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STC16279-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16279-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02248-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo de 27 de octubre de 2022 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra el Juzgado 29° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la expropiación con radicado n° 110013103029-2021-00115-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se ordene corregir y adicionar la sentencia que puso fin a su litigio (11 jun. 2021). También solicitó que se ordene la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria sobre el área requerida en expropiación.
En sustento, adujo que el 11 de junio de 2021 se dictó sentencia en el proceso objeto de revisión en la que se fijó el valor de la indemnización por la expropiación de 37.587.50 m2 y se ordenó el registro de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Relató que ese veredicto fue apelado, pero la impugnación se declaró desierta (11 oct. 2021). Acusa que en el fallo se desplegó una «incorrecta aplicación (…) [e] indebida apreciación» de la normativa relativa a las circunstancias del caso concreto y de las pruebas practicadas, en especial, del avalúo que se tuvo en cuenta «al momento de adoptar el monto de la indemnización».
Adicionalmente, narró que el 25 de abril de 2022 pidió corrección y adición del fallo para que se dispusiera que el área expropiada no era la indicada en la resolutiva de esa providencia, sino 80.000 m2. Manifestó que su petición fue desestimada por improcedente y extemporánea (23 may. 2022), sin embargo, en ese mismo proveído, el despacho impulsó el trámite relativo a la inscripción de su sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. De esa providencia también invoca una lesión ius fundamental pues considera que su anhelo debió prosperar.
Finalmente, se infiere del escrito de tutela que la promotora se duele de que la oficina de registro respectiva, se negara a la inscripción del fallo (2 mar., 30 jun. y 27 sep. 2022).
2. El juzgado accionado remitió el link del paginario, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. Pidió la denegación del resguardo tras considerar que entre la emisión de la sentencia y la queja constitucional pasaron más de seis meses; también porque la apelación interpuesta contra la sentencia cuestionada fue declarada desierta sin que esa determinación fuera objeto de reproche por la accionante; agregó que el área descrita en su resolutiva correspondió a la pretendida en la demanda y que si la promotora persigue más porción de tierra cuenta con los mecanismos judiciales para tal fin; concluyó que si el reproche realmente se dirige al trámite de inscripción del fallo, la censora puede cuestionar las decisiones del órgano de registro mediante la vía administrativa.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba hizo un recuento de su proceder y lo soportó en la normatividad que la rige. La contraparte en el litigio acusado, se opuso a la prosperidad del auxilio.
3. La primera instancia denegó el amparo por irrespeto a los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que imperan en esta materia constitucional.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Agregó que no se desconoce el postulado de inmediatez en cuanto, la última nota devolutiva del registro de la sentencia data del 27 de septiembre pasado.
CONSIDERACIONES
1. La denegación del resguardo será confirmada por la inobservancia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. También porque frente a una de las censuras, se extraña arbitrariedad que amerite la injerencia de esta sede constitucional.
2. En lo que atañe al reproche relacionado con la valoración probatoria desplegada en la sentencia de la disputa (11 jun. 2021), pronto se advierte el fracaso del amparo como quiera que entre esa época y la interposición de esta salvaguarda (13 oct. 2022)1, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado prudente para intentar el auxilio.
Destáquese que a pesar de que la sentencia fue apelada, lo cierto es que ese recurso fue declarado desierto (11 oct. 2021) y contra ese proveído ninguna objeción oportuna realizó la censora. De allí que, ni siquiera desde esa data se cumpla con el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de sendas supra legales.
Finalmente, no es de recibo el argumento impugnativo de la promotora consistente en que el término de inmediatez deba contarse desde el 27 de septiembre pasado -fecha en la que fue devuelta la inscripción de la sentencia por la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente-, en la medida que el reproche medular se dirige contra el fallo y no frente a esa nota devolutiva.
3. Respecto de la queja contra el auto que desestimó la solicitud de corrección y adición de la sentencia (23 may. 2022), también tropieza la salvaguarda debido a que al examinar esa providencia no se percibe una hermenéutica irracional o caprichosa que amerite la injerencia constitucional.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el juzgado destacó que la sentencia cuya variación se pretendió fue emitida el 11 de junio de 2021 mientras que la solicitud de adición se elevó el 25 de abril hogaño. De esa circunstancia predicó la extemporaneidad e improcedencia respectiva. También expuso la inviabilidad de revocar o modificar su propia determinación final. En concreto, señaló que:
«se niega por improcedente y extemporánea la solicitud de corrección y adición de la sentencia de instancia proferida en sesión de audiencia del 11 de junio de 2021; lo primero, por virtud del artículo 285 del CGP “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, lo segundo, porque a voces del artículo 287 ibid la solicitud de parte con tal finalidad deberá formularse “dentro de la ejecutoria”».
Adicionalmente, resaltó que los argumentos de la peticionaria se dirigieron más a cuestionar las consideraciones de la sentencia que a conseguir la simple corrección o adición de la misma. En ese sentido, destacó el hecho consistente en que fuese esa misma parte quien diera lugar a la deserción de la apelación entonces interpuesta, y que ningún reproche oportuno se hubiese expuesto ante el superior respectivo. Específicamente, indicó que:
«(…) el argumento esbozado para reclamar la adición, más bien, corresponde a verdaderos reparos contra la sentencia de instancia, lo que, sin duda, debió plantearse y debatirse ante el Ad-quem en ejercicio del mecanismo ordinario de ley (recurso) concedido en favor de las partes, mismo que fue llamado a deserción por la desidia con que actuó el apoderado judicial de la proponente en el ejercicio de los deberes que impone la profesión».
De otra parte, en ese mismo auto ordenó la elaboración de oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, para que se inscribiera el veredicto.
Fíjese, entonces, que la decisión de desestimar la solicitud de corrección y adición de la tutelante, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irreflexiva, sino más bien razonable en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad querellada.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
4. Finalmente, del escrito de tutela y de impugnación logra inferirse que una de las quejas de la tutelante se circunscribe a que la oficina de registro en comento se negara a inscribir la respectiva sentencia, mediante notas devolutivas de fechas 2 de marzo, 30 de junio y 27 de septiembre de 2022.
No obstante, al examinar el expediente pudo constatarse que en la primera ocasión la negativa se generó tras considerar que no se encontraban completos los datos de identificación del folio de matrícula inmobiliaria sujeto a modificación y el respectivo inmueble. Razón por la que el juzgado querellado emitió un pronunciamiento al respecto en el proveído de 23 de mayo tratado en el numeral precedente de estas considerativas.
La segunda devolución del trámite obedeció a la falta de un oficio relativo a la cancelación de una cautela registrada en el folio de matrícula inmobiliaria. Al respecto, la censora acudió al despacho (23 ago. 2022), quien atendió el requerimiento y suministró el respectivo oficio (29 ago. y 15 sep. 2022).
Finalmente, la tercera nota devolutiva se generó para que se hiciera mención del «título antecedente» y del «área y linderos del predio de mayor extensión».
Pues bien, de ese panorama emerge ostensible que la ausencia de registro del veredicto ha obedecido a las razones que, a juicio de la oficina de registro, lo impiden. De allí que si la impulsora no comparte esas motivaciones o considera que esa entidad está evitando injustificadamente la comentada inscripción del fallo, tiene la posibilidad de acudir primigeniamente ante el juez natural de su causa, quien ordenó la inscripción del fallo en los proveídos reseñados.
Dicho en otros términos, si lo que cuestiona la censora es el incumplimiento de la oficina de registro respecto de la orden judicial de inscripción de la sentencia, lo cierto es que puede acudir ante el juez de su asunto para que, conforme en derecho corresponda, haga uso de los poderes de ordenación, instrucción y corrección que el legislador adjetivo le otorga para hacer cumplir sus disposiciones.
Lo expuesto deja en evidencia que la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para obtener el registro de su sentencia, lo que impone la denegación del amparo dado el carácter excepcional y subisidiario de esta herramienta supra legal.
5. En definitiva, como quiera que la queja contra la sentencia del proceso de expropiación resulta intempestiva, dado que la decisión de desestimar la petición de corrección y adición emerge razonable independientemente de que se comparta- y como quiera que el reproche contra la negativa de inscripción del fallo carece del presupuesto de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según correo de reparto obrante como archivo 03 del cuaderno de primera instancia.