STC16373 2022

DICIEMBRE

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STC16373-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16373-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02338-01  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  2 de noviembre 2022, con la cual se negó el amparo invocado  por Sleiman Hanna Turk contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del  Circuito de la misma ciudad y Axa Colpatria Seguros S.A. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2016-00367.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales de petición,  debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración  de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se  adelanta el proceso mencionado, promovido por Sleiman Hanna Turk  contra la sociedad Babidibu S.A. y otros.  

2.2.  En desarrollo de la causa, el gestor presentó solicitud de  medidas cautelares, las que fueron decretadas. Sin embargo, la  empresa ejecutada constituyó caución judicial a través  de AXA Colpatria Seguros S.A.  

2.3.  El estrado judicial -con proveído del 21 de mayo de 2021-1  denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte  vencida interpuso recurso de apelación2.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  -con providencia del 29 de noviembre siguiente-3  revocó el fallo de primera instancia. Y ordenó seguir  adelante con la ejecución.  

2.4.  El actor indicó que solicitó la ampliación de  las medidas cautelares, petitorio que fue denegado por el juzgado  accionado en proveído del 18 de octubre de 20224.  Motivo por el cual, interpuso recurso de reposición el cual se  encuentra en trámite5.  

2.5.  Así las cosas, aduce que el fallador confutado incurrió  en defecto procedimental y sustantivo, puesto que dejó de  aplicar «las  normas rectoras (2, 7, 11, 13 y 14), todas las dispositivas atrás  anunciadas, del Código General del Proceso; asimismo, se dejó  de aplicar o se han dejado de aplicar la norma procesal (arts. 603 y  604 C.G.P.)»,  debido  a que no se ha podido materializar la caución para el pago  efectivo de las sumas de dineros cobradas ejecutivamente.  Adicionalmente,  refirió que ha remitido diversos correos a la compañía  de seguros requiriendo la efectividad de la caución judicial,  pero no ha obtenido respuesta de fondo.  

3.  Demandó que se ordene al juzgado accionado que dentro de las  cuarenta y ocho horas siguientes, adopte una decisión relativa  «al  cumplimiento de la caución o garantía ofrecida por la  demandada para ante la Compañía Aseguradora “AXA  COLPATRIA” que garantice el recaudo de la obligación».  De  igual forma, pidió que la sociedad AXA Colpatria Seguros  responda de fondo el derecho de petición elevado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá6  se pronunció frente a la situación fáctica  señalada en el libelo genitor. Luego, exigió que fuera  declarado improcedente el amparo, comoquiera que está en  trámite el recurso de reposición incoado contra el auto  del 18 de octubre de 2022 y porque no se evidencia un perjuicio  irremediable.  

2.  AXA Colpatria Seguros S.A.7  apuntaló que no es parte del proceso natural, por tanto, no le  constan los hechos aducidos por el accionante. Adicionalmente, se  opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra, sobre la  base de que las peticiones formuladas fueron debidamente resueltas.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo constitucional  denegó el amparo por ser prematuro, habida cuenta que «se  encuentra pendiente de zanjar la reposición contra el auto del  18 de octubre de 2022, en el que se abstuvo de decretar medidas  cautelares».  Adicionalmente, de cara a las quejas elevadas contra la aseguradora  AXA Colpatria, enrostró que no se vislumbra vulneración  de sus prerrogativas  «en  razón a que la entidad accionada brindó respuesta al  actor, sobre la documental correspondiente para hacer efectivo el  pago de la caución judicial, tal y como se desprende de las  pruebas arrimadas por esa entidad (…)».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  presentó el extremo activo.  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del  actor. Ello pues, aduce que no ha podido materializar  la caución para el pago efectivo de las sumas de dineros  cobradas ejecutivamente, por cuanto el juez natural incurrió  en defecto procedimental y sustantivo.  Además, enrostró que Axa Colpatria Seguros S.A. no le  ha resuelto de fondo algunas peticiones elevadas.  

2.  Al respecto, la Sala advierte que la tutela carece de vocación  de prosperidad. Y, por ende, se deberá confirmar el fallo  impugnado, en razón a que no se cumple con el presupuesto de  la subsidiariedad.  

En  efecto, escrutado el material probatorio, se observa que contra el  auto del 18 de octubre de 2022 que denegó algunas medidas  cautelares, el accionante interpuso recurso de reposición, el  cual estaba pendiente de decisión al momento de interponerse  la presente tutela. De manera que, la protección  constitucional se formuló en forma prematura y, por lo mismo,  es improcedente. Al respecto, esta Corporación ha definido que  

(…)  la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,  reitérase, no es este un instrumento del que pueda  hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley (…).(CJS  STC11209-2020, reiterada en CSJ STC13233-2022, oct 5 de 2022, rad.  2022-00430-01).  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela,  

sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto, por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar  lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia. (CSJ STC5325-2019) (Se  subraya).  

Así  las cosas, corresponde al fallador natural, al resolver el recurso de  reposición interpuesto contra el auto del 18 de octubre  hogaño, determinar si resulta procedente decretar las medidas  cautelares solicitadas contra la sociedad Babidibu S.A., sin que  pueda el juez de tutela adelantarse a definir un asunto que se debe  decidir en el respectivo juicio, por el operador judicial de  conocimiento.  

3.  Por otro lado, tratándose de la supuesta falta de respuesta de  las peticiones elevadas ante Axa Colpatria Seguros S.A., se advierte  que el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales del  promotor es inexistente, toda vez que, conforme se vislumbra en los  documentos aportados por la accionada en su informe rendido en esta  sede, ha contestado en al menos tres ocasiones los requerimientos  realizados por Sleiman Hanna Turk8.  

En  este sentido, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la  aseguradora convocada respecto de la cual pueda determinarse una  amenaza o violación de un  derecho  fundamental, debe declararse la improcedencia de la súplica  constitucional, pues  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.  

lo  anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos (T-013  de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad.  2019-00549-01).  

4.  En definitiva, se ratificará el fallo opugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comunicar lo resuelto en esta providencia a  los interesados por el medio más expedito, de conformidad con  lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  Oportunamente, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-3, archivo “04MemorialSustentaRecurso” del          expediente digital.  

2          Folios 1-5, archivo “37ApleacionRecurso” del expediente          digital.  

3          Folios 1-14, archivo “08SentenciaRevocatoria” del          expediente digital.  

4          Folios 1 y 2, archivo “15Auto Decreta Medida Cautelar –          Bancos” del expediente digital.  

5          Folios 1-4, archivo “17RecursoReposicion” del expediente          digital.  

6          Folios 1-3, archivo “10 2022-02338-ContestacionTutela”          del expediente digital.  

7          Folios 1-11, archivo “17RESPUESTA ACCIÓN TUTELA AXA –          BABIDIBU” del expediente digital.  

8          Ver:          i) folios 1-5, archivo “14SOLICITUD INDEMNIZACION AFIANZADO          BABIDIBU”; ii) Folios 1-3, archivo “15SOLICITUD DE          DOCUMENTOS” y; iii) folios 1-3, archivo “16PRUEBA          ENTREGA SOLICITUD AJUSTADOR” del expediente digital.  

      

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