicitud en ese sentido frente a la autoridad cuestionada, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “12Respuesta.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “14ContestaciónDefensoría.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “16ContestaciónMunicipioPereira.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “20ContestaciónPersoneríaPereira.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “24Contestación.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “27fallo.pdf” del expediente digital.
8 Archivo “29CorreoImpugnaciòn.pdf” del expediente digital.
9 Archivo “02Tutela (2).pdf” del expediente digital de la acción de tutela de rad. 66001-22-13-000-2022-00313-00.
10 Artículo 38: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (…).