STC16380 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16380-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrado  ponente  

STC16380-2022  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2022-00318-02  

(Aprobado  en sesión de siete  de diciembre de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 2 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida  por  María  del Socorro Flórez Gómez, Luis Eduardo Sánchez  Monsalve, Estefanía y Jean Paul Sánchez Flórez  contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad,  trámite  al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del  Ministerio Público, adscritos al despacho accionado, los  Juzgados  Penal del Circuito de Girardota y Doce Civil del Circuito de  Medellín,  Daniel Esteban Escobar Arboleda, Yamile Ortiz Echeverri y Luz Enit  Álzate Vanegas, y  citadas las  partes e intervinientes en el proceso  de  levantamiento de la afectación a vivienda familiar  identificado con el consecutivo 2021-00595-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia, debido proceso y a la «legalidad»,  presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Luego  de hacer una narración de los hechos surgidos con ocasión  del homicidio de su familiar Paulo Cesar Sánchez, por el que  resultó condenado Daniel Esteban Escobar Arboleda,  manifestaron que en aras de resarcir su daño, adelantaron  proceso de responsabilidad civil extracontractual del que conoció  el Juzgado Doce  Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2021-00146,  el que  terminó con sentencia favorable, y además,  promovieron el de levantamiento de la afectación a vivienda  familiar, del que conoce el Juzgado Trece de Familia de Medellín,  identificado con el número 2021-00595, este último con  el fin de demostrar que el condenado, usó esa figura jurídica  para insolventarse e impedir que el predio de su propiedad, fuera  embargado para cubrir la condena civil que en su contra se profirió.  

Explicaron  que en este juicio, y sin practicar todos los medios de prueba que  habían sido solicitados con el fin de demostrar «las  presuntas falsedades en que incurrió el demandado al otorgar  el instrumento público  a  través del cual registró un gravamen de afectación  a vivienda familiar»,  el Juzgado accionado profirió sentencia anticipada el 17 de  agosto de 2022, a través de la cual declaró prospera la  excepción denominada «ausencia  de calidad de tercero afectado»,  porque en el juicio penal ningún incidente de reparación  se había promovido y, además, porque no existía  condena civil en su favor y en contra del propietario, lo que  indicaba que no tenían la condición de acreedores.  

Afirmaron  que lo anterior, constituye un yerro susceptible de ser enmendado por  esta vía excepcional, bajo el entendido que se les están  imponiendo requisitos que la ley no prevé para probar su  legitimación, como lo es la aportación de un título  ejecutivo -en este caso-.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron invalidar la mencionada  determinación y, en su lugar, se ordene al Juzgado de Familia  accionado, continuar con el trámite procesal correspondiente.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Trece de  Familia de Medellín, se limitó a remitir el Link  del proceso.  

2.  El Procurador 145 para la Defensa de la Familia, Infancia y la  Adolescencia, se opuso al amparo, luego de manifestar que ningún  bien jurídico de los accionantes se cercenó con la  decisión de la que se quejan, como quiera que la misma  responde a las pruebas legalmente recaudadas y la normativa aplicable  a la materia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, luego de hacer recuento de las  actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión, negó  el amparo tras considerar,  

Del  camino procedimental descrito, consumado en el especificado proceso  de levantamiento de la afectación a vivienda familiar, y de  las pruebas acopiadas, se infiere la improcedencia de este auxilio,  por cuanto, a partir del momento en el cual sus propulsores acudieron  a esa causa, se les garantizó sus derechos fundamentales del  proceso debido y el acceso a la administración de justicia,  consagrados en la Constitución Política, artículos  29 y 229, a lo cual se suma que la señora juez Trece de  Familia, en su sentencia, 17 de agosto de 2022, ajustó su  comportamiento, no solo a la independencia, imparcialidad y autonomía  que le confiere el Texto Constitucional, artículos 228 y 230,  sino también, a la carga motivacional, que le impone el  General del Proceso, artículos 14, 167, 278, 280, 281 y 390  inciso final, y a la jurisprudencia del máximo órgano  de la jurisdicción ordinaria, en lo civil, concerniente a la  emisión de la sentencia anticipada, en presencia, de la falta  de la legitimación, en la causa.  

En  efecto, compártanse o no la interpretación de las  mencionadas normas, la valoración probativa, la carga  argumentativa de la funcionaria judicial accionada y las  determinaciones a las cuales arribó, como juez natural, al  dictar el fallo que, por medio de este mecanismo excepcional se  combate, lo que brota del expediente, se remite a que, en ese  pronunciamiento, esa servidora esbozó las razones, por las  cuales era factible proferir sentencia anticipada, confluyendo en que  los demandantes carecían de legitimación, en la causa,  por activa, al no ostentar “la calidad de acreedores y por ende  de actualmente perjudicados con la afectación a vivienda  familiar… [y] En conclusión, no se acreditó  ningún justo motivo en cabeza de los demandantes, para que  este juzgado ordene el levantamiento de la afectación a  vivienda familiar y por ello no se accederá a las pretensiones  invocadas en la demanda” (f 150, ídem).  

