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STC16617-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16617-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00414-02
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 27 de septiembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Abad Alexander Londoño Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – magistrado Plinio Mendieta Pacheco –, trámite al cual fueron vinculados la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-00145.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, en un fallo anterior de tutela – 27 de octubre de 2020 –, esta Corte negó una salvaguarda que promovió contra el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, cuestionando la mora judicial de dicha colegiatura para resolver el recurso de apelación que su defensa interpuso contra la sentencia de primera instancia que lo condenó; sin embargo, su proceso continúa en indefinición, razón por la cual acudió a este nuevo amparo.
De los anexos e información aportada a estas diligencias se extrajo que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, en veredicto del 17 de julio de 2017, lo condenó a 192 meses de prisión por los delitos de «acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de catorce años», decisión que apeló. El asunto en segunda instancia fue asignado desde el 29 de agosto de ese mismo año, al magistrado Plinio Mendieta Pacheco de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
3. En consecuencia, el actor pide que se ordene al accionado dictar «un pronunciamiento de fondo a dicha apelación, ya que mi condena no ha sido asentada y tampoco me ha sido asignado juez de ejecución de penas para poder acceder a solicitar los beneficios administrativos y de ley conforme la norma resocializadora, tales como, redención de pena, cambio de fase para poder acceder al permiso de hasta 72 horas, libertad condicional, etc.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado Plinio Mendieta Pacheco de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió que, efectivamente, el proceso que involucra al actor le fue repartido el 29 de agosto de 2017, pero que aún no ha elaborado proyecto de decisión «por imposibilidad material» debido a la fuerte congestión laboral que tiene su despacho, y porque ha debido priorizar trámites o procesos próximos a prescribir.
Agregó que, no está en posibilidad de indicar una fecha exacta en que podría proferir la sentencia reclamada, pues hay varios expedientes con turno prioritario al de Londoño Ramírez y con fecha de prescripción cercana.
En cuanto a la situación del despacho que regenta, informó que tiene más de 200 procesos pendientes de decisión, suma que equivale al 45% de la carga laboral de toda la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y «es superior a la sumatoria de todos los expedientes asignados a cuatro de los otros cinco magistrados integrantes de esa Sala».
Explicó también que, en varias ocasiones ha puesto de presente su difícil realidad al Consejo Seccional de la Judicatura, así como igualmente lo hizo a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo tengan en cuenta en los planes de descongestión ordenados por la sentencia T-099 de 2021 de la Corte Constitucional, pero no le han brindado hasta ahora ninguna solución.
2. El Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi indicó que dictó sentencia en el asunto que comprometió a Abad Alexander Londoño, el 17 de julio de 2017 y que, sustentada la alzada contra esa decisión por parte de la defensa de aquél, remitió el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, pero este no ha regresado.
3. La Fiscalía 43 Seccional de Amalfi, realizó un recuento de la actuación procesal y manifestó que la queja elevada por el actor le compete exclusivamente al tribunal accionado.
4. El complejo carcelario de Jamundí, solicitó ser desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura destacó que, de acuerdo a los datos reportados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia registra un promedio mensual general de ingresos inferior al promedio nacional. Señaló que, la congestión del despacho de Mendieta Pacheco es de carácter histórico, por lo menos desde el año 2009 «y obedece a causas relacionadas con el manejo y dirección de este, pues aquél no ha reportado ingreso de expedientes sustancialmente mayor que el de sus pares, aunque sí ha consignado el segundo nivel más bajo de egresos de toda la corporación a la que pertenece».
Apuntó que, tomada globalmente, la Sala Penal de ese tribunal no presenta congestión si se compara con los promedios de otros tribunales del país, por lo que, en vista que la congestión del despacho de Plinio Mendieta «no obedece a un incremento o cargas que impliquen la necesaria adopción de medidas extraordinarias de descongestión […] no obedece a una circunstancia de carácter estructural […] no se han adoptado medidas de descongestión (…)».
6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resaltó que, tiene conocimiento de la situación de congestión del despacho del magistrado Mendieta Pacheco, frente al cual adoptó medidas tales como, la creación de un cargo transitorio en el año 2020, además, con anterioridad, a la Sala Penal de ese tribunal le fue creado un cargo de magistrado adicional de carácter permanente. Igualmente, sostuvo que la compleja situación del despacho en cuestión tiene que ver «con circunstancias propias de la gestión de dicha oficina […] como la acumulación de inventarios».
