STC16005 2022

DICIEMBRE

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STC16005-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16005-2022  

(Aprobado en Sesión de  treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Dirime  la Corte la  impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, en  la tutela que Luis Ángel Correa Franco instauró  en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Neira – Caldas  y Cuarto Civil del Circuito de Manizales, extensiva a Walter Álvarez  Arenas y demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00170.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa»,  «igualdad» y «acceso a la administración de  justicia»,  para  que se ordenara al primer estrado: i)  «[N]otificar  en debida forma el auto admisorio de la demanda»; ii)  Garantizar  «una  representación por parte de un profesional del derecho, desde  el inicio de la actuación procesal, desde la misma  notificación, con el objeto que pued[a]  ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y defensa»;  iii)  «Decret[ar]  la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la  demanda, por incumplir con lo establecido en el artículo 291 y  siguientes del código General del Proceso»; y,  iv)  Invalidar  «la  audiencia del día 14 de junio del presente año, por  variar[la]  (…)  de virtual a presencial sin ninguna justificación, negando la  oportunidad a las partes de efectuar alguna manifestación e  igualmente por el desconocimiento de las normas de carácter  constitucional (…) [y  procedimental, como]  la ley 2213 de 2022, Decreto 666 que prorroga hasta el 30 de junio de  2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional,  declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por  las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de  2021 y 304 de 2022 (…) máxime que todo el día 13  de junio de 2022, se había desarrollado la misma con  normalidad», en  el la restitución de tenencia de la referencia.  

En sustento,  sostuvo que es adulto mayor, con graves quebrantos de salud para cuyo  tratamiento médico debió interponer «acción  de tutela»,  concedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales (15 sep. 2022); que se encuentra en precaria situación  económica; y, que el 4 de diciembre de 1999 contrajo  matrimonio con Fabiola Ocampo Carmona (q.e.p.d.) quien era dueña  del predio «El  Balcón»,  ubicado en el sector de Cantadelicia del municipio de Neira, Caldas  (M.I. n.º 11-3701), donde habita desde entonces.  

Afirmó que,  desconociendo su condición de cónyuge supérstite,  Jorge Tulio y María Martina Carmona, Mariela y Graciela  Carmona Ocampo, adelantaron la sucesión de su cónyuge,  donde se aprobó la partición del mencionado bien (12  ag. 2016), decisión con fundamento en la cual Walter Álvarez  Arenas demandó (2019-00105) para sí y Mariela Flórez  Bedoya, José Ever Grajales Cruz, Héctor de Jesús  Castaño García, María Julieta Serna Espinosa,  Rosa Matilde Grajales de Carmona, Rosmira Carmona Grajales, Andrés  Carmona Ochoa, María Lucy Valencia Herrera y Graciela Carmona  Ocampo «en  calidad de propietarios»,  la reivindicación de dicha heredad, pretensiones frente a las  cuales él salió avante, configurándose «el  principio de cosa juzgada».  

No obstante,  prosiguió, Walter incoó un nuevo pleito (2021-00170),  esta vez para obtener la «restitución  de la tenencia» de  la edificación en litigio, asunto al cual no fue vinculado en  debida forma, pues i)  En  el acta de notificación no obra su firma; ii)  No se dejó constancia sobre los motivos que llevaron al  juzgado a notificarlo a través de uno de sus empleados; y iii)  No se le entregó copia y traslado completo de la demanda.  

Señaló  que en tres ocasiones rogó la designación de un abogado  de oficio y ser amparado por pobre, sin éxito, por lo cual,  finalmente, contactó a un profesional que lo asistió en  la audiencia de 13 de junio de 2022, donde exigió anular lo  actuado con base en la causal octava del artículo 133 del  Código General del Proceso, negada en el mismo acto, en   determinación que, rebatida a través de los medios  ordinarios, fue mantenida y no concedida la alzada por improcedente,  providencia última refrendada por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Manizales (1 jul.).  

