STC16719 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16719-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16719-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04304-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la  Corte la acción de tutela promovida por Axa  Colpatria Seguros S.A. contra  el  Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Duitama y las partes e intervinientes en el juicio de  responsabilidad civil 2014-00008.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica solicitante, obrando por conducto de  apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso «e  igualdad»  que considera lesionados por la autoridad judicial querellada.  

2.        De  la demanda, sus anexos y las pruebas recaudadas se pueden extractar  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Betulia  Díaz de Bayona, en compañía de su cónyuge  y sus hijos, interpusieron demanda verbal de responsabilidad civil  contractual y extracontractual contra la Cooperativa de Transportes  Cootrans Ltda. y otros, buscando la indemnización de los  perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito  acaecido el 24 de febrero de 2011 en el que se vieron involucrados  los vehículos de placa XUJ 925 (del cual era pasajera) y XAA  316; en dicha actuación los demandados llamaron en garantía  a la compañía accionante, la que propuso excepciones  tanto frente a la demanda principal como al llamamiento en garantía,  entre ellas la denominada «prescripción  de las acciones derivadas del contrato de seguros».  

Surtidas  las etapas procesales de rigor, el 19 de agosto de 2021 el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Duitama profirió fallo  desestimatorio.  

Axa  Colpatria solicitó la aclaración y la adición de  esa providencia, petición que fue negada mediante auto del 13  de octubre siguiente.  

Contra  la sentencia de segunda instancia Allianz Seguros S.A. (quien también  fue llamada en garantía), promovió acción de  tutela por la lesión al derecho fundamental al debido proceso,  el cual fue amparado por esta Corte con STC15679 de 23 de noviembre  del año en curso a través de la cual se removieron sus  efectos jurídicos y se ordenó al tribunal ad  quem resolver  de nuevo el asunto realizando un adecuado estudio sobre las  excepciones de «prescripción  de las acciones derivadas del contrato de seguro» formuladas,  así como de las exclusiones pactadas en dichas pólizas.  

En  cumplimiento de la orden constitucional el 29 de noviembre siguiente  la colegiatura accionada dejó sin valor el fallo y ordenó  ingresar de nuevo la actuación a despacho para proveer de  conformidad.  

3.        Axa  Colpatria acude ahora a ese instrumento cuestionando que el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, si bien se pronunció  respecto de las excepciones formuladas frente a la demanda principal,  no lo hizo «sobre  las excepciones… encaminadas a enervar el llamamiento en  garantía»,  entre ellas la denominada «prescripción  de las acciones derivadas del contrato de seguro».  

Para  el efecto resalta:  

«(…)  La sentencia… vulnera gravemente el derecho fundamental al  debido proceso… al desconocer la normatividad que regula los  contratos de seguros y su prescripción, así mismo el  resuelve de dicha sentencia equipara el contrato de transporte con el  contrato de seguro, en donde claramente se evidencia una  contradicción pues la prescripción para una y otra es  distinta. Por tanto es evidente que en la sentencia… el  Tribunal… no profundizó ni realizó análisis  alguno, frente al contrato de seguro y por supuesto tampoco se hizo  lo propio al referirse de manera clara sobre la prescripción  derivada específicamente del contrato de seguro; el único  párrafo en el cual el Honorable Tribunal hace referencia a la  excepciones propuestas por Axa Colpatria… se encuentran  designada en el punto 2.6 de la sentencia en el que desarrolló  de manera errónea aplicando el término de prescripción  que le asiste al contrato de transporte, y a la prescripción  extraordinaria del Código Civil desatendiendo lo mencionado en  la normatividad del artículo 1981 del Código de  Comercio [SIC]»  

Asimismo,  asegura que en la providencia cuestionada se incurrió en un  defecto fáctico «toda  vez que existe una valoración errónea del material  probatorio que conllevo [sic]  un fallo  injustificado al condenar[la]… desconociendo lo pactado en el  contrato de seguro cuya póliza excluía la indemnización  de lesiones de ocupantes de vehículo».  

En  torno a ello señala que la «condenó…  a un pago que de ninguna forma se presenta sustentado pues… el  contrato de seguro tenía unas exclusiones expresamente  pactadas entre las partes las cuales fueron puestas en conocimiento  al despacho en las excepciones presentadas en la contestación  de la demanda… en lo concerniente a la muerte o lesión  de pasajeros».  

4.        Pretende  que se deje sin efecto la sentencia de segundo grado y, en  consecuencia, «se  nieguen las pretensiones de la demanda y el recurso de apelación  presentada… [y] se den por probadas las excepciones [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  representante legal para asuntos judiciales de Allianz Seguros  informó que la decisión sobre la que recae el presente  resguardo fue dejada sin efectos por esta Corporación al  conceder el resguardo promovido previamente por la compañía  aseguradora que representa.  

