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STC16278-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16278-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03195-00
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Jimmy Velásquez Ceballos instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a la Secretaría de la misma Corporación y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00333.
ANTECEDENTES
1.- El promotor invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la información», presuntamente vulnerados por la Magistratura acusada por no atender su requerimiento tendiente a obtener información sobre las resultas del resguardo de la referencia; en consecuencia, pidió que se ordenara «al honorable y respetado Sr. Magistrado JORGE JARAMILLO VILLARREAL para que pueda notificar el recibido de mi correo remito el día 19».
En suma, adujo que presentó «acción de tutela» para que se protegiera su prerrogativa «a la legítima defensa por parte de la Defensoría del Pueblo en cabeza del sr. Claros, pues presenté recurso para acceder al cambio de abogado y continuar con mi demanda, sin éxito alguno» (rad. 2021-00333); sin embargo, «de tal recurso no he recibido notificación alguna a la fecha. Para acceder al derecho deprecado en el recurso 00333 se elevó el derecho de petición al correo sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 19 de abril del año en curso, sin recibir notificación de recibido».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali informó que en la providencia de 9 de noviembre de 2021 «están las razones que tuvo la Sala para tomar la decisión que pido se tengan en cuenta, no sin antes, solicitar se compruebe si la tutela cumple con el requisito de inmediatez considerando la fecha de la providencia que se menciona y la de la tutela, así mismo, la procedencia excepcional de la tutela por tratarse de una acción constitucional en contra de una sentencia proferida en otra acción de tutela (Rad. 76001220300020210033300)»; de igual forma, que «la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2021 fue notificada e impugnada por Jimmy Velásquez Ceballos, siendo confirmada el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia».
La Secretaría de dicha Corporación remitió prueba del correo electrónico enviado el 30 de noviembre de 2022 al accionante.
El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali allegó link de acceso al amparo de pobreza n.° 2021-00400.
La Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca arguyó que a «JIMMY VELASQUEZ fue asignado a través de la comunicación con número de radicado 20210060342055741 de la Defensoría del Pueblo, la Defensoría ha sido sumamente diligente frente a los intentos de contacto con el señor JIMMY VELASQUEZ con el propósito de realizar la evaluación de su caso, la recepción de documentos, y posteriormente dar inicio a la defensa judicial. No obstante, desde el comienzo, el accionante fue renuente y negligente frente a su contacto con el defensor David Claros, ignorando asesorías telefónicas, e incluso faltando a citaciones presenciales, lo cual consta en los anexos 2 y 3 del presente escrito. Por lo que el defensor se vio obligado a presentar un formato de la Defensoría del Pueblo identificado con el código SD-P02-F17, indicando que no había sido posible establecer contacto telefónico alguno con el señor JIMMY VELASQUEZ (…). Ahora bien, a partir de las acciones descritas, es evidente que, la Defensoría del Pueblo ha realizado todas las acciones que corresponden dada su función, así como también ha dado cumplimiento con las obligaciones de contacto impuestas por el juzgado que ordenó el amparo (…)».
La Fiscal 35 Local de Pereira se opuso al resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- El actor denuncia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali porque no había contestado el correo electrónico remitido desde el pasado 19 de abril.
2.- Empero, resulta diáfano que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Secretaría de dicha Colegiatura, el 30 de noviembre de 2022 respondió la petición del querellante y le informó que «la acción constitucional de radicación 000-2021-00333-00, se negó por parte de esta corporación, el día 9 de noviembre de 2021; fue impugnada el 10 de noviembre de 2021; se concedió el recurso ante la H. Corte Suprema de Justicia Sala Civil, la cual fue confirmada el 15 de diciembre de 2021» y, de esta manera, solvento de forma clara y de fondo las rogativas del quejoso, lo cual le fue noticiado a través de su dirección e-mail: camarajudicial@gmail.com.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la queja superlativa se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en ese sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Sobre dicha figura jurídica, la Corte Constitucional dijo:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T 052 de 2022, 18 feb.).
3.- Ahora, si bien el precursor no alega una indebida notificación dentro de la «acción de tutela rad. 2021-00333», ni discute proveído alguno de los allí emitidos, no sobra aclarar que el fallo de primera instancia fue impugnado por Velásquez Ceballos y, conocida la segunda instancia por esta Sala, quien lo refrendó el 15 de diciembre de 2021 (STC 17309) y le comunicó esa determinación al día siguiente en la dirección ya citada «camarajudicial@gmail.com».
4.- Como colofón, el auxilio resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jimmy Velásquez Ceballos.
Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS