STC16891 2022

DICIEMBRE

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STC16891-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC16891-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02424-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Libardo Cortes López  frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo n°  11001-31-03-041-2018-00074-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pretende que se ordene al aludido estrado judicial «dejar  sin efectos todas las providencias que ordenan la entrega del  inmueble, incluido el auto de 22 de octubre de 2022»;  modificar el efecto en el que se concedió la alzada contra esa  providencia y, en su lugar, concederlo «en  el efecto suspensivo mientras se resuelve el recurso de apelación»;  «dejar sin efectos todas las providencias proferidas por el a  quo dentro de este proceso, incluidos los oficios dirigidos a las  diferentes entidades  que ordenaron la entrega del inmueble o  suspender sus efectos legales hasta tanto se resuelva el recurso de  apelación que está en trámite ante [el] Tribunal  para resolver un incidente de nulidad»  o, en su defecto, disponer que «no  se haga la entrega del inmueble hasta tanto se resuelva el recurso de  apelación».  

En  sustento, indicó que promovió incidente de nulidad en  el juicio ejecutivo que se adelanta en su contra, dado que no fue  notificado personalmente de la cesión del crédito  llevada a cabo por la demandante ni contó con su aceptación.  Por auto de 29 de abril de 2022 el fallador  rechazó  el incidente y aunque recurrió tal determinación para  que se ajustara a los criterios jurisprudenciales sobre la materia,  mantuvo su decisión y concedió la alzada «en  el efecto devolutivo, con el riesgo que se programe la entrega del  inmueble mientras dura en trámite o en resolverse el recurso  de apelación, en detrimento [suyo] y de su núcleo  familiar».  

De  esta forma, consideró que el accionado incurrió en  defectos «fácticos»,  «procedimentales»  y «sustanciales»,  se apartó de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia  aplicables al caso y transgredió sus derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y a una  vivienda digna, no solo al desestimar el incidente de nulidad,  también al conceder en el efecto devolutivo la apelación  que debía otorgar en el suspensivo.  

2.        El  Juzgado involucrado, después de efectuar un recuento de las  actuaciones relevantes, destacó que el actor interpuso los  medios de impugnación pertinentes y que aún se  encuentra pendiente la decisión del Superior frente a la  apelación que concedió, de manera que el amparo  constitucional no cumple la exigencia de subsidiariedad.  

3.        El  a  quo  negó la tutela tras considerar que era «inmatura»,  comoquiera que se promovió pese a que aún se encuentra  pendiente la decisión del recurso de apelación que  formuló contra el auto que rechazó el incidente de  nulidad en cuestión, en contravía del presupuesto que  establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Agregó  que la eventual orden de entrega del inmueble que habita el  interesado no configura un perjuicio irremediable que permita  conceder la protección excepcional.  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión, pues aseguró  que la revisión del requisito de subsidiariedad en este caso  no era necesario, dado que impetró esta acción como  mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que  podría ocasionarle la continuación del trámite  de entrega del predio en el que reside con su familia y el «tortuoso  y traumático»  mecanismo que tendrían que adelantar para recuperar su  posesión de prosperar el incidente de nulidad en segunda  instancia.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión opugnada será ratificada toda vez que la  solicitud de protección constitucional es prematura, razón  por la cual el presente mecanismo es improcedente. Ciertamente,  resulta apresurado el amparo rogado para estudiar las quejas  endilgadas al proveído del 29 de abril pasado, por medio del  cual el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  rechazó el incidente de nulidad que formuló el aquí  actor, toda vez que para la fecha de interposición de la  acción (3  de noviembre de 2022),  se encontraba en curso el recurso de apelación que interpuso  contra la decisión criticada.  De  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas del gestor, porque:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun.  2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01,  entre otras)»  (CSJ  STC487-2022).  

En  tal sentido, resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del  acaecimiento de un daño irreparable:  

«(…)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que  según ha advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (CSJ  STC838-2021).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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