AC 5775 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5775-2022 (2019-02776-00)

        

AC5775-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2019-002776-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Se  procede a resolver los recursos de reposición formulados por  el apoderado de Álvaro Fernando Forero Espitia y Teresa  Espitia de Forero, contra las providencias de 16 de junio y 11 de  agosto de 2021.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Ante  la comprobación del fallecimiento del convocado Álvaro  Forero Rueda, por  auto de 16 de junio de 2021 se  dispuso requerir al recurrente para que suministrara información  relacionada con los herederos determinados e indeterminados de aquél.  

Comoquiera  que se dio cumplimiento a lo requerido, en providencia de 11 de  agosto siguiente se ordenó la notificación de la  existencia de este litigio a los herederos determinados del causante  y el emplazamiento de los herederos indeterminados.  

2.        Solicitó  el recurrente se repongan las decisiones aludidas, en razón a  que, presuntamente, esta Corporación «cambió  el direccionamiento de la persona demandada»,  en tanto se admitió que el demandante reformara la demanda  para incluir otros demandados, figura jurídica no prevista en  la ley para el trámite de revisión.  

Resaltó  que es «un  imposible jurídico [que]  una persona muerta [tenga]  capacidad para  responder en juicio»  y, en este asunto, «el  escrito iniciático carece de demandado verdadero»,  por cuanto Álvaro Forero Rueda falleció el 3 de agosto  de 2019.  

Mencionó  que los artículos 91 y 291 del Código General del  Proceso, no autorizan modificar a la parte demandada como se realizó  en este caso, teniendo en cuenta que los recurrentes en reposición  no fueron citados a este trámite ni si quiera como herederos  determinados del causante, situación que no fue subsanada  cuando se inadmitió la demanda de revisión.  

3.        Oportunamente  la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso de  reposición, con fundamento en que sí subsanó en  tiempo las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio de la  demanda de revisión.  

También  aclaró que el trámite dispuesto para la vinculación  de los herederos de Álvaro Forero Rueda, es el que la ley  procesal preceptúa.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con el artículo 318 del Código General del  Proceso, el «recurso  de reposición procede contra los autos que dicte  el juez, contra los del  magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

2.        Las  providencias atacadas se mantendrán incólumes, por las  siguientes razones:  

Inicialmente  la demanda de revisión se dirigió contra Álvaro  Forero Rueda en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º  del artículo 357 ibidem, pues fue aquél quien actuó  como demandante dentro del proceso reivindicatorio rad. 2014-00203  que adelantó contra Pedro Nel Velandia Herrera, el cual es  objeto de este examen.  

Por  auto de 23 de septiembre de 2019 se inadmitió la demanda, la  que fue subsanada oportunamente, por lo que, una vez recibido el  expediente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga,  mediante auto de 14 de septiembre de 2020 se accedió a su  admisión.  

Sin  embargo, para esta última fecha no se había insinuado  mucho menos acreditado el deceso del convocado, situación que  vino a ponerse de presente solo hasta el 1º de febrero de 2021,  cuando los abogados Avelino Calderón Rangel y Edwin Mantilla  Parra allegaron al expediente el registro civil de defunción  de Álvaro Forero Rueda, el que da cuenta que su fallecimiento  tuvo lugar el 3 de agosto de 2019, es decir, antes de que se radicara  la demanda.  

Ante  este panorama, y como bien lo afirmaron los recurrentes en  reposición, aquel ya no tiene capacidad para ser parte en este  asunto (artículos 53 y 54 Ib.), mediante auto de 16 de junio  de 2021 se requirió al demandante, para que informara si tenía  conocimiento de la existencia de herederos del causante o si ya se  había llevado a cabo su juicio de sucesión, en  cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 de la mentada  codificación según el cual,  

«[c]uando  se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a  los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se  haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá  dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha  calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma  y para los fines previstos en este código. Si se conoce a  alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y  los indeterminados  

(…)  

Cuando  haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso  declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los  herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los  indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra  el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia  yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de  bienes o deudas sociales (…)».  

De  los datos suministrados por el promotor de la revisión, se  pudo establecer que mediante Escritura Pública no.  2560 de 18 de diciembre de 2019 otorgada en la Notaría Novena  del Círculo de Bucaramanga,1  se realizó el juicio de sucesión de Álvaro  Forero Rueda en el que se reconoció a Adriana Patricia y  Álvaro Fernando Forero Espitia, así como a Teresa  Espitia de Forero como sus herederos.  

Esclarecida  tal situación, imperioso resultaba dar aplicación a lo  dispuesto en el artículo 61 ibidem, conforme al cual,  

«[c]uando  el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto  de los cuales,  por su naturaleza o por  disposición legal,  haya  de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito  sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales  relaciones o que intervinieron en dichos actos,  la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra  todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la  demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes  falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término  de comparecencia dispuestos para el demandado.  

(…)  

En  caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el  juez dispondrá la citación de las mencionadas personas,  de oficio  o a petición de parte, mientras  no se haya dictado sentencia  de primera instancia, y  concederá a los citados el mismo término para que  comparezcan.  El proceso se suspenderá durante dicho término (…)»  (se destaca).  

Así  las cosas, si bien es cierto el señor Álvaro Forero  Rueda falleció antes de la presentación del recurso de  revisión, dicho acontecimiento solo se conoció tiempo  después de que se admitió a trámite el mismo,  por lo que no fue posible inadmitir la demanda por tal circunstancia.  De ahí que surgió la necesidad de adecuar el  procedimiento para citar a los herederos del causante con el ánimo  de continuar con el trámite del recurso extraordinario.  

Entonces,  es la propia ley la que ordena citar a los herederos de quien estaba  llamado a soportar las pretensiones invocadas, puesto que, teniendo  en cuenta la sucesión procesal que se ha configurado, respecto  a ellos debe resolverse de manera uniforme y sin su comparecencia no  es posible decidir de mérito.  

Tanto  así que la última de las normas en comento habilita al  juez o magistrado sustanciador, para que, de no haberse hecho al  admitirse la demanda, aun de oficio y antes de dictarse sentencia,  disponga lo pertinente para la convocatoria de las mencionadas  personas, como sucedió en este caso.  

En  esa medida, es claro que las determinaciones adoptadas en las  providencias que se buscan reponer, contrario a lo afirmado en el  recurso de reposición, obedecen al procedimiento legal fijado  en el ordenamiento jurídico con miras a obtener la debida  integración del contradictorio, para tramitar, como en esta  oportunidad, la demanda de revisión hasta su resolución  definitiva.  

Luego,  mal puede sostenerse que esta Sala modificó de oficio o aceptó  que el demandante alterara la conformación de la parte  convocada sin justificación alguna, menos que se haya admitido  reformar la demanda, ya que, además que ninguna solicitud en  ese sentido elevó el actor, dicha actuación no está  permitida en el trámite de revisión (inciso 4º del  artículo 358 Ib.).  

3.        Las  anteriores razones se estiman suficientes para mantener los autos  cuestionados.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

            

IV. RESUELVE  

NO  REPONER los  autos cuestionados,  en el asunto en referencia.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Aclarada          posteriormente mediante Escrituras Públicas nos. 2259 de 28          de diciembre de 2020 y 0678 de 30 de marzo de 2021.      

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