STC16718 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16718-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16718-2022  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Ramón  Alberto Rodríguez Andrade frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Once  Civil del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e  interesados en el incidente de desacato de radicado  0500131030112022000291.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales          al debido          proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio,          presuntamente conculcados por las autoridades convocadas en el          incidente de desacato de radicado 2022-00029.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que:  

2.1.  Ante el  Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín se adelantó  la acción de tutela de radicado 2022-00029, promovida por  Gloria Imelda Peña Ramírez contra la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y la Reparación  Integral a las Víctimas, que negó las pretensiones de  la gestora en sentencia del 9 de febrero de 20222,  por haberse configurado un hecho superado.  

2.2.  Impugnada dicha determinación, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, con decisión  del 15 de marzo de 20223,  la revocó y le ordenó a la Unidad accionada que  iniciara «el proceso de respuesta de fondo a la solicitud  dentro de los términos reglamentarios establecido para ello en  el artículo 11 del Decreto4  (sic) 1049 del 2019  […] en relación a la solicitud de  la entrega de la indemnización administrativa, asignándole  el turno correspondiente»5;  ello, por cuanto, si bien le informó a la peticionaria que no  se encontraba en condiciones para ser priorizada y, por tanto, el  pago reclamado se efectuaría según la disponibilidad  presupuestal vigente para el año siguiente, guardó  

silencio  la UARIV respecto a la forma en que se surtirá dicha entrega,  pues sólo se limita a señalar categóricamente  que está supeditado a la disponibilidad presupuestal -el que  en este caso de acuerdo con el método de priorización  no se pudo materializar, pero no determina el procedimiento o en su  defecto el turno que tendría el hoy accionante para que se  materialice su derecho en la otra vigencia presupuestal del 2022 y su  orden de llegada respecto a los otros beneficiarios que se encuentren  en iguales condiciones (…) por el contrario, la supeditan a  que cada año deba esperar a que se reevalúe nuevamente  su priorización, aspecto que vulnera implícitamente su  derecho a la igualdad.  

2.3.  Gloria Imelda Peña Ramírez presentó incidente de  desacato6  contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral  a las Víctimas, asunto en el que, surtido el trámite  pertinente, el estrado del circuito acusado, en auto de 13 de junio  de 2022, sancionó a Ramón Alberto Rodríguez  Andrade, en su calidad de director de la referida Unidad, con multa  de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes7.  

2.4.  El Tribunal acusado, con auto de 23 de junio de 20228,  confirmó la decisión consultada.  

2.5.  Posteriormente, se presentaron solicitudes de inaplicación de  la sanción, las que fueron desestimadas el 13 de septiembre9,  410  y 1011  de octubre de 2022 por el Juzgado Once Civil del Circuito de  Medellín.  

3.  El actor censura los autos que le impusieron la sanción por  desacato, porque incurrieron en: i)  defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente establecido en  la sentencia SU-034 de 2018; ii)  defecto fáctico por valoración defectuosa del material  probatorio allegado al proceso, debido a que dio por probado el hecho  del incumplimiento de la sentencia, sin estudiar la imposibilidad de  acatar la orden judicial; iii)  desconocimiento del precedente constitucional contenido en el fallo  T-351 de 2011; y iv)  violación directa de la Constitución, por desconocer lo  ordenado en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el  procedimiento de pago de las indemnizaciones a las víctimas,  según la Resolución 1049 de 2019.  

En  sustento adujo que, pese  a que la Unidad ha presentado reiterados informes y ha pedido la  inaplicación de la sanción,  comunicando  las razones por las cuales no es posible dar cumplimiento al fallo de  tutela, por cuanto la actora tenía un puntaje de 20.224 en el  método de priorización, que no era suficiente para  asignar un turno de pago de la indemnización reconocida en  septiembre de 2020, según la Resolución 1049 de 2019,  no ha sido posible obtener el levantamiento de la multa impuesta en  su contra.  

Señaló  que la entidad no podía alterar los turnos que se reconocen a  quienes reúnen los criterios de priorización, porque  desconocería «los  derechos de otros con mejor o mayor prioridad y de contera el  reglamento a cuyo cumplimiento se halla obligado»  y que no podía asignar un turno para el desembolso pretendido,  porque ello estaba sujeto a que las personas reunieran unos criterios  de priorización y a la disponibilidad presupuestal dada para  cada vigencia, de manera que, al no poderse cumplir con ello no es  posible establecer la responsabilidad subjetiva del sancionado, pues,  actuar en sentido contrario al procedimiento aplicable, implicaría  el «desconocimiento de la regla general de priorización  de los beneficiarios de la indemnización administrativa por  efecto del conflicto armado».  

Destacó,  a su vez, que el 31 de julio de 2022 se realizó nuevamente el  proceso técnico de priorización de la tutela, el cual  arrojó que la tutelante no acreditó los criterios para  recibir el pago de la indemnización ordenada en esta vigencia,  conforme con la disponibilidad presupuestal asignada para el 2022, lo  cual comunicó a la accionante.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que: (i)  se inaplique la sanción «del 13 de junio de 2022  confirmada en auto de fecha 23 de junio de 2022»; (ii)  proferir  una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de  inaplicación con observancia de la sentencia SU-034-2018 y el  auto 206-2017 de la Corte Constitucional; (iii)  se  comunique «a la autoridad encargada de la ejecución de  la sanción de arresto y pecuniaria que la mismas se ha  levantado»;  y  (iv) se  conmine a los accionados para que «acate y aplique los  precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del  levantamiento de la sanción, previa acreditación del  cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del  incidente de desacato».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

La  Unidad Administrativa Especial  de Atención y Reparación realizó un recuento de  las actuaciones y del proceso que debe agotar para la entrega de la  indemnización administrativa, de acuerdo con la Resolución  01049 de 2019, destacando que en el procedimiento de priorización  realizado en esta vigencia la tutelante tampoco resultó  favorecida, por no reunir los requisitos necesarios, por lo cual es  imposible establecer el turno para el pago del dinero reconocido.  Pidió su desvinculación y acceder a las pretensiones  del actor.  

            

III. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prerrogativas          fundamentales aducidas por el accionante, con ocasión de la          confirmación del incidente de desacato proferido en la acción          constitucional de radicado 2022-00029, pues, en su criterio, los          falladores de instancia incurrieron en los defectos sustantivo y          fáctico y en desconocimiento del precedente, porque no          tuvieron en cuenta que la orden constitucional, orientada a que se          asigne un turno a la tutelante para el pago de la indemnización          pretendida, es de imposible cumplimiento, pues aquella no reúne          los requisitos de priorización establecidos en el          procedimiento aplicable.  

2.  De entrada se precisa que, si bien la censura también se  dirige contra lo resuelto por el Juzgado Once Civil del Circuito de  Medellín, fue en la decisión emitida en sede de  consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad que se definió el asunto y, por  tanto, se analizará lo allí resuelto12.  

3.  Insistentemente  la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta  extraordinaria para la protección inmediata de los derechos  fundamentales; no obstante, por regla general, este mecanismo no  procede contra decisiones emitidas en sede de desacato, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6  de julio de 2021, rad. 2021-00189-01).  

Así  las cosas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que solo en  casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones  adoptadas en los referidos trámites incidentales, bajo el  cumplimiento de  los siguientes requisitos:  

i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a)  no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó  de expresar en el incidente de desacato, y b)  no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un  principio dentro del desacato y que el juez no tenía que  practicar de oficio (CC,  SU034-18).  

4.  Del marco conceptual referido y del examen de las probanzas, esta  Colegiatura anticipa la prosperidad del amparo, ello, por cuanto, se  evidenció que se convalidó el castigo impuesto por el  Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín -13 de junio de  2022-, sin valorar las argumentaciones expuestas por la entidad  incidentada en el trámite del desacato, de cara a lo definido  en la Resolución 01049 de 2019, a través de la cual se  estableció, entre otros, el método técnico de  priorización frente a la indemnización administrativa  otorgada a las víctimas del conflicto armado, inspirado en el  auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se cimentó  el procedimiento para realizar el desembolso de la indemnización  ordenada y asignación de los turnos para pago, proporcional a  la disponibilidad presupuestal asignada a cada vigencia.  

Nótese  que la Magistratura accionada adujo que, durante el trámite de  la consulta «no se allegó memorial por parte de la  entidad incidentada que diera luces siquiera del ánimo de  cumplimiento de la orden […] aunado [a que] […] el  Tribunal se puso en contacto directo […] con la accionante, y  se pudo constatar que la vulneración al derecho […]  continúa lacerado»; lo cual evidencia «la desidia  frente a una orden impartida en un fallo de tutela», por lo que  resultaba evidente la «rebeldía de la incidentada»;  no obstante, de lo auscultado se advierte que la Unidad accionada  allegó las exculpaciones el 6 y 17 de mayo y 16 de junio de  los corrientes, exponiendo las razones por las cuales no se  configuraba la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer  sanción en sede de desacato, pues era imposible asignar el  turno para el desembolso de la indemnización ordenada en la  sentencia de tutela, con argumentos soportados en el procedimiento  aplicable al caso concreto.  

Memórese  que las reglas definidas en la Resolución 01049 de 15 de marzo  de 2019 buscan precisamente organizar las fases a evacuar para lograr  el reconocimiento y orientar de forma equitativa los turnos para el  desembolso de los recursos a aquellas personas que son favorecidas  con la indemnización que otorga el Estado.  

Con  ese derrotero, la Unidad informó a los despachos confutados el  trámite adelantado en favor de Gloria Imelda Peña  Ramírez y su núcleo familiar, explicando que en la  Resolución 04102019-744509 del 2 de septiembre de 2020 se  reconoció la medida de indemnización administrativa,  pero que, una vez aplicado el método técnico de  priorización para registrar la fecha del desembolso de la  indemnización, arrojó un puntaje de 20.224 el cual era  insuficiente para alcanzar lo reclamado en la lista para el año  2021, así como tampoco podían dar un tiempo aproximado  de cuando ocurriría, pues, para ello, se requería  gestionar, nuevamente, el mismo análisis con el presupuesto  asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y el Departamento Nacional de Planeación para el año  2022; «por tanto dar paso a entregar fechas de pago a un caso  de resultado no favorable del método abre la puerta a que se  ALTERE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD y se desborde todo lo que hasta el  momento se ha logrado con la implementación del procedimiento  dado los recursos finitos que se tienen para materializar la medida».  

Tales  postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica  de los elementos de convicción allegados a la foliatura, para  definir si la actuación del sancionado era negligente,  desidiosa y si, por su mera liberalidad, había decidido no  acatar la orden constitucional sin justificación alguna, pues  no puede olvidarse que la imposición de una sanción por  desacato debe hacer un análisis de la conducta particular y  subjetiva del incidentado, máxime que era necesario evitar  incurrir en contradicción con lo establecido en la Resolución  01049 de 15 de marzo de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte  Constitucional, por cuanto materializar lo ordenado implicaba per  se  asignar un turno para el pago de un dinero respecto de una persona  que no había superado los criterios de priorización y  alterar los turnos fijados a otros, transgrediendo las garantías  supralegales de las víctimas del conflicto armado que se  encuentran en similares condiciones a las acreditadas por la señora  Gloria Imelda Peña Ramírez.  

En  consecuencia, a  pesar de que esas exculpaciones fueron expuestas en la tutela que dio  lugar a la orden constitucional, en tanto fueron reiteradas en sede  de desacato, no podían desconocidas, siendo indispensable  determinar, con base en estas, si la conducta del promotor era  susceptible de ser calificada, en el plano subjetivo, como desidiosa  frente al fallo constitucional dictado; de ahí que  correspondía era apreciar y justificar si era merecedor o no  de la sanción imputada.  

Frente  a la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva,  «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el  incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste  se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo rebelde» (CSJ STC9408-2021).  

4.1.  Téngase en cuenta que esta Corporación, en asunto  similar, razonó:  

Examinada  la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7  dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el  respectivo trámite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la  magistratura omitió valorar a cabalidad las manifestaciones  sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extraña de esa  determinación el análisis de las actuaciones  posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió  justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de  cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad  subjetiva.  

En  su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento  impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las  prescripciones legales, sin  reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber  sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban  estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no  poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su  intención de desdibujar su eventual rebeldía al  acatamiento de la sentencia.  

Así,  ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa  distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva  nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el  expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta  Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto  del mismo accionante (STC5699-2021, STC7126-2021, STC9408-2021, entre  otras) (CSJ  STC1233-2022, subraya la Sala).  

En otra  oportunidad, la Sala consideró:  

Y  es que, a pesar de resultar trascendental para la definición  del asunto sometido a su conocimiento,  ningún  estudio mereció el método de priorización  existente respecto de la entrega de la indemnización  administrativa, contenido en la Resolución 1049 de 15 de marzo  de 2019 de la Unidad allí acusada, expedido conforme los  lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional; así como  tampoco la observancia que aquellos deben impartirle a dicho trámite…  

Con  tal proceder, se itera, la Tribunal censurado pasó por alto su  deber de efectuar  el análisis integral de todos esos medios suasorios, para así  definir su verdadero alcance de cara al caso concreto y no  contradecir lo establecido por la Corte Constitucional entorno a  dicho procedimiento y al derecho a la igualdad de las víctimas  de desplazamiento forzado  (CSJ STC2756-2022).  