Adujo que, basado  en fallas de conectividad, la aludida vista pública fue  suspendida para retomarla al día siguiente de manera  presencial, cuando el debate se estaba siguiendo sin inconveniente  alguno de forma virtual y no se permitió a los sujetos  procesales hacer manifestación alguna frente a tal variación,  que, a la postre, le impidió comparecer a la finalización  de la lid,  pues su procurador judicial no pudo concurrir y sólo él  se acercó al juzgado a las 10:00 a.m., donde le indicaron que  habían iniciado a las 8:00 a.m. y que podía ingresar en  ese estado de la diligencia, a lo cual se rehusó.  

Aseguró que  lo antelado, lo obligó a reclamar la anulación de lo  rituado en esa sesión, por su «irregular  convocatoria»,  ya que no se comunicó la hora en que comenzaría, ni se  expusieron las razones que imponían la comparecencia física  de las partes, pasando por alto la vigencia de la emergencia  sanitaria que se extendió hasta el 30 de junio siguiente; no  obstante, el 28 de julio de 2022, el iudex  confutado desestimó su pedimento, manteniendo incólume  esa postura al dirimir el recurso de reposición que propuso,  negándole la alzada (23 sep. 2022).  

Soportado  en lo narrado, cuestionó que se fijara fecha para la entrega  del terreno a su adversario, sin tener en cuenta las falencias  cometidas ni su delicado estado de salud, avanzada edad y «pobreza  extrema».  

2.-  El Juzgado  Promiscuo Municipal de Neira – Caldas destacó la  insatisfacción de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en relación con los reparos esgrimidos frente  al proceso de restitución, donde ha «propendido  durante todo el trámite»  por la  protección de los privilegios del actor, como quiera que, fue  «en  vista de la constancia de devolución de la citación a  notificación personal expedida por [la] empresa de mensajería  terrestre y remitida por la parte demandante, [que] ordenó que  la notificación se surtiera a través de un empleado del  despacho», resaltando  que ha procedido de la misma forma para «lograr  la comparecencia del mismo a las audiencias que han sido notificadas  por el despacho».  

Recordó que  en litigios como el de la especie, a voces del artículo 392  del C.G.P., «el  amparo de pobreza y la recusación, solo podrán  proponerse antes de que venza el término para contestar la  demanda», circunstancia  que conllevó a negar el ruego que, por fuera de esa fase,  elevó el inconforme.  

En lo relativo a  la «nulidad  de lo actuado»  el 14 de junio de 2022, reiteró las reflexiones de su  resolución de 30 de agosto, enfatizando en el «sinnúmero  de contingencias que se presentaron»  el día  anterior y que, en dicha data, el togado de la pasiva se «encontraba  en la ciudad de Manizales en compañía de su  poderdante», por  lo que no comprende, dijo, que ahora pretenda omitir tales hechos.  

El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Manizales defendió la legalidad de su  proceder cuando el 1º de julio de 2022 negó la apelación  frente a la negativa del a  quo  a anular el trámite de notificación del demandado,  «habida cuenta del valor del inmueble implicado».  

Walter Álvarez  Arenas se opuso al resguardo, afirmando que su contendor conoció  a tiempo del declarativo y, aun así, no hizo uso de los  instrumentos a su alcance, lo cual inhabilita la intervención  de esta vía excepcional.  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales no otorgó el  auxilio, por no evidenciar «irregularidad  alguna susceptible de mengua en sede tuitiva, cometida por el Juez  Promiscuo Municipal de Neira ni, mucho menos, por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Manizales», dada  la  «conformidad  de las determinaciones judiciales con el ordenamiento y el respeto  por las prerrogativas integrantes del debido proceso, que frustran  entender configurada, cuando menos, la causal genérica de  violación a la Constitución».  

