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STC16257-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16257-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00527-01
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Rosa Elena Rodríguez Prieto instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Oficina de Gestión Catastral Multipropósito, ambos de Fusagasugá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021 00385 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «propiedad privada», para que se «ordene a la entidad competente sean actualizados los linderos de manera técnica y, Rectificar el área conforme al levantamiento del plano», respecto del predio denominado «LOTE 7-65», situado en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), con matrícula inmobiliaria n.° 157-35352.
En sustento, adujo que es propietaria del inmueble referido, el cual cuenta con «linderos genéricos, sin medidas específicas», ya que fue producto de una «división material» realizada el «6 de noviembre de 1951», cuando solamente se levantaban «mojones», de ahí que solicitó a la Oficina del Gestor Catastral de dicha localidad la corrección de sus límites y el área; empero esta la negó, en tanto la misma debía elevarse «vía judicial» (14 feb. 2022).
En virtud de ello, promovió «proceso de deslinde y amojonamiento» frente a los colindantes, pero el estrado accionado rechazó la demanda, en tanto sus aspiraciones eran inherentes a un trámite «administrativo» (auto, 23 mar. 2022).
Tras ese relato, aseguró que las autoridades querelladas conculcaron los privilegios implorados, habida cuenta que, desatendieron lo establecido en el artículo 6.3. de la Resolución No. 11344 de 31 de diciembre de 2020 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ya que cumple los presupuestos para obtener la «rectificación» del hito fronterizo y la extensión de su fundo.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá señaló que el proveído reprochado «cobró legal firmeza» sin oposición de la gestora, por consiguiente, su queja es improcedente.
La Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá defendió su proceder, comoquiera que no gestionó lo pedido por la actora tras advertir que el terruño carecía de «linderos técnicos»; en esa medida, lo adecuado era acudir al escenario «judicial», conforme lo dispone la «circular reglamentaria» de 15 de junio de 2021 del Instituto Geográfico Aguntín Codazzi, no procediendo la aplicación del «artículo 6.3. de la Resolución No. 11344 de 31 de diciembre de 2020», ya que ello es posible cuando la enmendadura de los límites es requerida por acuerdo de todos los «colindantes».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, porque: i) La precursora no recurrió la providencia combatida, ni en reposición, ni en apelación; ii) La salvaguarda fue tardía, dado que se planteó 6 meses después de la expedición del auto recriminado; iii) Omitió debatir la «decisión administrativa que resolvió de fondo su petición»; y, iv) La «aclaración de linderos no comporta el carácter de derecho fundamental, caso en el cual, siendo un tema de carácter legal, deberá la interesada promover las actuaciones judiciales o administrativas que estime pertinentes y ejercer los medios defensa que sean procedentes para controvertir las decisiones judiciales o administrativas que se adopten al respecto».
2.- Replicó Rodríguez Prieto con argumentos similares a los del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite Rosa Elena discute que, pese a cumplir las exigencias contempladas en el artículo 6.3. de la Resolución No. 11344 de 31 de diciembre de 2020 del IGAC para lograr la «rectificación» de los «linderos» y de la superficie del «LOTE 7-65», ubicado en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), con folio de matrícula n.°157-35352, tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito como el Gestor Catastral Multipropósito de aquel lugar, se rehusaron a tramitar sus ruegos.
2.- Con vista en lo anterior, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez y observase una conducta negligente y desidiosa en la pretensora.
2.1.- En efecto, en oficio de 14 de febrero de 2022 la Oficina de Gestión Catastral Multipropósito de Fusagasugá negó la petición de la convocante, con sustento en que «el predio (…) no cuenta con linderos técnicamente descritos ya que no se especifican las dimensiones, los puntos de partida y puntos finales de cada uno de los linderos compartidos, y dentro de los documentos aportados, el plano refleja una inconsistencia puesto que no cuenta con sistemas de coordenadas definidas, no es posible proyectar los puntos levantados por el topógrafo», por ende, atendiendo la «circular reglamentaria» de 15 de junio de 2021 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, «cuando el inmueble carezca de linderos (…) «procederá la inclusión en el campo de descripción de cabida y/o linderos del dato de área y/o linderos en los folios de matrícula inmobiliaria que carezcan de esta información o agotarse el proceso judicial de deslinde y amojonamiento, conforme con el artículo 400 y siguientes del Código General del Proceso».
2.2.- Posteriormente, en auto de 23 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad rechazó la «demanda de deslinde y amojonamiento» que Rosa Elena Rodríguez Prieto le interpuso contra sus «colindantes», en razón a que sus propósitos se encaminaron a alcanzar la «aclaración y actualización de los linderos» de la heredad.
Así las cosas, entre la fecha de la última decisión (23 mar. 2022) y la radicación del pliego superlativo (27 oct. 2022), transcurrieron más de siete (7) meses; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en STC4991-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si la peticionaria se demoró en activar este mecanismo, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las «autoridades denunciadas» y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados como estribo de la ayuda.
2.2.1.- Y aunque, en algunos casos se ha superado la falta tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en ejercer este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en el caso bajo examen, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en tanto la quejosa no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
3.- Ahora, lo que sí aprecia la Sala es que Rosa Elena Rodríguez Prieto no ha manifestado, como es debido, sus «anhelos» en el «escenario judicial»; ello es así porque, si como lo afirma y lo ratifica la Oficina de Gestión Catastral Multipropósito de Fusagasugá, el «inmueble» no cuenta con «linderos técnicos», tiene la posibilidad de intentar nuevamente la «acción de deslinde y amojonamiento» -art. 400 y s.s. C.G.P.-, eso sí, pretendiendo la fijación de los «límites espaciales» de la «heredad» ante la ausencia de estos, mas no, su «rectificación, aclaración o actualización», pues formalmente, todavía no están determinados.
4.- Lo discurrido conlleva a la ratificación de la determinación confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS