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STC16616-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16616-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00844-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, dentro de la acción de tutela promovida por María del Rocío Bedoya Osorio contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa ciudad, Empresas Públicas de Medellín -EPM- y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, «seguridad jurídica» y «excesivo ritual manifiesto», presuntamente vulneradas por el accionado.
En consecuencia, solicita se ordene estudiar de forma detallada «[su] demanda de casación, sin sesgos ni exposición somera de apartes jurisprudenciales que aplicarían fácilmente a cualquier decisión, si se utilicen preformatos que aplicarían a cualquier decisión reemplazando tan solo nombres y algunos apuntes», así como «la prueba testimonial que de analizarse hubiera cambiado la decisión del ad quem y el de la Corte Suprema en sede de casación, correspondiente a [sus] compañeros de trabajo…»; que se disponga «casar la sentencia del Tribunal» o, en su defecto, la autoridad acusada proceda a «revisar de manera detallada la demanda de casación y tomar una decisión que respete sus derechos fundamentales».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. María Claudia Durango Martínez promovió juicio ordinario laboral contra Empresas Públicas de Medellín EPM, con miras a que se le reconociera que le correspondía recibir el salario previsto para los profesionales tipo c de la unidad de contratación de esa entidad.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el que dictó sentencia el 8 de mayo de 2017, en la que, entre otras cosas, condenó a la demandada al pago del reajuste salarial, prestaciones legales y extralegales, vacaciones y demás emolumentos salariales, en relación con lo reconocido y pagado a la categoría para cargo de profesional C a partir del trato igual, ello es desde el 14 de febrero de 2014; y declaró no probada la excepción de prescripción. Esta decisión fue apelada.
2.3. El 5 de julio 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó dicha determinación y absolvió a la demandada. Tras ser recurrida en casación esa providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 24 de noviembre de 2020 no la casó.
2.4. Indicó la accionante que no era cierto que fuese insuficiente el planteamiento de la demanda de casación por no demostrar su incidencia contra lo decidido en segunda instancia; que el libelo no se limitó a la transcripción de funciones, sino que señaló los medios de convicción no apreciados y los indebidamente valorados.
2.5. Señaló que sí se precisaron los errores de hecho y su incidencia; que cumplió con la técnica de casación; y que se debía estudiar nuevamente la demanda, en tanto que no se hizo en detalle.
2.6. Adujo que había cumplido sus funciones con eficiencia y rendimiento, sin importar el grado de complejidad, de igual manera que los profesionales A y C; que se acogieron los argumentos de EPM, desconociendo el valor del fallo de primera instancia; y que se debían flexibilizar las cargas técnicas, pues sí argumentó de fondo.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Empresas Públicas de Medellín EPM indicó que la tutela no era una tercera instancia; que no se incurrió en error fáctico ni se vulneraron los derechos fundamentales de la gestora; que las decisiones atacadas se emitieron dentro del marco de razonabilidad; que se pretendía reabrir un debate de instancia; que el recurso de casación tenía graves deficiencias técnicas; y que se respetaron las garantías procesales.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación imposibilitó realizar un estudio sobre las acusaciones planteadas; que condicionar la casación a unos presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no podía calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria; y que la determinación emitida no era contraria a derecho, se fundaba en las disposiciones legales y en el precedente aplicable.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto criticado no luce arbitraria, pues puntualizó que:
…la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, los que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Se dice lo anterior porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales no son factibles de subsanar en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa a detallarse:
1. La censura señala que el yerro fáctico que le enrostra al Tribunal obedece a la errónea apreciación de las pruebas; sin embargo, cuando en la demostración alude a los folios 105 a 109 y 111 del expediente, que corresponden a las funciones asignadas a los cargos de profesionales A y C, respectivamente, no lo hace para señalarle a la Corte que estas documentales fueron equivocadamente valoradas por el Tribunal, sino que simplemente transcribe la función básica de cada uno de estos profesionales, para decir que de acuerdo a la misma, se puede advertir que la labor de los profesionales A se encamina a ejecutar, aplicar procedimientos estratégicos impartidos, mientras que los tipo C, estructuran y desarrollan los planes y no solo ejecutan, y finaliza diciendo que en la realidad ese manual de funciones no se cumple.