2.-  Replicó el promotor, arguyendo que el sentenciador de primer  grado no valoró «los  hechos y pruebas»  que  dan cuenta de la vulneración, insistiendo en su «condición  de sujeto de especial protección» y  en las acusaciones esbozadas en el escrito genitor, haciendo especial  hincapié en la programación de la continuación  de la audiencia, porque el  iudex criticado  sabe que su apoderado se domicilia «en  el departamento de Antioquia, en el municipio de Sabaneta y [aun  así la fijó]  para el día siguiente, desconociendo la imposibilidad que ello  generaba para el apoderado, y máxime que [él]  a la fecha no ha sufragado ninguno de los gastos que implica el  proceso».  

En adición,  requirió pronunciamiento en torno a la falta de llamamiento a  la «sucesión»  de su cónyuge y al «reivindicatorio»  instado por Álvarez Arenas y que, desde su óptica,  configura «el  principio de cosa juzgada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se advierte que la «tutela»  no tiene  vocación de prosperidad y, por ende, procede la ratificación  de lo proveído por el Tribunal Superior de Manizales, porque  i)  Ninguna  disposición debía expedirse en relación con la  «sucesión»  y el  «reivindicatorio»  a que hizo  alusión el quejoso en los «hechos»  del  pliego supralegal y, ii)  Las  directrices repelidas no fueron el  resultado de reflexiones subjetivas u ostensiblemente alejadas del  ordenamiento jurídico o de la realidad procesal  

2.-  De manera preliminar, en lo que concierne con el inconformismo del  opugnador «por  la no valoración de los argumentos»  atinentes  a los dislates, según él, ocurridos en desarrollo de la  sucesión de su esposa y en la acción de dominio  instaurada en su contra, ha de recordarse que nada deprecó al  respecto en su postulación tuitiva, cuyas interpelaciones se  circunscribieron a lo surtido en el radicado 2021-00170, tal como  quedó reseñado en el aparte pertinente de esta  providencia y se vislumbra a folio 23 del archivo digital:  02Demanda.pdf.  

Con  todo, obsérvese que según lo aseguró el  impulsor, el primer diligenciamiento culminó con veredicto de  12 de agosto de 2016, evidenciando a las claras que ningún  reparo puede hacérsele a través de este especial  mecanismo, dada su intempestividad, en razón a que, desde  aquella fecha han transcurrido más de ocho (8) años,  lapso que supera con creces el que la jurisprudencia ha admitido como  prudencial para incoar esta salvaguarda.  

Lo  referente a «la  configuración de cosa juzgada»  es  tópico que correspondía alegar a Correa  Franco  en el escenario natural y en la oportunidad correspondiente, en aras  de provocar el respectivo análisis por parte del juez de la  «restitución»,  por lo que no puede pretender revivir esa posibilidad con el uso  tardío de esta herramienta.  

3.-  Ahora bien, encuentra la Corte que las protestas del recurrente de  cara al último litigio, versan, en lo medular, sobre lo  decidido en dos autos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira,  Caldas y en otro más, emanado del Cuarto Civil del Circuito de  Manizales, a cuya evaluación individual se procederá:  

3.1.-  El primero de ellos, del 13 de junio de 2022, cuando se solventó  la primera «solicitud  de nulidad»  que respaldó el accionante en que: i)  No se obró conforme los cánones 291 y 292 del Código  General del Proceso; ii)  No se le entregaron ejemplares íntegros de la demanda; iii)  Se negó el «amparo  de pobreza»;  iv)  No fueron llamados los terceros con interés; y, v)  No se le «garantizaron»  los atributos básicos en aquella Litis.  

Para  dirimir tales inquietudes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira  empezó por enunciar los sucesos que dan al traste con un  proceso, al tenor de lo alegado, así como la posibilidad de  corregir algunos yerros o de sanearlos, aspectos que, relievó,  fueron objeto de análisis y convaldiaición por la Corte  Constitucional al declarar la exequibilidad de las pautas que rigen  tal instituto jurídico.  

