STC16617 2022

DICIEMBRE

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STC16617-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16617-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00414-02  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., catorce (14)  de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  27 de septiembre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Abad  Alexander Londoño Ramírez  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –  magistrado Plinio Mendieta Pacheco –, trámite  al cual fueron vinculados la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo  Seccional de la Judicatura, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Amalfi y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2016-00145.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, en un fallo anterior de tutela – 27 de  octubre de 2020 –, esta Corte negó una salvaguarda que  promovió contra el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal,  cuestionando la mora  judicial  de dicha colegiatura para resolver el recurso de apelación que  su defensa interpuso contra la sentencia de primera instancia que lo  condenó; sin embargo, su proceso continúa en  indefinición, razón por la cual acudió a este  nuevo amparo.  

De  los anexos e información aportada a estas diligencias se  extrajo que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, en  veredicto del 17 de julio de 2017, lo condenó a 192 meses de  prisión por los delitos de «acceso  carnal y actos sexuales abusivos con menor de catorce años»,  decisión que apeló. El asunto en segunda instancia fue  asignado desde el 29 de agosto de ese mismo año, al magistrado  Plinio Mendieta Pacheco de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

3.        En  consecuencia, el actor pide que se ordene al accionado dictar «un  pronunciamiento de fondo a dicha apelación, ya que mi condena  no ha sido asentada y tampoco me ha sido asignado juez de ejecución  de penas para poder acceder a solicitar los beneficios  administrativos y de ley conforme la norma resocializadora, tales  como, redención de pena, cambio de fase para poder acceder al  permiso de hasta 72 horas, libertad condicional, etc.».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado Plinio Mendieta Pacheco de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia admitió que, efectivamente, el proceso  que involucra al actor le fue repartido el 29 de agosto de 2017, pero  que aún no ha elaborado proyecto de decisión «por  imposibilidad material»  debido a la fuerte congestión laboral que tiene su despacho, y  porque ha debido priorizar trámites o procesos próximos  a prescribir.  

Agregó  que, no está en posibilidad de indicar una fecha exacta en que  podría proferir la sentencia reclamada, pues hay varios  expedientes con turno prioritario al de Londoño Ramírez  y con fecha de prescripción cercana.  

En  cuanto a la situación del despacho que regenta, informó  que tiene más de 200 procesos pendientes de decisión,  suma que equivale al 45% de la carga laboral de toda la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia y «es  superior a la sumatoria de todos los expedientes asignados a cuatro  de los otros cinco magistrados integrantes de esa Sala».  

Explicó  también que, en varias ocasiones ha puesto de presente su  difícil realidad al Consejo Seccional de la Judicatura, así  como igualmente lo hizo a la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo  tengan en cuenta en los planes de descongestión ordenados por  la sentencia T-099 de 2021 de la Corte Constitucional, pero no le han  brindado hasta ahora ninguna solución.  

2.        El  Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi indicó que dictó  sentencia en el asunto que comprometió a Abad Alexander  Londoño, el 17 de julio de 2017 y que, sustentada la alzada  contra esa decisión por parte de la defensa de aquél,  remitió el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, pero  este no ha regresado.  

3.        La  Fiscalía 43 Seccional de Amalfi, realizó un recuento de  la actuación procesal y manifestó que la queja elevada  por el actor le compete exclusivamente al tribunal accionado.  

4.        El  complejo carcelario de Jamundí, solicitó ser  desvinculado del trámite por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

5.        La  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura destacó que, de acuerdo a los datos  reportados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia registra  un promedio mensual general de ingresos inferior al promedio  nacional. Señaló que, la congestión del despacho  de Mendieta Pacheco es de carácter histórico, por lo  menos desde el año 2009 «y  obedece a causas relacionadas con el manejo y dirección de  este, pues aquél no ha reportado ingreso de expedientes  sustancialmente mayor que el de sus pares, aunque sí ha  consignado el segundo nivel más bajo de egresos de toda la  corporación a la que pertenece».  

Apuntó  que, tomada globalmente, la Sala Penal de ese tribunal no presenta  congestión si se compara con los promedios de otros tribunales  del país, por lo que, en vista que la congestión del  despacho de Plinio Mendieta «no  obedece a un incremento o cargas que impliquen la necesaria adopción  de medidas extraordinarias de descongestión […]  no obedece a una circunstancia de carácter estructural […]  no se han adoptado medidas de descongestión (…)».  

6.        El  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resaltó que,  tiene conocimiento de la situación de congestión del  despacho del magistrado Mendieta Pacheco, frente al cual adoptó  medidas tales como, la creación de un cargo transitorio en el  año 2020, además, con anterioridad, a la Sala Penal de  ese tribunal le fue creado un cargo de magistrado adicional de  carácter permanente. Igualmente, sostuvo que la compleja  situación del despacho en cuestión tiene que ver «con  circunstancias propias de la gestión de dicha oficina […]  como  la acumulación de inventarios».  

Añadió  que, durante el presente año, elevó solicitud al  Consejo Superior de la Judicatura de creación de un cargo de  auxiliar judicial para ese despacho, pero en julio, la Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico respondió que  dicha oficina «no  cumple con los criterios de priorización para la  implementación de medidas especiales de descongestión».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Concedió  la salvaguarda al advertir que, ciertamente, existe mora  judicial  para resolver el recurso de apelación interpuesto por la  defensa del acá accionante.  

Sin  embargo, señaló que la dilación no obedece a la  negligencia deliberada del magistrado a cargo del asunto, sino al  alto número de procesos con que cuenta, y aunque el Consejo  Superior de la Judicatura sostuvo «que  ello no es su problema, en franco desconocimiento de sus deberes  legales […]  desde  luego que esta situación le incumbe, inclusive si la causa de  la mora fuera el deficiente desempeño laboral del  funcionario»,  y complementó que aún siendo, «insatisfactoria  su gestión, con las consecuencias correspondientes, eso  tendría que reflejarse en la calificación integral de  servicios que periódicamente le corresponde realizar al  Consejo Superior de la Judicatura […]  si no se ha hecho así, es inadmisible que el Consejo Superior  de la Judicatura, bajo el argumento de que esa mora judicial “no  es una situación generalizada”, pretenda que nada tiene  que ver con la vulneración del derecho del actor a que su  recurso sea resuelto en un plazo razonable».  

Coligió  entonces, que existe una relación de causalidad entre la mora  judicial denunciada y «el  incumplimiento de los deberes que conciernen al Consejo Superior de  la Judicatura»,  y como considera que la mora no es corregible «ordenándole  al funcionario decidir en el acto, saltándose el orden de  prelación de los asuntos a cargo con similares  características»,  dispuso ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, «(…)  dentro  del término de tres (3) meses contados a partir del día  siguiente a la notificación de este fallo, debe adoptar las  medidas necesarias para superar la congestión que padece el  despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  actualmente a cargo del doctor Plinio Mendieta Pacheco.  

Una  vez se implementen las medidas fijadas por el Consejo Superior de la  Judicatura, el magistrado Plinio Mendieta Pacheco, de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, si no lo hubiere hecho aún,  determinará y comunicará a la parte actora una fecha  concreta, real y dentro de un término razonable, en la que se  resolverá el recurso de apelación interpuesto. Ese  lapso no podrá ser mayor a tres (3) meses».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, quien se  opuso a la orden dada a esa corporación por la Sala a  quo  pues, se le está dando prioridad «de  manera particular a un despacho judicial respecto de los 5.620  despachos judiciales existentes en la Rama Judicial sin tener en  cuenta criterios objetivos sino a partir de un caso judicial»;  y agregó que, la acción de tutela no es un mecanismo  idóneo para gestionar la creación de medidas de  descongestión.  

Por  otro lado, destacó que, el Consejo Superior ha adoptado  diversas medidas de descongestión en la Rama Judicial, pero  las mismas atienden a un estudio técnico «que  tiene en cuenta las diferentes necesidades de todas las  jurisdicciones y especialidades con el propósito de atender de  manera objetiva los casos con acumulación desbordante»,  y mencionó que existe una restricción presupuestal que  afecta el sector de la justicia.  

Resaltó  que, el Tribunal Superior de Antioquia ha sido objeto de varias  intervenciones en dicho sentido, en 2014 se trasladaron 260 procesos  en estado de fallo al Tribunal Superior de Medellín; en 2015,  se creó de forma permanente para cada despacho de magistrado  el cargo de abogado  asesor grado 23;  en 2020, fue realizado un estudio en que se identificaron diferentes  variables, resultando que el Tribunal Superior de Antioquia, Sala  Penal, «no  cumple con los criterios de priorización, puesto que su  demanda es inferior al promedio nacional y no hay un desequilibrio  que implique la adopción de una medida para fortalecer la  oferta».  

Puntualizó  que, el estudio de dicho tribunal arrojó también que,  en la Sala Penal no ha existido una sobrecarga especial para el  despacho del magistrado Mendieta Pacheco, pero la diferencia de  egresos e inventario final es sustancial con el resto de sus  homólogos.  

Finalmente,  recalcó que, «(…)  La  orden impartida por la Sala de Tutelas # 2, de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, además de deslegitimar  la acción constitucional, le impone al Consejo Superior de la  Judicatura incurrir en gastos adicionales que no están  contemplados en el presupuesto, y de hacerlo caer en la prohibición  expresa constitucional prevista en el artículo 6 de la  Constitución Política de Colombia al extralimitarse en  sus funciones. Además, la decisión puede generar una  afectación al derecho de la igualdad respecto a los 5.620  despachos judiciales, ya que pretende que se priorice un plan de  descongestión pese a existir otras necesidades en la Rama  Judicial que tienen su causa en temas estructurales y no una baja  gestión de un despacho judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Circunscrita  la Corte a los términos de la impugnación,  corresponderá establecer si la autoridad judicial convocada  vulneró las garantías denunciadas al (i)  incurrir en mora  judicial injustificada  para resolver el recurso de apelación interpuesto por la  defensa del accionante frente a la sentencia que lo condenó en  primera instancia (proceso penal radicado nº 2016-00145); y,  (ii)  si  es procedente la orden dada al Consejo Superior de la Judicatura,  para que adopte medidas específicas de descongestión  frente al despacho del magistrado accionado, bajo el entendido que,  la falta de intervención de esa corporación en la  solución a la congestión laboral que presenta dicha  oficina, tiene incidencia directa en la dilación denunciada.  

2.        De  la mora judicial.  

Valga  destacar que frente al tema solo resultaría procedente la  injerencia del juez constitucional cuando resulte manifiesta y  notoria la desidia o negligencia de la autoridad vinculada, más  no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y  razonablemente justificadas.  

Esta  Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que  cuestionan la dilación en la definición de los  procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998)  

De  igual forma, se precisó que este tipo de situaciones, cuando  carecen de una justificación válida, genera en realidad  vulneración  al debido proceso:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales…»  (CSJ  STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad.  00814-00; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015,  rad. 02398-01, entre otras).  

Así  mismo, la Corte Constitucional ha señalado que escenarios  donde se ventilen circunstancias de esta naturaleza, involucran  también la transgresión directa del derecho de acceso  a la administración de justicia,  al precisar que:  

«(…)  se ha señalado que este derecho “no  puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley”,  por cuanto lo contrario “implicaría  que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a  su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las  providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo  123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores  públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios  judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la  Constitución, la ley o el reglamento»  (CC.  T-030/05).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        En  primer lugar,  anticipa la Corte la convalidación del fallo  constitucional recurrido en cuanto a refrendar la concesión  del amparo al no advertirse, para esta Sala, una justificación  admisible en este caso particular frente a la mora judicial  denunciada.  

De  manera que, atendiendo los precedentes jurisprudenciales reseñados,  como  existe una omisión concreta para resolver un asunto puesto en  conocimiento del funcionario implicado, en desmedro del término  establecido en el inciso 3º del artículo 179 del Código  de Procedimiento Penal2,  emerge ineludible la intervención del juez de amparo en  procura de remediar la afectación de las garantías  esenciales al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, evidenciada con dicha desatención.  

