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STC16258-2022
Magistrado Ponente
STC16258-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03953-00
(Aprobado en sesión del siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ramiro Feo Aldana contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá y los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° 2021-00029.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver el pleito ordinario antes referido.
2. En síntesis, expuso que en el proceso de cesación de los efectos civiles seguido contra Ángela Patricia Torres Rodríguez, el 16 de noviembre de 2021 el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá accedió a lo pretendido, declarando impróspera la demanda de reconvención y las excepciones denominadas «“Falta de configuración de la causal 8ª del artículo 154 del C.C.”, “Mala fe por parte del demandante”, “Mala fe por parte de la demandada”, “Inexistencia de la obligación”», y se abstuvo de fijar alimentos a favor de la cónyuge, aduciendo que el actor «carece de capacidad económica para suministrarlos».
Que, apelada la anterior decisión por la demandante en reconvención, el tribunal, previo decreto de pruebas de oficio, entre ellas un dictamen pericial «por psicología forense» a la demandada, el 24 de octubre de 2022, dictó fallo resolviendo «confirmar parcialmente y con modificación» el de primera instancia; fijó cuota de alimentos a su cargo «en cuantía de $300.000 mensuales»; declaró no probadas algunas excepciones; advirtió que la consorte «puede adelantar un incidente especial de reparación de perjuicios (…), con el objeto de obtener el resarcimiento de aquellos que se hubieren causado y estén demostrados», y lo condenó en costas de segundo grado.
Que en dicho veredicto, se incurrió en «defecto fáctico, “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” toda vez, que solo tuvo en cuenta los medios probatorios denominados “peritaje” y “testigos de la contraparte”, los cuales quedaron probados que estaban viciados, para decretar emolumentos a favor de la cónyuge y olvidó evaluar en conjunto los demás medios probatorios, como historia clínica de la misma, certificaciones bancarias, certificaciones remitidas por CREMIL, certificado de Cámara de Comercio, demostrando la capacidad económica tanto del alimentante como del alimentado y además nunca se probó la necesidad de la alimentada».
Acotó que también se «está violando su mínimo vital, relacionado en el dinero que le queda para su propia subsistencia, sacrificando su dignidad humana al responder por todas las deudas de la sociedad conyugal y ahora, una carga más que efectivamente no se puede pagar, pues debe decidir en pagar una cuota alimentaria que no es justa porque la capacidad de la alimentada es mejor que la del alimentante, o pagar a los bancos donde la excónyuge no aporta ningún dinero para dichas responsabilidades (…) quedando mi representado en extrema pobreza y siendo este la única prestación con la que cuenta, debido a que es una persona desempleada».
3. Pretende que se proceda a «revocar el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia (…), toda vez que el alimentante no cuenta con la capacidad económica para responder por alimentos a favor [y] no se demostró la necesidad de los mismos»; «que la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, es la que dio lugar a la separación de los consortes, por lo tanto, no se debe realizar ninguna acción en contra del demandante en relación a la reparación de daños y perjuicios debido a la falta de acervo probatorio», y «que no se condene en costas (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La magistrada ponente de la decisión confutada, manifestó que la decisión de fondo adoptada en el asunto objeto de examen se produjo «conforme a las normas procesales y constitucionales vigentes, garantizándose los derechos de contradicción y defensa de las partes», y tras memorar la actuación surtida, aseguró que «no es cierto que como juez ad quem, dejara de apreciar las pruebas legal y oportunamente arrimadas por ambas partes, sólo que en tal labor llegó a una conclusión distinta a la propuesta por el extremo actor, sin que por ello pueda endilgársele defecto alguno», razón por la que se opuso a las pretensiones de esta acción.
2. Ángela Patricia Torres Rodríguez, a través de su representante judicial, respondió los hechos y pidió denegar lo pretendido, porque, el fallo criticado no genera afectación a los derechos invocados, precisando respecto del tema económico, que el tribunal «determinó que [al alimentante] le quedaba la suma de $1.184.7476, ello sin contar las dos mesadas no computables y de las cuales no se le realiza ningún descuento».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo cumple con el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora al resolver la segunda instancia dentro del proceso de divorcio n° 2021-00029.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, examinados los argumentos de esta reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará improcedente el auxilio, comoquiera que no supera el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Lo anterior, porque al dirigirse la censura contra la decisión proferida por el ad quem el 24 de octubre de 2022, en virtud a la postura adoptada por la colegiatura acusada frente a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicadas para declarar la culpabilidad del cónyuge, y sobre la valoración de las pruebas acopiadas en el juicio, comprendía discrepancias que pudieron ser objeto de censura a través del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender que se definiera por el juez constitucional.
Sobre esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (CC T-1217/03). Se resalta.
En situaciones semejantes, donde se acude al amparo sin agotar el recurso extraordinario en mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jurídico consagra medios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten al reclamante controvertir la providencia mediante otro mecanismo legal.
Entonces, al haberse desperdiciado el mecanismo de defensa judicial previsto en la ley, esta acción deviene improcedente por no cumplir el esencial requisito de la subsidiariedad, pues en invariable línea de pensamiento esta Corporación ha dicho que cuando tal comportamiento omisivo acaece, la misma no tiene cabida, en tanto que:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC10710-2022, 17 ago., rad. 02651-00).
Se reitera que en casos como el que se examina, se ha dejado sentada la improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, siendo éste un criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se avizora justificación para que el quejoso, quien contaba con representante judicial, hubiese dejado de utilizar los recursos a su alcance. Sobre el particular, recuérdese que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada, entre otras, en STC14470-2022, 26 oct., rad. 00352-01).
Igualmente cabe recordar que a esta acción solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias, ya que no es un instrumento sustitutivo o paralelo de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto a este último tópico, se advierte que el auxilio tampoco procede, toda vez que la demandante no probó que se hubieran configurado las exigencias que pudieran viabilizar tal posibilidad, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se declarará improcedente lo pretendido por incumplir el requisito de la subsidiariedad, al no haberse agotado los recursos previstos en la ley para definir el litigio y no ser el juez de tutela una instancia adicional a las que se encuentran establecidas, ni surgir la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de la acción de la referencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS