STC16278 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16278-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16278-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03195-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que  Jimmy Velásquez Ceballos instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, extensiva a la Secretaría de la misma Corporación  y demás intervinientes en el  consecutivo 2021-00333.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso»  y «acceso  a la información», presuntamente  vulnerados por la Magistratura acusada por no atender su  requerimiento tendiente a obtener información sobre las  resultas del resguardo de la referencia; en consecuencia, pidió  que se ordenara «al  honorable y respetado Sr. Magistrado JORGE JARAMILLO VILLARREAL para  que pueda notificar el recibido de mi correo remito el día  19».  

En  suma, adujo que presentó «acción  de tutela»  para que se protegiera su prerrogativa «a  la legítima defensa por parte de la Defensoría del  Pueblo en cabeza del sr. Claros, pues presenté recurso para  acceder al cambio de abogado y continuar con mi demanda, sin éxito  alguno»  (rad. 2021-00333);  sin  embargo,  «de  tal recurso no he recibido notificación alguna a la fecha.  Para acceder al derecho deprecado en el recurso 00333 se elevó  el derecho de petición al correo  sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co   el día 19 de abril del año en curso, sin recibir  notificación de recibido».  

2.-  La  Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali informó que en la  providencia de 9 de noviembre de 2021 «están  las razones que tuvo la Sala para tomar la decisión que pido  se tengan en cuenta, no sin antes, solicitar se compruebe si la  tutela cumple con el requisito de inmediatez considerando la fecha de  la providencia que se menciona y la de la tutela, así mismo,  la procedencia excepcional de la tutela por tratarse de una acción  constitucional en contra de una sentencia proferida en otra acción  de tutela (Rad. 76001220300020210033300)»; de  igual forma, que «la  sentencia proferida el 09 de noviembre de 2021 fue notificada e  impugnada por Jimmy Velásquez Ceballos, siendo confirmada el  15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la H.  Corte Suprema de Justicia».  

La  Secretaría de dicha Corporación remitió prueba  del correo electrónico enviado el 30 de noviembre de 2022 al  accionante.  

El  Juzgado Dieciocho  Civil Municipal de Cali allegó  link  de acceso al amparo de pobreza n.° 2021-00400.  

La  Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca arguyó  que a «JIMMY  VELASQUEZ fue asignado a través de la comunicación con  número de radicado 20210060342055741 de la Defensoría  del Pueblo, la Defensoría ha sido sumamente diligente frente a  los intentos de contacto con el señor JIMMY VELASQUEZ con el  propósito de realizar la evaluación de su caso, la  recepción de documentos, y posteriormente dar inicio a la  defensa judicial. No obstante, desde el comienzo, el accionante fue  renuente y negligente frente a su contacto con el defensor David  Claros, ignorando asesorías telefónicas, e incluso  faltando a citaciones presenciales, lo cual consta en los anexos 2 y  3 del presente escrito. Por lo que el defensor se vio obligado a  presentar un formato de la Defensoría del Pueblo identificado  con el código SD-P02-F17, indicando que no había sido  posible establecer contacto telefónico alguno con el señor  JIMMY VELASQUEZ (…). Ahora bien, a partir de las acciones  descritas, es evidente que, la Defensoría del Pueblo ha  realizado todas las acciones que corresponden dada su función,  así como también ha dado cumplimiento con las  obligaciones de contacto impuestas por el juzgado que ordenó  el amparo (…)».  

La  Fiscal 35  Local de Pereira se opuso al resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El actor denuncia  a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali porque  no había contestado el correo electrónico  remitido  desde el pasado 19 de abril.  

2.-  Empero,  resulta  diáfano que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia  actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Secretaría  de  dicha Colegiatura, el 30 de noviembre de 2022 respondió la  petición del querellante y le informó que «la  acción constitucional de radicación 000-2021-00333-00,  se negó por parte de esta corporación, el día 9  de noviembre de 2021; fue impugnada el 10 de noviembre de 2021; se  concedió el recurso ante la H. Corte Suprema de Justicia Sala  Civil, la cual fue confirmada el 15 de diciembre de 2021» y,  de esta manera, solvento  de forma clara y de fondo las rogativas del quejoso, lo cual le fue  noticiado a través de  su dirección e-mail: camarajudicial@gmail.com.  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  la queja superlativa se encuentra «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir alguna orden en ese sentido, puesto que el fin  que se persigue ya se cristalizó.  

Sobre  dicha figura jurídica, la Corte Constitucional dijo:  

(…)  3.4.  El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.5.  La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento,  esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la  intervención del juez de tutela, desaparece la causa que  originó la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, cuya protección se  reclamaba. (T  052 de 2022, 18 feb.).  

3.-  Ahora, si bien el precursor no alega una indebida notificación  dentro de la «acción  de tutela rad. 2021-00333»,  ni  discute proveído alguno de los allí emitidos, no sobra  aclarar que el fallo de primera instancia fue impugnado por Velásquez  Ceballos y, conocida la segunda instancia por esta Sala, quien lo  refrendó el 15 de diciembre de 2021 (STC 17309) y le comunicó  esa determinación al día siguiente en la dirección  ya citada «camarajudicial@gmail.com».  

4.-  Como  colofón, el auxilio resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela  instada por  Jimmy  Velásquez Ceballos.  

Comuníquese  por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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