STC16258 2022

DICIEMBRE

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STC16258-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC16258-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03953-00  

(Aprobado  en sesión del siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Ramiro  Feo Aldana  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de  Familia de Puerto Boyacá y los intervinientes en el litigio  radicado bajo el n° 2021-00029.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada al resolver el pleito ordinario antes  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que en el proceso de cesación de los  efectos civiles seguido contra Ángela Patricia Torres  Rodríguez, el 16 de noviembre de 2021 el Juzgado Promiscuo de  Familia de Puerto Boyacá accedió a lo pretendido,  declarando impróspera la demanda de reconvención y las  excepciones denominadas «“Falta  de configuración de la causal 8ª del artículo 154  del C.C.”, “Mala fe por parte del demandante”,  “Mala fe por parte de la demandada”, “Inexistencia  de la obligación”»,  y se abstuvo de fijar alimentos a favor de la cónyuge,  aduciendo que el actor «carece  de capacidad económica para suministrarlos».  

Que,  apelada la anterior decisión por la demandante en  reconvención, el  tribunal, previo decreto de pruebas de oficio, entre  ellas un dictamen pericial «por  psicología forense»  a la demandada, el 24 de octubre de 2022, dictó fallo  resolviendo «confirmar  parcialmente y con modificación»  el de primera instancia; fijó cuota de alimentos a su cargo  «en  cuantía de $300.000 mensuales»;  declaró no probadas algunas excepciones; advirtió que  la consorte «puede  adelantar un incidente especial de reparación de perjuicios  (…), con el objeto de obtener el resarcimiento de aquellos que  se hubieren causado y estén demostrados»,  y  lo condenó en costas de segundo grado.  

Que  en dicho veredicto, se incurrió en «defecto  fáctico, “que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión” toda vez, que solo tuvo en  cuenta los medios probatorios denominados “peritaje” y  “testigos de la contraparte”, los cuales quedaron  probados que estaban viciados, para decretar emolumentos a favor de  la cónyuge y olvidó evaluar en conjunto los demás  medios probatorios, como historia clínica de la misma,  certificaciones bancarias, certificaciones remitidas por CREMIL,  certificado de Cámara de Comercio, demostrando la capacidad  económica tanto del alimentante como del alimentado y además  nunca se probó la necesidad de la alimentada».  

Acotó  que también se «está  violando su mínimo vital, relacionado en el dinero que le  queda para su propia subsistencia, sacrificando su dignidad humana al  responder por todas las deudas de la sociedad conyugal y ahora, una  carga más que efectivamente no se puede pagar, pues debe  decidir en pagar una cuota alimentaria que no es justa porque la  capacidad de la alimentada es mejor que la del alimentante, o pagar a  los bancos donde la excónyuge no aporta ningún dinero  para dichas responsabilidades (…) quedando mi representado en  extrema pobreza y siendo este la única prestación con  la que cuenta, debido a que es una persona desempleada».  

3.        Pretende  que se proceda a «revocar  el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia (…),  toda vez que el alimentante no cuenta con la capacidad económica  para responder por alimentos a favor [y]  no  se demostró la necesidad de los mismos»;  «que  la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, es  la que dio lugar a la separación de los consortes, por lo  tanto, no se debe realizar ninguna acción en contra del  demandante en relación a la reparación de daños  y perjuicios debido a la falta de acervo probatorio»,  y  «que  no se condene en costas (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  magistrada ponente de la decisión confutada, manifestó  que la decisión de fondo adoptada en el asunto objeto de  examen se produjo «conforme  a las normas procesales y constitucionales vigentes, garantizándose  los derechos de contradicción y defensa de las partes»,  y tras memorar la actuación surtida, aseguró que «no  es cierto que como juez ad quem, dejara de apreciar las pruebas legal  y oportunamente arrimadas por ambas partes, sólo que en tal  labor llegó a una conclusión distinta a la propuesta  por el extremo actor, sin que por ello pueda endilgársele  defecto alguno»,  razón por la que se opuso a las pretensiones de esta acción.  

2.        Ángela  Patricia Torres Rodríguez, a través de su representante  judicial, respondió los hechos y pidió denegar lo  pretendido, porque, el fallo criticado no genera afectación a  los derechos invocados, precisando respecto del tema económico,  que el tribunal «determinó  que [al  alimentante]  le quedaba la suma de $1.184.7476, ello sin contar las dos mesadas no  computables y de las cuales no se le realiza ningún  descuento».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora al resolver  la segunda instancia dentro del proceso de divorcio n°  2021-00029.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales  y de los requisitos genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Bajo  las anteriores premisas, examinados los argumentos de esta  reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala declarará improcedente el auxilio,  comoquiera que no supera el presupuesto genérico de la  subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

Lo  anterior, porque al dirigirse la censura contra la decisión  proferida por el ad  quem  el 24 de octubre de 2022, en virtud a la postura adoptada por la  colegiatura acusada frente a las disposiciones normativas y  jurisprudenciales aplicadas para declarar la culpabilidad del  cónyuge, y sobre la valoración de las pruebas acopiadas  en el juicio, comprendía discrepancias que pudieron ser objeto  de censura a través del recurso extraordinario de casación,  en lugar de pretender que se definiera por el juez constitucional.  

Sobre  esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional  previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la  acción de tutela se convertiría en una vía  alterna para la resolución de las controversias y se  desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual»  (CC T-1217/03). Se resalta.  

En  situaciones semejantes, donde se acude al amparo sin agotar el  recurso extraordinario en mención, concurre la causal de  improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto el  ordenamiento jurídico consagra medios de defensa, ciertamente  eficaces, que le permiten al reclamante controvertir la providencia  mediante otro mecanismo legal.  

Entonces,  al haberse desperdiciado el mecanismo de defensa judicial previsto en  la ley, esta acción deviene improcedente por no cumplir el  esencial requisito de la subsidiariedad, pues en  invariable línea de pensamiento esta Corporación ha  dicho que cuando tal comportamiento omisivo acaece, la misma no tiene  cabida, en tanto que:  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC10710-2022,  17 ago., rad. 02651-00).  

Se  reitera que en  casos como el que se examina, se ha dejado sentada la  improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento de su carácter  subsidiario, residual e inmediato, siendo éste un criterio  jurídico insuperable que corresponde confirmar, por  constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento  alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se  avizora justificación para que el quejoso, quien contaba con  representante judicial, hubiese dejado de utilizar los recursos a su  alcance. Sobre el particular, recuérdese que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada, entre otras, en  STC14470-2022, 26 oct., rad. 00352-01).  

Igualmente  cabe recordar que a esta acción solamente puede acudirse  previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a  disposición del interesado, ya que de otra manera se  convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades  clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les han asignado la competencia de  resolver las controversias, ya que no es un instrumento sustitutivo o  paralelo de los demás que consagra el ordenamiento jurídico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Respecto  a este último tópico, se advierte que el auxilio  tampoco  procede, toda vez que la demandante no probó que se hubieran  configurado las exigencias que pudieran viabilizar tal posibilidad,  pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se declarará improcedente lo pretendido por  incumplir el requisito de la subsidiariedad, al no haberse agotado  los recursos previstos en la ley para definir el litigio y no ser el  juez de tutela una instancia adicional a las que se encuentran  establecidas, ni surgir la posibilidad de concederla como mecanismo  transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado a través de la acción de la  referencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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