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STC16291-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16291-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00334-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Jesús Gabriel Aponte Padilla actuando como curador de Hugo Aponte Padilla frente a la sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Oralidad y Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n° 54001-31-53-007-2019-00323-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó se le reconozca su calidad de heredero y copropietario de los inmuebles heredados. En consecuencia, se ordene suspender la diligencia de remate en pública subasta de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria número 260-36277 y 260-182123, hasta tanto sea tenido como propietario.
En sustento indicó que, luego de la muerte de su padre, se adelantó proceso de sucesión ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cúcuta, en dicho proceso se profirió sentencia respecto de los inmuebles citados en agosto de 1974, que no lo tuvo en cuenta a pesar de tener la calidad de heredero. Posteriormente la viuda procedió a vender su parte de los inmuebles heredados a algunos de sus hijos, excluyendo al accionante. Con miras a dar fin a la comunidad se inició proceso divisorio ante el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, donde también se excluyó al accionante. En dicho proceso se fijó fecha y hora para adelantar venta en pública subasta, sin tener en cuenta que el accionante habita en uno de los inmuebles y sin haber permitido su intervención, pues no figura como propietario. Tales actos, considera, fueron violatorios de su derecho al debido proceso.
2. El Juzgado accionado se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. El representante del despacho judicial señaló el cumplimiento de todas las garantías procesales en el desarrollo del proceso y agregó que el accionante no formó parte de ninguno de los extremos procesales, «así como tampoco ha intervenido en el proceso a través de las opciones que le ofrece la ley procedimental civil». Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta informó no haber encontrado en sus bases de datos ningún proceso de sucesión con los datos suministrados por el accionante.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió declarar improcedente la súplica tras advertir la falta de vulneración del derecho alegado, puesto que el accionante nunca fue parte en el proceso divisorio y tampoco «hizo solicitud alguna con el fin de constituirse como tercero interviniente». Además, al no proveer los datos mínimos suficientes (como el número de radicado), no fue posible encontrar el proceso de sucesión que se adelantó ante el extinto Juzgado 2º Civil del Circuito de Cúcuta.
4. En el escrito de impugnación, el accionante criticó la falta de valoración de las pruebas aportadas e insistió en la vulneración de sus derechos por no habérsele permitido ser parte del proceso divisorio.
CONSIDERACIONES
En el caso en comento, se advierte la confirmación del veredicto opugnado, aunque por razones distintas a las predicadas por el a quo constitucional, por cuanto, bajo la consideración de esta sala, en el presente caso se incumple con el presupuesto de subsidiariedad.
Frente a las pretensiones formuladas en contra del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Cúcuta, las mismas deben negarse por cuanto el accionante no ha hecho uso de las herramientas jurídicas que tiene a su alcance para hacer valer la situación fáctica que alega en la tutela, como, por ejemplo, según sea su caso, la acción de petición de herencia (artículo 1321 del Código Civil)1, o la acción reivindicatoria (artículo 1325 del Código Civil)2. Una vez sean decididas dichas acciones, eventualmente podrá solicitar ser reconocido como heredero y copropietario de los inmuebles heredados.
Ahora bien, en cuanto a las pretensiones formuladas contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, que buscan suspender preventivamente el acto de remate y entrega del inmueble donde reside, si bien el accionante no es parte de dicho proceso, aún cuenta con vías procesales especiales como la oposición a la entrega (artículo 309 del Código General del Proceso)3. Por tanto, la solicitud formulada debe negarse por incuria, por no haber agotado todas las vías procesales ordinarias y extraordinarias que tiene el accionante a su alcance.
En esa medida, es necesario aplicar a este caso el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando al respecto consagra que «[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).
Con ese escenario, es ostensible la ausencia de subsidiariedad y la improcedencia del resguardo en lo que a esa crítica refiere.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Art. 1321. Acción de Petición de Herencia. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
2 Art. 1325. Acción Reivindicatoria de Cosas Hereditarias. El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.
3 Art. 309. Oposiciones a la entrega. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:…2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.