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STC16005-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16005-2022
(Aprobado en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Luis Ángel Correa Franco instauró en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Neira – Caldas y Cuarto Civil del Circuito de Manizales, extensiva a Walter Álvarez Arenas y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00170.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido proceso», «defensa», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al primer estrado: i) «[N]otificar en debida forma el auto admisorio de la demanda»; ii) Garantizar «una representación por parte de un profesional del derecho, desde el inicio de la actuación procesal, desde la misma notificación, con el objeto que pued[a] ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y defensa»; iii) «Decret[ar] la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda, por incumplir con lo establecido en el artículo 291 y siguientes del código General del Proceso»; y, iv) Invalidar «la audiencia del día 14 de junio del presente año, por variar[la] (…) de virtual a presencial sin ninguna justificación, negando la oportunidad a las partes de efectuar alguna manifestación e igualmente por el desconocimiento de las normas de carácter constitucional (…) [y procedimental, como] la ley 2213 de 2022, Decreto 666 que prorroga hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022 (…) máxime que todo el día 13 de junio de 2022, se había desarrollado la misma con normalidad», en el la restitución de tenencia de la referencia.
En sustento, sostuvo que es adulto mayor, con graves quebrantos de salud para cuyo tratamiento médico debió interponer «acción de tutela», concedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (15 sep. 2022); que se encuentra en precaria situación económica; y, que el 4 de diciembre de 1999 contrajo matrimonio con Fabiola Ocampo Carmona (q.e.p.d.) quien era dueña del predio «El Balcón», ubicado en el sector de Cantadelicia del municipio de Neira, Caldas (M.I. n.º 11-3701), donde habita desde entonces.
Afirmó que, desconociendo su condición de cónyuge supérstite, Jorge Tulio y María Martina Carmona, Mariela y Graciela Carmona Ocampo, adelantaron la sucesión de su cónyuge, donde se aprobó la partición del mencionado bien (12 ag. 2016), decisión con fundamento en la cual Walter Álvarez Arenas demandó (2019-00105) para sí y Mariela Flórez Bedoya, José Ever Grajales Cruz, Héctor de Jesús Castaño García, María Julieta Serna Espinosa, Rosa Matilde Grajales de Carmona, Rosmira Carmona Grajales, Andrés Carmona Ochoa, María Lucy Valencia Herrera y Graciela Carmona Ocampo «en calidad de propietarios», la reivindicación de dicha heredad, pretensiones frente a las cuales él salió avante, configurándose «el principio de cosa juzgada».
No obstante, prosiguió, Walter incoó un nuevo pleito (2021-00170), esta vez para obtener la «restitución de la tenencia» de la edificación en litigio, asunto al cual no fue vinculado en debida forma, pues i) En el acta de notificación no obra su firma; ii) No se dejó constancia sobre los motivos que llevaron al juzgado a notificarlo a través de uno de sus empleados; y iii) No se le entregó copia y traslado completo de la demanda.
Señaló que en tres ocasiones rogó la designación de un abogado de oficio y ser amparado por pobre, sin éxito, por lo cual, finalmente, contactó a un profesional que lo asistió en la audiencia de 13 de junio de 2022, donde exigió anular lo actuado con base en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, negada en el mismo acto, en determinación que, rebatida a través de los medios ordinarios, fue mantenida y no concedida la alzada por improcedente, providencia última refrendada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales (1 jul.).
Adujo que, basado en fallas de conectividad, la aludida vista pública fue suspendida para retomarla al día siguiente de manera presencial, cuando el debate se estaba siguiendo sin inconveniente alguno de forma virtual y no se permitió a los sujetos procesales hacer manifestación alguna frente a tal variación, que, a la postre, le impidió comparecer a la finalización de la lid, pues su procurador judicial no pudo concurrir y sólo él se acercó al juzgado a las 10:00 a.m., donde le indicaron que habían iniciado a las 8:00 a.m. y que podía ingresar en ese estado de la diligencia, a lo cual se rehusó.
Aseguró que lo antelado, lo obligó a reclamar la anulación de lo rituado en esa sesión, por su «irregular convocatoria», ya que no se comunicó la hora en que comenzaría, ni se expusieron las razones que imponían la comparecencia física de las partes, pasando por alto la vigencia de la emergencia sanitaria que se extendió hasta el 30 de junio siguiente; no obstante, el 28 de julio de 2022, el iudex confutado desestimó su pedimento, manteniendo incólume esa postura al dirimir el recurso de reposición que propuso, negándole la alzada (23 sep. 2022).
Soportado en lo narrado, cuestionó que se fijara fecha para la entrega del terreno a su adversario, sin tener en cuenta las falencias cometidas ni su delicado estado de salud, avanzada edad y «pobreza extrema».
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Neira – Caldas destacó la insatisfacción de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en relación con los reparos esgrimidos frente al proceso de restitución, donde ha «propendido durante todo el trámite» por la protección de los privilegios del actor, como quiera que, fue «en vista de la constancia de devolución de la citación a notificación personal expedida por [la] empresa de mensajería terrestre y remitida por la parte demandante, [que] ordenó que la notificación se surtiera a través de un empleado del despacho», resaltando que ha procedido de la misma forma para «lograr la comparecencia del mismo a las audiencias que han sido notificadas por el despacho».
Recordó que en litigios como el de la especie, a voces del artículo 392 del C.G.P., «el amparo de pobreza y la recusación, solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda», circunstancia que conllevó a negar el ruego que, por fuera de esa fase, elevó el inconforme.
En lo relativo a la «nulidad de lo actuado» el 14 de junio de 2022, reiteró las reflexiones de su resolución de 30 de agosto, enfatizando en el «sinnúmero de contingencias que se presentaron» el día anterior y que, en dicha data, el togado de la pasiva se «encontraba en la ciudad de Manizales en compañía de su poderdante», por lo que no comprende, dijo, que ahora pretenda omitir tales hechos.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales defendió la legalidad de su proceder cuando el 1º de julio de 2022 negó la apelación frente a la negativa del a quo a anular el trámite de notificación del demandado, «habida cuenta del valor del inmueble implicado».
Walter Álvarez Arenas se opuso al resguardo, afirmando que su contendor conoció a tiempo del declarativo y, aun así, no hizo uso de los instrumentos a su alcance, lo cual inhabilita la intervención de esta vía excepcional.
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales no otorgó el auxilio, por no evidenciar «irregularidad alguna susceptible de mengua en sede tuitiva, cometida por el Juez Promiscuo Municipal de Neira ni, mucho menos, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales», dada la «conformidad de las determinaciones judiciales con el ordenamiento y el respeto por las prerrogativas integrantes del debido proceso, que frustran entender configurada, cuando menos, la causal genérica de violación a la Constitución».
2.- Replicó el promotor, arguyendo que el sentenciador de primer grado no valoró «los hechos y pruebas» que dan cuenta de la vulneración, insistiendo en su «condición de sujeto de especial protección» y en las acusaciones esbozadas en el escrito genitor, haciendo especial hincapié en la programación de la continuación de la audiencia, porque el iudex criticado sabe que su apoderado se domicilia «en el departamento de Antioquia, en el municipio de Sabaneta y [aun así la fijó] para el día siguiente, desconociendo la imposibilidad que ello generaba para el apoderado, y máxime que [él] a la fecha no ha sufragado ninguno de los gastos que implica el proceso».
En adición, requirió pronunciamiento en torno a la falta de llamamiento a la «sucesión» de su cónyuge y al «reivindicatorio» instado por Álvarez Arenas y que, desde su óptica, configura «el principio de cosa juzgada».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que la «tutela» no tiene vocación de prosperidad y, por ende, procede la ratificación de lo proveído por el Tribunal Superior de Manizales, porque i) Ninguna disposición debía expedirse en relación con la «sucesión» y el «reivindicatorio» a que hizo alusión el quejoso en los «hechos» del pliego supralegal y, ii) Las directrices repelidas no fueron el resultado de reflexiones subjetivas u ostensiblemente alejadas del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal
2.- De manera preliminar, en lo que concierne con el inconformismo del opugnador «por la no valoración de los argumentos» atinentes a los dislates, según él, ocurridos en desarrollo de la sucesión de su esposa y en la acción de dominio instaurada en su contra, ha de recordarse que nada deprecó al respecto en su postulación tuitiva, cuyas interpelaciones se circunscribieron a lo surtido en el radicado 2021-00170, tal como quedó reseñado en el aparte pertinente de esta providencia y se vislumbra a folio 23 del archivo digital: 02Demanda.pdf.
Con todo, obsérvese que según lo aseguró el impulsor, el primer diligenciamiento culminó con veredicto de 12 de agosto de 2016, evidenciando a las claras que ningún reparo puede hacérsele a través de este especial mecanismo, dada su intempestividad, en razón a que, desde aquella fecha han transcurrido más de ocho (8) años, lapso que supera con creces el que la jurisprudencia ha admitido como prudencial para incoar esta salvaguarda.
Lo referente a «la configuración de cosa juzgada» es tópico que correspondía alegar a Correa Franco en el escenario natural y en la oportunidad correspondiente, en aras de provocar el respectivo análisis por parte del juez de la «restitución», por lo que no puede pretender revivir esa posibilidad con el uso tardío de esta herramienta.
3.- Ahora bien, encuentra la Corte que las protestas del recurrente de cara al último litigio, versan, en lo medular, sobre lo decidido en dos autos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas y en otro más, emanado del Cuarto Civil del Circuito de Manizales, a cuya evaluación individual se procederá:
3.1.- El primero de ellos, del 13 de junio de 2022, cuando se solventó la primera «solicitud de nulidad» que respaldó el accionante en que: i) No se obró conforme los cánones 291 y 292 del Código General del Proceso; ii) No se le entregaron ejemplares íntegros de la demanda; iii) Se negó el «amparo de pobreza»; iv) No fueron llamados los terceros con interés; y, v) No se le «garantizaron» los atributos básicos en aquella Litis.
Para dirimir tales inquietudes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira empezó por enunciar los sucesos que dan al traste con un proceso, al tenor de lo alegado, así como la posibilidad de corregir algunos yerros o de sanearlos, aspectos que, relievó, fueron objeto de análisis y convaldiaición por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de las pautas que rigen tal instituto jurídico.
Remembró también lo decantado por el máximo tribunal, en relación con las formas de enteramiento, develando que entre las contempladas por la ley, «la personal es la más garantista», en tanto consolida la comunicación efectiva del asunto al interesado, puntualizando que hay varias maneras de surtir tal acto, entre ellas, la practicada en el asunto de marras donde, «en vista de las constancias de devolución de la citación para notificación personal por la empresa de mensajería terrestre y remitida por la parte demandante, ordenó que la notific0ación se surtiera a través de un empleado del despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 291, parágrafo 1º del Código General del Proceso».
Adujo que, con la finalidad de preservar los intereses de las partes, en especial los de Luis Ángel Correa Franco, el citador de ese despacho
se dirigió en compañía de la parte demandante, el día 29 de junio de 2021, a [su] domicilio, a quien se le hizo entrega física de la demanda, anexos y el auto admisorio de demanda, según registra en la constancia de citaduría, visible en el numeral 26 del índice del expediente y en la cual registra huella del señor Correa Franco, quien manifestó no saber firmar. Aunado a lo anterior, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 6º, inciso 4º del Decreto 806 de 2020, con el escrito de demanda se allegó guía de correo con la cual se acredita el envío de la demanda y anexos por mensajería terrestre, al aquí demandado.
Igualmente, clarificó que:
con la expedición del decreto 806 de 2020, se buscó implementar el uso de las tecnologías y agilizar el trámite de los procesos judiciales, trayendo consigo unas disposiciones de carácter obligatorio y otras optativas, pero bajo ningún precepto derogó de forma tácita o expresa, las disposiciones contenidas en los artículos 291 y siguientes del C.G.P., que conlleven a invalidar la notificación personal efectuada al demandado por parte del notificador del despacho. Aunado a lo anterior, no puede el incidentalista, pretender alegar una indebida notificación por no haber sido efectuada la notificación personal a través del correo electrónico aristos35@hotmail.com, puesto que dicha dirección electrónica corresponde, según el sistema de información del registro nacional de abogados –SIRNA-, al abogado Jhon Faber Arias Montoya, quien al momento de surtirse la notificación el 29 de junio de 2021, no registraba en el expediente poder otorgado por el demandado para efectos de representarlo en el presente proceso».
Así las cosas, concluyó que no se presentaron
irregularidades en torno a la notificación personal surtida al [demandado], máxime cuando se le ha garantizado en todo momento el acceso a la administración de justicia, (…) tanto así que no solo se ha realizado de forma física la notificación personal, sino también se ha realizado de forma física la notificación para lograr la comparecencia del mismo a las audiencias, que han sido notificadas por el despacho, tal como se avizora en las constancias secretariales de fechas 16 de noviembre de 2021, 19 de abril de 2022 y primero de junio de 2022, todas, por cuenta del despacho, en exceso, valga advertir, para efectos de garantizar, el debido proceso, la comparecencia inherente dentro de los presupuestos anteriormente ventilados.
Agregó que en el paginario no obraba
prueba alguna de la existencia de discapacidad legal, que conlleven a establecer la imposibilidad de notificar personal y directamente de la demanda al señor Correa Franco, o que el mismo presente algún tipo de desconocimiento en torno a la existencia de este proceso, muestra de ello, son los diferentes memoriales que se han presentado ante el despacho de forma personal y vía correo electrónico, ahí está en el expediente digital la intervención del referido, reiterado con respecto a solicitudes constantes, en el sentido propio de que aquí no hay un desconocimiento del proceso.
Advirtió, por otra parte, haber «garantizado el acceso a todas las audiencias virtuales, dejando a disposición del mismo, equipo de cómputo y acompañamiento por parte de un empleado del despacho».
Como colofón, denegó el pedimento, manifestando extrañeza frente a la afirmación del petente, acerca de
la presunta vulneración de garantías a su procurado por parte del despacho, al efectuar una indebida notificación a éste cuando en contravía a ello, el poderdante (…) mediante memorial allegado al despacho, (…) el 17 de mayo de 2022, menciona [que pide] constancia por parte de[l] juzgado de que hubo vencimiento de términos dentro del proceso ya referido, ya que el abogado (…) por negligencia dejó vencer los términos.
Y para absolver los demás asertos del reclamante, «concernientes al amparo de pobreza no concedido, la intervención de terceros y la presencia de cosa juzgada», dejó sentado que «si bien no se enmarcan como causales de nulidad (…) con el fin de zanjar cualquier discusión al respecto», abordaría su estudio, lo cual hizo así:
Si bien el artículo 151 del Código General establece la concesión del amparo de pobreza durante el curso del proceso, no puede olvidar el demandado, que tratándose de procesos verbales sumarios, como es el presente caso, el trámite a imprimir es la norma especial que se encuentra contenida, en los artículos 390 y siguientes, por ello, no puede desconocer la existencia de norma especial, como es el caso del artículo 392 del Código General del Proceso, que reza: “el amparo de pobreza y la recusación, sólo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda”, [como en el sub judice] el demandado solicitó la concesión del beneficio con posterioridad (…) mediante auto del 6 de abril de 2022 le [fue] negada esa gracia».
Dicho esto, memoró el objeto del contencioso sometido a su escrutinio, para colegir que, en el particular,
Esa postura la ratificó al definir el remedio horizontal formulado en la misma vista pública, al no advertir ataque alguno a las tesis expuestas, como quiera que el libelista se limitó a reiterar lo narrado en la petición inicial y, en otros apartes de su intervención, a incoar la práctica de pruebas para respaldar aseveraciones novedosas, inadmisibles en reposición.
De otro lado, insistió en que en el sub examine se había tenido especial cuidado en proteger a los contendores, dadas las disputas que se han generado entre ellos, insistiendo en que ninguna ajenidad a las cuestiones jurídicas tratadas puede enarbolar el enjuiciado, dado que los constantes memoriales que ha radicado, en nombre propio, en el pleito, permiten inferir todo lo contrario.
Por último, no concedió la alzada por estarse «frente a un proceso verbal sumario de única instancia».
