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AC5759-2022 (2022-04389-00)
AC5759-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04389-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) y Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de expropiación judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra los herederos indeterminados de Mario Peláez Álvarez.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda presentada ab initio ante los jueces civiles del circuito de Lorica, la parte actora solicitó que, entre otras cosas, se decrete la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social, de una zona de terreno del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 146-18510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía a dicha autoridad «porque en este asunto debe prevalecer la ubicación del inmueble sobre el lugar del domicilio de la Entidad Pública demandante, como fuero que determine la competencia, para ello, atendiendo a la facultad establecida en el artículo 15 del Código Civil, la entidad que represento expresamente renuncia al factor subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la citada codificación, para que en esa línea, se de prevalencia al fuero real que consagra el numeral 7º del artículo 28 ibídem (sic)».
Sin embargo, en auto de 18 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia para continuar con el juicio dada la prevalencia del factor subjetivo sobre el real; por ende, dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad, por corresponder al domicilio de la entidad actora.
3.- El diligenciamiento se envió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien, mediante providencia de 24 de octubre de 2022, resolvió no avocar conocimiento y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Argumentó que, a pesar de existir un foro subjetivo, la ANI eligió válidamente el real consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que para el caso concreto se erige como el canon especial y aplicable, como en recientes pronunciamientos lo ha señalado esta Corporación al referirse a la dicotomía que existe entre los numerales 7º y 10º de la norma en cita.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado, tal como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).
Siendo así, existen casos en los que varios de esos fueros pueden concurrir dentro de una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en esos eventos, la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida.
3.- En lo atinente a las expropiaciones, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes: «En los procesos (…) expropiación (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, el numeral 10º del mencionado artículo contempla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y prevalente que se funda en la calidad del sujeto, alusiva al lugar de domicilio de la entidad pública.
Así las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad como el lugar de ubicación del fundo.
Frente a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación resolvió en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4.- Siguiendo tales derroteros, a la Agencia Nacional de Infraestructura no le era posible despojarse del fuero subjetivo [ni siquiera voluntariamente], en la medida en que la predilección de ese factor de competencia obedece a una norma de orden público, haciéndola irrenunciable.
Con ese panorama, el lugar de radicación de la demanda debía corresponder unívocamente al lugar de domicilio de la ANI, siendo este la ciudad de Bogotá D.C., conforme se desprende de la información allegada con el escrito inicial y la publicada en internet1, al ser «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011», con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.
Vista la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de 1998, según el cual, la Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem.
Desde esa óptica, no le asiste razón al juzgado de esta ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, no lo es menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad pública, acentuada en el artículo 29 ib.; por lo tanto, no queda otra vía diferente que la de ceñirse a la regla imperativa.
Finalmente debe anotarse que, aun cuando son entendibles los raciocinios esgrimidos por el despacho de esta localidad, la prevalencia que se otorga al fuero subjetivo sobre el real, obedece a un estudio pormenorizado de las normas que disciplinan la materia, las cuales, al ser cotejadas, conllevan a afirmar que el primero se impone sobre el segundo.
5.- Debe tenerse en cuenta que la prevalencia del factor subjetivo no se ve afectada por los trámites que pudo haber adelantado el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), ni siquiera so pretexto de que la entidad pública renunció a dicho fuero; por lo tanto, para este evento concreto no resulta procedente aplicar la prorrogabilidad de la competencia, por la sencilla razón de que prima la competencia subjetiva sobre la real, tal como se precisó en el mencionado auto de unificación, al señalar:
(…) En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.
Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto(CSJ AC4273-2018)». (Resaltado ajeno).
De conformidad con los argumentos expuestos con antelación se concluye, necesariamente, que este asunto debe conocerlo el juez de esta ciudad, ya que de lo contrario se estarían contrariando normas de orden público, como se ha sostenido reiteradamente en los pronunciamientos de esta Corporación AC3409-2021, AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021, AC1153-2021 y AC894-2021.
6.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho de esta ciudad, por ser el competente para conocer de la actuación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para continuar conociendo del trámite de expropiación.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), así como a la entidad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos