STC16256 2022

DICIEMBRE

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STC16256-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16256-2022  

Radicación  n°  66001-22-13-000-2022-00401-01    

(Aprobado  en sesión del siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el 4 de noviembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por “C”  contra  el Juzgado  “00” de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de  Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los  intervinientes en el pleito radicado bajo el n° “2022-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales de su menor hija, en particular al debido  proceso, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas en la definición del  litigio antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que desde noviembre de 2018,  con  “A”, madre de la menor “I”, se han presentado  sendos problemas al intentar conciliar las visitas, pues «en  la historia de atención [reposa]  informe pericial de Clínica Forense (…), así  como en notifica criminal [ambas  del]  4 de julio de 2019, denuncia por lesiones personales en modalidad  riñas con empleo de arma contundente, la cual fue impetrada  por “C”, como víctima, en contra de “A”,  como victimaria, donde igualmente [obra]  medida  de protección [otorgada  a su favor]  el 5 de julio de 2019 por la URI (…)».  

Que  «el  24 de mayo de 2021, la señora “A”, efectúa  solicitud de restablecimiento de derechos a favor de la niña  (…), de quien se refiere ejercicio arbitrario de la custodia  por parte del progenitor quien no permite acercamientos de la niña  con su progenitora, pretendiendo (…) se [autorice]  el  retorno de la menor de edad a su domicilio de origen y principal en  el municipio de “P”»,  pedimento al cual el ICBF «por  auto de apertura PARD del 26 de mayo de 2021 [ordenó]  como medida [provisional]  de restablecimiento de derechos la ubicación a cargo de  familia de origen paterna (…), con vinculación a  proceso terapéutico especializado con operado especializado  (…) en la ciudad de “Y”».  

Que  en la historia de atención obra «audiencia  de trámite dentro de la acción de protección (…)  de 2021, promovido por [él]  a favor de [su  hija],  y en contra de la señora “A” por presuntos hechos  de violencia intrafamiliar en el contexto de la transgresión a  derechos sexuales y reproductivos (…), en la parte resolutiva  [la  Comisaria (…) de Familia de “Y”] declara  que no se probó las presuntas transgresiones a derechos  sexuales y reproductivos denunciadas en contra de la señora  “A”»,  y también el diligenciamiento de un «incidente  de incumplimiento a la medida de protección TIMP “000-2021”  [de la misma comisaría]».  

Que  «el  día 19 de noviembre de 2021, se define la situación de  vulneración de derechos de la niña “I”,  ordenando la ubicación de la menor de edad en el medio  familiar materno a cargo de la señora “A”,  ordenando la continuidad del proceso terapéutico especializado  a favor de la niña, regulando régimen de visitas y  alimentos para el progenitor, conminando a ambos progenitores al cese  de la instrumentalización de la menor de edad en el conflicto  entre adultos establecido como factor de vulnerabilidad en el proceso  de intervención y amonestando ambas figuras paternas»,  y «por  Resolución (…) del 23 de mayo de 2022, se define la  prórroga de medida de restablecimiento de derechos ordenada a  favor de la [menor]»  

Que  el 22 de agosto de 2022 se llevó a cabo audiencia  «con  el fin de definir la situación jurídica de la niña»,  pero ante la actitud adoptada por el «abogado  de confianza»  de “A”, «al  no reconocer a la autoridad administrativa como directora del  proceso»,  la funcionaria otorgó la oportunidad de presentar los recursos  pertinentes «en  los términos establecidos para [quienes]  no comparecen a la audiencia»;  en tal virtud, el 24 de agosto de 2022, su apoderado interpuso  «recurso  de reposición frente a la resolución 228, argumentando  su oposición al cambio de medida de restablecimiento de  ubicación en medio familiar materno, por el de ubicación  en hogar sustituto».  

Que  «la  homologación a la decisión adoptada por [la  Defensora de Familia del ICBF],  le correspondió, al juez de familia (…) del circuito de  “X”, donde [el  4 de octubre de 2022, procedió a]  revocar la decisión de la autoridad administrativa y ordenar  la ubicación de la menor en medio familiar con su progenitora,  señora “A”, desconociendo los hechos fácticos  del caso y derechos fundamentales de la menor de edad y su  progenitor».  

