STC16616 2022

DICIEMBRE

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STC16616-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16616-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-00844-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 11 de mayo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación1,  dentro  de la acción de tutela promovida por María del Rocío  Bedoya Osorio contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala  de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite  fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa ciudad, Empresas  Públicas de Medellín -EPM-  y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La promotora  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, defensa, «seguridad  jurídica»  y «excesivo  ritual manifiesto»,  presuntamente vulneradas por el accionado.  

En consecuencia,  solicita se ordene estudiar de forma detallada «[su]  demanda de casación, sin sesgos ni exposición somera de  apartes jurisprudenciales que aplicarían fácilmente a  cualquier decisión, si se utilicen preformatos que aplicarían  a cualquier decisión reemplazando tan solo nombres y algunos  apuntes»,  así como «la  prueba testimonial que de analizarse hubiera cambiado la decisión  del ad quem y el de la Corte Suprema en sede de casación,  correspondiente a [sus] compañeros de trabajo…»;  que se disponga «casar  la sentencia del Tribunal»  o, en su defecto, la autoridad acusada proceda a «revisar  de manera detallada la demanda de casación y tomar una  decisión que respete sus derechos fundamentales».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  María Claudia Durango Martínez promovió  juicio ordinario laboral contra Empresas Públicas de Medellín  EPM, con miras a que se le reconociera que le correspondía  recibir el salario previsto para los profesionales tipo c de la  unidad de contratación de esa entidad.  

2.2.  El  conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de  Medellín, el que dictó sentencia el 8 de mayo de 2017,  en la que, entre otras cosas, condenó a la demandada al pago  del reajuste salarial, prestaciones legales y extralegales,  vacaciones y demás emolumentos salariales, en relación  con lo reconocido y pagado a la categoría para cargo de  profesional C a partir del trato igual, ello es desde el 14 de  febrero de 2014; y declaró no probada la excepción de  prescripción. Esta decisión fue apelada.  

2.3.  El 5 de julio 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad revocó dicha determinación y absolvió a  la demandada.  Tras  ser recurrida en casación esa providencia, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 24  de noviembre de 2020 no  la casó.  

2.4. Indicó  la accionante que no  era cierto que fuese insuficiente el planteamiento de la demanda de  casación por no demostrar su incidencia contra lo decidido en  segunda instancia; que el libelo no se limitó a la  transcripción de funciones, sino que señaló los  medios de convicción no apreciados y los indebidamente  valorados.  

2.5.  Señaló que sí se precisaron los errores de hecho  y su incidencia; que cumplió con la técnica de  casación; y que se debía estudiar nuevamente la  demanda, en tanto que no se hizo en detalle.  

2.6.  Adujo que había cumplido sus funciones con eficiencia y  rendimiento, sin importar el grado de complejidad, de igual manera  que los profesionales A y C; que se acogieron los argumentos de EPM,  desconociendo el valor del fallo de primera instancia; y que se  debían flexibilizar las cargas técnicas, pues sí  argumentó de fondo.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Empresas  Públicas de Medellín EPM indicó que la tutela no  era una tercera instancia; que no se incurrió en error fáctico  ni se vulneraron los derechos fundamentales de la gestora; que las  decisiones atacadas se emitieron dentro del marco de razonabilidad;  que se pretendía reabrir un debate de instancia; que el  recurso de casación tenía graves deficiencias técnicas;  y que se respetaron las garantías procesales.  

2. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que el incumplimiento de las exigencias  previstas en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la  demanda extraordinaria de casación imposibilitó  realizar un estudio sobre las acusaciones planteadas; que condicionar  la casación a unos presupuestos mínimos de lógica  y de debida fundamentación no podía calificarse como  una decisión caprichosa o arbitraria; y que la determinación  emitida no era contraria a derecho, se fundaba en las disposiciones  legales y en el precedente aplicable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto  criticado no luce arbitraria, pues puntualizó que:  

…la  demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que  su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que  sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas  procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los  requisitos de técnica que aquellas exigen, los que de no  cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte  infructuoso.  

Se dice lo  anterior porque el escrito con el que se pretende sustentar la  acusación, contiene graves deficiencias técnicas que  comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales no son  factibles de subsanar en virtud del carácter dispositivo del  recurso de casación, como pasa a detallarse:  

1. La censura  señala que el yerro fáctico que le enrostra al Tribunal  obedece a la errónea apreciación de las pruebas; sin  embargo, cuando en la demostración alude a los folios 105 a  109 y 111 del expediente, que corresponden a las funciones asignadas  a los cargos de profesionales A y C, respectivamente, no lo hace para  señalarle a la Corte que estas documentales fueron  equivocadamente valoradas por el Tribunal, sino que simplemente  transcribe la función básica de cada uno de estos  profesionales, para decir que de acuerdo a la misma, se puede  advertir que la labor de los profesionales A se encamina a ejecutar,  aplicar procedimientos estratégicos impartidos, mientras que  los tipo C, estructuran y desarrollan los planes y no solo ejecutan,  y finaliza diciendo que en la realidad ese manual de funciones no se  cumple.  

Dicho  planteamiento es insuficiente, porque el censor omite indicarle a la  Sala lo que las funciones de los profesionales A y C realmente  demostraban y su incidencia contra lo decidido en segunda instancia,  que permita evidenciar de manera incontrastable, que la verdad real  de la contienda es tajantemente distinta de la que estableció  el Tribunal y, por el contrario, de sus afirmaciones referentes a  que, conforme al manual de funciones se puede advertir que la labor  de los profesionales A se encamina a ejecutar, aplicar procedimientos  estratégicos impartidos, mientras que los profesionales C,  estructuran y desarrollan los planes y no solo ejecutan, parece más  bien darle la razón a la alzada en su ejercicio valorativo de  los aludidos documentos al sentar algunas diferencias entre dichos  profesionales, sin que sean de recibo las afirmaciones del recurrente  de que: todos los contratos que manejan los profesionales A y C eran  de idéntica complejidad, quienes además, cumplían  las mismas funciones, lo que amerita una retribución salarial  igual; mientras no se tenga un respaldo probatorio que corrobore esa  situación para el caso de la promotora del proceso, que es  precisamente la confrontación que en rigor no efectúa  el ataque.  

Así las  cosas, cabe señalar, que cuando se pretende derruir los  soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el  fallo recurrido, es deber del censor, además de individualizar  con precisión las equivocaciones que habría cometido el  Tribunal en el terreno netamente fáctico, señalar los  medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados,  contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el  fallador derivó de los mismos, explicar por qué dichas  falencias tendrían las características de un error de  hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que  propiciaron un yerro de esa naturaleza y cuál habría  sido su incidencia en la decisión recurrida.  

Al respecto, en  providencia CSJ  SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en las CSJ SL3670-2020, CSJ  SL3131-2020 y CSJ SL4078-2020, entre muchas otras, la  Sala manifestó…  

En este punto  se impone volver a recordar el  carácter extraordinario del recurso de casación, así  como reiterar que este medio de impugnación no le otorga  competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de  los litigantes le asiste razón, tarea que es la que compete a  las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la  Corte cuando funge como tribunal de instancia, pues su labor, siempre  que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a  enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el  ad quem  observó las preceptivas jurídicas que como  parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para  rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad  del ordenamiento jurídico y proteger los derechos  constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en el  recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente,  las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron  como contrapartes en las instancias.  

A fin de lograr  que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de  casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo  admisibles en un alegato de instancia como aquí ocurre, en el  cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que la misma  debe reunir no sólo los requisitos puramente formales que  permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y  desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto  por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los  fines que persigue, exige que la censura cumpla cabalmente con la  carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia atacada.  

De ahí  que, el escrito con que se pretende sustentar la acusación en  este asunto, es más un alegato de instancia, que el desarrollo  adecuado de un recurso extraordinario.  

2. De otra  parte, la censura denuncia como no valorada la prueba testimonial,  aspecto que riñe con la verdad procesal, toda vez que el juez  de segundo grado se refirió ampliamente a las declaraciones  rendidas por las compañeras de trabajo de la actora,  Marleny del Socorro Guerra Tamayo, Leonel de Jesús Higuita  Rodríguez, Clara Elena Botero Herrera y Carmenza Noreña  Restrepo; así como a las vertidas por Edward Quintero Londoño  y Jairo Ortega Cadavid, éste último jefe de la unidad  de contratación.  

Ahora, si la  Sala entendiera que se trató de un lapsus calami del  recurrente, porque en realidad acusa la citada prueba testimonial por  indebida apreciación, de nada serviría toda vez que la  censura omitió indicarle a la Corte en qué consistió  el yerro valorativo y qué es lo que en verdad demuestran las  citadas testimoniales contrario a lo establecido por la alzada, pues  al hacer referencia a algunas de ellas simplemente señaló  lo dicho por el declarante y lo que en su criterio acreditan, pero,  se itera, no le mostró a la Sala en qué consistió  el error de apreciación del Tribunal.  

Cumple decir,  que si bien la prueba testimonial no es medio de convicción  calificado para acudir en casación, pues, conforme a la  restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1969,  solamente tienen tal calidad el documento auténtico, la  confesión judicial y la inspección judicial; lo cierto  es que, el casacionista, si pretende derruir la sentencia impugnada,  está obligado a denunciar todos los elementos de convicción  que soportan la decisión del Tribunal, pues de no hacerlo,  aquellos que quedan libres de ataque, así como las  conclusiones que de los mismos derive el operador judicial de segunda  instancia, mantienen intacta la sentencia acusada.  

En efecto, la  censura no denuncia los testimonios de Carmenza Noreña  Restrepo, Edward Quintero Londoño y Jairo Ortega Cadavid,  cuando de acuerdo con las consideraciones del fallo confutado la  prueba testimonial fue esencial para definir la controversia, lo que  contribuye a conservar incólume lo decidido.  

Sobre este  punto en providencia CSJ SL3351-2020, la Corte indicó…  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra  recibo en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó la tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo  caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionada          en esta Sala Especializada el 18 de noviembre de 2022.      

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