Asistente Jurídico Inteligente
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AC5775-2022 (2019-02776-00)
AC5775-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-002776-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Se procede a resolver los recursos de reposición formulados por el apoderado de Álvaro Fernando Forero Espitia y Teresa Espitia de Forero, contra las providencias de 16 de junio y 11 de agosto de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la comprobación del fallecimiento del convocado Álvaro Forero Rueda, por auto de 16 de junio de 2021 se dispuso requerir al recurrente para que suministrara información relacionada con los herederos determinados e indeterminados de aquél.
Comoquiera que se dio cumplimiento a lo requerido, en providencia de 11 de agosto siguiente se ordenó la notificación de la existencia de este litigio a los herederos determinados del causante y el emplazamiento de los herederos indeterminados.
2. Solicitó el recurrente se repongan las decisiones aludidas, en razón a que, presuntamente, esta Corporación «cambió el direccionamiento de la persona demandada», en tanto se admitió que el demandante reformara la demanda para incluir otros demandados, figura jurídica no prevista en la ley para el trámite de revisión.
Resaltó que es «un imposible jurídico [que] una persona muerta [tenga] capacidad para responder en juicio» y, en este asunto, «el escrito iniciático carece de demandado verdadero», por cuanto Álvaro Forero Rueda falleció el 3 de agosto de 2019.
Mencionó que los artículos 91 y 291 del Código General del Proceso, no autorizan modificar a la parte demandada como se realizó en este caso, teniendo en cuenta que los recurrentes en reposición no fueron citados a este trámite ni si quiera como herederos determinados del causante, situación que no fue subsanada cuando se inadmitió la demanda de revisión.
3. Oportunamente la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso de reposición, con fundamento en que sí subsanó en tiempo las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio de la demanda de revisión.
También aclaró que el trámite dispuesto para la vinculación de los herederos de Álvaro Forero Rueda, es el que la ley procesal preceptúa.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el «recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
2. Las providencias atacadas se mantendrán incólumes, por las siguientes razones:
Inicialmente la demanda de revisión se dirigió contra Álvaro Forero Rueda en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 357 ibidem, pues fue aquél quien actuó como demandante dentro del proceso reivindicatorio rad. 2014-00203 que adelantó contra Pedro Nel Velandia Herrera, el cual es objeto de este examen.
Por auto de 23 de septiembre de 2019 se inadmitió la demanda, la que fue subsanada oportunamente, por lo que, una vez recibido el expediente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 14 de septiembre de 2020 se accedió a su admisión.
Sin embargo, para esta última fecha no se había insinuado mucho menos acreditado el deceso del convocado, situación que vino a ponerse de presente solo hasta el 1º de febrero de 2021, cuando los abogados Avelino Calderón Rangel y Edwin Mantilla Parra allegaron al expediente el registro civil de defunción de Álvaro Forero Rueda, el que da cuenta que su fallecimiento tuvo lugar el 3 de agosto de 2019, es decir, antes de que se radicara la demanda.
Ante este panorama, y como bien lo afirmaron los recurrentes en reposición, aquel ya no tiene capacidad para ser parte en este asunto (artículos 53 y 54 Ib.), mediante auto de 16 de junio de 2021 se requirió al demandante, para que informara si tenía conocimiento de la existencia de herederos del causante o si ya se había llevado a cabo su juicio de sucesión, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 de la mentada codificación según el cual,
«[c]uando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados
(…)
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales (…)».
De los datos suministrados por el promotor de la revisión, se pudo establecer que mediante Escritura Pública no. 2560 de 18 de diciembre de 2019 otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga,1 se realizó el juicio de sucesión de Álvaro Forero Rueda en el que se reconoció a Adriana Patricia y Álvaro Fernando Forero Espitia, así como a Teresa Espitia de Forero como sus herederos.
Esclarecida tal situación, imperioso resultaba dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 61 ibidem, conforme al cual,
«[c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(…)
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término (…)» (se destaca).
Así las cosas, si bien es cierto el señor Álvaro Forero Rueda falleció antes de la presentación del recurso de revisión, dicho acontecimiento solo se conoció tiempo después de que se admitió a trámite el mismo, por lo que no fue posible inadmitir la demanda por tal circunstancia. De ahí que surgió la necesidad de adecuar el procedimiento para citar a los herederos del causante con el ánimo de continuar con el trámite del recurso extraordinario.
Entonces, es la propia ley la que ordena citar a los herederos de quien estaba llamado a soportar las pretensiones invocadas, puesto que, teniendo en cuenta la sucesión procesal que se ha configurado, respecto a ellos debe resolverse de manera uniforme y sin su comparecencia no es posible decidir de mérito.
Tanto así que la última de las normas en comento habilita al juez o magistrado sustanciador, para que, de no haberse hecho al admitirse la demanda, aun de oficio y antes de dictarse sentencia, disponga lo pertinente para la convocatoria de las mencionadas personas, como sucedió en este caso.
En esa medida, es claro que las determinaciones adoptadas en las providencias que se buscan reponer, contrario a lo afirmado en el recurso de reposición, obedecen al procedimiento legal fijado en el ordenamiento jurídico con miras a obtener la debida integración del contradictorio, para tramitar, como en esta oportunidad, la demanda de revisión hasta su resolución definitiva.
Luego, mal puede sostenerse que esta Sala modificó de oficio o aceptó que el demandante alterara la conformación de la parte convocada sin justificación alguna, menos que se haya admitido reformar la demanda, ya que, además que ninguna solicitud en ese sentido elevó el actor, dicha actuación no está permitida en el trámite de revisión (inciso 4º del artículo 358 Ib.).
3. Las anteriores razones se estiman suficientes para mantener los autos cuestionados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV. RESUELVE
NO REPONER los autos cuestionados, en el asunto en referencia.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Aclarada posteriormente mediante Escrituras Públicas nos. 2259 de 28 de diciembre de 2020 y 0678 de 30 de marzo de 2021.