STC16018 2022

DICIEMBRE

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STC16018-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16018-2022  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2022-00220-01  

(Aprobado  en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de  2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, en  la tutela que Crispulo y Arnoldo Cordero Farfán le instauraron  al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los querellantes, a  través de apoderado, reclamaron la protección de los  derechos al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»  para  que: «i)  Se  ordene al juzgado abstenerse de ordenar el desalojo del predio El  Triángulo y que hace parte del predio la Realidad, hasta tanto  no se resuelva la oposición a la entrega. ii) Ordenar al  Juzgado tramitar en debida forma y con la observancia de las  plenitudes del Artículo 309 del C.G.P. la oposición a  la entrega de bienes presentada el 22 de septiembre de 2022».  

En  compendio señalaron que el estrado acusado llevó a cabo  la diligencia de entrega de bienes en la sucesión intestada  del causante Joaquín Pérez García, en la que  formularon oposición respecto del predio denominado «La  Realidad o Zambranero»,  por cuanto «son  propietarios y poseedores desde el año 2015 del bien El  Triángulo que hace parte de aquel»,  empero fue rechazada de plano con el «equivocado»  argumento que «la  sentencia producía efectos en contra de los opositores Cordero  Farfán»  (22 sep. 2022), determinación contra la cual interpusieron  recurso de apelación, pendiente por zanjar.  

Sostuvieron  que en «esa  diligencia»  el juzgado también ordenó a la compañera  sobreviviente, Nohora Antolinez Malagón «la  salida voluntaria del bien La Realidad en un término de 10  días»  y, en vista que Joaquín Pérez Civo, heredero interesado  en la «entrega»  informó que Antolinez Malagón no evacuó el  predio, mandó verificar  tal situación los días 27 y 28 de octubre hogaño  so pena de ordenar el desalojo, quedando también incluidos»  (20 oct. 2022), cuando nunca se «les  había ordenado desocupar el área llamada El Triángulo».  

En su  criterio, con las anteriores actuaciones se lesionaron sus  prerrogativas esenciales, puesto que «el  juzgado al tramitar la oposición realiza un procedimiento  totalmente equivocado sin concluirlo con un debate probatorio y luego  rechazarla de plano sin tener la oportunidad de ejercer en debida  forma su derecho a la defensa».  

2.-  El  Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué se opuso al amparo, en  tanto «no  se halla presente el requisito de la subsidiariedad debido a que se  encuentra pendiente resolver el recurso de apelación que se  presentó contra la decisión que rechazó la  oposición»,  aunado a que «los  actores no manifestaron reparo alguno acerca del efecto en el que se  concedió el recurso de apelación que fue devolutivo,  pues si deseaban que se concediera en el efecto suspensivo debieron  haberlo solicitado, pero no lo hicieron pese a que se encontraban en  la diligencia con su abogado».  

Igualmente,  afirmó que «la  diligencia de entrega no se ha terminado, pues falta por entregar  otros predios que quedaron programados para el 27 y 28 de octubre de  2022 y verificar la salida voluntaria de la compañera  supérstite Nohora Antolinez Malagón y los invasores del  bien La Realidad o Zambranero, quienes son los accionantes, por lo  que no ha incurrido en afectación alguna a derecho  fundamental».  

Joaquín  Pérez Civo manifestó que «los  accionantes son invasores y tienen el entramado de dilatar la entrega  del bien La Realidad o Zambranero,  ya que este se encontraba bajo  secuestro desde el año 2018 y después fue que el  secuestre notó la presencia de  invasión de un pedazo  de terreno que ahora lo llaman el Triángulo por lo que colocó  la querella administrativa en la Inspección de Policía  que se encuentra en trámite, estableciéndose en el  último recorrido efectuado al terreno para verificar los  linderos, que sí pertenece a la finca la Realidad, presentando  una serie de contradicciones lo afirmado por los actores, razón  que conllevó a que se rechazara la oposición».  

Félix  Bareño Meche expresó que «los  hechos alegados por los acciones son ciertos»  y, que, en el trámite cuestionado también se «negó  su calidad de poseedor del predio El Chaparral cuando se practicó  la diligencia de entrega del bien Acapulco»,  por lo que requirió que «se  amparen sus derechos como mecanismo transitorio y se le otorgue un  plazo de seis meses, con el fin que pueda promover la acción  correspondiente a la adjudicación de ese predio, el cual ya  tiene solicitud vigente del año 2012».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Yopal denegó el auxilio, tras concluir  que «en  lo que respecta a la oposición que presentaron los accionantes  se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación  que presentaron contra el auto que rechazó la oposición,  por lo que no es dable efectuar pronunciamiento alguno»;   adicionalmente,  «la  decisión de continuar con el trámite de la diligencia  de entrega no es contraria a derecho, toda vez que, el efecto en el  que se concedió el recurso de apelación contra el  rechazo de la oposición fue en devolutivo, determinación  frente a la que no se realizó manifestación alguna, por  manera que el accionado podía continuar con el trámite  de la diligencia».  

De  igual modo, advirtió frente a la pretensión de Félix  Bareño Meche, que «la  misma no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se  evidencia la configuración de un perjuicio irremediable,  sumado a que también se encuentra pendiente un recurso por  resolver».  

Recurrieron  los precursores insistiendo en los planteamientos inaugurales,  agregando que «no  se les podía sorprender intempestivamente con una advertencia  de orden de desalojo;  tienen derecho a solicitar y practicar pruebas  que demuestren su posesión y ocupación sobre el predio  en el que se encuentran hace más de 7 años; olvida el  Tribunal que los bienes sobre los cuales se pretende desalojarlos son  bienes baldíos, cuya competencia y máxima autoridad es  la Agencia Nacional de Tierras y que el juzgado accionado no tiene  competencia para adjudicar bienes de esa naturaleza ni para ordenar  el desalojo de las personas que ocupen dichos predios».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  es clara la improcedencia del resguardo por prematuro, comoquiera que  de la revisión al legajo se colige que en el litigio  recriminado se halla en trámite el «recurso  de apelación»  propuesto por los hermanos Crispulo y Arnoldo Cordero Farfán  contra el auto que «rechazó  de plano la oposición»  propuesta en la diligencia de entrega de la heredad «La  Realidad o Zambranero»,  que a su juicio trasgrede sus privilegios supralegales, de modo que  deben esperar a que la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal defina lo concerniente al mismo.  

Recuérdese  que la «acción  de tutela»  es una herramienta «subsidiaria»  y «residual»,  que no fue instituida para anticiparse a la resolución del  asunto sometido al juez natural, desplazarlo o sustituir el  procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así,  estaría invadiendo orbitas ajenas a su competencia.  

Significa,  que no hay mérito para rebatir vicios frente a la disposición  reprochada, porque los quejosos previa interposición del  socorro, pidieron ante el juez natural su «revocatoria».  

En  casos análogos se ha destacado, que  

(…)  resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (STC14280-2018,  reiterada en STC10205-2021).  

2.-  Ahora,  pese  a que los querellantes aseveraron que la situación puesta de  presente les está ocasionado un  «perjuicio  irremediable»,  ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no  demostraron la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño,  ni la impostergabilidad de las medidas anheladas, de cara al medio de  defensa que se halla en curso, que resulta ser idóneo y apto  para definir el caso.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corporación predicó, que «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y  STC16116-2021).  

3.-  De otra parte, se vislumbra conforme lo advirtió el a  quo  constitucional, que los tutelantes, presentes en la  diligencia de  entrega del 22 de septiembre de 2022 junto con su abogado de  confianza, no manifestaron su descontento con que el «recurso  de apelación fuera concedido en el efecto devolutivo, es decir  dar cumplimiento al auto que rechazó la oposición»,  ni con el proveído que «ordenó  verificar en los días 27 y 28 de octubre hogaño la  salida voluntaria»  de los memorialistas de la finca La Realidad «so  pena de ordenar su desalojo»  (20 oct. 2022), por lo que, no pueden ahora, por esta  senda provocar su revisión, evidenciándose por el  contrario la «inobservancia  de los deberes»  de estar atentos a las resultas del pleito.  

De  modo que, no pueden valerse de la  «acción  de tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil el escenario idóneo donde debían hacer valer los  atributos que anhelan, debido al carácter residual del medio  tutelar (STC762-2021, STC6663-2018, STC3157-2022).   

Igual  acontece  frente  a la aseveración de los impugnantes, en el sentido que «se  les pretende desalojar de unos bienes que son baldíos, cuya  competencia y máxima autoridad es la Agencia Nacional de  Tierras y no del Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué»,  como quiera que tal reparo fue zanjado en la antedicha «diligencia  de entrega»  en los siguientes términos,  

El  despacho deja constancia que algunas de las manifestaciones hechas  por el Dr. Ángel Daniel Burgos en su recurso no son ciertas ni  verdaderas simplemente lo que pretende es poner en tela de juicio las  decisiones del despacho, pues además de lo anterior, se le  hace saber que en las últimas tres acciones de tutela en  conocimiento de la Corte Suprema, se  ha vinculado a la Agencia Nacional de Tierras y dicha entidad ha  manifestado no tener interés en los predios objeto de la  sucesión al haberse entregado la ocupación de los  predios objeto de esta diligencia que venía teniendo el  causante o sus herederos y compañera.  

Resolución  frente a la que también guardaron silencio.  

4.-  Corolario  de lo expuesto, se impone la convalidación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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