En  tal sentido señaló que «si  se llegas a conceder la presente acción de tutela [se deberá  ordenar] que el Tribunal accionado resuelva en conjunto [sic]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo vulneró las garantías fundamentales de la  accionante por cuanto, en la sentencia de segundo grado de 12 de mayo  de 2022 no realizó un adecuado estudio de la excepción  de «prescripción  de la acción derivada del contrato de seguro»  por ella formulada, ni del material probatorio que daba cuenta de las  exclusiones pactadas.  

2.        Naturaleza  de la  acción de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito  introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó  de tener vigencia o aplicación el acto que se considera  lesivo,  o se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del derecho, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate que el presunto  hecho vulnerador ha dejado de existir, necesariamente le corresponde  declarar la improcedencia  del resguardo.  

3.        Del  caso concreto. Sobre la carencia de objeto  

En  el sub  examine  se observa que la queja constitucional recayó sobre la  sentencia del pasado 12 de mayo por medio de la cual el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la desestimatoria  proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama  declarando, por esa vía, no probados los medios exceptivos  propuestos por la acá promotora, entre ellos el denominado  «prescripción  de las acciones derivadas del contrato de seguro»,  al tiempo que también realizó un análisis  inadecuado del material probatorio arrimado que daba cuenta de las  exclusiones pactadas al momento de celebración del negocio  jurídico.  

Como  se advirtió en el acápite pertinente, esta Corte  mediante STC15679 de 23 de noviembre de 2022 resolvió una  acción de tutela promovida por Allianz Seguros S.A. contra la  misma corporación judicial aquí convocada, buscando la  remoción de los efectos de la providencia que en esta  oportunidad también es atacada por Axa Colpatria con similares  fundamentos.  

En  dicha oportunidad, la Sala advirtió lo siguiente:  

«(…)  En lo que respecta a la primera cuestión, se observa que la  queja de la accionante radica en que el Tribunal no se pronunciara  sobre la excepción de prescripción de la acción  derivada del contrato de seguro planteada en la contestación  del llamamiento en garantía.  

(…)  No obstante, al revisar esos raciocinios se advierte que, si bien se  realizó un amplio análisis en torno a la prescripción  de la acción derivada del contrato de transporte  -fenómeno sobre el cual se fundaron algunas de las excepciones  de los demandados y los llamados en garantía-, también  lo es que ningún razonamiento se efectuó sobre el mismo  fenómeno, aplicado al contrato de seguro  que se tuvo en cuenta para llamar al proceso a la aseguradora  tutelante.  

De  manera que la ausencia de consideración, relativa a la  excepción de «prescripción de las acciones  derivadas del contrato de seguro»,  y al posible influjo de ese medio exceptivo en la decisión que  finalmente adoptó la magistratura, vulnera el derecho al  debido proceso de la aseguradora accionante e impone la concesión  del auxilio para que la autoridad se pronuncie como en derecho  corresponda.  

(…)  De otra parte, también prospera el resguardo en lo atinente a  la motivación desplegada por el tribunal para determinar que  la censora era responsable de las condenas impuestas en su calidad de  llamada en garantía.  

(…)  Fíjese que la razón expuesta por la magistratura para  predicar la responsabilidad de la promotora… nada dijo en  torno a las exclusiones invocadas en la contestación al  llamamiento en garantía y la manera en la que ellas podían  influir, o no, en el caso concreto.  

Así,  es evidente que la motivación ofrecida por la magistratura  sobre esa temática resulta insuficiente para determinar la  arbitrariedad o no de la conclusión expuesta, de allí  que sea necesario acceder a la salvaguarda para que se exponga el  estudio realizado sobre la defensa planteada por el accionante (…)»  (Las negrillas son del texto original).  

Con  fundamento en tales razones, se accedió al ruego invocado en  esa oportunidad por Allianz Seguros, dejando «sin  efectos la sentencia cuestionada para que la magistratura de Santa  Rosa de Viterbo vuelva a desatar el asunto como en derecho  corresponda».  

De  acuerdo con lo anterior, al haber quedado sin valor jurídico  la providencia atacada, carece de objeto el presente resguardo por  sustracción de materia habida consideración que no hay  objeto sobre el cual decidir; así, en criterio de la Sala,  cualquier pronunciamiento en torno al tema debatido se tornaría  inane por cuanto el presunto agravio, en la actualidad, es  inexistente dado que se  sustentó en la supuesta ausencia de motivación en torno  al medio exceptivo de «prescripción  de la acción derivada del contrato de seguro»;  no obstante, dicha temática será objeto del reexamen  que, por disposición de esta Corte, debe hacer el tribunal al  desatar nuevamente la alzada.  

Así  las cosas, el hecho que sirvió de fundamento a la presente  queja ha desaparecido, por lo que carece de objeto el amparo pues  cualquier pronunciamiento que se hiciere caería en el vacío,  de allí que deba declararse su improcedencia.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC,  13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC,  5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01,  entre otras).  

4.        Conclusión  

Se  declarará improcedente la acción de tutela, por  sustracción de materia en tanto que el sustento fáctico  ha desaparecido pues la providencia sobre la que recayó el  amparo fue dejada sin valor por esta Corte mediante STC15679-2022, 23  nov.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  esta decisión a las partes por un medio expedito y de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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