STC16257 2022

DICIEMBRE

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STC16257-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16257-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00527-01  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en  la tutela que Rosa Elena Rodríguez Prieto instauró  contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito y la Oficina de Gestión Catastral Multipropósito,  ambos de Fusagasugá,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo  2021  00385 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «igualdad»  y  «propiedad  privada»,  para  que se «ordene  a la entidad competente sean actualizados los  linderos de manera técnica y, Rectificar el área  conforme al levantamiento del plano»,  respecto  del predio denominado «LOTE  7-65»,  situado  en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), con matrícula  inmobiliaria n.° 157-35352.  

En sustento, adujo  que es propietaria del inmueble referido, el cual cuenta con  «linderos  genéricos, sin medidas específicas»,  ya que fue producto de una «división  material»  realizada  el «6  de noviembre de 1951»,  cuando solamente se levantaban «mojones»,  de ahí que solicitó a la Oficina del Gestor Catastral  de dicha localidad la corrección de  sus  límites y  el área;  empero esta la negó,  en tanto la misma debía elevarse «vía  judicial»  (14  feb. 2022).  

En  virtud de ello, promovió «proceso  de deslinde y amojonamiento»  frente a los colindantes, pero el estrado accionado  rechazó la demanda,  en tanto sus aspiraciones eran inherentes a un trámite  «administrativo»  (auto,  23 mar. 2022).  

Tras  ese relato, aseguró que las autoridades querelladas  conculcaron los privilegios  implorados,  habida  cuenta que, desatendieron lo establecido en el artículo 6.3.  de la Resolución No. 11344 de 31 de diciembre de 2020 del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ya que cumple los  presupuestos para obtener la «rectificación»  del  hito fronterizo y  la extensión  de  su fundo.  

2.-  El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Fusagasugá señaló que el  proveído reprochado «cobró  legal firmeza»  sin oposición de la gestora, por consiguiente, su queja es  improcedente.  

La Secretaría  de Planeación de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá  defendió su proceder, comoquiera que no gestionó lo  pedido por la actora tras advertir que el terruño carecía  de «linderos  técnicos»;  en esa medida, lo adecuado era acudir al escenario «judicial»,  conforme lo  dispone la «circular  reglamentaria»  de 15 de  junio de 2021 del Instituto  Geográfico Aguntín Codazzi, no procediendo la  aplicación del «artículo  6.3. de la Resolución No. 11344 de 31 de diciembre de 2020»,  ya que ello es posible cuando la enmendadura de los límites es  requerida por acuerdo de todos los «colindantes».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca  negó el amparo, porque: i)  La precursora no recurrió la providencia combatida, ni en  reposición, ni en apelación; ii)  La salvaguarda fue tardía, dado que se planteó 6 meses  después de la expedición del auto recriminado; iii)  Omitió  debatir la «decisión  administrativa que resolvió de fondo su petición»;  y, iv)  La «aclaración  de linderos no comporta el carácter de derecho fundamental,  caso en el cual, siendo un tema de carácter legal, deberá  la interesada promover las actuaciones judiciales o administrativas  que estime pertinentes y ejercer los medios defensa que sean  procedentes para controvertir las decisiones judiciales o  administrativas que se adopten al respecto».  

2.-  Replicó Rodríguez Prieto con argumentos similares a los  del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  Rosa  Elena discute que, pese a cumplir las exigencias contempladas en el  artículo 6.3. de  la Resolución No. 11344 de 31 de diciembre de 2020 del IGAC  para lograr la «rectificación»  de  los «linderos»  y  de la superficie del «LOTE  7-65»,  ubicado en  el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), con folio de  matrícula n.°157-35352,  tanto el Juzgado  Segundo Civil  del Circuito como el Gestor Catastral Multipropósito de aquel  lugar, se rehusaron a tramitar sus ruegos.  

2.-  Con vista en lo anterior, muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez y  observase una conducta negligente y desidiosa en la pretensora.  

2.1.-  En efecto,  en oficio de 14  de febrero de 2022  la Oficina de Gestión Catastral Multipropósito de  Fusagasugá negó la petición de la convocante,  con sustento en que «el  predio (…)  no  cuenta con linderos técnicamente descritos ya que no se  especifican las dimensiones, los puntos de partida y puntos finales  de cada uno de los linderos compartidos, y dentro de los documentos  aportados, el plano refleja una inconsistencia puesto que no cuenta  con sistemas de coordenadas definidas, no es posible proyectar los  puntos levantados por el topógrafo»,  por  ende, atendiendo la «circular  reglamentaria»  de 15 de  junio de 2021 del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, «cuando  el inmueble carezca de linderos  (…)  «procederá  la inclusión en el campo de descripción de cabida y/o  linderos del dato de área y/o linderos en los folios de  matrícula inmobiliaria que carezcan de esta información  o agotarse el proceso judicial de deslinde y amojonamiento, conforme  con el artículo 400 y siguientes del Código General del  Proceso».  

2.2.-  Posteriormente,  en auto de 23 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de la misma ciudad rechazó la «demanda  de deslinde y amojonamiento»  que  Rosa  Elena Rodríguez Prieto le interpuso contra sus «colindantes»,  en razón a que sus propósitos se encaminaron a alcanzar  la «aclaración  y actualización de los linderos» de  la heredad.  

Así  las cosas, entre  la fecha de la última decisión (23  mar. 2022)  y  la radicación  del pliego superlativo (27  oct. 2022),  transcurrieron más de siete (7) meses; es decir, se superó  el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han  apreciado como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021  y en STC4991-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si  la peticionaria se demoró en activar este mecanismo, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las «autoridades  denunciadas»  y  con repercusión directa en los atributos esenciales implorados  como estribo de la ayuda.  

2.2.1.-  Y aunque, en algunos casos se ha superado la falta tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en  ejercer este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

(…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…).  

Sin  embargo, en el caso bajo examen, no acaece ninguna de las hipótesis  reseñadas, en tanto la quejosa no mencionó alguna  circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  excepcional vía.  

3.- Ahora,  lo que sí aprecia la Sala es que Rosa  Elena Rodríguez Prieto  no ha manifestado, como es debido, sus «anhelos»  en el  «escenario  judicial»;  ello es así porque, si como lo afirma y  lo ratifica la Oficina  de Gestión Catastral Multipropósito de Fusagasugá,  el «inmueble»  no cuenta con «linderos  técnicos»,  tiene la posibilidad de intentar nuevamente la «acción  de deslinde y amojonamiento»  -art. 400 y  s.s. C.G.P.-, eso sí, pretendiendo la fijación de los  «límites  espaciales» de  la «heredad»  ante la  ausencia de estos, mas no, su «rectificación,  aclaración o actualización»,  pues formalmente, todavía no están determinados.  

4.-  Lo  discurrido conlleva a la ratificación de la determinación  confutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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