STC16279 2022

DICIEMBRE

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STC16279-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16279-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02248-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de  diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve  la  impugnación del fallo de 27  de octubre de 2022  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá en la tutela promovida por la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI- contra el Juzgado 29° Civil del Circuito de  la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la expropiación  con radicado n°  110013103029-2021-00115-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se ordene corregir y adicionar la  sentencia que puso fin a su litigio (11 jun. 2021). También  solicitó que se ordene la apertura de un nuevo folio de  matrícula inmobiliaria sobre el área requerida en  expropiación.  

En  sustento, adujo que el 11 de junio de 2021 se dictó sentencia  en el proceso objeto de revisión en la que se fijó el  valor de la indemnización por la expropiación de  37.587.50 m2 y se ordenó el registro de la sentencia en el  respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Relató que  ese veredicto fue apelado, pero la impugnación se declaró  desierta (11 oct. 2021). Acusa que en el fallo se desplegó una  «incorrecta  aplicación (…) [e] indebida apreciación»  de la normativa relativa a las circunstancias del caso concreto y de  las pruebas practicadas, en especial, del avalúo que se tuvo  en cuenta «al  momento de adoptar el monto de la indemnización».  

Adicionalmente,  narró que el 25 de abril de 2022 pidió corrección  y adición del fallo para que se dispusiera que el área  expropiada no era la indicada en la resolutiva de esa providencia,  sino 80.000 m2. Manifestó que su petición fue  desestimada por improcedente y extemporánea (23 may. 2022),  sin embargo, en ese mismo proveído, el despacho impulsó  el trámite relativo a la inscripción de su sentencia en  la oficina de registro de instrumentos públicos  correspondiente. De esa providencia también invoca una lesión  ius  fundamental  pues considera que su anhelo debió prosperar.  

Finalmente,  se infiere del escrito de tutela que la promotora se duele de que la  oficina de registro respectiva, se negara a la inscripción del  fallo (2 mar., 30 jun. y 27 sep. 2022).  

2.  El  juzgado accionado remitió el link del paginario, hizo un  relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad.  Pidió la denegación del resguardo tras considerar que  entre la emisión de la sentencia y la queja constitucional  pasaron más de seis meses; también porque la apelación  interpuesta contra la sentencia cuestionada fue declarada desierta  sin que esa determinación fuera objeto de reproche por la  accionante; agregó que el área descrita en su  resolutiva correspondió a la pretendida en la demanda y que si  la promotora persigue más porción de tierra cuenta con  los mecanismos judiciales para tal fin; concluyó que si el  reproche realmente se dirige al trámite de inscripción  del fallo, la censora puede cuestionar las decisiones del órgano  de registro mediante la vía administrativa.  

La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba hizo  un recuento de su proceder y lo soportó en la normatividad que  la rige. La contraparte en el litigio acusado, se opuso a la  prosperidad del auxilio.  

3.  La primera instancia denegó el amparo por irrespeto a los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que imperan en esta  materia constitucional.  

4.  El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales. Agregó que no se desconoce el postulado de  inmediatez en cuanto, la última nota devolutiva del registro  de la sentencia data del 27 de septiembre pasado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  denegación del resguardo será confirmada por la  inobservancia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  También porque frente a una de las censuras, se extraña  arbitrariedad que amerite la injerencia de esta sede constitucional.  

2.  En  lo que atañe al reproche relacionado con la valoración  probatoria desplegada en la sentencia de la disputa (11 jun. 2021),  pronto se advierte el fracaso del amparo como quiera que entre esa  época y la interposición de esta salvaguarda (13 oct.  2022)1,  se superó el término de seis meses que la  jurisprudencia ha considerado prudente para intentar el auxilio.  

Destáquese  que a pesar de que la sentencia fue apelada, lo cierto es que ese  recurso fue declarado desierto (11 oct. 2021) y contra ese proveído  ninguna objeción oportuna realizó la censora. De allí  que, ni siquiera desde esa data se cumpla con el requisito de  inmediatez que gobierna este tipo de sendas supra legales.  

Finalmente,  no es de recibo el argumento impugnativo de la promotora consistente  en que el término de inmediatez deba contarse desde el 27 de  septiembre pasado -fecha  en la que fue devuelta la inscripción de la sentencia por la  oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente-,  en la medida que el reproche medular se dirige contra el fallo y no  frente a esa nota devolutiva.  

3.  Respecto de la queja contra el auto que desestimó la solicitud  de corrección y adición de la sentencia (23 may. 2022),  también tropieza la salvaguarda debido a que al examinar esa  providencia no se percibe una hermenéutica irracional o  caprichosa que amerite la injerencia constitucional.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, el juzgado  destacó que la sentencia cuya variación se pretendió  fue emitida el 11 de junio de 2021 mientras que la solicitud de  adición se elevó el 25 de abril hogaño. De esa  circunstancia predicó la extemporaneidad e improcedencia  respectiva. También expuso la inviabilidad de revocar o  modificar su propia determinación final. En concreto, señaló  que:  

«se  niega por improcedente y extemporánea la solicitud de  corrección y adición de la sentencia de instancia  proferida en sesión de audiencia del 11 de junio de 2021; lo  primero, por virtud del artículo 285 del CGP “La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció”, lo segundo, porque a voces del artículo  287 ibid la solicitud de parte con tal finalidad deberá  formularse “dentro de la ejecutoria”».  

Adicionalmente,  resaltó que los argumentos de la peticionaria se dirigieron  más a cuestionar las consideraciones de la sentencia que a  conseguir la simple corrección o adición de la misma.  En ese sentido, destacó el hecho consistente en que fuese esa  misma parte quien diera lugar a la deserción de la apelación  entonces interpuesta, y que ningún reproche oportuno se  hubiese expuesto ante el superior respectivo. Específicamente,  indicó que:  

«(…)  el argumento esbozado para reclamar la adición, más  bien, corresponde a verdaderos reparos contra la sentencia de  instancia, lo que, sin duda, debió plantearse y debatirse ante  el Ad-quem en ejercicio del mecanismo ordinario de ley (recurso)  concedido en favor de las partes, mismo que fue llamado a deserción  por la desidia con que actuó el apoderado judicial de la  proponente en el ejercicio de los deberes que impone la profesión».  

De  otra parte, en ese mismo auto ordenó la elaboración de  oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Dabeiba, para que se inscribiera el veredicto.  

Fíjese,  entonces, que la decisión de desestimar la solicitud de  corrección y adición de la tutelante, al margen de que  se comparta, no luce antojadiza o irreflexiva, sino más bien  razonable en relación con la situación fáctica,  probatoria y normativa conocida por la autoridad querellada.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

4.  Finalmente,  del escrito de tutela y de impugnación logra inferirse que una  de las quejas de la tutelante se circunscribe a que la oficina de  registro en comento se negara a inscribir la respectiva sentencia,  mediante notas devolutivas de fechas 2 de marzo, 30 de junio y 27 de  septiembre de 2022.  

No  obstante, al examinar el expediente pudo constatarse que en la  primera ocasión la negativa se generó tras considerar  que no se encontraban completos los datos de identificación  del folio de matrícula inmobiliaria sujeto a modificación  y el respectivo inmueble. Razón por la que el juzgado  querellado emitió un pronunciamiento al respecto en el  proveído de 23 de mayo tratado en el numeral precedente de  estas considerativas.  

La  segunda devolución del trámite obedeció a la  falta de un oficio relativo a la cancelación de una cautela  registrada en el folio de matrícula inmobiliaria. Al respecto,  la censora acudió al despacho (23 ago. 2022), quien atendió  el requerimiento y suministró el respectivo oficio (29 ago. y  15 sep. 2022).  

Finalmente,  la tercera nota devolutiva se generó para que se hiciera  mención del «título  antecedente»  y del «área  y linderos del predio de mayor extensión».  

Pues  bien, de ese panorama emerge ostensible que la ausencia de registro  del veredicto ha obedecido a las razones que, a juicio de la oficina  de registro, lo impiden. De allí que si la impulsora no  comparte esas motivaciones o considera que esa entidad está  evitando injustificadamente la comentada inscripción del  fallo, tiene la posibilidad de acudir primigeniamente ante el juez  natural de su causa, quien ordenó la inscripción del  fallo en los proveídos reseñados.  

Dicho  en otros términos, si lo que cuestiona la censora es el  incumplimiento de la oficina de registro respecto de la orden  judicial de inscripción de la sentencia, lo cierto es que  puede acudir ante el juez de su asunto para que, conforme en derecho  corresponda, haga uso de los poderes de ordenación,  instrucción y corrección que el legislador adjetivo le  otorga para hacer cumplir sus disposiciones.  

Lo  expuesto deja en evidencia que la accionante cuenta con mecanismos  judiciales ordinarios para obtener el registro de su sentencia, lo  que impone la denegación del amparo dado el carácter  excepcional y subisidiario de esta herramienta supra legal.  

5.  En definitiva, como quiera que la queja contra la sentencia del  proceso de expropiación resulta intempestiva, dado que la  decisión de desestimar la petición de corrección  y adición emerge razonable independientemente  de que se comparta-  y como quiera que el reproche contra la negativa de inscripción  del fallo carece del presupuesto de subsidiariedad, no queda  alternativa distinta a confirmar la denegación del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según          correo de reparto obrante como archivo 03 del cuaderno de primera          instancia.      

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