STC16618 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16618-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16618-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00380-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo  contra el fallo de 1º de noviembre de 2022, dictado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la acción de tutela que él instauró contra el  Juzgado 4° Civil del Circuito de Pereira, extensiva a las partes  e intervinientes en las acciones populares: 2022-31, 2022-32,  2022-36, 2022-39, 2022-43, 2022-45, 2022-53, 2022-57, 2022-58,  2022-60, 2022-61, 2022-63, 2022-73, 2022-77, 2022-78, 2022-80,  2022-81, 2022-88, 2022-89, 2022-94, 2022-100, 2022- 103, 2022-104,  2022-107, 2022-108, 2022-113, 2022-117, 2022-120, 2022-123, 2022-138,  2022-160, 2022-164, 2022-166, 2022-167, 2022-168, 2022-170, 2022-171,  2022-172, 2022- 173, 2022-174, 2022-178, 2022-179, 2022-180,  2022-181, 2022-182, 2022-183, 2022-184, 2022-186, 2022-189, 2022-194,  2022-195, 2022-196, 2022-197, 2022-198, 2022-200, 2022-201, 2022-202,  2022-203, 2022-204, 2022-206, 2022-221, 2022-222 y 2022-223.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se le ordene a la autoridad convocada que          resuelva en términos y, de forma separada, cada uno de los          memoriales que ha presentado en los procesos mencionados; también          peticionó que se ordene a la secretaria del juzgado tutelado          que emita una constancia secretarial de todas las actuaciones          realizadas en las acciones populares referidas, en la cual se          consigne el radicado completo, pretensiones, y fecha de cada etapa          procesal con el fin de probar la mora judicial.  

De  otro lado solicitó que se designen conjueces para superar la  mora en el trámite en los asuntos de su interés.  

En  sustento indicó que la autoridad judicial accionada, en las  acciones populares mencionadas acumula sus memoriales y no resuelve  en el término que le impone el artículo 120 Código  General del Proceso; además, sus recursos y peticiones son  rechazadas por improcedentes, no accede a las solicitudes de  sentencia anticipada, no cumple los términos previstos en la  ley 472 de 1998 y se niega a compartirle el enlace de acceso a los  expedientes y al libro radicador.  

2.  El Juzgado  4° Civil del Circuito de Pereira  adujo que a las acciones populares objeto del amparo les ha dado el  trámite de ley; además, señaló que un  gran porcentaje de las decisiones del despacho se refieren a  solicitudes reiterativas e improcedentes que constantemente presenta  el actor en las múltiples acciones populares que ha  presentado, hecho que genera una notoria congestión.  

También  acotó que le referida circunstancia fue informada al Consejo  Superior de la Judicatura con el fin que adoptara las medidas  necesarias en aras de superar esa situación. Señaló  que en oficio UDAEO22-1547 del 30 de agosto de 2022 se determinó  que el promedio de ingresos efectivos por despacho es superior al  nacional en un 301% y que ese despacho, entre otros, se encuentra en  prioridad 1 de descongestión, empero en el corto plazo no es  viable adoptar medidas adiciones a las ya existentes, debido a la  falta de presupuesto para la creación de cargos y despachos  judiciales.  

Informó,  además, que ese despacho, en lo que va de este año ha  realizado 86 audiencias en acciones populares y 42 en procesos  civiles, ha emitido 219 fallos de tutela, ha proferido 1.525 autos en  acciones populares y 1.096 en proceso civiles por lo que «se  podrá observar el esfuerzo que hace el despacho por dar  celeridad a ese tipo de acciones, pero es imposible cumplir los  términos establecidos por el legislador cuando han ingresado  por reparto más de 220 en un mismo año y casi que al  tiempo». De otro lado manifestó que existe constancia de  las reiteradas ocasiones en las cuales le ha remitido al actor los  enlaces de acceso a las acciones populares a que se refiere en los  hechos de la demanda, los cuales también fueron remitidos con  la contestación compendiada.  

La  Propietaria del Hotel Sajonia indicó que es el propio  accionante quien obstaculiza el normal trámite de los procesos  debido a la gran cantidad de solicitudes improcedentes.  

            

2. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el          resguardo tras considerar que el interesado no ha promovido recurso          de reposición contra las decisiones que han rechazado sus          solicitudes por improcedentes; además, señaló          que, aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto las          acciones populares mencionadas en el término previsto por la          ley, tal proceder se encuentra justificado por la carga laboral que          tiene.  

También  señaló que es improcedente la pretensión  referente a la entrega de una certificación sobre el estado de  cada una de las acciones populares indicadas en el escrito de tutela,  toda vez dicha solicitud deben ser elevada de manera directa por el  interesado ante la autoridad competente.  

4.  El actor impugnó. Adujo que las circunstancias aducidas por el  Juzgado para justificar la mora no están plenamente  acreditadas.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará por advertirse que no está  acreditada la mora judicial; además, el amparo invocado no  cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Para  resolver el asunto puesto a consideración de la Sala es  preciso señalar que la jurisprudencia ha establecido que  tratándose  de la mora judicial, la arbitrariedad se estructura cuando el  fallador no decide los asuntos sometidos a su composición,  dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación  alguna. En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en  las que es procedente el resguardo constitucional por dicha  circunstancia son «(…)  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»,  sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar  (STC11379-2022, entre otras).  

Bajo  ese derrotero se encuentra que, aunque en algunas de las acciones  populares mencionadas no se ha emitido sentencia en el término  establecido en la ley 472 de 1998, tal circunstancia no es atribuible  a una desidia de la autoridad judicial, pues son múltiples los  asuntos de dicha naturaleza y las solicitudes que se presentan en  cada una de ellas, lo que ha dado lugar a la tardanza referida, por  el contrario, se evidencia que el Juzgado accionado ha buscado  estrategias con el fin de minimizar la tardanza en el trámite,  por lo que en muchas ocasiones ha resuelto en un solo proveído  las múltiples peticiones que presenta el gestor, las cuales  incluso, resultan reiterativas pese a que la autoridad ya le ha  indicado que son improcedentes; además, la Juzgadora le ha  informado al Consejo Superior de la Judicatura sobre la carga de  acciones constitucionales que tiene, tanto así que dicha  corporación en el oficio UDAEO22-1547, luego de hacer el  análisis estadístico comparado con los juzgados del  circuito de Pereira concluyó que:  

            

1. El          promedio de ingresos efectivos por despacho es superior al promedio          nacional en un 301%. Se destaca el ingreso efectivo de 1.335          acciones populares registrado por el juzgado 003. Los egresos          efectivos promedio por despacho fue de 174 asuntos, inferior al          promedio nacional 1%.  

            

2. Respecto          al inventario final se observa que el promedio por despacho es          superior en un 109% al promedio nacional; sin embargo, en este          promedio incide de manera particular la cantidad de otras acciones          constitucionales – acciones populares, dado que de los 2.873          expedientes que          reportan en el inventario final, el 49% (1.420) corresponden a          acciones populares, el 47% (1.347) son procesos y el 4% (106)          tutelas e impugnaciones.  

3.  En lo referente a la gestión de tutelas e impugnaciones, se  evidencia que las acciones de tutela tienen mayor participación  que los procesos civiles tanto en los ingresos como en los egresos,  lo cual genera una acumulación de procesos en el inventario  final.  

En  el semestre, los juzgados civiles de circuito de Pereira, recibieron  por reparto 462 procesos y 651 tutelas e impugnaciones. Evacuaron 283  procesos y 569 tutelas.  

De  acuerdo con lo anterior, los despachos los despachos 001 y 005 están  en prioridad 2 y los juzgados 002, 003 y 004 están en  prioridad 1. Sin embargo, en el corto plazo no es viable adoptar  medidas adiciones a las ya existentes, debido a que no se cuenta con  presupuesto disponible en el rubro de Tribunales y Juzgados para la  creación de cargos y despachos judiciales en la Rama Judicial.  

A  partir de lo anterior, puede afirmarse que la tardanza en que ha  incurrido el Juzgado acciona está justificada; además,  se observa que a pesar de la carga de acciones populares mencionada,  el Juzgado ha dado trámite a cada una de las acciones  populares referidas y a las solicitudes presentadas por el aquí  actor.  

Por  lo expuesto se confirmará la providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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