Añadió que, durante el presente año, elevó solicitud al Consejo Superior de la Judicatura de creación de un cargo de auxiliar judicial para ese despacho, pero en julio, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico respondió que dicha oficina «no cumple con los criterios de priorización para la implementación de medidas especiales de descongestión».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Concedió la salvaguarda al advertir que, ciertamente, existe mora judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acá accionante.
Sin embargo, señaló que la dilación no obedece a la negligencia deliberada del magistrado a cargo del asunto, sino al alto número de procesos con que cuenta, y aunque el Consejo Superior de la Judicatura sostuvo «que ello no es su problema, en franco desconocimiento de sus deberes legales […] desde luego que esta situación le incumbe, inclusive si la causa de la mora fuera el deficiente desempeño laboral del funcionario», y complementó que aún siendo, «insatisfactoria su gestión, con las consecuencias correspondientes, eso tendría que reflejarse en la calificación integral de servicios que periódicamente le corresponde realizar al Consejo Superior de la Judicatura […] si no se ha hecho así, es inadmisible que el Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento de que esa mora judicial “no es una situación generalizada”, pretenda que nada tiene que ver con la vulneración del derecho del actor a que su recurso sea resuelto en un plazo razonable».
Coligió entonces, que existe una relación de causalidad entre la mora judicial denunciada y «el incumplimiento de los deberes que conciernen al Consejo Superior de la Judicatura», y como considera que la mora no es corregible «ordenándole al funcionario decidir en el acto, saltándose el orden de prelación de los asuntos a cargo con similares características», dispuso ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, «(…) dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, debe adoptar las medidas necesarias para superar la congestión que padece el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, actualmente a cargo del doctor Plinio Mendieta Pacheco.
Una vez se implementen las medidas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el magistrado Plinio Mendieta Pacheco, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, si no lo hubiere hecho aún, determinará y comunicará a la parte actora una fecha concreta, real y dentro de un término razonable, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto. Ese lapso no podrá ser mayor a tres (3) meses».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, quien se opuso a la orden dada a esa corporación por la Sala a quo pues, se le está dando prioridad «de manera particular a un despacho judicial respecto de los 5.620 despachos judiciales existentes en la Rama Judicial sin tener en cuenta criterios objetivos sino a partir de un caso judicial»; y agregó que, la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para gestionar la creación de medidas de descongestión.
Por otro lado, destacó que, el Consejo Superior ha adoptado diversas medidas de descongestión en la Rama Judicial, pero las mismas atienden a un estudio técnico «que tiene en cuenta las diferentes necesidades de todas las jurisdicciones y especialidades con el propósito de atender de manera objetiva los casos con acumulación desbordante», y mencionó que existe una restricción presupuestal que afecta el sector de la justicia.
Resaltó que, el Tribunal Superior de Antioquia ha sido objeto de varias intervenciones en dicho sentido, en 2014 se trasladaron 260 procesos en estado de fallo al Tribunal Superior de Medellín; en 2015, se creó de forma permanente para cada despacho de magistrado el cargo de abogado asesor grado 23; en 2020, fue realizado un estudio en que se identificaron diferentes variables, resultando que el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, «no cumple con los criterios de priorización, puesto que su demanda es inferior al promedio nacional y no hay un desequilibrio que implique la adopción de una medida para fortalecer la oferta».
Puntualizó que, el estudio de dicho tribunal arrojó también que, en la Sala Penal no ha existido una sobrecarga especial para el despacho del magistrado Mendieta Pacheco, pero la diferencia de egresos e inventario final es sustancial con el resto de sus homólogos.
Finalmente, recalcó que, «(…) La orden impartida por la Sala de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, además de deslegitimar la acción constitucional, le impone al Consejo Superior de la Judicatura incurrir en gastos adicionales que no están contemplados en el presupuesto, y de hacerlo caer en la prohibición expresa constitucional prevista en el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia al extralimitarse en sus funciones. Además, la decisión puede generar una afectación al derecho de la igualdad respecto a los 5.620 despachos judiciales, ya que pretende que se priorice un plan de descongestión pese a existir otras necesidades en la Rama Judicial que tienen su causa en temas estructurales y no una baja gestión de un despacho judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al (i) incurrir en mora judicial injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante frente a la sentencia que lo condenó en primera instancia (proceso penal radicado nº 2016-00145); y, (ii) si es procedente la orden dada al Consejo Superior de la Judicatura, para que adopte medidas específicas de descongestión frente al despacho del magistrado accionado, bajo el entendido que, la falta de intervención de esa corporación en la solución a la congestión laboral que presenta dicha oficina, tiene incidencia directa en la dilación denunciada.
2. De la mora judicial.
Valga destacar que frente al tema solo resultaría procedente la injerencia del juez constitucional cuando resulte manifiesta y notoria la desidia o negligencia de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionan la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998)
De igual forma, se precisó que este tipo de situaciones, cuando carecen de una justificación válida, genera en realidad vulneración al debido proceso:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que escenarios donde se ventilen circunstancias de esta naturaleza, involucran también la transgresión directa del derecho de acceso a la administración de justicia, al precisar que:
«(…) se ha señalado que este derecho “no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley”, por cuanto lo contrario “implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento» (CC. T-030/05).
3. Caso concreto.
3.1. En primer lugar, anticipa la Corte la convalidación del fallo constitucional recurrido en cuanto a refrendar la concesión del amparo al no advertirse, para esta Sala, una justificación admisible en este caso particular frente a la mora judicial denunciada.
De manera que, atendiendo los precedentes jurisprudenciales reseñados, como existe una omisión concreta para resolver un asunto puesto en conocimiento del funcionario implicado, en desmedro del término establecido en el inciso 3º del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal2, emerge ineludible la intervención del juez de amparo en procura de remediar la afectación de las garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, evidenciada con dicha desatención.
En tal sentido, frente a situaciones como la analizada, la Corte Constitucional ha relievado que:
«(…) los fiscales, jueces y magistrados han de concebir la labor judicial como una función que va mucho allá de emitir providencias, dado que para que éstas sean legítimas deben proferirse conforme a la Constitución y a la ley, tanto formal como materialmente, lo cual incluye que en su expedición se acaten los términos procesales. De allí que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos» (CC. T-052/18).
Pese a lo señalado, no desconoce la Sala la situación revelada por el magistrado accionado en cuanto a la congestión que padece su despacho, que no es nueva, según lo informó la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, evidenciada por lo menos desde el año 2009 e incrementada año tras año desde entonces pese a las diferentes intervenciones para mitigarla por parte de la corporación administrativa vinculada; al efecto, en 2014 dispuso el traslado y reasignación de expedientes a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la creación de un cargo permanente para los despachos de magistrados en 2015 – el de abogado asesor grado 23 –, uno transitorio de descongestión para el del magistrado Mendieta Pacheco en 2020 y la de un despacho de magistrado adicional de planta para la Sala Penal de ese Tribunal.
A pesar de ello, según los estudios adelantados por la referida Unidad y aportados a esta actuación, ha sido la falta de gestión del funcionario lo que ha llevado al desborde de la estadística en el inventario a su cargo, pues no ha se tratado, de acuerdo a los reportes, de un desequilibrio en el reparto o de una situación estructural de esa colegiatura, aspectos que, por demás, han impedido que, bajo los criterios objetivos de análisis, esa entidad priorice la adopción de nuevas medidas descongestión en dicho caso.
Ahora, cuando la mora se pretende justificar sólo a partir de la «excesiva carga laboral», la Corte ha señalado que:
«(…) tales argumentaciones resultan insuficientes para exculpar la dilación, partiendo de que para el juez es una obligación cumplir diligentemente los términos para adelantar las actuaciones, porque de lo contrario a «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo… se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia» (CC T-1154/04)» (STC12989-2018, 4 oct. 2018, rad. 00327-01).