3.        Pretende,  se proceda a «declarar  nula la actuación judicial, identificada como auto  interlocutorio No. (…) de fecha 5 de octubre de 2022, donde  ordena revocar la decisión optada en la resolución No.  (…) del 22 de agosto del año 2022, proferida por la  autoridad administrativa»,  en consecuencia, «ordenar  que la niña (…) sea ubicada en medio familiar con su  progenitor, [y]  la regulación de visitas a que [él]  tiene derecho (…), las cuales en forma reiterativa han venido  siendo vulneradas por la Sra. “A” (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.          El Juzgado “00” de Familia de “X”, informó  que «mediante  providencia del 04-10-2022, en término, resolvió  declarar la vulneración de derechos de la menor, tomó  las medidas respectivas, y ordenó el cierre del proceso»,  y remitió el link  para acceder al respectivo expediente.  

2.        La  Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal “X”, informó  que el proceso en cuestión, «fue  cerrado conforme disposición del auto 2064 del 4 de octubre  [de  2022],  emitido por el Juzgado “00” de Familia»,  empero, que «el  equipo interdisciplinario del despacho había planteado la  pertinencia de la ubicación de la menor de edad en medida de  restablecimiento de derechos de hogar sustituto, ante la continuidad  de su instrumentalización en el conflicto entre adultos  evidenciado entre los progenitores de la niña, el ejercicio  arbitrario de la custodia de ambos progenitores al no permitir  visitas, las afectaciones psicológicas evidenciadas en el  curso de vida y las mutuas denuncias de violencia sexual impetradas  entre los progenitores».  

3.        “A”,  a través de su apoderado judicial, solicitó se  declarara improcedente el amparo «por  no cumplir los requisitos formales e imperativos exigidos por la  Corte Constitucional».  

4.        El  Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”,  conceptuó que la acción incumple el requisito de la  subsidiariedad, pues el actor no agotó «el  recurso de reposición en contra de la decisión  proferida por el Juzgado “00” de Familia, donde declaró  vulnerados los derechos fundamentales de la menor».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio por desatender el principio de  subsidiariedad, ya que la providencia judicial no se adoptó en  sede de homologación sino «con  ocasión de la pérdida de competencia de la autoridad  administrativa por incumplir el plazo para resolver (arts. 100, inc.  10°, y 119-4°, Ley 1098), y es susceptible de reposición,  en armonía con el artículo 318 CGP (…). Además,  por analogía también debe entenderse que es susceptible  de recurrirse, [puesto  que]  la decisión judicial hace las veces del acto administrativo  que la autoridad no pudo expedir por incompetencia»,  y «el  interesado omitió hacerlo, pese a contar con asesoría  profesional».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, insistiendo en los argumentos planteados en  la demanda tutelar.  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por el  reclamante, al resolver el proceso administrativo de restablecimiento  de derechos de su menor hija, o si, por el contrario, tal decisión  denota razonabilidad que impida la intervención del juez  constitucional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, que por regla general esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  restablecimiento de derechos.  

Conforme  a lo previsto en los artículos 50 y 51 del Código  de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, esta figura  jurídica comprende «la  restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la  capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han  sido vulnerados»  a niños y adolescentes, y «es  responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las  autoridades públicas, quienes tienen la obligación de  informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de  Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los  Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o  Distritales a todos los niños, las niñas o los  adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o  vulnerabilidad».  

Siendo  variadas las circunstancias para determinar una «situación  irregular»  que amerite la intervención estatal, se contemplan como  medidas de restablecimiento: (i)  «la  amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico»;  (ii)  el retiro inmediato del menor «de  la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades  ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un  programa de atención especializada»;  (iii)  «la  ubicación inmediata en medio familiar»,  la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes  cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan  esas personas; o en hogar sustituto, es decir con una familia que se  comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en  sustitución a sus parientes de origen;  (iv)  «la  ubicación en centros de emergencia para los casos en los que  no procede ubicación en los hogares de paso»;  (v)  «la  adopción»;  y (vi)  las demás señaladas en otras normas y «que  garantice la protección integral»  del niño o adolescente (artículos 53, 56, 57 y 59  ibidem).  

Actualmente,  las autoridades llamadas a aplicar dichas medidas, según lo  contemplado en los artículos 79 a 95 de dicha normativa, son:  (i)  el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su  calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y  concretamente de las medidas de protección o de  restablecimiento; (ii)  la Policía Nacional y (iii)  el Ministerio Público.  

Según  el artículo 99 del citado estatuto, cualquiera de las  autoridades en mención está facultada para iniciar de  oficio el trámite cuando tenga conocimiento de vulneración  o amenaza de derechos del niño o adolescente, en tanto que sus  funciones son: «1.  Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los  miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia  intrafamiliar»;  «3.  Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección  necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas  y los adolescentes»;  «4.  Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos  de violencia intrafamiliar»;  «5.  Definir  provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de  alimentos y la reglamentación de visitas…»,  y «8.  Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de  maltrato infantil y denunciar el delito»  (artículo 86). Se subraya.  

Al  abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al  Defensor que tenga a su cargo la instrucción del caso, para  ordenar «2.  Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección  integral del niño, niña o adolescente»,  las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto,  según la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en  la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan  los tratados internacionales y el precepto 44 de la Constitución  de 1991, y en el ordenamiento legal en comento.  

Según  la referida codificación, el superior funcional de la  autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de  restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de  familia del lugar donde se encuentra el niño o adolescente,  quien conoce en sede de homologación, advirtiendo que también  puede conocer del asunto en única instancia cuando se presenta  pérdida de competencia del funcionario administrativo  (artículos 100, 103, 108, 119 y 123 del estatuto especial en  cita, concordante con el canon 21 del Código General del  Proceso).  

Precisamente  la referida disposición procesal consagra que, «en  única instancia»,  a los jueces de familia les corresponde: «18.  Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en  asuntos de familia, en los casos previstos en la ley»;  «19.  La revisión de las decisiones administrativas preferidas por  el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de  policía en los casos previstos en la ley»,  y «20.  Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando  el defensor de familia (…) hubiere perdido competencia».  

4.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las premisas que anteceden, del estudio realizado a los  argumentos de la presente reclamación, su cotejo con las  piezas procesales adosadas al expediente y la normativa y  jurisprudencia aplicable, esta  Sala establece que la desestimación del resguardo será  confirmada, pero precisando que lo será en razón a que  la decisión reprochada no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

4.1.        En  efecto, para que, en sede de instancia, habida cuenta la pérdida  de competencia de la autoridad administrativa, el Juzgado “00”  de Familia de “X”, mediante proveído del 4 de  octubre de 2022, hubiera optado por «[d]eclarar  vulnerados los derechos de la menor»,  y como medida de restablecimiento de derechos otorgara a la madre «la  custodia y cuidado personal de su hija»,  expuso:  

«“A”,  como progenitora de la menor “I”, denunció ante el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a su padre “C”,  con fundamento en estos cargos: (i) que por estar atravesando por una  difícil situación familiar, se vio en la necesidad de  entregarle temporalmente su hija a su progenitor; (ii) que prevalido  del ejercicio de esa custodia y cuidado personal, le impidió  que tuviera con ella contacto telefónico; (iii) que para poder  tener contacto con ella, le exigió que firmara un documento,  declarando que ella la dejó abandonada; (iv) que es de su  interés, tener de regreso a su hija.  

En  el interrogatorio de parte absuelto por el progenitor de la menor,  expuso: (i) que efectivamente la progenitora de su hija, se la  entregó; (ii) que si bien por WhatsApp, le comunicó que  solo podía verla una vez al mes y por una hora, nunca se las  limitó; (iii) que su hija tiene muy buena comunicación  con su progenitora; (iv) que la progenitora de su hija la trata muy  bien.  

En  el interrogatorio de parte absuelto por la progenitora de la menor,  expuso: (i) que se vio obligada a recurrir a las autoridades del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto después  de haberse superado las dificultades familiares por las cuales le  entregó temporalmente su hija a su progenitor, se negó  a restituírsela; (ii) que con ocasión de esta disputa  de la custodia y cuidado personal de su hija, surgieron un cúmulo  de dificultades con el padre de su hija y su abuela paterna “T”;  (iii) que con su hija tiene una buena relación.  

En  su testimonio “T”, abuela paterna de la menor, expuso:  (i) que la progenitora de su nieta comparte por más de una  hora con ella; (ii) que su relación con la progenitora de su  nieta ha sido conflictiva; (iii) que su nieta ama a su progenitora.  

En  el informe sociofamiliar del 8 de agosto de 2022, se advierte, que  las relaciones personales entre los padres de la menor son  conflictivas».  

De  lo antedicho, concluyó:  

«1.  Que los hechos constitutivos del proceso de restablecimiento de  derechos, que adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, surgieron con ocasión del incumplimiento del padre  de la menor, de restituírsela a su progenitora, después  de superadas las condiciones que permitieron entregársela  temporalmente.  

2.  Que ese incumplimiento ha venido generando sistemáticamente  conflictos entre los padres de la menor, involucrando a la abuela  paterna.  

3.  Que, en la progenitora de la menor, no concurren impedimentos  físicos, psíquicos o morales que no le permitan tener  su custodia y cuidado personal.  

4.  Que entre madre e hija existe empatía.  

5.  Que la progenitora de la menor la trata muy bien.  

6.  No se vislumbran impedimentos físicos, psíquicos o  morales en la progenitora de la menor que le impidan tener su  custodia y cuidado personal.  

No  existiendo ningún impedimento para que la progenitora de la  menor pueda tener su custodia y cuidado personal; entregada  temporalmente a su progenitor por motivos de fuerza mayor;  reteniéndola arbitraria o caprichosamente, porque no justificó  las razones por las cuales su progenitora no podía reasumir  esa custodia y cuidado personal, se dispondrá en interés  superior de la menor,  que sea su progenitora, la que continúe con ese ejercicio, del  que nunca debió haber salido, pero que por razones ajenas a su  voluntad, se vio inmersa injustificadamente en este proceso. Decisión  con la cual quedan restablecidos sus derechos, vulnerados por su  padre, que de manera caprichosa la llevó a estas instancias,  involucrándola en un proceso que bien se pudo evitar si  hubiese obrado con lealtad con su progenitora, que confió en  él, en un momento de angustia, traicionando esa confianza,  porque caprichosamente se negó a restituírsela  superadas sus dificultades familiares».  

En  consecuencia, resolvió (i)  «[d]eclarar  vulnerados los derechos de la menor “I”, por parte de su  progenitor, que caprichosamente se negó a restituírsela  a su progenitora, superadas las dificultades familiares que  permitieron que ésta se la entregara temporalmente»;  (ii)  «[d]eclarar  que la señora “A”, tiene la custodia y cuidado  personal de su hija “I”»;  (iii)  «[c]omo  la menor se encuentra bajo el cuidado de su progenitora, se  prescindirá de ordenar su entrega»;  (iv)  «[e]n  interés superior de la menor, se insta a sus padres, para que  por el procedimiento respectivo regulen sus visitas, por cuanto no  están dadas las condiciones para que el despacho las regule»;  (v)  «[s]e  ordena el cierre del trámite de restablecimiento de derechos y  el archivo del expediente».  

4.2.        Según  lo que acaba de verse, la medida de restablecimiento de derechos  consistente en ubicación  en medio familiar  materno, instando a los padres acordar las visitas o gestionar su  regulación empleando los mecanismos legalmente previstos, se  muestra suficientemente motivada, conveniente  y útil para la niña en favor de quien se adelantó  la actuación, por lo que no se avizora que con ella se afecten  las prerrogativas invocadas a través de este excepcional  instrumento, ni siquiera como mecanismo transitorio.  

En  tales condiciones, los planteamientos realizados por el despacho  encartado, no se muestran arbitrarios ni caprichosos sino, por el  contrario, ajustados a una razonable ponderación de los medios  de convicción y a la normativa que rige la temática  examinada, por lo que las discrepancias esbozadas por la actora en  esta sede,  demuestran que la intención es imponer su personal  apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico  frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse  convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría  el carácter residual y subsidiario, en tanto que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada, entre otras en  STC10717-2022, 17 ago., rad. 00660-01).  

En  ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  ya que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC14758-2022, 2 nov.,  rad. 00469-01).  

4.3.        Adicionalmente,  la queja constitucional tampoco tiene soporte válido en tanto  la determinación sobre custodia y cuidado personal o de  visitas respecto de un menor, sea ésta de carácter  administrativo o judicial, no hace tránsito a cosa juzgada  material; por ello, una vez se demuestre que hubo variación de  las circunstancias que dieron lugar a esa resolución, el  interesado podrá acudir a la autoridad competente para se  resuelva la pretensión que promueva en este especial escenario  jurídico.  

Nótese  que, en lo atinente a conflictos sobre custodia y visitas, de vieja  data la jurisprudencia constitucional ha dicho que, en razón  de la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el de  tutela «no  puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni  el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de  los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre  el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios  cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría,  grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un  régimen de visitas establecido por las partes o por el juez,  tal régimen no puede ser modificado por el juez de tutela,  pues para ello se han establecido procedimientos igualmente rápidos  y eficaces que hacen la acción improcedente»  (CC T-500/93).  

Por  consiguiente, aunado a la razonabilidad de la decisión  reprochada, la Sala advierte que la pretendida modificación  del régimen de visitas de un menor, desborda la competencia  del juez de tutela, por cuanto es el juzgado de familia la autoridad  competente para remediar el conflicto familiar y buscar la solución  más adecuada a la problemática que se presenta, en la  que los padres deben ejercer sus roles con mayor rigorismo, obviando  sus intereses personales y en su lugar, prestar especial cuidado y  atención en el desarrollo físico y mental de su menor  hija.  

5.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, por la puntual razón  explicada en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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