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STC16720-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16720-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04257-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso 2021-00231, así como al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Gerardo Alonso Herrera formuló una acción popular contra el propietario del establecimiento comercial denominado Salud Droguería, que se admitió por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 8 de junio de 2021 bajo el radicado 2021-00231.
2.2. Mediante escrito de 29 de septiembre del 2021, el actor popular allegó memorial con el que pretendió reformar la demanda, en el cual manifestó que no desistía de las costas frente al accionado1. En auto de 4 de octubre siguiente, tal pedimento se desestimó2.
2.3. El 13 de enero del 2022, se dictó el fallo de primera instancia, ordenando al accionado garantizar «el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía (sic) el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio SALUD DROGUERÍA»; además, negó la condena en costas solicitadas por el accionante contra el municipio convocado al trámite, porque éste ostentaba la calidad de vinculado al proceso y su rol en el asunto era el «de velar por la garantía del interés colectivo protegido y así se le ordenará», de manera que, al no ser la parte vencida, no había lugar a imponerle esa carga, sumado a que desde la demanda el promotor renunció a que las costas y las agencias en derecho se impusieran a cargo del particular demandado3.
2.4. El 24 de enero de los cursantes, se concedió el recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia propuso el demandante4.
2.5. El 5 de octubre de 2022, el actor le manifestó al ad quem que se retractaba del desistimiento que efectuó en relación con la condena en agencias en derecho5.
2.6. El 23 de noviembre ulterior, el Tribunal accionado profirió sentencia que modificó la decisión adoptada en primer grado, en el sentido de ordenar que se constituyera póliza de seguros para garantizar el cumplimiento del fallo, y la confirmó en lo demás6.
3. El gestor cuestiona que la Colegiatura querellada le negó, injustificadamente, el reconocimiento de las agencias en derecho. Además, censura que el fallo de segundo grado se profirió por fuera del término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
4. Con sustento en lo relatado pide que «se ordene al magistrado que conceda agencias en derecho a mi favor en ambas instancias».
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Tribunal accionado defendió la legalidad de su proceder.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal cuestionado vulneró el derecho fundamental del promotor en el trámite de la acción popular (rad. 2021-00231), por cuanto no emitió condena en costas, incluyendo agencias en derecho, a favor del actor popular.
2. Revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la providencia del 23 de noviembre del año en curso, el Tribunal convocado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de enero de los corrientes, en lo referente a la condena en costas a favor del actor popular, precisó que
(…) la acción popular estaba dirigida a proteger el derecho colectivo a la accesibilidad de las personas con dificultad motriz y pedía ordenar la construcción de una rampa al propietario del establecimiento de comercio accionado, quien es, en este caso, el único sujeto pasivo de la acción; y, si bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales, esa es una razón insuficiente para convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos colectivos, ni fue la parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo 21 Ley 472 de 1998), el cual establece que, en el auto que admita la demanda “…Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.”, lo que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto de pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte.
11. Se comparten entonces los argumentos de la funcionaria de primera instancia para desestimar la condena en costas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal, solicitada en la demanda, porque, “…la calidad que éste (sic) ostenta en el proceso es la de “vinculado” tal como se explicó ampliamente al inicio de estas consideraciones, en efecto no es el ente territorial el responsable de la vulneración del derecho colectivo invocado, ni es frente a dicha entidad que se erige la orden de amparo que se emitirá; (…) pero no puede tenerse al ente territorial como parte vencida en el proceso y por ende la condena en costas resulta improcedente.”; sin duda alguna, la condena en costas aplica, única y exclusivamente, a la parte vencida en el proceso.
2.1. Para la Sala, la determinación censurada no resulta arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el trámite y de la normativa que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
En efecto, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto negó las costas procesales solicitadas en el asunto, concepto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso, incluye las expensas, los gastos del proceso y las agencias en derecho, porque en la demanda el actor popular las solicitó únicamente frente al ente territorial vinculado al trámite, el cual, al no ser el accionado ni el directo vulnerador del derecho colectivo invocado y no haber resultado vencido en el juicio, no podía ser objeto de esa condena, en virtud de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Aquellas tampoco se impusieron contra el particular accionado, pues el impulsor de la demanda expresamente indicó que no las reclamaba en su contra, al afirmar que «DESISTO de COSTAS, AGENCIAS en DERECHO y de CUALQUIER suma de dinero que provenga del accionado particular»7.
2.2. Así las cosas, independientemente de que la postura sea o no compartida, lo cierto es que a ella arribó la corporación recriminada después de realizar un estudio detallado de las actuaciones surtidas y de analizar, en forma motivada y razonada, la normativa que regula el asunto, razón por la cual, aunque el tutelante no acepte ese criterio, no por esa causa puede el juez de tutela «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»8; máxime que el juez constitucional no está facultado, por virtud de la simple disconformidad planteada, para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». En ese sentido, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, la Sala resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»9 y, por tanto, la tutela propuesta no tiene vocación de prosperidad.
3. Lo anterior no cambia aún si se tuviere en cuenta que, el 29 de septiembre del 2021, el ahora censor radicó ante el juzgado a quo un memorial con el cual aspiró a reformar la demanda y manifestó que no desistía de las costas del proceso10, el cual fue negado el 4 de octubre posterior11, porque fue presentado extemporáneamente, es decir, por fuera del plazo previsto en el artículo 93 del Código General del Proceso.
Ello, porque dicho proveído fue emitido poco menos de un año antes de proponerse -el 30 de noviembre anterior12- el amparo que se examina, de manera que el reparo en cuestión no reúne el requisito de la inmediatez, justamente porque esta Sala ha estimado que el término razonable para proponerlo es de seis meses13. Lo que precede, sin olvidar que el anotado proveído de 4 de octubre de 2021 no fue recurrido por el gestor, por lo cual tampoco se satisface -frente a este aspecto- el presupuesto de la subsidiariedad.
4. Finalmente, debe señalarse que, si el reclamante considera que en alguna irregularidad incurrió el Tribunal accionado, por incumplimiento de los términos legales para decidir, el actor puede acudir directamente ante las autoridades competentes, a fin de formular los requerimientos y reproches que estime necesarios, pues el juez de tutela no está facultado abrogarse competencias que no corresponden, dado el carácter subsidiario y residual de esta acción.
5. En consecuencia, se negará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo digital 34ReformaDemanda.pdf
2 Archivo digital 35AutoDeniegaSolicitudReforma.pdf
3 Archivo digital 49Sentencia.pdf.
4 Archivo digital 51ConcedeRecurso.pdf
5 Archivo digital 18CorreoMemorialGerardoHerrera pdf.
7 Archivo digital 02Demanda.pdf.
8 Sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
9 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CJS STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.
10 Archivo digital 34ReformaDemanda.pdf.
11 Archivo digital 35AutoDeniegaSolicitudReforma.pdf.
12 Cfr. archivo digital 02. SOPORTE DE RECEPCIÓN.
13 Cfr. CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021.