Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16011-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC16011-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00351-01
(Aprobado en Sala de treinta de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Sebastián Ochoa Cañas y María Liliana Cañas Acevedo instauraron contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00369.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas exigieron la protección del derecho al «debido proceso», para que:
i).- Se declarara que «la sentencia correspondiente a las adiciones de inventarios de la sucesión intestada con radicado 2015-36900, además de la recusación del señor Juez Manuel Quiroga Medina Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, violo el articulo 29 de la Constitución Política de Colombia.
ii).- Se ordenara «la revisión de las adiciones de inventarios y sentencia proferida por el señor Juez Manuel Quiroga Medina Juzgado Quinto de Familia Oralidad de Medellín, el día 29 de julio de 2021 a fin de que se garantice el debido proceso, la correcta diligencia, la correcta legalidad constitucionalmente establecida de lo solicitado y el acceso a la Justicia, además de la recusación realizada al respectivo Juez.
iii).- Se «decretara al señor Juez Manuel Quiroga Medina Juzgado Quinto de Familia Oralidad de Medellín, impedido para este proceso en curso y que se nombre un juez y juzgado que reconozca y restablezca mis derechos en los bienes inventariados adicionalmente de la sucesión intestada, excluidos y objetados por la compañera permanente de mi fallecido padre y de manera imparcial apliquen la Justicia Constitucionalmente establecida y se decretada la posesión real de lo que me corresponde como heredero.
Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el estrado confutado aprobó el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de bienes en la sucesión intestada de Carlos Mauricio Ochoa Cano (11 dic. 2018).
Posteriormente, Sebastián Ochoa Cañas (heredero reconocido) solicitó la aprobación de un inventario y avalúo adicional y, aquel anunció el «sentido de su decisión» (29 jul. 2021), que emitió el 9 de agosto siguiente, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS LAS OBJECIONES formuladas por el señor apoderado de la señora Sonia María Barco Montes en contra de las partidas primera a undécima del inventario adicional de bienes, partidas denunciadas como sociales en esta sucesión por el mandatario judicial del señor Sebastián Ochoa Cañas.
SEGUNDO: EXCLÚYASE, en consecuencia, del referido inventario adicional las partidas primera a undécima (…).
TERCERO: IMPARTIR APROBACIÓN al inventario y avalúo adicional, compuesto por la partida única del activo consistente en: El dinero correspondiente a la liquidación de las cesantías del señor Carlos Mauricio Ochoa Cano, quien percibía nómina de la empresa ZIPPER PACK S.A.S., desde el año 2013 al 22 de septiembre de 2014, por valor de $5.461.122.
CUARTO: NEGAR de plano el pedido de recusación formulado por el señor Sebastián Ochoa Cañas (…).
El 13 de diciembre del mismo año, el despacho «aprobó los inventarios y avalúos adicionales» y, en consecuencia, decretó la partición y ordenó correr el término para que las partes de común acuerdo designaran partidor, so pena de hacerlo él, y precisó, que «lo anterior impide, (…) el levantamiento de las medidas solicitad[as], hasta tanto se resuelva el objeto del proceso en su totalidad».
El 20 de octubre de 2022: i) Nombró partidora, ii) Advirtió a Ochoa Cañas que «todas las solicitudes al interior del proceso las deb[ía] realizar a través de su apoderado judicial, toda vez que carece del derecho de postulación» y, iii) «[T]eniendo en cuenta que mediante auto de fecha 27 de junio de 2019, se decretó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, (…) orden[ó] expedir los oficios requeridos, que no tengan relación con los bienes vinculados al inventario adicional».
Finalmente, el 22 de noviembre último, remitió al apoderado de Sebastián Ochoa Cañas «enlace de acceso al expediente digital: 05001 31 10 005 2015 00369 00» y le indicó que en el mismo «encontrar[ía] (cuaderno No 02) los oficios de levantamiento de medidas solicitados [nº 612 a 618], para ser diligenciados por la parte interesada».
Ahora, los precursores lo acusan de incurrir en «vía de hecho», porque:
a) No resolvió la recusación que formularon por «exceso ritual manifiesto».
b) «[D]ict[ó] sentencia favorable a las objeciones de la demandada, en contra de la ley 54 de 1990, ya que los bienes solicitados en adición en el inventario # 1, son frutos producidos dentro de la declarada unión marital de hecho y sociedad patrimonial por el Juzgado Primero de Oralidad de Envigado donde no existen capitulaciones firmadas al respecto de dicha unión marital».
d) No solventó los pedimentos que elevaron en los años 2021 y 2022, con el fin de obtener el link del expediente en comento, así como los oficios tendientes a levantar las cautelas.