Remembró  también lo decantado por el máximo tribunal, en  relación con las formas de enteramiento, develando que entre  las contempladas por la ley, «la  personal es la más garantista»,  en tanto consolida la comunicación efectiva del asunto al  interesado, puntualizando que hay varias maneras de surtir tal acto,  entre ellas, la practicada en el asunto de marras donde, «en  vista de las constancias de devolución de la citación  para notificación personal por la empresa de mensajería  terrestre y remitida por la parte demandante, ordenó que la  notific0ación se surtiera a través de un empleado del  despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 291,  parágrafo 1º del Código General del Proceso».  

Adujo  que, con la finalidad de preservar los intereses de las partes, en  especial los de Luis Ángel Correa Franco, el citador de ese  despacho  

se  dirigió en compañía de la parte demandante, el  día 29 de junio de 2021, a [su]  domicilio, a quien se le hizo entrega física de la demanda,  anexos y el auto admisorio de demanda, según registra en la  constancia de citaduría, visible en el numeral 26 del índice  del expediente y en la cual registra huella del señor Correa  Franco, quien manifestó no saber firmar. Aunado a lo anterior,  en cumplimiento a lo establecido en el artículo 6º,  inciso 4º del Decreto 806 de 2020, con el escrito de demanda se  allegó guía de correo con la cual se acredita el envío  de la demanda y anexos por mensajería terrestre, al aquí  demandado.  

Igualmente,  clarificó que:  

con la  expedición del decreto 806 de 2020, se buscó  implementar el uso de las tecnologías y agilizar el trámite  de los procesos judiciales, trayendo consigo unas disposiciones de  carácter obligatorio y otras optativas, pero bajo ningún  precepto derogó de forma tácita o expresa, las  disposiciones contenidas en los artículos 291 y siguientes del  C.G.P., que conlleven a invalidar la notificación personal  efectuada al demandado por parte del notificador del despacho. Aunado  a lo anterior, no puede el incidentalista, pretender alegar una  indebida notificación por no haber sido efectuada la  notificación personal a través del correo electrónico  aristos35@hotmail.com,  puesto que dicha dirección electrónica corresponde,  según el sistema de información del registro nacional  de abogados –SIRNA-, al abogado Jhon Faber Arias Montoya, quien  al momento de surtirse la notificación el 29 de junio de 2021,  no registraba en el expediente poder otorgado por el demandado para  efectos de representarlo en el presente proceso».  

Así  las cosas, concluyó que no se presentaron  

irregularidades  en torno a la notificación personal surtida al [demandado],  máxime cuando se le ha garantizado en todo momento el acceso a  la administración de justicia, (…)  tanto  así que no solo se ha realizado de forma física  la notificación personal, sino también se ha realizado  de forma física la notificación para lograr la  comparecencia del mismo a las audiencias, que han sido notificadas  por el despacho, tal como se avizora en las constancias secretariales  de fechas 16 de noviembre de 2021, 19 de abril de 2022 y primero de  junio de 2022, todas, por cuenta del despacho, en exceso, valga  advertir, para efectos de garantizar, el debido proceso, la  comparecencia inherente dentro de los presupuestos anteriormente  ventilados.  

Agregó  que en el paginario no obraba  

prueba  alguna de la existencia de discapacidad legal, que conlleven a  establecer la imposibilidad de notificar personal y directamente de  la demanda al señor Correa Franco, o que el mismo presente  algún tipo de desconocimiento en torno a la existencia de este  proceso, muestra de ello, son los diferentes memoriales que se han  presentado ante el despacho de forma personal y vía correo  electrónico, ahí está en el expediente digital  la intervención del referido, reiterado con respecto a  solicitudes constantes, en el sentido propio de que aquí no  hay un desconocimiento del proceso.  

Advirtió,  por otra parte, haber  «garantizado el acceso a todas las audiencias virtuales,  dejando a disposición del mismo, equipo de cómputo y  acompañamiento por parte de un empleado del despacho».  

Como  colofón, denegó el pedimento, manifestando extrañeza  frente a la afirmación del petente, acerca de  

la  presunta vulneración de garantías a su procurado por  parte del despacho, al efectuar una indebida notificación a  éste cuando en contravía a ello, el poderdante (…)  mediante memorial allegado al despacho, (…)  el 17 de mayo de 2022, menciona [que  pide]  constancia por parte de[l]  juzgado de que hubo vencimiento de términos dentro del proceso  ya referido, ya que el abogado (…)  por negligencia dejó vencer los términos.  

Y  para absolver los demás asertos del reclamante, «concernientes  al amparo de pobreza no concedido, la intervención de terceros  y la presencia de cosa juzgada», dejó  sentado que  «si bien no se enmarcan como causales de nulidad (…) con  el fin de zanjar cualquier discusión al respecto»,  abordaría  su estudio, lo cual hizo así:  

Si bien  el artículo 151 del Código General establece la  concesión del amparo de pobreza durante el curso del proceso,  no puede olvidar el demandado, que tratándose de procesos  verbales sumarios, como es el presente caso, el trámite a  imprimir es la norma especial que se encuentra contenida, en los  artículos 390 y siguientes, por ello, no puede desconocer la  existencia de norma especial, como es el caso del artículo 392  del Código General del Proceso, que reza: “el amparo de  pobreza y la recusación, sólo podrán proponerse  antes de que venza el término para contestar la demanda”,  [como  en el sub judice]  el demandado solicitó la concesión del beneficio con  posterioridad (…)  mediante auto del 6 de abril de 2022 le [fue]  negada esa gracia».  

Dicho  esto, memoró el objeto del contencioso sometido a su  escrutinio, para colegir que, en el particular,  

Esa  postura la ratificó al definir el remedio horizontal formulado  en la misma vista pública, al no advertir ataque alguno a las  tesis expuestas, como quiera que el libelista se limitó a  reiterar lo narrado en la petición inicial y, en otros apartes  de su intervención, a incoar la práctica de pruebas  para respaldar aseveraciones novedosas, inadmisibles en reposición.  

De  otro lado, insistió en que en el sub  examine  se había tenido especial cuidado en proteger a los  contendores, dadas las disputas que se han generado entre ellos,  insistiendo en que ninguna ajenidad a las cuestiones jurídicas  tratadas puede enarbolar el enjuiciado, dado que los constantes  memoriales que ha radicado, en nombre propio, en el pleito, permiten  inferir todo lo contrario.  

Por  último, no concedió la alzada por estarse «frente  a un proceso verbal sumario de única instancia».  

3.2.-  Al  zanjar la «queja»  que  contra lo referido a espacio propuso el inconforme (1 jul. 2022), el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, superando las  deficiencias de tal impugnación, señaló, en lo  que aquí atañe, que:  

mediante  auto interlocutorio No. 254 del 28 de mayo de 2021, se admitió  la demanda y se le imprimió el trámite de un proceso  verbal sumario, por lo que el auto que resolvió el incidente  de nulidad no es apelable porque, como bien lo dijo el señor  juez a quo en el momento en que esbozó los motivos para negar  el recurso de apelación, se está frente a un proceso de  única instancia; ello por disposición del numeral 6º  del artículo 26 del Código General del Proceso, pues el  avalúo catastral del inmueble objeto de restitución,  para el año 2021, ascendía a la suma de $23.577.000.  

3.3.-  En  cierre, se tiene que Luis Ángel, al abrigo de los ordinales  3º, 5º, 6º y 7º del artículo 133  procedimental y la regla 29 Superior, también exigió  anular la «sesión  de audiencia del 14 de junio de 2022», aseverando  que: i)  No  fue adecuadamente intimado, pues no se determinó la hora en  que tendría lugar ese acto; ii)  Se  varió la modalidad de virtual a presencial, sin darle la  oportunidad de expresar su punto de vista; iii)  Se  agotó la fase sin su presencia ni la de su representante, cuyo  domicilio era fuera de la sede judicial.  

El  operador confutado resolvió así, tales reparos:  

Numeral 3° artículo  133 del C.G.P. -Cuando se adelanta después de ocurrida  cualquiera de las causales legales de interrupción o de  suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la  oportunidad debida-: dicha causal se torna inconducente, teniendo en  cuenta que en momento alguno se ha efectuado la suspensión o  interrupción del proceso, que conlleve a que este Juzgador  deba efectuar un análisis del presente asunto, con el fin de  determinar su procedencia.  

Numeral 5° artículo  133 del C.G.P. – Cuando se omiten las oportunidades para solicitar,  decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de  una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria-: en este  asunto, es necesario y más que pertinente indicar al  incidentalista que la parte demandada fue notificada en debida forma  y durante la etapa procesal pertinente -traslado de la demanda-, el  señor CORREA FRANCO guardó silencio, siendo  incongruente que ya después de emitido el fallo que en derecho  corresponde, pretenda la nulidad del proceso bajo dicha causal.  

Numeral 6° artículo  133 del C.G.P. -Cuando se omita la oportunidad para alegar de  conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su  traslado: no puede el incidentalista pretender imputar  responsabilidad de su inasistencia a la audiencia notificada en  estrados y a la cual sí concurrió el demandado.  

Sumado a lo anterior, el  apoderado judicial del demandado, tenía pleno conocimiento de  la imposibilidad de aplazamiento salvo justificación por  fuerza mayor o caso fortuito, siendo con ello, conocedor de que la  audiencia se llevaría a cabo sin su asistencia, por así  permitirlo el articulo 372 numeral 2 y 3 del Código General  del Proceso.  

Numeral 7° artículo  133 del C.G.P. -Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto  del que escuchó los alegatos de conclusión o la  sustentación del recurso de apelación-: en relación  a esta causal, nada se dirá al respecto, puesto que  evidentemente el titular del despacho fue el mismo que conoció  y tramitó el presente asunto, hasta la emisión de la  respectiva emisión de fallo de única instancia.  

Respecto a la nulidad  contenida en el artículo 29 de la Constitución  Política, es posible establecer que las pruebas que fueran  solicitadas únicamente por la parte demandante, puesto que se  reitera, el demandado no dio contestación a la demanda, fueron  decretadas y practicadas con el cumplimiento de lo establecido en la  normatividad legal vigente.  

Por ello, durante la  audiencia llevada a cabo el día 14 de junio de 2022, se tuvo  como prueba la documental aportada con el escrito de demanda y  decretada mediante auto del pasado 30 de julio de 2021. En lo  concerniente a la prueba testimonial, la parte demandante desistió  de la misma.  

En ese orden,  dedujo que no se edificaba ninguna de las razones que dan lugar a  rehacer el trámite, desestimando así el parecer del  proponente, posición que corroboró cuando desató  el «recurso  de reposición» enarbolado  (30 ag. 2022),  momento en  el cual descartó la alzada subsidiaria, por los raciocinios ya  indicados con antelación.  

4.-  Bajo  esa óptica, fluye claro que los Juzgados Promiscuo  Municipal de Neira y Cuarto Civil del Circuito de Manizales, ningún  desatino configurativo de «vía  de hecho»  cometieron al «desestimar  las nulidades»  y  «las  apelaciones»  anheladas  por el querellante, en tanto, en cada uno de sus proveídos  expusieron los fundamentos legales y jurisprudenciales en los cuales  se cimentó su criterio, dando cabal contestación a  todos y cada uno de las inquietudes de la pasiva, quien, por su  parte, desperdició las herramientas a su alcance para rebatir  tempestivamente los embates de su contendor.  

Así las  cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno como busca el  precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de  la solución que debió darse a la controversia, sin que  tal propósito acompase con el de la vía superlativa,  cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir  las reflexiones de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC3502-2022 y  STC6805-2022).  

6.-  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será revalidado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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