Dicho planteamiento es insuficiente, porque el censor omite indicarle a la Sala lo que las funciones de los profesionales A y C realmente demostraban y su incidencia contra lo decidido en segunda instancia, que permita evidenciar de manera incontrastable, que la verdad real de la contienda es tajantemente distinta de la que estableció el Tribunal y, por el contrario, de sus afirmaciones referentes a que, conforme al manual de funciones se puede advertir que la labor de los profesionales A se encamina a ejecutar, aplicar procedimientos estratégicos impartidos, mientras que los profesionales C, estructuran y desarrollan los planes y no solo ejecutan, parece más bien darle la razón a la alzada en su ejercicio valorativo de los aludidos documentos al sentar algunas diferencias entre dichos profesionales, sin que sean de recibo las afirmaciones del recurrente de que: todos los contratos que manejan los profesionales A y C eran de idéntica complejidad, quienes además, cumplían las mismas funciones, lo que amerita una retribución salarial igual; mientras no se tenga un respaldo probatorio que corrobore esa situación para el caso de la promotora del proceso, que es precisamente la confrontación que en rigor no efectúa el ataque.
Así las cosas, cabe señalar, que cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor, además de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, señalar los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el fallador derivó de los mismos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que propiciaron un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.
Al respecto, en providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en las CSJ SL3670-2020, CSJ SL3131-2020 y CSJ SL4078-2020, entre muchas otras, la Sala manifestó…
En este punto se impone volver a recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tribunal de instancia, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el ad quem observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia como aquí ocurre, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que la misma debe reunir no sólo los requisitos puramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que la censura cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia atacada.
De ahí que, el escrito con que se pretende sustentar la acusación en este asunto, es más un alegato de instancia, que el desarrollo adecuado de un recurso extraordinario.
2. De otra parte, la censura denuncia como no valorada la prueba testimonial, aspecto que riñe con la verdad procesal, toda vez que el juez de segundo grado se refirió ampliamente a las declaraciones rendidas por las compañeras de trabajo de la actora, Marleny del Socorro Guerra Tamayo, Leonel de Jesús Higuita Rodríguez, Clara Elena Botero Herrera y Carmenza Noreña Restrepo; así como a las vertidas por Edward Quintero Londoño y Jairo Ortega Cadavid, éste último jefe de la unidad de contratación.
Ahora, si la Sala entendiera que se trató de un lapsus calami del recurrente, porque en realidad acusa la citada prueba testimonial por indebida apreciación, de nada serviría toda vez que la censura omitió indicarle a la Corte en qué consistió el yerro valorativo y qué es lo que en verdad demuestran las citadas testimoniales contrario a lo establecido por la alzada, pues al hacer referencia a algunas de ellas simplemente señaló lo dicho por el declarante y lo que en su criterio acreditan, pero, se itera, no le mostró a la Sala en qué consistió el error de apreciación del Tribunal.
Cumple decir, que si bien la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme a la restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente tienen tal calidad el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; lo cierto es que, el casacionista, si pretende derruir la sentencia impugnada, está obligado a denunciar todos los elementos de convicción que soportan la decisión del Tribunal, pues de no hacerlo, aquellos que quedan libres de ataque, así como las conclusiones que de los mismos derive el operador judicial de segunda instancia, mantienen intacta la sentencia acusada.
En efecto, la censura no denuncia los testimonios de Carmenza Noreña Restrepo, Edward Quintero Londoño y Jairo Ortega Cadavid, cuando de acuerdo con las consideraciones del fallo confutado la prueba testimonial fue esencial para definir la controversia, lo que contribuye a conservar incólume lo decidido.
Sobre este punto en providencia CSJ SL3351-2020, la Corte indicó…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recepcionada en esta Sala Especializada el 18 de noviembre de 2022.