En  tal sentido, frente a situaciones como la analizada, la Corte  Constitucional ha relievado que:  

«(…)  los fiscales, jueces y magistrados han de concebir la labor judicial  como una función que va mucho allá de emitir  providencias, dado que para que éstas sean legítimas  deben proferirse conforme a la Constitución y a la ley, tanto  formal como materialmente, lo cual incluye que en su expedición  se acaten los términos procesales. De allí que “la  jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los  procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la  falta de decisión sobre las situaciones que generan el  litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad  jurídica que tienen los ciudadanos»  (CC.  T-052/18).  

Pese  a lo señalado, no desconoce la Sala la situación  revelada por el magistrado accionado en cuanto a la congestión  que padece su despacho, que no es nueva, según lo informó  la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del  Consejo Superior de la Judicatura, evidenciada por lo menos desde el  año 2009 e incrementada año tras año desde  entonces pese a las diferentes intervenciones para mitigarla por  parte de la corporación administrativa vinculada; al efecto,  en 2014 dispuso el traslado y reasignación de expedientes a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la creación  de un cargo permanente para los despachos de magistrados en 2015 –  el de abogado asesor grado 23 –, uno transitorio de  descongestión para el del magistrado Mendieta Pacheco en 2020  y la de un despacho de magistrado adicional de planta para la Sala  Penal de ese Tribunal.  

A  pesar de ello, según los estudios adelantados por la referida  Unidad y aportados a esta actuación, ha sido la falta de  gestión del funcionario lo que ha llevado al desborde de la  estadística en el inventario a su cargo, pues no ha se  tratado, de acuerdo a los reportes, de un desequilibrio en el reparto  o de una situación estructural de esa colegiatura, aspectos  que, por demás, han impedido que, bajo los criterios objetivos  de análisis, esa entidad priorice la adopción de nuevas  medidas descongestión en dicho caso.  

Ahora,  cuando la mora se pretende justificar sólo a partir de la  «excesiva  carga laboral»,  la Corte ha señalado que:  

«(…)  tales  argumentaciones resultan insuficientes para exculpar la dilación,  partiendo de que para el juez es una obligación cumplir  diligentemente los términos para adelantar las actuaciones,  porque de lo contrario a «quien presenta una demanda, interpone  un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra  actuación dentro de los términos legales y estando  habilitado por ley para hacerlo… se le estaría  desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así  como el acceso a la administración de justicia» (CC  T-1154/04)»  (STC12989-2018, 4 oct. 2018, rad. 00327-01).  

Y  en una anterior oportunidad, en un contexto similar se dijo:  

«En  cuanto a la congestión o exceso de trabajo de los jueces,  usualmente empleada como excusa para pretender justificar la dilación  de los procesos, no en pocas oportunidades la jurisprudencia  constitucional ha precisado que no constituye argumento válido  para ese fin, a  menos que medie una evaluación objetiva al respecto,  «pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la  jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado».  C-301/93. Ver también, entre otras sentencias T-190/95,  T-604/95, T-502/97, T-292/99, T-710/03, T-201/04.  

Así  las cosas, bajo el entendido que el juez ha desplegado una actividad  diligente, respetando y haciendo respetar los deberes y obligaciones  que la ley impone, la posibilidad para que pueda justificar la  inobservancia de los términos establecidos en el ordenamiento  jurídico para resolver un asunto, debe  enmarcarse en razones probadas y objetivamente insuperables, esto es,  en el surgimiento de situaciones imprevisibles e ineludibles.  

En  este caso en particular, aunque el juez acusado de mora dijo que en  las visitas realizadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia, se había abordado el tema de la congestión,  no se observa dentro de sus exculpaciones, que hubiese elevado  peticiones a esa entidad para que adoptara las medidas necesarias que  la conjuraran, y menos  le informó a los reclamantes acerca de esas dificultades que  se le presentaban para administrar eficazmente justicia, sometiendo  así a los usuarios de ésta a una incertidumbre sobre el  momento en que se definiría su caso»  (CSJ  STC7494-2016, 9 jun. 2016, rad. 00059-01) Negrillas de la Corte.  

Con  todo, se recalca que, resulta desproporcionado e injustificado el  tiempo transcurrido sin pronunciamiento frente al recurso de  apelación interpuesto por el actor, cuya asignación por  reparto al magistrado ponente data del 29  de agosto de 2017,  lo que suscita la indudable vulneración al derecho fundamental  al debido proceso, el cual no pierde efectividad aún en  aquellos supuestos de excesiva  carga laboral  cuando esta se exhibe como único argumento de la dilación.  

Así  las cosas, como previamente se indicó, el fallo objeto de  impugnación en esta sede se ratificará en  lo que a la mora judicial injustificada se refiere,  pero la orden que se dará para superar la tardanza estará  dirigida al magistrado Plinio Mendieta Pacheco, de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, para que resuelva en un plazo no  mayor a treinta (30) días calendario (luego de notificada esta  providencia), el recurso de apelación formulado en el proceso  penal con radicado 05001-60-00-207-2016-00145-01.  

4.        Consideraciones  adicionales – La acción de tutela y la afectación  del gasto público.  

No  obstante la ratificación de la salvaguarda en los términos  anteriores, la Sala revocará la orden que la Homóloga a  quo dirigió  a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del  Consejo Superior de la Judicatura en torno a la adopción de  medidas de descongestión en un plazo determinado en favor del  despacho del magistrado tutelado, por cuanto, como en precedente  oportunidad lo dijo esta Sala, no es este un mecanismo concebido para  provocar órdenes que eventualmente impacten el presupuesto de  una entidad pública, como en este caso, la Rama Judicial.  

Ciertamente,  en la referida decisión de tutela, en un contexto similar al  actual, se precisó,  

(…)  no  se encuentra admisible imponer al «Consejo  Superior de la Judicatura»  el deber de adoptar «medidas  de descongestión» dentro de un «plazo  perentorio» de treinta (30) días para disminuir la  «carga  de trabajo» del órgano reprochado, toda  vez que esa disposición desbordó la «órbita  decisional» del sentenciador tutelar,  cuya atribución se circunscribía a emitir un mandato  con incidencia directa en los «intereses»  que denunció conculcados el pretensor, siendo claro que para  ese propósito era suficiente con haber ordenado «declarar  la pérdida  de competencia» por vencimiento del tiempo consagrado en la ley  civil para el desenvolvimiento de la casuística que yace  inconclusa, pues con ello se superaba la infracción padecida  por el interesado.  

Por  tanto, aun cuando se trata de una «medida»  que bien puede redundar en beneficio de otros ciudadanos, lo cierto  es que su implementación no reporta ningún provecho al  litigante que activó la jurisdicción por este canal  superlativo, tanto así que ello no hizo parte de sus  pedimentos,  lo cual es comprensible porque frente a él se hacía  cesar la conculcación con disponer que su negocio sea remitido  a otro funcionario -de igual jerarquía y especialidad- para  que allí sea impulsado con sujeción a los términos  legales establecidos para tal efecto  (CSJ STC8790-2018, 10 jul. rad. 00994-01) Negrillas fuera de texto.  

Pero,  además, las razones que trajo a esta actuación el  Consejo Superior, explicativas del porqué la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia no cumple con los criterios de  priorización para intervenirla con medidas de descongestión,  tienen fundamento en estudios técnicos basados en los  registros estadísticos y promedios de los tribunales y  despachos judiciales del país, luego, no es caprichosa ni  arbitraria su postura respecto de esa colegiatura.  

Y  es que, el juez de tutela no puede desconocer las funciones y  facultades encomendadas al Consejo Superior de la Judicatura y, sin  elementos de juicio, bajo la orden genérica de que se adopten  medidas de descongestión,  sugerir la afectación de recursos públicos para dar  solución a un caso de un despacho particular, respecto del  cual ya existe un diagnóstico suficientemente decantado por  parte de esa entidad.  

Una  determinación como esas, debe estar precedida de análisis  técnicos, estadísticos, financieros y presupuestales  que validen la necesidad de la implementación de la medida,  pues, la toma de «(…)  cualquier decisión con impacto en los recursos públicos,  su distribución o gasto demanda, indefectiblemente, un juicio  de razonabilidad suficientemente fundado que garantice su ejecución  y blinde su disponibilidad presupuestal»  (CSJ STP7074–2022,  24 may., rad.  00536-00).  

La  Sala de Casación Penal, en sede constitucional, también  abordó la temática, y memoró en lo concerniente  que,  

(…)  en  providencia  del 24 de noviembre de 2011,  la Corte precisó lo siguiente:  

(…)  lo  [requerido] por los recurrentes desborda el ámbito de  competencia del juez constitucional, toda vez que tal como lo anotó  el Juzgador constitucional de primer grado, “el acto de  creación de un cargo en la Rama Judicial requiere el  adelantamiento de un procedimiento previamente establecido y de unos  recursos económicos que deben encontrarse incluidos dentro del  presupuesto de la Rama Judicial, pues constituye norte imperativo que  la creación de cargos no puede exceder el monto de los  recursos económicos incluidos en la Ley de Presupuesto, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de  1996” (fl. 109).  

Tal  postura, que ahora será ratificada, se ha reiterado en los  proveídos CSJ  STC, 31 oct. 2013, rad. 20130040001, CSJ STC14603-2014,  CSJ STC6609-2017 y,  más recientemente, en CSJ STC, 14 may. 2020, rad. 202000244.  En esta última se estableció que:  

(…)  es atribución exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura,  diseñar, discutir y sustentar, los proyectos a ejecutar en el  respectivo período, constituyendo  un despropósito pretender, por la expedita vía  constitucional, obtener la orden de llevar a cabo obras no  planificadas, especialmente, cuando éstas requieren la  destinación de cuantiosas sumas de dinero provenientes,  naturalmente, del erario.  Dicho de otro modo, sin el cumplimiento de los parámetros  establecidos por el legislador en las normas precitadas, no hay lugar  a imponer y/o autorizar el gasto público que ocasionaría  la institución de nuevos juzgados en el país. Se trata  de determinaciones que deben responder a estudios puntuales sobre la  respectiva materia, sometidos a consideración y discusión  de las autoridades competentes, dentro de los perentorios plazos  señalados  (STP7074–2022).  

Por  lo discurrido, se mantendrá la concesión del amparo al  advertirse la mora judicial injustificada, empero, se  revocará la orden contenida en el numeral segundo del fallo  constitucional impugnado;  y, se  modificará el numeral tercero,  en el sentido de fijar el término de treinta (30) días  calendario para que el magistrado Plinio Mendieta Pacheco, profiera  la decisión que corresponda en el proceso penal radicado nº  2016-00145-01.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Se  revalida la concesión del amparo al advertirse una mora  judicial injustificada, con el fin de exaltar principios  constitucionales tales como el acceso a la administración de  justicia y el debido proceso, al evidenciarse que el funcionario  accionado (de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia) no justificó con suficiencia la  dilación que se le atribuyó.  

5.2.        La  tutela no es la vía adecuada para interferir en la destinación  presupuestal de la Rama Judicial, es decir, al  juez de amparo no le es permitido ordenar gastos que alteren las  normas sobre el presupuesto;  razón por la cual, se dejará sin efecto la orden  contenida en el numeral segundo de la sentencia confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE,  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el numeral primero del fallo impugnado, es decir, la concesión  de la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia del  demandante Abad Alexander Londoño Ramírez.  

SEGUNDO:  REVOCAR  la  orden contenida en el numeral segundo de la decisión  confutada,  dirigida al Consejo Superior de la Judicatura.  

TERCERO:  MODIFICAR el  numeral tercero de providencia censurada;  en el sentido que, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, despacho del magistrado  Plinio Mendieta Pacheco, que dentro del término de treinta  (30) días calendario, contados a partir de la notificación  de esta decisión, resuelva la alzada interpuesta por la  defensa del accionante Londoño Ramírez contra la  sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Amalfi, en la causa radicada bajo el consecutivo n.º  2016-00145-01.  

CUARTO:  COMUNICAR  por  medio idóneo  lo aquí resuelto a las partes, al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a          esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 29 de          noviembre de 2022 – Ingreso al despacho del ponente, 1º          de diciembre de 2022.  

2          ARTÍCULO 179. TRÁMITE          DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.          El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de          fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a          los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5)          días siguientes, precluido este término se correrá          traslado común a los no recurrentes por el término de          cinco (5) días.          

          

Realizado          el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la          apelación en el término de 15 días y citará          a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los          diez días siguientes.          

Si          la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente          cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala          para su estudio y decisión. El fallo será leído          en audiencia en el término de diez días.      

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