Y en una anterior oportunidad, en un contexto similar se dijo:
«En cuanto a la congestión o exceso de trabajo de los jueces, usualmente empleada como excusa para pretender justificar la dilación de los procesos, no en pocas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha precisado que no constituye argumento válido para ese fin, a menos que medie una evaluación objetiva al respecto, «pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado». C-301/93. Ver también, entre otras sentencias T-190/95, T-604/95, T-502/97, T-292/99, T-710/03, T-201/04.
Así las cosas, bajo el entendido que el juez ha desplegado una actividad diligente, respetando y haciendo respetar los deberes y obligaciones que la ley impone, la posibilidad para que pueda justificar la inobservancia de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver un asunto, debe enmarcarse en razones probadas y objetivamente insuperables, esto es, en el surgimiento de situaciones imprevisibles e ineludibles.
En este caso en particular, aunque el juez acusado de mora dijo que en las visitas realizadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se había abordado el tema de la congestión, no se observa dentro de sus exculpaciones, que hubiese elevado peticiones a esa entidad para que adoptara las medidas necesarias que la conjuraran, y menos le informó a los reclamantes acerca de esas dificultades que se le presentaban para administrar eficazmente justicia, sometiendo así a los usuarios de ésta a una incertidumbre sobre el momento en que se definiría su caso» (CSJ STC7494-2016, 9 jun. 2016, rad. 00059-01) Negrillas de la Corte.
Con todo, se recalca que, resulta desproporcionado e injustificado el tiempo transcurrido sin pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el actor, cuya asignación por reparto al magistrado ponente data del 29 de agosto de 2017, lo que suscita la indudable vulneración al derecho fundamental al debido proceso, el cual no pierde efectividad aún en aquellos supuestos de excesiva carga laboral cuando esta se exhibe como único argumento de la dilación.
Así las cosas, como previamente se indicó, el fallo objeto de impugnación en esta sede se ratificará en lo que a la mora judicial injustificada se refiere, pero la orden que se dará para superar la tardanza estará dirigida al magistrado Plinio Mendieta Pacheco, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que resuelva en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario (luego de notificada esta providencia), el recurso de apelación formulado en el proceso penal con radicado 05001-60-00-207-2016-00145-01.
4. Consideraciones adicionales – La acción de tutela y la afectación del gasto público.
No obstante la ratificación de la salvaguarda en los términos anteriores, la Sala revocará la orden que la Homóloga a quo dirigió a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la adopción de medidas de descongestión en un plazo determinado en favor del despacho del magistrado tutelado, por cuanto, como en precedente oportunidad lo dijo esta Sala, no es este un mecanismo concebido para provocar órdenes que eventualmente impacten el presupuesto de una entidad pública, como en este caso, la Rama Judicial.
Ciertamente, en la referida decisión de tutela, en un contexto similar al actual, se precisó,
(…) no se encuentra admisible imponer al «Consejo Superior de la Judicatura» el deber de adoptar «medidas de descongestión» dentro de un «plazo perentorio» de treinta (30) días para disminuir la «carga de trabajo» del órgano reprochado, toda vez que esa disposición desbordó la «órbita decisional» del sentenciador tutelar, cuya atribución se circunscribía a emitir un mandato con incidencia directa en los «intereses» que denunció conculcados el pretensor, siendo claro que para ese propósito era suficiente con haber ordenado «declarar la pérdida de competencia» por vencimiento del tiempo consagrado en la ley civil para el desenvolvimiento de la casuística que yace inconclusa, pues con ello se superaba la infracción padecida por el interesado.
Por tanto, aun cuando se trata de una «medida» que bien puede redundar en beneficio de otros ciudadanos, lo cierto es que su implementación no reporta ningún provecho al litigante que activó la jurisdicción por este canal superlativo, tanto así que ello no hizo parte de sus pedimentos, lo cual es comprensible porque frente a él se hacía cesar la conculcación con disponer que su negocio sea remitido a otro funcionario -de igual jerarquía y especialidad- para que allí sea impulsado con sujeción a los términos legales establecidos para tal efecto (CSJ STC8790-2018, 10 jul. rad. 00994-01) Negrillas fuera de texto.
Pero, además, las razones que trajo a esta actuación el Consejo Superior, explicativas del porqué la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no cumple con los criterios de priorización para intervenirla con medidas de descongestión, tienen fundamento en estudios técnicos basados en los registros estadísticos y promedios de los tribunales y despachos judiciales del país, luego, no es caprichosa ni arbitraria su postura respecto de esa colegiatura.
Y es que, el juez de tutela no puede desconocer las funciones y facultades encomendadas al Consejo Superior de la Judicatura y, sin elementos de juicio, bajo la orden genérica de que se adopten medidas de descongestión, sugerir la afectación de recursos públicos para dar solución a un caso de un despacho particular, respecto del cual ya existe un diagnóstico suficientemente decantado por parte de esa entidad.
Una determinación como esas, debe estar precedida de análisis técnicos, estadísticos, financieros y presupuestales que validen la necesidad de la implementación de la medida, pues, la toma de «(…) cualquier decisión con impacto en los recursos públicos, su distribución o gasto demanda, indefectiblemente, un juicio de razonabilidad suficientemente fundado que garantice su ejecución y blinde su disponibilidad presupuestal» (CSJ STP7074–2022, 24 may., rad. 00536-00).
La Sala de Casación Penal, en sede constitucional, también abordó la temática, y memoró en lo concerniente que,
(…) en providencia del 24 de noviembre de 2011, la Corte precisó lo siguiente:
(…) lo [requerido] por los recurrentes desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, toda vez que tal como lo anotó el Juzgador constitucional de primer grado, “el acto de creación de un cargo en la Rama Judicial requiere el adelantamiento de un procedimiento previamente establecido y de unos recursos económicos que deben encontrarse incluidos dentro del presupuesto de la Rama Judicial, pues constituye norte imperativo que la creación de cargos no puede exceder el monto de los recursos económicos incluidos en la Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996” (fl. 109).
Tal postura, que ahora será ratificada, se ha reiterado en los proveídos CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 20130040001, CSJ STC14603-2014, CSJ STC6609-2017 y, más recientemente, en CSJ STC, 14 may. 2020, rad. 202000244. En esta última se estableció que:
(…) es atribución exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, diseñar, discutir y sustentar, los proyectos a ejecutar en el respectivo período, constituyendo un despropósito pretender, por la expedita vía constitucional, obtener la orden de llevar a cabo obras no planificadas, especialmente, cuando éstas requieren la destinación de cuantiosas sumas de dinero provenientes, naturalmente, del erario. Dicho de otro modo, sin el cumplimiento de los parámetros establecidos por el legislador en las normas precitadas, no hay lugar a imponer y/o autorizar el gasto público que ocasionaría la institución de nuevos juzgados en el país. Se trata de determinaciones que deben responder a estudios puntuales sobre la respectiva materia, sometidos a consideración y discusión de las autoridades competentes, dentro de los perentorios plazos señalados (STP7074–2022).
Por lo discurrido, se mantendrá la concesión del amparo al advertirse la mora judicial injustificada, empero, se revocará la orden contenida en el numeral segundo del fallo constitucional impugnado; y, se modificará el numeral tercero, en el sentido de fijar el término de treinta (30) días calendario para que el magistrado Plinio Mendieta Pacheco, profiera la decisión que corresponda en el proceso penal radicado nº 2016-00145-01.
5. Conclusiones.
5.1. Se revalida la concesión del amparo al advertirse una mora judicial injustificada, con el fin de exaltar principios constitucionales tales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, al evidenciarse que el funcionario accionado (de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia) no justificó con suficiencia la dilación que se le atribuyó.
5.2. La tutela no es la vía adecuada para interferir en la destinación presupuestal de la Rama Judicial, es decir, al juez de amparo no le es permitido ordenar gastos que alteren las normas sobre el presupuesto; razón por la cual, se dejará sin efecto la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE,
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo impugnado, es decir, la concesión de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante Abad Alexander Londoño Ramírez.
SEGUNDO: REVOCAR la orden contenida en el numeral segundo de la decisión confutada, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de providencia censurada; en el sentido que, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, despacho del magistrado Plinio Mendieta Pacheco, que dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la alzada interpuesta por la defensa del accionante Londoño Ramírez contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, en la causa radicada bajo el consecutivo n.º 2016-00145-01.
CUARTO: COMUNICAR por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 29 de noviembre de 2022 – Ingreso al despacho del ponente, 1º de diciembre de 2022.
2 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.
Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.