En términos  análogos, en otro caso, la Sala estableció lo  siguiente:  

Con ese derrotero, los  precursores, en representación de la UARIV, informaron a los  despachos confutados el trámite adelantado en favor de Carlos  Arturo Caicedo y su núcleo familiar. Explicaron que en  «Resolución nº 04102019 -713739 del 3 de junio de  2020 (…) se reconoció la medida de indemnización  administrativa» empero, una vez se efectuó el “Método  Técnico de Priorización” en aras de registrar la  fecha de entrega de los emolumentos, arrojó un puntaje de  24.8767 el cual era insuficiente para alcanzar la prelación  reclamada en la lista para el año 2021, así como  tampoco podían dar un tiempo aproximado de cuando ocurriría  pues, para ello, se requería gestionar, nuevamente, el mismo  análisis con el presupuesto asignado por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional  de Planeación para el año 2022.  

En  síntesis, tales postulados ameritaban una apreciación  conjunta y armónica de los elementos de convicción  arrimados al infolio y evitar incurrir en posible contradicción  con lo establecido en la  “Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019”  y en el “Auto 206 de 2017” de la Corte Constitucional,  sobre todo porque «materializar» lo ordenado implicaba  per se alterar los turnos fijados transgrediendo las garantías  supralegales de las víctimas del conflicto armado que se  encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Carlos  Arturo (CSJ  STC3802-2022).  

Similar criterio  fue expuesto en CSJ STC4173-2022.  

4.2. No desconoce  la Sala que la orden constitucional imponía asignar  el turno correspondiente para el desembolso de la indemnización  reconocida, pero tampoco puede perderse de vista que la entidad  destacó en el trámite incidental la imposibilidad del  servidor público convocado de modificar la evaluación  técnica de priorización realizada en 2021 y que esta  debía renovarse anualmente, como lo dispone el artículo  17 de la Resolución 1049 de 2019, la cual, una vez efectuada,  según lo allegado con la solicitud de inaplicación de  la sanción del 26 de septiembre de 2022, arrojó  un valor de 20.224 y el puntaje mínimo para acceder a la  medida indemnizatoria fue de 46.6053, resultado que se comunicó  a la tutelante en la misma fecha; de manera que, ante esas  alegaciones, correspondía al Tribunal analizar si estaba  acreditada la responsabilidad subjetiva del actor, sumado a que la  situación de la tutelante inicial, aplicado el procedimiento  respectivo, se ha mantenido, según la última evaluación  realizada, razones por las cuales se justifica la intervención  en sede constitucional, tal y como lo considerado la Sala en los  asuntos similares traídos a colación.  

5. Así las  cosas,  es claro que, ante la decisión adoptada por la Colegiatura  accionada en relación con la consulta del incidente de  desacato, se justifica la intervención del Juez de tutela, por  lo que se dejará sin valor ni efectos el auto del 23 de junio  de 2022 y se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín que proceda a resolver nuevamente la consulta del  incidente, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  el  auxilio implorado por Ramón Alberto Rodríguez Andrade;  en consecuencia,  RESUELVE:  

PRIMERO.  DEJAR  sin efectos la providencia proferida el 23 de junio de 2022 por el  Colegiado querellado en el incidente de desacato de radicado  050013103011202200029,  así como las demás que dependan de ella.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda nuevamente a resolver la consulta del incidente, con  observancia de las pruebas que obren en el expediente y teniendo en  cuenta las consideraciones aquí esbozadas.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Gloria Imelda Peña Ramírez y la Unidad para la          Atención y Reparación Integral de Víctimas.  

2          Carpeta          2022-00029 CDNO 1. Documento 008. 2022-00029 FALLO NIEGA.  

3          Carpeta          2022-00029 CDNO 2 IMPUGNACION. Documento 002. T-020 2022 00029.  

4          Resolución 1049 de 2019.  

5          Esta          decisión no fue seleccionada para revisión de la Corte          Constitucional, según auto del 30 de junio de 2022.  

6          Carpeta          2022-00029 CDNO 3 INCIDENTE 3MAY2022. Documento 001. 2022-00029          SOLICITUD DE DESACATO.  

7          Carpeta          2022-00029 CDNO 3 INCIDENTE 3MAY2022. Documento 013. 2022-00029          SANCION.  

8          Carpeta          2022-00029 CDNO 3 INCIDENTE 3MAY2022. Documento 019. 2022-00029          03AutoResuelveConsulta.  

9          Carpeta          2022-00029 CDNO 3 INCIDENTE 3MAY2022. Documento 024. 2022-00029          NIEGA INAPLICACION SANCION.  

10          Carpeta          2022-00029 CDNO 3 INCIDENTE 3MAY2022. Documento 030. 2022-00029          NIEGA INAPLICACION SANCION.  

11          Carpeta          2022-00029 CDNO 3 INCIDENTE 3MAY2022. Documento 034. 2022-00029          NIEGA INAPLICACION SANCION.  

12                    Criterio expuesto, entre otras sentencias, en CSJ STC4538-2020.  

      

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