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STC16618-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16618-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00380-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo contra el fallo de 1º de noviembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que él instauró contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pereira, extensiva a las partes e intervinientes en las acciones populares: 2022-31, 2022-32, 2022-36, 2022-39, 2022-43, 2022-45, 2022-53, 2022-57, 2022-58, 2022-60, 2022-61, 2022-63, 2022-73, 2022-77, 2022-78, 2022-80, 2022-81, 2022-88, 2022-89, 2022-94, 2022-100, 2022- 103, 2022-104, 2022-107, 2022-108, 2022-113, 2022-117, 2022-120, 2022-123, 2022-138, 2022-160, 2022-164, 2022-166, 2022-167, 2022-168, 2022-170, 2022-171, 2022-172, 2022- 173, 2022-174, 2022-178, 2022-179, 2022-180, 2022-181, 2022-182, 2022-183, 2022-184, 2022-186, 2022-189, 2022-194, 2022-195, 2022-196, 2022-197, 2022-198, 2022-200, 2022-201, 2022-202, 2022-203, 2022-204, 2022-206, 2022-221, 2022-222 y 2022-223.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se le ordene a la autoridad convocada que resuelva en términos y, de forma separada, cada uno de los memoriales que ha presentado en los procesos mencionados; también peticionó que se ordene a la secretaria del juzgado tutelado que emita una constancia secretarial de todas las actuaciones realizadas en las acciones populares referidas, en la cual se consigne el radicado completo, pretensiones, y fecha de cada etapa procesal con el fin de probar la mora judicial.
De otro lado solicitó que se designen conjueces para superar la mora en el trámite en los asuntos de su interés.
En sustento indicó que la autoridad judicial accionada, en las acciones populares mencionadas acumula sus memoriales y no resuelve en el término que le impone el artículo 120 Código General del Proceso; además, sus recursos y peticiones son rechazadas por improcedentes, no accede a las solicitudes de sentencia anticipada, no cumple los términos previstos en la ley 472 de 1998 y se niega a compartirle el enlace de acceso a los expedientes y al libro radicador.
2. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Pereira adujo que a las acciones populares objeto del amparo les ha dado el trámite de ley; además, señaló que un gran porcentaje de las decisiones del despacho se refieren a solicitudes reiterativas e improcedentes que constantemente presenta el actor en las múltiples acciones populares que ha presentado, hecho que genera una notoria congestión.
También acotó que le referida circunstancia fue informada al Consejo Superior de la Judicatura con el fin que adoptara las medidas necesarias en aras de superar esa situación. Señaló que en oficio UDAEO22-1547 del 30 de agosto de 2022 se determinó que el promedio de ingresos efectivos por despacho es superior al nacional en un 301% y que ese despacho, entre otros, se encuentra en prioridad 1 de descongestión, empero en el corto plazo no es viable adoptar medidas adiciones a las ya existentes, debido a la falta de presupuesto para la creación de cargos y despachos judiciales.
Informó, además, que ese despacho, en lo que va de este año ha realizado 86 audiencias en acciones populares y 42 en procesos civiles, ha emitido 219 fallos de tutela, ha proferido 1.525 autos en acciones populares y 1.096 en proceso civiles por lo que «se podrá observar el esfuerzo que hace el despacho por dar celeridad a ese tipo de acciones, pero es imposible cumplir los términos establecidos por el legislador cuando han ingresado por reparto más de 220 en un mismo año y casi que al tiempo». De otro lado manifestó que existe constancia de las reiteradas ocasiones en las cuales le ha remitido al actor los enlaces de acceso a las acciones populares a que se refiere en los hechos de la demanda, los cuales también fueron remitidos con la contestación compendiada.