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín se opuso al amparo por improcedente, en vista que no «ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno».
Sonia María Barco Montes destacó la inviabilidad del ruego, en atención a que los gestores «tuvieron la oportunidad de interponer (…) los recursos procesales [reposición y apelación] contra la providencia interlocutoria nº 512 de 2021 [del 9 ag] (…) y no lo hizo», en cambio, interpusieron «acción de tutela 14 meses después» de haberse dictado el veredicto cuestionado, del que defendió su legalidad.
3.- El Tribunal de Medellín desestimó el resguardo, porque: i) María Liliana Cañas Cano (madre del actor) «no se encuentra legitimada en la causa», ii) «[L]a solicitud de amparo [se] promovió en octubre 19 de 2022 luego de transcurrido más de un año de haberse emitido» la determinación de 9 de agosto de 2021, respecto de la cual el querellante «dejó vencer el término que tenía» para interponer los recursos de reposición y/o apelación y, iii) Se estructuró un «hecho superado», ya que «en proveído de octubre 20 de 2022 (…) [se] ordenó expedir los oficios de levantamiento de medidas cautelares de embargo, que no tuvieran relación con los bienes vinculados al inventario adicional».
4.- Replicó Sebastián Ochoa Cañas, iterando los argumentos del escrito genitor, enfatizando que no se ha materializado un «hecho superado» en tanto los referidos oficios no le han sido entregados y, que no identificó a Cañas Cano como accionante, pues en el pliego incoatorio se refirió a la misma en «caso de requerir alguna información respecto al proceso, de ser necesario».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la refrendación de la sentencia de primer grado, por falta de legitimación en la causa por activa de uno de los convocantes, incumplirse los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad y la estructuración de un hecho superado.
1.1.- Como se desprende del memorial superlativo y de la encuadernación digital allegada, María Liliana Cañas Acevedo, quien suscribió la demanda, aportó anexos y reclamó el decreto de «medidas provisionales para la tutela» (21 y 24 oct. 2022), no es parte ni tercera reconocida en la mortuoria de Carlos Mauricio Ochoa Cano (rad. 2015-00369), en la que, en principio, actuó en representación de su entonces menor hijo Sebastián Ochoa Cañas, quien cumplió la mayoría de edad el 13 de abril de 2021; circunstancia que descarta su «legitimación» o «interés» para refutar por esta extraordinaria vía las providencias allí dictadas.
Sobre tal tópico, esta Corte ha sostenido:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en STC10027-2022).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC8199-2022).
1.2.- Ahora, aunque Sebastián Ochoa Cañas sí está «legitimado» en este rito, el auxilio está llamado al fracaso.
Ello, porque desde las fechas de las resoluciones censuradas (29 jul. y 9 ag. 2021), expedidas por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, mediante las cuales anunció el «sentido de su decisión y, declaró fundadas las objeciones propuestas por Sonia María Barco Montes contra las partidas del inventario adicional de bienes, excluyéndolas del mismo y negando la recusación formulada por Sebastián Ochoa Cañas, y la presentación de la queja supralegal (19 oct. 2022), transcurrió un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
1.3. En punto a la pretensión tendiente a que se declare que el iudex accionado se encuentra «impedido para este proceso (…) y que se nombre un juez y juzgado», lo advertido es que, Sebastián no ha acudido ante el juez de conocimiento a exponer la situación que aquí plantea y «recusarlo», señalando la causal, hechos y prueba en que se fundamenta, en los términos de los artículo 141 y siguientes del Código General del Proceso, a fin de que solvente al respecto, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
1.4.- De otro lado, se divisa que el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín remitió al abogado de Ochoa Cañas el «enlace de acceso al expediente digital: 05001 31 10 005 2015 00369 00», en cuyo cuaderno nº 2 están los oficios de levantamiento de medidas cautelares de embargo suplicados (nº 612 a 618), informándole que debía diligenciarlos (22 oct. 2022).
Así las cosas, con independencia de la demora que el funcionario recriminado pudo registrar, es claro que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, ya que en el curso de este debate especial se materializó el anhelo del actor, ya que obtuvo acceso virtual al paginario así como a los «oficios de desembargo» que debe tramitar ante la autoridad competente.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión suscitada por el quejoso, en la medida en que el estrado censurado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente.
Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha esbozado:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- Lo discurrido conlleva a la convalidación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS