STC16583 2022

DICIEMBRE

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STC16583-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16583-2022  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2022-00095-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Gladys Posada Cifuentes  frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  que no accedió a la acción de tutela promovida por ella  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  tutelante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos al debido proceso,  defensa, «acceso  a la administración de justicia»  e igualdad, presuntamente  vulnerados por el estrado judicial acusado al admitir la demanda y  emitir sentencia en su contra en el juicio de restitución  fustigado.  

Solicitó,  entonces, «ORDENAR  al Juzgado [encausado]… [que] deje sin efecto el trámite  surtido en el proceso reprochado, desde cuando decidió no  escuchar[la]… para que, en su lugar, garantice plenamente sus  derechos de contradicción y defensa»;  y que, «[d]e  salir plausible la falta de competencia, remitir al Juzgado  Competente para que reinicie en derecho el proceso».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el juicio de restitución de tenencia que Bancolombia S.A.  promovió contra la accionante, respecto del predio  identificado con folio inmobiliario Nro. 244-23267, que le fuera  entregado en leasing, se le tuvo por notificada de la demanda, a  través de correo electrónico, desde el pasado 18 de  febrero, quien guardó silencio dentro del término de  traslado; el  11  de mayo siguiente el Juzgado acusado dictó sentencia, en la  cual accedió a las pretensiones; y el 6 de septiembre  posterior dispuso comisionar a la Alcaldía de Ipiales para la  práctica de la respectiva diligencia de entrega.  

2.2.        En  sede de tutela, la quejosa indicó que el Juzgado encartado  pasó por alto que en la demanda génesis de ese juicio  se señaló erradamente la ubicación del predio  objeto del acuerdo, tampoco tuvo en cuenta que carecía de  competencia para conocer del asunto, por el factor cuantía,  pues erradamente la estableció partiendo del valor total del  contrato cuando sólo debió tener en cuenta lo adeudado  y, por ende, rechazar el libelo.  

Destacó  que se vio afrontada a «una  situación económica crítica»,  debido a la pandemia por Covid-19, pero siguió pagando los  cánones respectivos, aunque impuntualmente, sin que su  antagonista expresara inconformidad alguna con ello; que, «sin  tener los conocimientos en derecho necesarios»,  al enterarse de la existencia del proceso, no creyó que fuera  «una  situación compleja…, limitándose a realizar  [los] pagos respectivos a Bancolombia, y [s]e desent[endió]  por completo del asunto»;  y éste se tramitó «como  si fuera una restitución de bien inmueble arrendado, común  y corriente, cuando estamos frente a un contrato de leasing  habitacional, donde existe jurisprudencia de nuestras Altas Cortes,  que han definido su tratamiento; jurisprudencia del orden  constitucional, que desconoció por completo el Juzgado».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales Bogotá historió  las actuaciones allí surtidas, entre las cuales destacó  que «[e]l  término de traslado a la demandada transcurrió en  silencio»  y que ésta, el 27 de septiembre último, hallándose  ejecutoriada la sentencia, «solicit[ó]  acceso al expediente digital, el cual fue debidamente remitido, con  las indicaciones del caso, sin que a la fecha… haya efectuado  pronunciamiento alguno».  

Por  ello, «teniendo  en cuenta que las decisiones emitidas al interior de la aludida  restitución, se ajustan a derecho, sin menoscabo de los  derechos fundamentales que le asisten a la tutelante, …solicit[ó]…  se deniegue el amparo deprecado, por ausencia de vulneración  de los derechos esbozados, al no avizorar defecto procesal alguno o  acto que vulnere los derechos fundamentales de aquella»;  o en su defecto, se declare su improcedencia, «por  ausencia de subsidiariedad, toda vez que[,] como se expresó…,  la ahora accionante contaba con mecanismo ordinario al interior  del  trámite, para ejercer su defensa, dando a conocer la  aceptación de los pagos efectuados a Bancolombia que la  aquejan».  

2.        Bancolombia  S.A. pidió su desvinculación de este trámite  supralegal porque «no  se evidencia una vulneración al derecho fundamental del debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  invocado[s] por… [la] accionante…, toda vez que…  [esa] entidad… actuó de buena fe, gestionando y dando  trámite al proceso de restitución de tenencia, en  observancias (sic) a las normas procesales y legales que [lo] rigen»,  evidenciándose que su antagonista «está  haciendo un uso inadecuado del mecanismo de la acción de  tutela, en contravía con el principio de subsidiariedad, al no  configurarse un perjuicio irremediable toda vez que…, en su  calidad de demandada[,] tuvo la oportunidad de actuar a través  de apoderado mediante solicitudes, memoriales y a través de  los respetivos recursos y mecanismos que contempla la norma procesal,  pero no lo hizo ni lo ha hecho, como para concluir que no se le está  garantizado su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa,  entendida esta como la posibilidad que tiene cualquier persona, en  cualquier tipo de actuación judicial, de ser oída,  esgrimiendo sus razones y argumentos contra las pretensiones de la  parte activa, como garantía del principio de contradicción».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó  la salvaguarda al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, porque «cuando  se le notificó del auto admisorio de la demanda (18 de febrero  de 20222) y al corrérsele traslado de la misma, fue en ese  momento que… Posada Cifuentes tuvo la oportunidad de advertir  los yerros en esta oportunidad reclamados como vulneradores de sus  derechos fundamentales y no en la sentencia proferida en ese proceso  el 11 de mayo de 2022, habiendo trascurrido 9 meses sin que la  accionante, demandada en el proceso verbal, haya hecho algún  pronunciamiento, contestado la demanda o interpuesto recurso alguno  en contra de las providencias emitidas en ese proceso, ni adelantó  en un término prudencial la acción de tutela para  reclamar la protección a sus derechos fundamentales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales y  destacando que sus derechos fueron conculcados desde el mismo auto  admisorio de la demanda de restitución, porque allí se  condicionó el ejercicio de su derecho de defensa a que  previamente acreditara el pago de lo denunciado como debido por su  antagonista, contrariando con ello los precedentes jurisprudenciales  sobre la materia, según los cuales, tal exigencia es inviable  en tratándose de contratos de leasing.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la  inconforme, lo cierto es que su queja constitucional estaba llamada  al fracaso, como acertadamente lo definió el Tribunal a-quo,  lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las  razones que se pasa a exponer:  

2.1.        En  primer lugar, el ruego supralegal era inviable respecto al auto  admisorio de la demanda de restitución, del cual se enteró  a la accionante desde el 18 de febrero de 2022, al carecer del  requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre esa data y la de  interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención  de la Sala (octubre  de 2022),  transcurrieron más de siete (7) meses,  superándose el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección supralegal.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual   debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

2.2.        De  igual forma, la  solicitud de resguardo también era improcedente ante la  memorada determinación e, incluso, frente a la sentencia allí  emitida el pasado 11 de mayo, porque contra la primera la censora no  formuló ningún recurso ante el juzgador natural y, por  lo demás, tampoco propuso, en la oportunidad debida,  excepciones previas o de mérito con apoyo en los argumentos  traídos en la demanda de tutela del epígrafe, entre  ellos, el referente al desconocimiento de los precedentes sobre la  materia, con lo cual, al margen de la última decisión,  así como de la comisión para su materialización,  lo cierto es que abandonó la posibilidad que tenía de  agotar allí la discusión que aquí plantea.  

De  ahí que la salvaguarda no resultara viable porque el descuido  en el empleo de los medios de protección que existen en las  actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites correspondientes, pues la justicia constitucional no  es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden  jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

En  asuntos de similares contornos al de ahora, cuando se dejan de  plantear ante al fallador natural los supuestos aquí traídos,  y que, mutatis  mutandis,  se muestran aplicables al presente caso, para confirmar el despacho  adverso frente a la protección reclamada, ha dejado dicho esta  Sala:  

…En  el presente caso los tutelantes cuestionan el adelantamiento del  proceso de restitución iniciado en su contra, por haber sido  tramitado sin permitirles intervenir en el mismo con ocasión  de la advertencia consignada en el auto admisorio de la demanda, de  14 de enero de 2016. Al respecto, encuentra la Sala que la conclusión  del juzgador de primera instancia es acertada, en tanto el amparo  solicitado no resulta procedente porque desconoce el principio de  subsidiariedad, evidenciándose que su interposición se  hizo con la finalidad de superar la incuria de los censores en el  referido proceso.  

Nótese  que los convocantes en el presente caso acudieron directamente al  resguardo constitucional, sin haber agotado las herramientas que  estaban a su disposición en el interior del proceso de  restitución, tales como reposición contra el auto  admisorio de la demanda, su contestación y/o la formulación  de excepciones, a más que de haber actuado en el juicio tenían  a su alcance la interposición de los recursos procedentes  frente a las decisiones que les resultaran adversas.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de  la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades  procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul 2010, rad.  00241 01; reiterado en STC, 5 abr 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar  2012, rad. 2012-00101-01).  

Así  las cosas, la  intervención de los gestores les hubiera permitido poner de  presente por  qué debían ser escuchados  en el proceso de restitución de inmueble arrendado con  base en el contrato de arrendamiento financiero de Leasing…,  a voces de la sentencia de la Corte Constitucional T-734/13, sin  que ahora sea dable que puedan renovar dicha oportunidad procesal  acudiendo a un mecanismo excepcional como la tutela contra  providencias judiciales,  so pena de desconocer la mencionada subsidiariedad  (se  destacó – CSJ STC16763-2016, 18 nov., rad. 2016-00293-01).  

3.        Así  las cosas, recordando que la insatisfacción de los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela, como aquí ocurre, impide al fallador constitucional  ocuparse del fondo de la situación puesta en su conocimiento,  es motivo por el cual las anteriores razones se muestran suficientes  para respaldar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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