STC16291 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16291-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16291-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00334-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de  diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Jesús  Gabriel Aponte Padilla actuando como curador de Hugo Aponte Padilla  frente a la sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en la acción de tutela que el recurrente le instauró al  Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Oralidad y  Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito, ambos de la misma  ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso  divisorio con radicado n° 54001-31-53-007-2019-00323-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor solicitó se le reconozca su calidad de heredero y          copropietario de los inmuebles heredados. En consecuencia, se ordene          suspender la diligencia de remate en pública subasta de los          inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria número          260-36277 y 260-182123, hasta tanto sea tenido como propietario.  

En  sustento indicó que, luego de la muerte de su padre, se  adelantó proceso de sucesión ante el Juzgado 2º  Civil del Circuito de Cúcuta, en dicho proceso se profirió  sentencia respecto de los inmuebles citados en agosto de 1974, que no  lo tuvo en cuenta a pesar de tener la calidad de heredero.  Posteriormente la viuda procedió a vender su parte de los  inmuebles heredados a algunos de sus hijos, excluyendo al accionante.  Con miras a dar fin a la comunidad se inició proceso divisorio  ante el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de  Oralidad de Cúcuta, donde también se excluyó al  accionante. En dicho proceso se fijó fecha y hora para  adelantar venta en pública subasta, sin tener en cuenta que el  accionante habita en uno de los inmuebles y sin haber permitido su  intervención, pues no figura como propietario. Tales actos,  considera, fueron violatorios de su derecho al debido proceso.  

            

2. El          Juzgado accionado se opuso a las pretensiones de la acción          constitucional. El representante del despacho judicial señaló          el cumplimiento de todas las garantías procesales en el          desarrollo del proceso y agregó que el accionante no formó          parte de ninguno de los extremos procesales, «así          como tampoco ha intervenido en el proceso a través de las          opciones que le ofrece la ley procedimental civil».          Por su parte, la Dirección Seccional de Administración          Judicial de Cúcuta informó no haber encontrado en sus          bases de datos ningún proceso de sucesión con los          datos suministrados por el accionante.  

3. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cúcuta decidió declarar improcedente la súplica          tras advertir la falta de vulneración del derecho alegado,          puesto que el accionante nunca fue parte en el proceso divisorio y          tampoco «hizo          solicitud alguna con el fin de constituirse como tercero          interviniente».          Además, al no proveer los datos mínimos suficientes          (como el número de radicado), no fue posible encontrar el          proceso de sucesión que se adelantó ante el extinto          Juzgado 2º Civil del Circuito de Cúcuta.  

            

4. En          el escrito de impugnación, el accionante criticó la          falta de valoración de las pruebas aportadas e insistió          en la vulneración de sus derechos por no habérsele          permitido ser parte del proceso divisorio.  

CONSIDERACIONES  

En  el caso en comento, se advierte la confirmación del veredicto  opugnado, aunque por razones distintas a las predicadas por el a  quo constitucional,  por cuanto, bajo la consideración de esta sala, en el presente  caso se incumple con el presupuesto de subsidiariedad.  

Frente  a las pretensiones formuladas en contra del Juzgado Segundo (2º)  Civil del Circuito de Cúcuta, las mismas deben negarse por  cuanto el accionante no ha hecho uso de las herramientas jurídicas  que tiene a su alcance para hacer valer la situación fáctica  que alega en la tutela, como, por ejemplo, según sea su caso,  la acción de petición de herencia (artículo 1321  del Código Civil)1,  o la acción reivindicatoria (artículo 1325 del Código  Civil)2.  Una vez sean decididas dichas acciones, eventualmente podrá  solicitar ser reconocido como heredero y copropietario de los  inmuebles heredados.  

Ahora  bien, en cuanto a las pretensiones formuladas contra el Juzgado 7º  Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, que buscan suspender  preventivamente el acto de remate y entrega del inmueble donde  reside, si bien el accionante no es parte de dicho proceso, aún  cuenta con vías procesales especiales como la oposición  a la entrega (artículo 309 del Código General del  Proceso)3.  Por tanto, la solicitud formulada debe negarse por incuria, por no  haber agotado todas las vías procesales ordinarias y  extraordinarias que tiene el accionante a su alcance.  

En  esa medida, es necesario aplicar a este caso el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, cuando al respecto consagra que «[l]a  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales (…)».  De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas del gestor, porque:  

«(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue  instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que  el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca  de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).  

Con  ese escenario, es ostensible la ausencia de subsidiariedad y la  improcedencia del resguardo en lo que a esa crítica refiere.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Art. 1321.          Acción de Petición de Herencia. El que probare su          derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de          heredero, tendrá acción para que se le adjudique la          herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto          corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era          mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario,          arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a          sus dueños.  

2          Art.          1325. Acción Reivindicatoria de Cosas Hereditarias. El          heredero podrá también hacer uso de la acción          reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan          pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.  

3          Art. 309. Oposiciones a la          entrega. Las oposiciones a la entrega se someterán a las          siguientes reglas:…2. Podrá oponerse la persona en          cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no          produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos          de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los          demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán          solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia,          relacionados con la posesión. El juez agregará al          expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen          con la posesión, y practicará el interrogatorio del          opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que          estime necesarias.      

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