STC16872 2022

DICIEMBRE

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STC16872-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC16872-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04347-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que José Antonio Morales Figueredo instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de  la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo n°  2021-00468.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso y la defensa, en conexidad con el derecho a la propiedad  privada», para  que se «dejar[a]  sin ningún valor y efecto»  la providencia de 31 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se  ordenara a la Magistratura accionada emitir una nueva en la que se  convalide la de primera instancia de 9 de mayo anterior en el litigio  de la referencia.  

En  sustento adujo que Fair Go Properties S.A.S. promovió proceso  de restitución de inmueble arrendado en su contra y de Jesús  Antonio Sánchez Rojas y José Belisario Álvarez  (rad.  2015-00503),  que culminó con sentencia a favor del extremo activo (30 jun.  2016).  

Posteriormente,  dicha sociedad inició el respectivo juicio compulsivo y el  Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá libró  mandamiento de pago (11 dic. 2019), «ordenando  notificar a la parte demandada conforme a lo dispuesto por el  artículo 291 y siguientes del Código General del  Proceso»;  pero, en virtud de la reforma a la demanda presentada por la  ejecutante,  inadmitida y luego subsanada, volvió a expedir  orden de apremio (22 oct. 2020), momento para el cual «se  había expedido y encontraba en vigencia el Decreto 806 de  2020,  que reguló las notificaciones a la parte demandada, ordenando  en su artículo sexto inciso 4º que en cualquier  jurisdicción, (…) el  demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá  enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a  los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante  cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación».  

Relató  que Fair Go Properties S.A.S., para lograr su «notificación»,  le remitió «físicamente  los documentos contentivos de la demanda inicial, la demanda  reformada, la subsanación de la reforma de la demanda y sus  respectivos anexos»;  sin embargo, como estaban incompletos, solicitó la nulidad de  lo actuado, a lo que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la  misma ciudad (9 may. 2022), quien para esa data «ya  se encontraba conociendo del proceso por competencia en razón  de la cuantía»  (rad.  2021-00468),  accedió  con fundamento en que «debieron  acompañar a la notificación por aviso,  (…) el  auto que inadmitiese la reforma de la demanda y un folio del extracto  de la reforma que corresponde a la página 11  de  dicho escrito».  

Recurrida  en reposición y apelación esa resolución, el a  quo  la ratificó (22 jul.); no obstante, al desatar la alzada, el  superior la revocó bajo una «interpretación  totalmente restrictiva»,  desconociendo que, «cuando  la notificación se realice conforme a los artículos 291  y 292 del Código General del Proceso, debe remitirse copia de  los anexos de la demanda para el traslado, tal como lo ordenaban los  artículos 6. y 8. del Decreto 806 de 2020 y lo ordenan  actualmente los mismos artículos de la Ley 2213 de 2022»  (31  ag.).  

2.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó link  para  consulta del expediente recriminado.  

El  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito y Fair Go Properties S.A.S. se  opusieron al auxilio; el primero, porque «se  resolvió la nulidad, conforme a la ley, se dio el trámite  correspondiente a la reforma de la demanda y todas las actuaciones  que se han surtido en este proceso son debidamente fundamentadas y  acorde a las disposiciones legales»  y, la segunda «por  no tener en cuenta los requisitos procesales y jurídicos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, porque la determinación censurada  en la Litis  civil debatida, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, al escrutar el interlocutorio de 31 de agosto de 2022, por  medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  revocó «(…)  el  auto de 9 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado 27 Civil del  Circuito de la ciudad»  en la ejecución que  Fair  Go Properties S.A.S. adelantó contra José Antonio  Morales Figueredo, Jesús Antonio Sánchez Rojas y José  Belisario Álvarez (rad.  2021-00468),  se  observa que aplicó correctamente la normatividad adjetiva  expedida para el caso, con sujeción a la información  que arroja el cartapacio, lo que le permitió llegar a una  solución ajustada a derecho y, por ende, imposible de ser  invalidada.  

Véase,  que, para ello, precisó:  

1.  Para revocar el auto apelado es suficiente recordar que, según  el artículo 292 del CGP, la notificación por aviso sólo  exige que se anexe la “copia informal de la providencia que se  notifica” (inc. 2º). Ni esta, ni ninguna otra disposición  reclama el acompañamiento del auto inadmisorio o de una copia  de la demanda o de su reforma, como lo exigió la jueza en el  auto impugnado. Y es apenas lógico que el legislador no  impusiera ese otro requerimiento, el cual, en rigor, concierne al  traslado, que es un concepto diferente al de notificación de  providencias judiciales; por eso previó, en el artículo  91, que cuando la noticia del mandamiento de pago se surta por aviso,  “el demandado podrá solicitar en la secretaría  que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus  anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los  cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y  de traslado de la demanda” (…).  

No  sobra agregar que la jueza hizo un entremezclamiento entre el  concepto de notificación y traslado de la demanda, lo que la  llevó a proferir una decisión que no se acompasa con  las reglas previstas en los artículos 291 y 292 del CGP, sin  que en este caso sea necesario detenerse en la modalidad de  notificación prevista en el Decreto Legislativo 806 de 2020,  puesto que no fue a ella a la que acudió el ejecutante para  cumplir con su carga procesal. En cualquier caso, también en  esa normatividad excepcional es clara la distinción entre  notificación y traslado.  (Archivo  ANEXOS TUTELA.pdf., págs. 105 a 107).  

2.-        Así  las cosas, para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una  «vía  de hecho»  como busca Morales  Figueredo,  ya que no es factible el entremezclamiento de las previsiones de los  artículos 6° y 8° del Decreto 806 de 2020, hoy  reproducidos en la Ley 2213 de 2022, con las pautas establecidas en  los cánones 291 y 292 del vigente estatuto procesal civil,  como insistentemente lo sugiere el querellante, en tanto que cada uno  de tales reglamentos contiene sus propias exigencias, dada la forma  en que se busca realizar el acto de enteramiento (electrónico  o físico).  

En  un asunto de similares contornos, la Sala sostuvo:  

Debe  tenerse presente, que esta Sala de Casación en reciente fallo  (STC7684-2021), al referirse a la forma en que debe practicarse la  notificación bajo la vigencia del artículo 8º del  Decreto 806 de 2020, y frente a los requisitos establecidos para el  mismo acto contemplados en los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso, puntualizó lo siguiente,  

“(…)  Dicho en otras palabras: el  interesado en practicar la notificación personal de aquellas  providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos  posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar a  través de correo electrónico,  como lo  prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la  segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del  Código General del Proceso. Dependiendo  de cuál opción escoja,  deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de  ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”.  

Se  extracta entonces, que si la notificación realizada bajo los  parámetros del artículo 8º anteriormente citado se  efectuó en forma correcta, sobran las exigencias de otra  índole, o, si, por el contrario, se hace acatando lo reglado  en los artículos 291 y 292 del Código General del  Proceso, cualquiera de las dos podrá ser tenida en cuenta, si  se cumple con las formas establecidas en cada caso y, el objetivo de  dar a conocer la respectiva providencia a su destinatario.  

Nótese,  que  ningún rito legal regula una notificación  híbrida  entre el art. 8º del Decreto 806 de 2020 y, los artículos  291 y 292 del Código General del Proceso,  luego, mal podría pensarse que para evitar nulidades futuras  debía realizarse en la forma solicitada por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Soacha  (CSJ STC913-2022, destaco deliberado).  

De  suerte, que, la aspiración del gestor con el ruego es imponer  su propia visión acerca de la definición que debió  darse a la controversia, sin que tal designio acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  para discutir los «argumentos»  fácticos  y jurídicos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC3172-2022 y STC16303-2022).  

3.-    Son  estas razones las que llevan el fracaso del socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  José Antonio Morales Figueredo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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