3.2.- Al zanjar la «queja» que contra lo referido a espacio propuso el inconforme (1 jul. 2022), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, superando las deficiencias de tal impugnación, señaló, en lo que aquí atañe, que:
mediante auto interlocutorio No. 254 del 28 de mayo de 2021, se admitió la demanda y se le imprimió el trámite de un proceso verbal sumario, por lo que el auto que resolvió el incidente de nulidad no es apelable porque, como bien lo dijo el señor juez a quo en el momento en que esbozó los motivos para negar el recurso de apelación, se está frente a un proceso de única instancia; ello por disposición del numeral 6º del artículo 26 del Código General del Proceso, pues el avalúo catastral del inmueble objeto de restitución, para el año 2021, ascendía a la suma de $23.577.000.
3.3.- En cierre, se tiene que Luis Ángel, al abrigo de los ordinales 3º, 5º, 6º y 7º del artículo 133 procedimental y la regla 29 Superior, también exigió anular la «sesión de audiencia del 14 de junio de 2022», aseverando que: i) No fue adecuadamente intimado, pues no se determinó la hora en que tendría lugar ese acto; ii) Se varió la modalidad de virtual a presencial, sin darle la oportunidad de expresar su punto de vista; iii) Se agotó la fase sin su presencia ni la de su representante, cuyo domicilio era fuera de la sede judicial.
El operador confutado resolvió así, tales reparos:
Numeral 3° artículo 133 del C.G.P. -Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida-: dicha causal se torna inconducente, teniendo en cuenta que en momento alguno se ha efectuado la suspensión o interrupción del proceso, que conlleve a que este Juzgador deba efectuar un análisis del presente asunto, con el fin de determinar su procedencia.
Numeral 5° artículo 133 del C.G.P. – Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria-: en este asunto, es necesario y más que pertinente indicar al incidentalista que la parte demandada fue notificada en debida forma y durante la etapa procesal pertinente -traslado de la demanda-, el señor CORREA FRANCO guardó silencio, siendo incongruente que ya después de emitido el fallo que en derecho corresponde, pretenda la nulidad del proceso bajo dicha causal.
Numeral 6° artículo 133 del C.G.P. -Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado: no puede el incidentalista pretender imputar responsabilidad de su inasistencia a la audiencia notificada en estrados y a la cual sí concurrió el demandado.
Sumado a lo anterior, el apoderado judicial del demandado, tenía pleno conocimiento de la imposibilidad de aplazamiento salvo justificación por fuerza mayor o caso fortuito, siendo con ello, conocedor de que la audiencia se llevaría a cabo sin su asistencia, por así permitirlo el articulo 372 numeral 2 y 3 del Código General del Proceso.
Numeral 7° artículo 133 del C.G.P. -Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación-: en relación a esta causal, nada se dirá al respecto, puesto que evidentemente el titular del despacho fue el mismo que conoció y tramitó el presente asunto, hasta la emisión de la respectiva emisión de fallo de única instancia.
Respecto a la nulidad contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, es posible establecer que las pruebas que fueran solicitadas únicamente por la parte demandante, puesto que se reitera, el demandado no dio contestación a la demanda, fueron decretadas y practicadas con el cumplimiento de lo establecido en la normatividad legal vigente.
Por ello, durante la audiencia llevada a cabo el día 14 de junio de 2022, se tuvo como prueba la documental aportada con el escrito de demanda y decretada mediante auto del pasado 30 de julio de 2021. En lo concerniente a la prueba testimonial, la parte demandante desistió de la misma.
En ese orden, dedujo que no se edificaba ninguna de las razones que dan lugar a rehacer el trámite, desestimando así el parecer del proponente, posición que corroboró cuando desató el «recurso de reposición» enarbolado (30 ag. 2022), momento en el cual descartó la alzada subsidiaria, por los raciocinios ya indicados con antelación.
4.- Bajo esa óptica, fluye claro que los Juzgados Promiscuo Municipal de Neira y Cuarto Civil del Circuito de Manizales, ningún desatino configurativo de «vía de hecho» cometieron al «desestimar las nulidades» y «las apelaciones» anheladas por el querellante, en tanto, en cada uno de sus proveídos expusieron los fundamentos legales y jurisprudenciales en los cuales se cimentó su criterio, dando cabal contestación a todos y cada uno de las inquietudes de la pasiva, quien, por su parte, desperdició las herramientas a su alcance para rebatir tempestivamente los embates de su contendor.
Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con el de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir las reflexiones de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC3502-2022 y STC6805-2022).
6.- Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revalidado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS