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STC16891-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC16891-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02424-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación interpuesta por Libardo Cortes López frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001-31-03-041-2018-00074-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene al aludido estrado judicial «dejar sin efectos todas las providencias que ordenan la entrega del inmueble, incluido el auto de 22 de octubre de 2022»; modificar el efecto en el que se concedió la alzada contra esa providencia y, en su lugar, concederlo «en el efecto suspensivo mientras se resuelve el recurso de apelación»; «dejar sin efectos todas las providencias proferidas por el a quo dentro de este proceso, incluidos los oficios dirigidos a las diferentes entidades que ordenaron la entrega del inmueble o suspender sus efectos legales hasta tanto se resuelva el recurso de apelación que está en trámite ante [el] Tribunal para resolver un incidente de nulidad» o, en su defecto, disponer que «no se haga la entrega del inmueble hasta tanto se resuelva el recurso de apelación».
En sustento, indicó que promovió incidente de nulidad en el juicio ejecutivo que se adelanta en su contra, dado que no fue notificado personalmente de la cesión del crédito llevada a cabo por la demandante ni contó con su aceptación. Por auto de 29 de abril de 2022 el fallador rechazó el incidente y aunque recurrió tal determinación para que se ajustara a los criterios jurisprudenciales sobre la materia, mantuvo su decisión y concedió la alzada «en el efecto devolutivo, con el riesgo que se programe la entrega del inmueble mientras dura en trámite o en resolverse el recurso de apelación, en detrimento [suyo] y de su núcleo familiar».
De esta forma, consideró que el accionado incurrió en defectos «fácticos», «procedimentales» y «sustanciales», se apartó de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia aplicables al caso y transgredió sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vivienda digna, no solo al desestimar el incidente de nulidad, también al conceder en el efecto devolutivo la apelación que debía otorgar en el suspensivo.
2. El Juzgado involucrado, después de efectuar un recuento de las actuaciones relevantes, destacó que el actor interpuso los medios de impugnación pertinentes y que aún se encuentra pendiente la decisión del Superior frente a la apelación que concedió, de manera que el amparo constitucional no cumple la exigencia de subsidiariedad.
3. El a quo negó la tutela tras considerar que era «inmatura», comoquiera que se promovió pese a que aún se encuentra pendiente la decisión del recurso de apelación que formuló contra el auto que rechazó el incidente de nulidad en cuestión, en contravía del presupuesto que establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Agregó que la eventual orden de entrega del inmueble que habita el interesado no configura un perjuicio irremediable que permita conceder la protección excepcional.
4. El gestor impugnó la anterior decisión, pues aseguró que la revisión del requisito de subsidiariedad en este caso no era necesario, dado que impetró esta acción como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que podría ocasionarle la continuación del trámite de entrega del predio en el que reside con su familia y el «tortuoso y traumático» mecanismo que tendrían que adelantar para recuperar su posesión de prosperar el incidente de nulidad en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
La decisión opugnada será ratificada toda vez que la solicitud de protección constitucional es prematura, razón por la cual el presente mecanismo es improcedente. Ciertamente, resulta apresurado el amparo rogado para estudiar las quejas endilgadas al proveído del 29 de abril pasado, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó el incidente de nulidad que formuló el aquí actor, toda vez que para la fecha de interposición de la acción (3 de noviembre de 2022), se encontraba en curso el recurso de apelación que interpuso contra la decisión criticada. De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras)» (CSJ STC487-2022).
En tal sentido, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable:
«(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC838-2021).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS