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STC16373-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16373-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02338-01
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre 2022, con la cual se negó el amparo invocado por Sleiman Hanna Turk contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad y Axa Colpatria Seguros S.A. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00367.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso mencionado, promovido por Sleiman Hanna Turk contra la sociedad Babidibu S.A. y otros.
2.2. En desarrollo de la causa, el gestor presentó solicitud de medidas cautelares, las que fueron decretadas. Sin embargo, la empresa ejecutada constituyó caución judicial a través de AXA Colpatria Seguros S.A.
2.3. El estrado judicial -con proveído del 21 de mayo de 2021-1 denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte vencida interpuso recurso de apelación2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 29 de noviembre siguiente-3 revocó el fallo de primera instancia. Y ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.4. El actor indicó que solicitó la ampliación de las medidas cautelares, petitorio que fue denegado por el juzgado accionado en proveído del 18 de octubre de 20224. Motivo por el cual, interpuso recurso de reposición el cual se encuentra en trámite5.
2.5. Así las cosas, aduce que el fallador confutado incurrió en defecto procedimental y sustantivo, puesto que dejó de aplicar «las normas rectoras (2, 7, 11, 13 y 14), todas las dispositivas atrás anunciadas, del Código General del Proceso; asimismo, se dejó de aplicar o se han dejado de aplicar la norma procesal (arts. 603 y 604 C.G.P.)», debido a que no se ha podido materializar la caución para el pago efectivo de las sumas de dineros cobradas ejecutivamente. Adicionalmente, refirió que ha remitido diversos correos a la compañía de seguros requiriendo la efectividad de la caución judicial, pero no ha obtenido respuesta de fondo.
3. Demandó que se ordene al juzgado accionado que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, adopte una decisión relativa «al cumplimiento de la caución o garantía ofrecida por la demandada para ante la Compañía Aseguradora “AXA COLPATRIA” que garantice el recaudo de la obligación». De igual forma, pidió que la sociedad AXA Colpatria Seguros responda de fondo el derecho de petición elevado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá6 se pronunció frente a la situación fáctica señalada en el libelo genitor. Luego, exigió que fuera declarado improcedente el amparo, comoquiera que está en trámite el recurso de reposición incoado contra el auto del 18 de octubre de 2022 y porque no se evidencia un perjuicio irremediable.
2. AXA Colpatria Seguros S.A.7 apuntaló que no es parte del proceso natural, por tanto, no le constan los hechos aducidos por el accionante. Adicionalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra, sobre la base de que las peticiones formuladas fueron debidamente resueltas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo por ser prematuro, habida cuenta que «se encuentra pendiente de zanjar la reposición contra el auto del 18 de octubre de 2022, en el que se abstuvo de decretar medidas cautelares». Adicionalmente, de cara a las quejas elevadas contra la aseguradora AXA Colpatria, enrostró que no se vislumbra vulneración de sus prerrogativas «en razón a que la entidad accionada brindó respuesta al actor, sobre la documental correspondiente para hacer efectivo el pago de la caución judicial, tal y como se desprende de las pruebas arrimadas por esa entidad (…)».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presentó el extremo activo.
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Ello pues, aduce que no ha podido materializar la caución para el pago efectivo de las sumas de dineros cobradas ejecutivamente, por cuanto el juez natural incurrió en defecto procedimental y sustantivo. Además, enrostró que Axa Colpatria Seguros S.A. no le ha resuelto de fondo algunas peticiones elevadas.
2. Al respecto, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad. Y, por ende, se deberá confirmar el fallo impugnado, en razón a que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, escrutado el material probatorio, se observa que contra el auto del 18 de octubre de 2022 que denegó algunas medidas cautelares, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual estaba pendiente de decisión al momento de interponerse la presente tutela. De manera que, la protección constitucional se formuló en forma prematura y, por lo mismo, es improcedente. Al respecto, esta Corporación ha definido que
(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).(CJS STC11209-2020, reiterada en CSJ STC13233-2022, oct 5 de 2022, rad. 2022-00430-01).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela,
sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto, por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ STC5325-2019) (Se subraya).
Así las cosas, corresponde al fallador natural, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 18 de octubre hogaño, determinar si resulta procedente decretar las medidas cautelares solicitadas contra la sociedad Babidibu S.A., sin que pueda el juez de tutela adelantarse a definir un asunto que se debe decidir en el respectivo juicio, por el operador judicial de conocimiento.
3. Por otro lado, tratándose de la supuesta falta de respuesta de las peticiones elevadas ante Axa Colpatria Seguros S.A., se advierte que el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales del promotor es inexistente, toda vez que, conforme se vislumbra en los documentos aportados por la accionada en su informe rendido en esta sede, ha contestado en al menos tres ocasiones los requerimientos realizados por Sleiman Hanna Turk8.
En este sentido, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la aseguradora convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la súplica constitucional, pues
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.
lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
4. En definitiva, se ratificará el fallo opugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-3, archivo “04MemorialSustentaRecurso” del expediente digital.
2 Folios 1-5, archivo “37ApleacionRecurso” del expediente digital.
3 Folios 1-14, archivo “08SentenciaRevocatoria” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “15Auto Decreta Medida Cautelar – Bancos” del expediente digital.
5 Folios 1-4, archivo “17RecursoReposicion” del expediente digital.
6 Folios 1-3, archivo “10 2022-02338-ContestacionTutela” del expediente digital.
7 Folios 1-11, archivo “17RESPUESTA ACCIÓN TUTELA AXA – BABIDIBU” del expediente digital.
8 Ver: i) folios 1-5, archivo “14SOLICITUD INDEMNIZACION AFIANZADO BABIDIBU”; ii) Folios 1-3, archivo “15SOLICITUD DE DOCUMENTOS” y; iii) folios 1-3, archivo “16PRUEBA ENTREGA SOLICITUD AJUSTADOR” del expediente digital.