Las  precedentes aserciones no se desvanecen, con la emisión de la  sentencia, por el Doce Civil del Circuito, en Oralidad, de Medellín,  de 25 de julio de 2022, porque ese  proveído no le fue llevado por los accionantes, oportunamente,  para su conocimiento, a la señora juez demandada,  para que lo valorara, en el mencionado proceso verbal sumario, con el  objetivo de acreditarle su calidad de acreedores del demandado, a lo  cual se añade que ese proveído, en la hora de ahora, ni  siquiera goza de firmeza, aspecto aquel, sobre el cual la  jurisprudencia oficial tiene decantado que:  

“Bajo  ese contexto, se evidencia que con la sentencia acabada de reseñar  el despacho requerido incurrió en un desafuero que amerita la  injerencia del juez de amparo, en tanto que dio por sentada la  consumación de un «perjuicio» al allá  demandante interpretando indebidamente el artículo 4, numeral  7º de la ley 258 de 1996; situación que denota un defecto  de carácter sustantivo, como pasa a explicarse”.  (Destaca  la Corte).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los accionantes, tras alegar, en síntesis,  similares argumentos a los del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante          el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para          remediar la situación de que se trate, debido el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

2.  Analizada la inconformidad de los accionantes, se anticipa la  confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta  que una vez examinados los argumentos expuestos por el Juzgado Trece  de Familia de Medellín  no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria.  

Y  es que, en la referida decisión -sentencia anticipada-  proferida el 17 de agosto de 2022, se encuentra que el Juzgado  comenzó por determinar, que lo que pretendían los  demandantes, aquí interesados, era, por virtud de la  Ley 258 de 1996, modificada por la Ley 854 de 2003, lograr el  levantamiento de la afectación aludida, la cual procede, «por  cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia, a solicitud  de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero  perjudicado o defraudado con la afectación»,  y continuó explicando,  

(…)  en el caso que  nos ocupa, los demandantes invocan la calidad de perjudicados con la  afectación a vivienda familiar que realizó el demandado  Daniel Esteban Escobar Arboleda, sobre el inmueble identificado con  la matrícula inmobiliaria #001-1164594 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –  Zona Sur, el cual se encuentra a su nombre, lo  anterior por cuanto ya no tiene una relación sentimental con  su compañera permanente y su hijo ya no es menor de edad en el  momento de su adquisición, ya que consideran que tal gravamen  les impide hacer efectiva la indemnización integral, que  estiman les adeuda el demandado como persona condenada penalmente por  el homicidio de su hijo y hermano Paulo Cesar Sánchez Flórez.  (Resalta  la Sala).  

Seguidamente  y luego de hacer el estudio de la titularidad del inmueble, que  consideró necesario por la calidad que adujeron los  demandantes y para establecer si, la misma, por sí sola, los  legitimaba para acudir a este especialísimo proceso, se  refirió a la sentencia proferida en el juicio penal en el que  el titular del derecho real de dominio resultó condenado por  la muerte del familiar de los demandantes, y en la que, de manera  expresa, se señaló «existe  expectativa para la indemnización de los perjuicios y por  tanto se (sic)  necesario  esperar un eventual incidente de reparación integral,  para finalizar la actuación del juzgado de conocimiento en  este caso adelantado contra el señor Daniel Esteban Escobar  Arboleda».  (Negrilla fuera del texto original), trámite, independiente a  la causa penal, consagrado en el canon 106 de la Ley 906 de 2004, que  no fue adelantado por las víctimas.  

En  relación con lo anterior, el Juzgado de Familia accionado  destacó,  

(…)  brilla por su ausencia la  apertura y decisión de un incidente de reparación  integral  desarrollado a continuación de la sentencia proferida en sede  penal o el  trámite y sentencia dentro de un proceso de responsabilidad  civil extracontractual  en la que teniendo como fuente de la misma el delito por el cual fue  condenado el demandado en este proceso, Daniel Esteban Escobar  Arboleda, se hiciera una condena concreta de los perjuicios derivados  de la comisión de tal ilícito, de allí que si  bien el señor Escobar Arboleda fue declarado responsable  penalmente, no ha sido condenado civilmente al pago de una  indemnización tangible por los perjuicios de naturaleza civil  ocasionados con la comisión del delito.  

Con  fundamento en lo anterior, concluyó,  

3.        Conforme  a lo expuesto, y a diferencia de lo alegado por los accionantes, el  Juzgado Trece de Familia de Medellín, no desconoció los  lineamientos trazados por el legislador, ni las pruebas allegadas al  proceso, mucho menos la jurisprudencia, en punto a los requisitos  para la procedencia del levantamiento de una afectación a  vivienda familiar, por cuenta de quien acredite la calidad de  afectado o perjudicado por la supuesta defraudación, pues, lo  cierto es, que para el momento en que se profirió la  sentencia, ningún  título se aportó,  del cual pudiera establecer una obligación clara, expresa y  exigible en contra del propietario y a favor de los demandantes.  

4.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por los  accionantes a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, máxime  cuando no se advierte la irregularidad denunciada. (CSJ. STC 15 feb.  2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022).  

Además,  como lo ha reiterado esta Corte,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (CSJ.  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y  STC2622-2022, entre muchas).  

5.  De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional  impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *