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STC16872-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC16872-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04347-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que José Antonio Morales Figueredo instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo n° 2021-00468.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y la defensa, en conexidad con el derecho a la propiedad privada», para que se «dejar[a] sin ningún valor y efecto» la providencia de 31 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura accionada emitir una nueva en la que se convalide la de primera instancia de 9 de mayo anterior en el litigio de la referencia.
En sustento adujo que Fair Go Properties S.A.S. promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra y de Jesús Antonio Sánchez Rojas y José Belisario Álvarez (rad. 2015-00503), que culminó con sentencia a favor del extremo activo (30 jun. 2016).
Posteriormente, dicha sociedad inició el respectivo juicio compulsivo y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago (11 dic. 2019), «ordenando notificar a la parte demandada conforme a lo dispuesto por el artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso»; pero, en virtud de la reforma a la demanda presentada por la ejecutante, inadmitida y luego subsanada, volvió a expedir orden de apremio (22 oct. 2020), momento para el cual «se había expedido y encontraba en vigencia el Decreto 806 de 2020, que reguló las notificaciones a la parte demandada, ordenando en su artículo sexto inciso 4º que en cualquier jurisdicción, (…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación».
Relató que Fair Go Properties S.A.S., para lograr su «notificación», le remitió «físicamente los documentos contentivos de la demanda inicial, la demanda reformada, la subsanación de la reforma de la demanda y sus respectivos anexos»; sin embargo, como estaban incompletos, solicitó la nulidad de lo actuado, a lo que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad (9 may. 2022), quien para esa data «ya se encontraba conociendo del proceso por competencia en razón de la cuantía» (rad. 2021-00468), accedió con fundamento en que «debieron acompañar a la notificación por aviso, (…) el auto que inadmitiese la reforma de la demanda y un folio del extracto de la reforma que corresponde a la página 11 de dicho escrito».
Recurrida en reposición y apelación esa resolución, el a quo la ratificó (22 jul.); no obstante, al desatar la alzada, el superior la revocó bajo una «interpretación totalmente restrictiva», desconociendo que, «cuando la notificación se realice conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, debe remitirse copia de los anexos de la demanda para el traslado, tal como lo ordenaban los artículos 6. y 8. del Decreto 806 de 2020 y lo ordenan actualmente los mismos artículos de la Ley 2213 de 2022» (31 ag.).
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó link para consulta del expediente recriminado.
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito y Fair Go Properties S.A.S. se opusieron al auxilio; el primero, porque «se resolvió la nulidad, conforme a la ley, se dio el trámite correspondiente a la reforma de la demanda y todas las actuaciones que se han surtido en este proceso son debidamente fundamentadas y acorde a las disposiciones legales» y, la segunda «por no tener en cuenta los requisitos procesales y jurídicos».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la determinación censurada en la Litis civil debatida, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, al escrutar el interlocutorio de 31 de agosto de 2022, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó «(…) el auto de 9 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad» en la ejecución que Fair Go Properties S.A.S. adelantó contra José Antonio Morales Figueredo, Jesús Antonio Sánchez Rojas y José Belisario Álvarez (rad. 2021-00468), se observa que aplicó correctamente la normatividad adjetiva expedida para el caso, con sujeción a la información que arroja el cartapacio, lo que le permitió llegar a una solución ajustada a derecho y, por ende, imposible de ser invalidada.
Véase, que, para ello, precisó:
1. Para revocar el auto apelado es suficiente recordar que, según el artículo 292 del CGP, la notificación por aviso sólo exige que se anexe la “copia informal de la providencia que se notifica” (inc. 2º). Ni esta, ni ninguna otra disposición reclama el acompañamiento del auto inadmisorio o de una copia de la demanda o de su reforma, como lo exigió la jueza en el auto impugnado. Y es apenas lógico que el legislador no impusiera ese otro requerimiento, el cual, en rigor, concierne al traslado, que es un concepto diferente al de notificación de providencias judiciales; por eso previó, en el artículo 91, que cuando la noticia del mandamiento de pago se surta por aviso, “el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda” (…).
No sobra agregar que la jueza hizo un entremezclamiento entre el concepto de notificación y traslado de la demanda, lo que la llevó a proferir una decisión que no se acompasa con las reglas previstas en los artículos 291 y 292 del CGP, sin que en este caso sea necesario detenerse en la modalidad de notificación prevista en el Decreto Legislativo 806 de 2020, puesto que no fue a ella a la que acudió el ejecutante para cumplir con su carga procesal. En cualquier caso, también en esa normatividad excepcional es clara la distinción entre notificación y traslado. (Archivo ANEXOS TUTELA.pdf., págs. 105 a 107).
2.- Así las cosas, para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca Morales Figueredo, ya que no es factible el entremezclamiento de las previsiones de los artículos 6° y 8° del Decreto 806 de 2020, hoy reproducidos en la Ley 2213 de 2022, con las pautas establecidas en los cánones 291 y 292 del vigente estatuto procesal civil, como insistentemente lo sugiere el querellante, en tanto que cada uno de tales reglamentos contiene sus propias exigencias, dada la forma en que se busca realizar el acto de enteramiento (electrónico o físico).
En un asunto de similares contornos, la Sala sostuvo:
Debe tenerse presente, que esta Sala de Casación en reciente fallo (STC7684-2021), al referirse a la forma en que debe practicarse la notificación bajo la vigencia del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, y frente a los requisitos establecidos para el mismo acto contemplados en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, puntualizó lo siguiente,
“(…) Dicho en otras palabras: el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”.
Se extracta entonces, que si la notificación realizada bajo los parámetros del artículo 8º anteriormente citado se efectuó en forma correcta, sobran las exigencias de otra índole, o, si, por el contrario, se hace acatando lo reglado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, cualquiera de las dos podrá ser tenida en cuenta, si se cumple con las formas establecidas en cada caso y, el objetivo de dar a conocer la respectiva providencia a su destinatario.
Nótese, que ningún rito legal regula una notificación híbrida entre el art. 8º del Decreto 806 de 2020 y, los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, luego, mal podría pensarse que para evitar nulidades futuras debía realizarse en la forma solicitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (CSJ STC913-2022, destaco deliberado).
De suerte, que, la aspiración del gestor con el ruego es imponer su propia visión acerca de la definición que debió darse a la controversia, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC3172-2022 y STC16303-2022).
3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José Antonio Morales Figueredo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS