AC 5759 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5759-2022 (2022-04389-00)

        

AC5759-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-04389-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civil del Circuito de Lorica (Córdoba)  y Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del  proceso de expropiación judicial promovido por la Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI) contra los herederos indeterminados  de Mario Peláez Álvarez.  

ANTECEDENTES  

1.-          En  la demanda presentada ab  initio ante  los jueces civiles del circuito de Lorica, la parte actora solicitó  que, entre otras cosas, se decrete la expropiación  por motivos de utilidad pública o interés social, de  una zona de terreno del inmueble identificado con el folio de  matrícula No. 146-18510 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Lorica.  

En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía a  dicha autoridad «porque  en este asunto debe prevalecer la ubicación del inmueble sobre  el lugar del domicilio de la Entidad Pública demandante, como  fuero que determine la competencia, para ello, atendiendo a la  facultad establecida en el artículo 15 del Código  Civil, la entidad que represento expresamente renuncia al factor  subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del  C.G.P., en concordancia con lo establecido en el artículo 29  de la citada codificación, para que en esa línea, se de  prevalencia al fuero real que consagra el numeral 7º del  artículo 28 ibídem (sic)».  

Sin  embargo, en auto de 18 de agosto de 2022, declaró su falta de  competencia para continuar con el juicio dada la prevalencia del  factor subjetivo sobre el real; por ende, dispuso la remisión  del expediente a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad,  por corresponder al domicilio de la entidad actora.  

3.-          El  diligenciamiento se envió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Bogotá D.C., quien, mediante providencia de 24 de  octubre de 2022, resolvió no avocar conocimiento y, en tal  sentido, promovió el conflicto negativo.  

Argumentó  que, a pesar de existir un foro subjetivo, la ANI eligió  válidamente el real consagrado en el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso, que para el  caso concreto se erige como el canon especial y aplicable, como en  recientes pronunciamientos lo ha señalado esta Corporación  al referirse a la dicotomía que existe entre los numerales 7º  y 10º de la norma en cita.  

4.-          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

En  virtud del factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por  su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero  preferente para las entidades del Estado, tal como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (resaltado  ajeno al texto).  

Siendo  así, existen casos en los que varios de esos fueros pueden  concurrir dentro de una misma causa, lo que genera una pluralidad de  jueces llamados a tramitarla; en esos eventos, la ley otorga al actor  la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal  voluntad pueda ser desconocida.  

3.-        En  lo atinente a las expropiaciones, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso  consagra una  «competencia  privativa»,  en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del  lugar donde se ubiquen los bienes: «En  los procesos (…) expropiación (…) será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante».  

No  obstante, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y  prevalente que se funda en la calidad del sujeto, alusiva al lugar de  domicilio de la entidad pública.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado, serían competentes, en  principio, tanto el juez del domicilio de la entidad como el lugar de  ubicación del fundo.  

Frente  a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación  resolvió  en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º  y 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el  artículo 29  ejusdem  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.-          Siguiendo tales derroteros, a la Agencia Nacional de Infraestructura  no le era posible despojarse del fuero subjetivo [ni siquiera  voluntariamente], en la medida en que la predilección de ese  factor de competencia obedece a una norma de orden público,  haciéndola irrenunciable.  

Con  ese panorama, el lugar de radicación de la demanda debía  corresponder unívocamente al lugar de domicilio de la ANI,  siendo este la ciudad de Bogotá D.C., conforme se desprende de  la información allegada con el escrito inicial y la publicada  en internet1,  al ser «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011»,  con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.  

Vista  la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de  1998,  según el cual, la  Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el  sector descentralizado por servicios del que hace parte la  accionante, ratificándose así  la  pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del  Código General del Proceso, en concordancia con el artículo  29 ejusdem.  

Desde  esa óptica, no le asiste razón al juzgado de esta  ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es  cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º  del artículo 28 ibídem,  que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, no lo es  menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer  es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad  pública, acentuada en el artículo 29 ib.; por lo tanto,  no queda otra vía diferente que la de ceñirse a la  regla imperativa.  

Finalmente  debe anotarse que, aun cuando son entendibles los raciocinios  esgrimidos por el despacho de esta localidad, la prevalencia que se  otorga al fuero subjetivo sobre el real, obedece a un estudio  pormenorizado de las normas que disciplinan la materia, las cuales,  al ser cotejadas, conllevan a afirmar que el primero se impone sobre  el segundo.  

5.-        Debe  tenerse en cuenta que la prevalencia del factor subjetivo no se ve  afectada por los trámites que pudo haber adelantado el Juzgado  Civil  del Circuito de Lorica (Córdoba),  ni  siquiera so pretexto de que la entidad pública renunció  a dicho fuero; por lo tanto, para este evento concreto no resulta  procedente aplicar la prorrogabilidad de la competencia, por la  sencilla razón de que prima la competencia subjetiva sobre la  real, tal como se precisó  en el mencionado auto de unificación, al señalar:  

(…)  En el artículo  16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la  improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y  funcional,  razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de  competencia por esos factores incluso después de haber  impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya  sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico  procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la  sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares  que hayan sido practicadas.  

Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter  de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que  se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  

Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable de las reglas de competencia  establecidas en razón de los aludidos foros,  en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el  juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que  el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la  prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la  ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento  previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado  estatuto(CSJ AC4273-2018)».  (Resaltado ajeno).  

De  conformidad con los argumentos expuestos con antelación se  concluye, necesariamente, que este asunto debe conocerlo el juez de  esta ciudad, ya que de lo contrario se estarían contrariando  normas de orden público, como se ha sostenido reiteradamente  en los pronunciamientos de esta Corporación AC3409-2021,  AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021, AC1153-2021 y  AC894-2021.  

6.-        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho de esta ciudad, por ser el competente para conocer de la  actuación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente  para continuar conociendo del trámite de expropiación.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Lorica  (Córdoba), así como a la entidad promotora del  trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

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