STC16011 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16011-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC16011-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00351-01  

(Aprobado  en Sala de treinta de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de  noviembre de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Sebastián Ochoa Cañas y María  Liliana Cañas Acevedo instauraron  contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2015-00369.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas exigieron la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que:  

i).-  Se  declarara que «la  sentencia correspondiente a las adiciones de inventarios de la  sucesión intestada con radicado 2015-36900, además de  la recusación del señor Juez Manuel Quiroga Medina  Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, violo el  articulo 29 de la Constitución Política de Colombia.  

ii).-  Se  ordenara  «la  revisión de las adiciones de inventarios y sentencia proferida  por el señor Juez Manuel Quiroga Medina Juzgado Quinto de  Familia Oralidad de Medellín, el día 29 de julio de  2021 a fin de que se garantice el debido proceso, la correcta  diligencia, la correcta legalidad constitucionalmente establecida de  lo solicitado y el acceso a la Justicia, además de la  recusación realizada al respectivo Juez.  

iii).-  Se  «decretara  al  señor Juez Manuel Quiroga Medina Juzgado Quinto de Familia  Oralidad de Medellín, impedido para este proceso en curso y  que se nombre un juez y juzgado que reconozca y restablezca mis  derechos en los bienes inventariados adicionalmente de la sucesión  intestada, excluidos y objetados por la compañera permanente  de mi fallecido padre y de manera imparcial apliquen la Justicia  Constitucionalmente establecida y se decretada la posesión  real de lo que me corresponde como heredero.  

Del  escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el  estrado confutado aprobó  el trabajo de partición, liquidación y adjudicación  de bienes en la sucesión intestada de Carlos Mauricio Ochoa  Cano (11 dic. 2018).  

Posteriormente,  Sebastián Ochoa Cañas (heredero reconocido) solicitó  la aprobación de un inventario y avalúo adicional y,  aquel anunció el «sentido  de su decisión»  (29 jul. 2021), que emitió el 9 de agosto siguiente, en la que  resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR FUNDADAS LAS OBJECIONES formuladas por el señor  apoderado de la señora Sonia María Barco Montes en  contra de las partidas primera a undécima del inventario  adicional de bienes, partidas denunciadas como sociales en esta  sucesión por el mandatario judicial del señor Sebastián  Ochoa Cañas.  

SEGUNDO:  EXCLÚYASE, en consecuencia, del referido inventario adicional  las partidas primera a undécima (…).  

TERCERO:  IMPARTIR APROBACIÓN al inventario y avalúo adicional,  compuesto por la partida única del activo consistente en: El  dinero correspondiente a la liquidación de las cesantías  del señor Carlos Mauricio Ochoa Cano, quien percibía  nómina de la empresa ZIPPER PACK S.A.S., desde el año  2013 al 22 de septiembre de 2014, por valor de $5.461.122.  

CUARTO:  NEGAR de plano el pedido de recusación formulado por el señor  Sebastián Ochoa Cañas (…).  

El  13 de diciembre del mismo año, el despacho «aprobó  los inventarios y avalúos adicionales»  y, en consecuencia, decretó la partición y ordenó  correr el término para que las partes de común acuerdo  designaran partidor, so pena de hacerlo él, y precisó,  que «lo  anterior impide, (…) el levantamiento de las medidas  solicitad[as], hasta tanto se resuelva el objeto del proceso en su  totalidad».  

El  20 de octubre de 2022: i)  Nombró  partidora, ii)  Advirtió  a Ochoa Cañas que «todas  las solicitudes al interior del proceso las deb[ía] realizar a  través de su apoderado judicial, toda vez que carece del  derecho de postulación»  y, iii)  «[T]eniendo  en cuenta que mediante auto de fecha 27 de junio de 2019, se decretó  el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, (…)  orden[ó] expedir los oficios requeridos, que no tengan  relación con los bienes vinculados al inventario adicional».  

Finalmente,  el 22 de noviembre último, remitió al apoderado de  Sebastián  Ochoa Cañas «enlace  de acceso al expediente digital: 05001 31 10 005 2015 00369 00»  y le indicó que en el mismo «encontrar[ía]  (cuaderno No 02) los oficios de levantamiento de medidas solicitados  [nº 612 a 618], para ser diligenciados por la parte interesada».  

Ahora,  los precursores lo acusan de incurrir en «vía  de hecho»,  porque:  

a)  No  resolvió la recusación que formularon por «exceso  ritual manifiesto».  

b)  «[D]ict[ó]  sentencia favorable a las objeciones de la demandada, en contra de la  ley 54 de 1990, ya que los bienes solicitados en adición en el  inventario # 1, son frutos producidos dentro de la declarada unión  marital de hecho y sociedad patrimonial por el Juzgado Primero de  Oralidad de Envigado donde no  existen capitulaciones firmadas al respecto de dicha unión  marital».  

d)  No  solventó los pedimentos que elevaron en los años 2021 y  2022, con el fin de obtener el link  del expediente en comento, así como los oficios tendientes a  levantar las cautelas.  

2.-  El Juzgado  Quinto de Familia de Oralidad de Medellín se  opuso al amparo por improcedente, en vista que no «ha  vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno».  

