STC16720 2022

DICIEMBRE

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STC16720-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16720-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-04257-00  

(Aprobado en sesión  de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera en  contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes dentro del proceso 2021-00231, así  como al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  procura la salvaguarda de su garantía superior al debido  proceso.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. Gerardo  Alonso Herrera formuló una acción popular contra el  propietario del establecimiento comercial denominado Salud Droguería,  que se admitió por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal el 8 de junio de 2021 bajo el radicado 2021-00231.  

2.2. Mediante  escrito de 29 de septiembre del 2021, el actor popular allegó  memorial con el que pretendió reformar la demanda, en el cual  manifestó que no desistía de las costas frente al  accionado1.  En auto de 4 de octubre siguiente, tal pedimento se desestimó2.  

2.3. El 13 de  enero del 2022, se dictó el fallo de primera instancia,  ordenando al accionado garantizar «el  acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía  (sic) el interior de las instalaciones donde funciona el  establecimiento de comercio SALUD DROGUERÍA»;  además, negó la condena en costas solicitadas por el  accionante contra el municipio convocado al trámite, porque  éste  ostentaba la calidad de vinculado al proceso y su rol en el asunto  era el «de velar por la garantía del interés  colectivo protegido y así se le ordenará», de  manera que, al no ser la parte vencida, no había lugar a  imponerle esa carga, sumado a que desde la demanda el promotor  renunció a que las costas y las agencias en derecho se  impusieran a cargo del particular demandado3.  

2.4. El 24 de  enero de los cursantes, se concedió el recurso de apelación  que contra la sentencia de primera instancia propuso el demandante4.  

2.5. El 5 de  octubre de 2022, el actor le manifestó al ad  quem  que se retractaba del desistimiento que efectuó en relación  con la condena en agencias en derecho5.  

2.6.  El 23 de noviembre ulterior, el Tribunal accionado profirió  sentencia que modificó la decisión adoptada en primer  grado, en el sentido de ordenar que se constituyera póliza de  seguros para garantizar el cumplimiento del fallo, y la confirmó  en lo demás6.  

3. El gestor  cuestiona que la Colegiatura querellada le negó,  injustificadamente, el reconocimiento de las agencias en derecho.  Además, censura que el fallo de segundo grado se profirió  por fuera del término dispuesto en el artículo 121 del  Código General del Proceso.  

4.  Con sustento en lo relatado pide que «se  ordene al magistrado que conceda agencias en derecho a mi favor en  ambas instancias».  

II. RESPUESTA  RECIBIDA  

El Tribunal  accionado defendió la legalidad de su proceder.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si el Tribunal cuestionado vulneró  el derecho fundamental del promotor en el trámite de la acción  popular (rad. 2021-00231), por cuanto no emitió condena en  costas, incluyendo agencias en derecho, a favor del actor popular.  

2. Revisadas las  probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la providencia  del 23 de noviembre del año en curso, el Tribunal convocado,  al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia del 13 de enero de los corrientes, en lo referente a la  condena en costas a favor del actor popular, precisó que  

(…)  la acción popular estaba dirigida a proteger el derecho  colectivo a la accesibilidad de las personas con dificultad motriz y  pedía ordenar la construcción de una rampa al  propietario del establecimiento de comercio accionado, quien es, en  este caso, el único sujeto pasivo de la acción; y, si  bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus  obligaciones legales, esa es una razón insuficiente para  convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien  se le atribuyó la vulneración de derechos colectivos,  ni fue la parte vencida en el proceso; su vinculación al  asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo  21 Ley 472 de 1998), el cual establece que, en el auto que admita la  demanda “…Además, se le comunicará a la  entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés  colectivo afectado.”, lo que lo convierte en un tercero, un  interviniente que no es sujeto de pretensiones, diferente a tener la  calidad de ser parte.  

11. Se comparten entonces  los argumentos de la funcionaria de primera instancia para desestimar  la condena en costas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal,  solicitada en la demanda, porque, “…la calidad que éste  (sic) ostenta en el proceso es la de “vinculado” tal como  se explicó ampliamente al inicio de estas consideraciones, en  efecto no es el ente territorial el responsable de la vulneración  del derecho colectivo invocado, ni es frente a dicha entidad que se  erige la orden de amparo que se emitirá; (…) pero no  puede tenerse al ente territorial como parte vencida en el proceso y  por ende la condena en costas resulta improcedente.”; sin duda  alguna, la condena en costas aplica, única y exclusivamente, a  la parte vencida en el proceso.  

2.1. Para la Sala,  la determinación censurada no resulta arbitraria o alejada del  ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después  de haberse realizado una valoración razonable de las  actuaciones surtidas en el trámite y de la normativa que  gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no  habilita la intervención del juez constitucional.  

En efecto, la  autoridad judicial accionada confirmó la decisión de  primera instancia, en cuanto negó las costas procesales  solicitadas en el asunto, concepto que, de conformidad con lo  previsto en el artículo 361 del Código General del  Proceso, incluye las expensas, los gastos del proceso y las agencias  en derecho, porque en la demanda el actor popular las solicitó  únicamente frente al ente territorial vinculado al trámite,  el cual, al no ser el accionado ni el directo vulnerador del derecho  colectivo invocado y no haber resultado vencido en el juicio, no  podía ser objeto de esa condena, en virtud de lo previsto en  el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 365 del Código General del  Proceso. Aquellas tampoco se impusieron contra el particular  accionado, pues el impulsor de la demanda expresamente indicó  que no las reclamaba en su contra, al afirmar que «DESISTO de  COSTAS,  AGENCIAS en DERECHO y de CUALQUIER suma de dinero que provenga del  accionado particular»7.  

2.2. Así  las cosas, independientemente de que la postura sea o no compartida,  lo cierto es que a ella arribó la corporación  recriminada después de realizar un estudio detallado de las  actuaciones surtidas y de analizar, en forma motivada y razonada, la  normativa que regula el asunto, razón por la cual, aunque el  tutelante no acepte ese criterio, no por esa causa puede el juez de  tutela «intervenir a manera de árbitro para determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más  acertados»8;  máxime que el juez constitucional no está facultado,  por virtud de la simple disconformidad planteada, para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia». En ese sentido, en providencia CSJ STC, 28 mar.  2012, rad. 00022-01, la Sala resaltó que «la adversidad  de la decisión no es por sí misma fundamento que le  allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias  frente a lo resuelto por el juez natural»9  y, por tanto, la tutela propuesta no tiene vocación de  prosperidad.  

3. Lo anterior no  cambia aún si se tuviere en cuenta que, el 29 de septiembre  del 2021, el ahora censor radicó ante el juzgado a  quo  un memorial con el cual aspiró a reformar la demanda y  manifestó que  no desistía de las costas del proceso10,  el cual fue negado el 4 de octubre posterior11,  porque fue presentado extemporáneamente, es decir, por fuera  del plazo previsto en el artículo 93 del Código General  del Proceso.  

Ello, porque dicho  proveído fue emitido poco menos de un año antes de  proponerse -el 30 de noviembre anterior12-  el amparo que se examina, de manera que el reparo en cuestión  no reúne el requisito de la inmediatez, justamente porque esta  Sala ha estimado que el término razonable para proponerlo es  de seis meses13.  Lo que precede, sin olvidar que el anotado proveído de 4 de  octubre de 2021 no fue recurrido por el gestor, por lo cual tampoco  se satisface -frente a este aspecto- el presupuesto de la  subsidiariedad.  

4. Finalmente,  debe señalarse que, si  el reclamante considera que en alguna irregularidad incurrió  el Tribunal accionado, por  incumplimiento de los términos legales para decidir, el actor  puede acudir directamente ante las autoridades competentes, a fin de  formular los requerimientos y reproches que estime necesarios, pues  el juez de tutela no está facultado abrogarse competencias que  no corresponden, dado el carácter subsidiario y residual de  esta acción.  

5. En  consecuencia, se negará la salvaguarda impetrada.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          digital 34ReformaDemanda.pdf  

2          Archivo          digital 35AutoDeniegaSolicitudReforma.pdf  

3          Archivo          digital 49Sentencia.pdf.  

4          Archivo digital 51ConcedeRecurso.pdf  

5          Archivo digital 18CorreoMemorialGerardoHerrera pdf.  

7          Archivo digital 02Demanda.pdf.  

8          Sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

9          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CJS STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

10          Archivo          digital 34ReformaDemanda.pdf.  

11          Archivo          digital 35AutoDeniegaSolicitudReforma.pdf.  

12          Cfr. archivo digital 02. SOPORTE DE RECEPCIÓN.  

13          Cfr. CSJ          STC, 29 abr          2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021.      

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