La Propietaria del Hotel Sajonia indicó que es el propio accionante quien obstaculiza el normal trámite de los procesos debido a la gran cantidad de solicitudes improcedentes.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el resguardo tras considerar que el interesado no ha promovido recurso de reposición contra las decisiones que han rechazado sus solicitudes por improcedentes; además, señaló que, aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto las acciones populares mencionadas en el término previsto por la ley, tal proceder se encuentra justificado por la carga laboral que tiene.
También señaló que es improcedente la pretensión referente a la entrega de una certificación sobre el estado de cada una de las acciones populares indicadas en el escrito de tutela, toda vez dicha solicitud deben ser elevada de manera directa por el interesado ante la autoridad competente.
4. El actor impugnó. Adujo que las circunstancias aducidas por el Juzgado para justificar la mora no están plenamente acreditadas.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará por advertirse que no está acreditada la mora judicial; además, el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Para resolver el asunto puesto a consideración de la Sala es preciso señalar que la jurisprudencia ha establecido que tratándose de la mora judicial, la arbitrariedad se estructura cuando el fallador no decide los asuntos sometidos a su composición, dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación alguna. En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas», sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (STC11379-2022, entre otras).
Bajo ese derrotero se encuentra que, aunque en algunas de las acciones populares mencionadas no se ha emitido sentencia en el término establecido en la ley 472 de 1998, tal circunstancia no es atribuible a una desidia de la autoridad judicial, pues son múltiples los asuntos de dicha naturaleza y las solicitudes que se presentan en cada una de ellas, lo que ha dado lugar a la tardanza referida, por el contrario, se evidencia que el Juzgado accionado ha buscado estrategias con el fin de minimizar la tardanza en el trámite, por lo que en muchas ocasiones ha resuelto en un solo proveído las múltiples peticiones que presenta el gestor, las cuales incluso, resultan reiterativas pese a que la autoridad ya le ha indicado que son improcedentes; además, la Juzgadora le ha informado al Consejo Superior de la Judicatura sobre la carga de acciones constitucionales que tiene, tanto así que dicha corporación en el oficio UDAEO22-1547, luego de hacer el análisis estadístico comparado con los juzgados del circuito de Pereira concluyó que:
1. El promedio de ingresos efectivos por despacho es superior al promedio nacional en un 301%. Se destaca el ingreso efectivo de 1.335 acciones populares registrado por el juzgado 003. Los egresos efectivos promedio por despacho fue de 174 asuntos, inferior al promedio nacional 1%.
2. Respecto al inventario final se observa que el promedio por despacho es superior en un 109% al promedio nacional; sin embargo, en este promedio incide de manera particular la cantidad de otras acciones constitucionales – acciones populares, dado que de los 2.873 expedientes que reportan en el inventario final, el 49% (1.420) corresponden a acciones populares, el 47% (1.347) son procesos y el 4% (106) tutelas e impugnaciones.
3. En lo referente a la gestión de tutelas e impugnaciones, se evidencia que las acciones de tutela tienen mayor participación que los procesos civiles tanto en los ingresos como en los egresos, lo cual genera una acumulación de procesos en el inventario final.
En el semestre, los juzgados civiles de circuito de Pereira, recibieron por reparto 462 procesos y 651 tutelas e impugnaciones. Evacuaron 283 procesos y 569 tutelas.
De acuerdo con lo anterior, los despachos los despachos 001 y 005 están en prioridad 2 y los juzgados 002, 003 y 004 están en prioridad 1. Sin embargo, en el corto plazo no es viable adoptar medidas adiciones a las ya existentes, debido a que no se cuenta con presupuesto disponible en el rubro de Tribunales y Juzgados para la creación de cargos y despachos judiciales en la Rama Judicial.
A partir de lo anterior, puede afirmarse que la tardanza en que ha incurrido el Juzgado acciona está justificada; además, se observa que a pesar de la carga de acciones populares mencionada, el Juzgado ha dado trámite a cada una de las acciones populares referidas y a las solicitudes presentadas por el aquí actor.
Por lo expuesto se confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS