STC16572 2022

DICIEMBRE

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STC16572-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada ponente  

STC16572-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04240-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Arturo Alejandro  Lugo Matiz, como jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía  Nacional –Tolima-, contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, trámite  al cual fueron citadas las  partes e intervinientes en el incidente de desacato seguido a  continuación del amparo con radicado N°  73268-31-03-002-2022-00127.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que en la acción de tutela que formuló Norma Lucía  Moreno Salas, como agente oficiosa de Pureza Monroy de Montealegre  contra la  Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional -Tolima,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal en sentencia de  22 de agosto de 2022, accedió a la protección y le  ordenó que,  

«preste  de manera efectiva la valoración médica que permita  determinar la necesidad y pertinencia del servicio de enfermería  24 horas, de las terapias física, ocupacional y de lenguaje y  determine los demás procedimientos y servicios necesarios para  que la señora Pureza Monroy de Montealegre no solamente  sobrelleve sus padecimientos sino que lleve una vida en condiciones  de dignidad; una vez establecida la necesidad, cantidad y  periodicidad, deberá autorizar y dispensar inmediatamente los  servicios e insumos que, como resultado de la valoración  médica, fueren ordenados por el profesional de la salud. De  determinarse que el servicio de enfermería no es el  pertinente, deberá   autorizar y prestar inmediatamente, el  servicio de cuidador 24 horas.  

Así  mismo deberá suministrar de manera oportuna el tratamiento  integral que prescriba su médico tratante, que sea afín  o conexo a los diagnósticos de accidente cerebrovascular  isquémico ACM DERECHA, HEMIPARECIA DERECHA, HIPERTENSIÓN  ARTERIAL E2, SÍNDROME VERTIGINOSO».  

Explicó  que por el presunto incumplimiento de la orden mencionada, la  accionante propuso incidente de desacato y el Juzgado de  conocimiento, luego de adelantar la actuación correspondiente  en providencia de 24 de octubre de 2022, lo sancionó como  Jefe de la Unidad «con  arresto de un (1) día en las instalaciones del Comando de  Policía Metropolitana de Ibagué y una multa equivalente  a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá  consignar a órdenes de la NACION CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA en la cuenta respectiva».  

Indicó  que el Tribunal Superior de Ibagué, en sede de consulta, pese  a las solicitudes que le elevó orientadas a que revocara las  referidas sanciones, en auto de 9 de noviembre de 2022 sólo  las modificó para disponer que se le sancionaba «con  arresto de un (1) día, el que deberá efectuarse en el  domicilio del sancionado y multa equivalente a Un (1) salario mínimo  legal mensual vigente, que deberá cancelar a favor del consejo  Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0820-000640-8  del Banco Agrario de Colombia».  

Expuso  que, tras considerar que con las gestiones que adelantó la  Unidad se acataba la sentencia de tutela, le pidió al Juzgado  accionado que «inaplicara»  las sanciones, lo que fue negado en auto de 24 de noviembre de 2022.  

Afirmó  que los accionados incurrieron en vía de hecho porque, en  realidad, fue cumplida la orden constitucional, ya que la Junta  Médica correspondiente valoró a la paciente en su  domicilio y determinó que no necesitaba el servicio de  enfermería 24 horas, pues podía tener un cuidador  «primario,  que debe ser brindado por los familiares»  y, para el caso, la afiliada cuenta con «seis  (6) hijos vivos».  

Advirtió,  asimismo, que no existen medicamentos, citas o tratamientos ordenados  por el médico tratante que no hayan sido suministrados por la  entidad, razones, todas ellas, por las que, en su criterio, deben  revocarse las sanciones impuestas.  

2.  En consecuencia de lo anterior, solicitó que se revoquen las  decisiones mediante las cuales los funcionarios accionados  resolvieron sancionarlo.  

3.  En providencia de 28 de noviembre 2022, la Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió a esta  Corte, por competencia el amparo reseñado, al considerar que  se hallaba involucrada en la queja.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en incidente mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Ibagué, indicó atenerse a «lo  considerado y resuelto en el auto emitido el 9 de noviembre de 2022»  y estar atento a acatar lo resuelto en este trámite.  

2.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, se opuso a la  prosperidad del amparo, y señaló que resulta  improcedente una acción constitucional contra de igual linaje,  además que se incumplía el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que el fallo de tutela no fue impugnado.  

3.  Al momento de proferir la sentencia, no se habían recibido  pronunciamientos de los demás involucrados en la presente  queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Si  bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión  a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente  de desacato que se origina por el presunto incumplimiento de la  sentencia de tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ.  21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021,  STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos),  también  se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este  mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha  desconocido de manera flagrante el debido proceso de los  intervinientes,  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»  

(Ver CSJ.  STC5619-2020,  STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021,  STC4724-2021,  STC10540-2021, STC12762-2021,  STC3807-2022 y, STC5402-2022,  entre muchas otras).  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Así, según  lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones,  relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si  se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece  que el señor Arturo  Alejandro Lugo Matiz, como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de  la Policía Nacional -Tolima  reprocha, (i) lo decidido en el incidente de desacato impulsado con  posterioridad al fallo de tutela de 22 de agosto de 2022, trámite  en el que el Tribunal Superior de Ibagué, en sede de consulta,  modificó el 9 de noviembre de 2022 las sanciones impuestas al  actor, para señalar que el día de arresto ordenado  debía efectuarse en su domicilio y que el SMLMV fijado como  multa, debía pagarse a través de la cuenta  correspondiente del Banco Agrario y, (ii) la negativa a la «solicitud  de inaplicación»  de tales sanciones, adoptada por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de El Espinal  el 23 de noviembre de 2022.  

3.  Revisado  el enlace que contiene el citado asunto,  frente al primer motivo de censura concluye la Sala el fracaso de la  protección reclamada, pues no se observa en el pronunciamiento  del Tribunal Superior de Ibagué, irregularidad lesiva del  debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada,  relativa a las excepciones-, para abrirle paso a este mecanismo  extraordinario.  

En  efecto, se encuentra que la Corporación accionada estimó,  razonablemente, que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de El Espinal  no había sido acatada totalmente, pues si bien se habían  realizado algunas gestiones, como «la  valoración médica que llevó a cabo el grupo  médico interdisciplinario “POMED” de la Policía  Nacional»  en la que se concluyó que la paciente «no  requería el suministro del servicio de enfermería  domiciliaria sino el de cuidador»,  revisada la orden constitucional, se encontraba que dicha valoración  médica no se ordenó «solamente  (…)  [para]  determinar la procedencia o no del servicio de enfermería»,  sino, además, para que «se  estableciera la “necesidad y pertenencia” también  de la “terapia física, ocupacional y de lenguaje”  como también de los “demás procedimientos y  servicios necesarios”»,  lo que no se observaba materializado.  

Asimismo,  consideró el Tribunal Superior que en el fallo de tutela «se  dispuso que de no requerirse el servicio de enfermería tendría  que autorizarse y prestarse “inmediatamente, el servicio de  cuidador 24 horas”»,  y, de las pruebas allegadas se concluía el incumplimiento  puesto que la valoración médica mencionada, «no  debió restringirse únicamente a analizar la necesidad  del servicio de enfermera domiciliaria pues había otros  aspectos que hacían parte de lo dispuesto (…),  circunstancias que pasó de largo la Unidad Prestadora de Salud  Tolima de la Policía Nacional».  

Añadió  que resultaba inadmisible que esa autoridad estuviera discutiendo «la  procedencia de suministrar el servicio de cuidador, pues tal  controversia debió plantearla al momento de resolverse la  solicitud de amparo, lo que no hizo».  Así las cosas, estimó que no existía  justificación para excusarse de la obligación que tenía  de cumplir en su totalidad con el mandato constitucional y, para ese  momento, agregó, no existía prueba «que  permit[iera]  concluir que la accionada se allanó a lo ordenado en el  aludido fallo de tutela».  

3.1  Las anteriores consideraciones no lucen arbitrarias, pues, en  realidad, en la sentencia de tutela fueron dispuestas diferentes  gestiones que, para la fecha de la decisión que se analiza, no  habían sido acatadas, entre éstas, las valoraciones  necesarias para establecer si había lugar a ordenar «“terapia  física, ocupacional y de lenguaje” y “demás  procedimientos y servicios»,  de igual modo, se constata que en el fallo constitucional, con  claridad, se dispuso que, si los expertos descartaban la necesidad de  «enfermería  domiciliaria»,  debía procederse a «autorizar  y prestar inmediatamente, el servicio de cuidador 24 horas»,  cuestión que no fue supeditada a los hallazgos familiares que  ahora refiere el accionante.  

Con  todo, ha de señalarse que el actual alegato del peticionario,  sobre los descendientes de la paciente, resulta extemporáneo,  pues la Unidad que representa no  impugnó  la citada sentencia para controvertir con ese argumento la enunciada  orden, la cual, además, fue plenamente sustentada por el  Juzgado accionado al advertir en su fallo que la afiliada  

«es  un adulto mayor de 86 años de edad, con diagnósticos de  accidente  cerebrovascular isquémico ACM DERECHA, HEMIPARECIA DERECHA,  HIPERTENSIÓN ARTERIAL E2, SÍNDROME VERTIGINOSO. Que  vive sola y su nuera única  persona al tanto de su estado- no puede prestarle el cuidado adecuado  porque no vie con ella y trabaja, perdió la movilidad y el  habla y pese a que recibe  la pensión sustitutiva de su esposo, no cuenta con los  recursos económicos para cubrir los gastos que generaría  pagar un auxiliar de enfermería y las terapias, tampoco cuenta  con orden médica para ello, por lo  que  recurre a la tutela».  

4.  Ahora, en cuanto al segundo motivo de queja, esto es, la negativa del  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de El Espinal  a inaplicar las sanciones dispuestas, tampoco se encuentra desafuero,  pues en el auto de 23 de noviembre de 2022 explicó que si  bien, para ese momento, se encontraba probada una nueva valoración  médica de la paciente, que generó distintas  autorizaciones «para  8 terapias físicas, 8 terapias fonoaudiológicas y orden  médica con fisiatría»,  éstas aún no habían sido materializadas y, con  todo, aún seguía sin ser acatado lo concerniente al  «cuidador»  dispuesto en la sentencia de tutela en favor de la agenciada.  

5.  Así las cosas, se insiste, el amparo no se abre paso porque en  las consideraciones antes reseñadas no se encuentra  irregularidad que deba ser remediada por esta vía, máxime  cuando la protección constitucional no puede abrirse paso por  la diferencia de criterio que pudiera tener el aquí accionante  con la argumentación de los funcionarios censurados  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

6. En  consecuencia, el amparo será desestimado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  negar  la  acción de tutela promovida por  Arturo Alejandro Lugo Mátiz como  jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional  -Tolima  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  El Espinal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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