Sonia  María Barco Montes destacó la  inviabilidad del ruego, en atención a que los gestores  «tuvieron  la oportunidad de interponer (…) los recursos procesales  [reposición y apelación] contra la providencia  interlocutoria nº 512 de 2021 [del 9 ag] (…) y no lo  hizo»,  en cambio, interpusieron «acción  de tutela 14 meses después»  de haberse dictado el veredicto cuestionado, del que defendió  su legalidad.  

3.-  El  Tribunal de Medellín desestimó el resguardo,  porque:  i)  María Liliana Cañas Cano (madre del actor) «no  se encuentra legitimada en la causa»,  ii)  «[L]a  solicitud de amparo [se] promovió en octubre 19 de 2022 luego  de transcurrido más de un año de haberse emitido»  la  determinación de 9 de agosto de 2021, respecto de la cual el  querellante «dejó  vencer el término que tenía»  para interponer los recursos de reposición y/o apelación  y, iii)  Se  estructuró un «hecho  superado»,  ya que «en  proveído de octubre 20 de 2022 (…) [se] ordenó  expedir los oficios de levantamiento de medidas cautelares de  embargo, que no tuvieran relación con los bienes vinculados al  inventario adicional».  

4.-  Replicó  Sebastián Ochoa Cañas,  iterando los argumentos del escrito genitor, enfatizando que no se ha  materializado un  «hecho superado»  en tanto los referidos oficios no le han sido entregados y, que no  identificó a Cañas Cano como accionante, pues en el  pliego incoatorio se refirió a la misma en «caso  de requerir alguna información respecto al proceso, de ser  necesario».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la refrendación de la sentencia de primer grado, por falta  de legitimación  en la causa por activa de uno de los convocantes, incumplirse los  requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad y la estructuración  de un hecho superado.  

1.1.-  Como  se desprende del memorial superlativo y de la encuadernación  digital allegada, María Liliana Cañas Acevedo, quien  suscribió la demanda, aportó anexos y reclamó el  decreto de «medidas  provisionales para la tutela»  (21 y 24 oct. 2022), no  es parte ni tercera reconocida en la mortuoria de Carlos Mauricio  Ochoa Cano (rad.  2015-00369), en la que, en principio, actuó en representación  de su entonces menor hijo Sebastián Ochoa Cañas, quien  cumplió la mayoría de edad el 13 de abril de 2021;  circunstancia  que descarta su «legitimación»  o  «interés»  para refutar por esta extraordinaria vía las providencias allí  dictadas.  

Sobre  tal tópico, esta Corte ha  sostenido:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en  STC10027-2022).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negrita  Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC8199-2022).  

1.2.-  Ahora,  aunque Sebastián  Ochoa Cañas  sí  está «legitimado»  en este rito, el auxilio está llamado al fracaso.  

Ello,  porque desde las fechas de las resoluciones censuradas (29  jul. y 9 ag. 2021),  expedidas por el Juzgado Quinto  de Familia de Oralidad de Medellín, mediante las cuales  anunció  el «sentido  de su decisión  y, declaró fundadas las objeciones propuestas por  Sonia María Barco Montes contra las partidas del inventario  adicional de bienes, excluyéndolas del mismo y negando la  recusación formulada por Sebastián Ochoa Cañas,  y  la presentación de la queja supralegal (19  oct. 2022), transcurrió  un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

1.3.  En  punto a la pretensión tendiente a que se declare que el  iudex accionado  se encuentra «impedido  para este proceso (…) y que se nombre un juez y juzgado»,  lo  advertido es que, Sebastián no  ha acudido ante el juez de conocimiento a exponer la situación  que aquí plantea y  «recusarlo»,  señalando la causal, hechos y prueba en que se fundamenta, en  los términos de los artículo 141 y siguientes del  Código General del Proceso,  a  fin de que solvente al respecto,  sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario  por excelencia para conjurar los agravios invocados.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  entre otros).  

1.4.-  De  otro lado, se divisa que el Juzgado  Quinto  de Familia de Oralidad de Medellín remitió al abogado  de Ochoa Cañas el «enlace  de acceso al expediente digital: 05001 31 10 005 2015 00369 00»,  en cuyo cuaderno nº 2 están los oficios  de levantamiento de medidas cautelares de embargo suplicados (nº  612 a 618), informándole que debía diligenciarlos (22  oct. 2022).  

Así  las cosas, con  independencia de la demora que el funcionario recriminado pudo  registrar, es claro que, esa tardanza actualmente no reviste  relevancia constitucional, ya que en el curso de este debate especial  se  materializó el anhelo del actor, ya que obtuvo acceso virtual  al paginario así como a los «oficios  de desembargo»  que debe tramitar ante la autoridad competente.  

De  suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la  discusión suscitada por el quejoso, en la medida en que el  estrado censurado al percatarse de lo sucedido, subsanó la  anomalía registrada y emprendió la labor  correspondiente.  

Sobre  la  «carencia  actual de objeto»,  la Corte Constitucional ha esbozado:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…),  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

2.-  Lo  discurrido conlleva a la convalidación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *