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STC16583-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16583-2022
Radicación n.° 52001-22-13-000-2022-00095-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Gladys Posada Cifuentes frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La tutelante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, «acceso a la administración de justicia» e igualdad, presuntamente vulnerados por el estrado judicial acusado al admitir la demanda y emitir sentencia en su contra en el juicio de restitución fustigado.
Solicitó, entonces, «ORDENAR al Juzgado [encausado]… [que] deje sin efecto el trámite surtido en el proceso reprochado, desde cuando decidió no escuchar[la]… para que, en su lugar, garantice plenamente sus derechos de contradicción y defensa»; y que, «[d]e salir plausible la falta de competencia, remitir al Juzgado Competente para que reinicie en derecho el proceso».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de restitución de tenencia que Bancolombia S.A. promovió contra la accionante, respecto del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 244-23267, que le fuera entregado en leasing, se le tuvo por notificada de la demanda, a través de correo electrónico, desde el pasado 18 de febrero, quien guardó silencio dentro del término de traslado; el 11 de mayo siguiente el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones; y el 6 de septiembre posterior dispuso comisionar a la Alcaldía de Ipiales para la práctica de la respectiva diligencia de entrega.
2.2. En sede de tutela, la quejosa indicó que el Juzgado encartado pasó por alto que en la demanda génesis de ese juicio se señaló erradamente la ubicación del predio objeto del acuerdo, tampoco tuvo en cuenta que carecía de competencia para conocer del asunto, por el factor cuantía, pues erradamente la estableció partiendo del valor total del contrato cuando sólo debió tener en cuenta lo adeudado y, por ende, rechazar el libelo.
Destacó que se vio afrontada a «una situación económica crítica», debido a la pandemia por Covid-19, pero siguió pagando los cánones respectivos, aunque impuntualmente, sin que su antagonista expresara inconformidad alguna con ello; que, «sin tener los conocimientos en derecho necesarios», al enterarse de la existencia del proceso, no creyó que fuera «una situación compleja…, limitándose a realizar [los] pagos respectivos a Bancolombia, y [s]e desent[endió] por completo del asunto»; y éste se tramitó «como si fuera una restitución de bien inmueble arrendado, común y corriente, cuando estamos frente a un contrato de leasing habitacional, donde existe jurisprudencia de nuestras Altas Cortes, que han definido su tratamiento; jurisprudencia del orden constitucional, que desconoció por completo el Juzgado».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales Bogotá historió las actuaciones allí surtidas, entre las cuales destacó que «[e]l término de traslado a la demandada transcurrió en silencio» y que ésta, el 27 de septiembre último, hallándose ejecutoriada la sentencia, «solicit[ó] acceso al expediente digital, el cual fue debidamente remitido, con las indicaciones del caso, sin que a la fecha… haya efectuado pronunciamiento alguno».
Por ello, «teniendo en cuenta que las decisiones emitidas al interior de la aludida restitución, se ajustan a derecho, sin menoscabo de los derechos fundamentales que le asisten a la tutelante, …solicit[ó]… se deniegue el amparo deprecado, por ausencia de vulneración de los derechos esbozados, al no avizorar defecto procesal alguno o acto que vulnere los derechos fundamentales de aquella»; o en su defecto, se declare su improcedencia, «por ausencia de subsidiariedad, toda vez que[,] como se expresó…, la ahora accionante contaba con mecanismo ordinario al interior del trámite, para ejercer su defensa, dando a conocer la aceptación de los pagos efectuados a Bancolombia que la aquejan».
2. Bancolombia S.A. pidió su desvinculación de este trámite supralegal porque «no se evidencia una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, invocado[s] por… [la] accionante…, toda vez que… [esa] entidad… actuó de buena fe, gestionando y dando trámite al proceso de restitución de tenencia, en observancias (sic) a las normas procesales y legales que [lo] rigen», evidenciándose que su antagonista «está haciendo un uso inadecuado del mecanismo de la acción de tutela, en contravía con el principio de subsidiariedad, al no configurarse un perjuicio irremediable toda vez que…, en su calidad de demandada[,] tuvo la oportunidad de actuar a través de apoderado mediante solicitudes, memoriales y a través de los respetivos recursos y mecanismos que contempla la norma procesal, pero no lo hizo ni lo ha hecho, como para concluir que no se le está garantizado su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, entendida esta como la posibilidad que tiene cualquier persona, en cualquier tipo de actuación judicial, de ser oída, esgrimiendo sus razones y argumentos contra las pretensiones de la parte activa, como garantía del principio de contradicción».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la salvaguarda al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque «cuando se le notificó del auto admisorio de la demanda (18 de febrero de 20222) y al corrérsele traslado de la misma, fue en ese momento que… Posada Cifuentes tuvo la oportunidad de advertir los yerros en esta oportunidad reclamados como vulneradores de sus derechos fundamentales y no en la sentencia proferida en ese proceso el 11 de mayo de 2022, habiendo trascurrido 9 meses sin que la accionante, demandada en el proceso verbal, haya hecho algún pronunciamiento, contestado la demanda o interpuesto recurso alguno en contra de las providencias emitidas en ese proceso, ni adelantó en un término prudencial la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos fundamentales».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales y destacando que sus derechos fueron conculcados desde el mismo auto admisorio de la demanda de restitución, porque allí se condicionó el ejercicio de su derecho de defensa a que previamente acreditara el pago de lo denunciado como debido por su antagonista, contrariando con ello los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, según los cuales, tal exigencia es inviable en tratándose de contratos de leasing.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la inconforme, lo cierto es que su queja constitucional estaba llamada al fracaso, como acertadamente lo definió el Tribunal a-quo, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En primer lugar, el ruego supralegal era inviable respecto al auto admisorio de la demanda de restitución, del cual se enteró a la accionante desde el 18 de febrero de 2022, al carecer del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre esa data y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (octubre de 2022), transcurrieron más de siete (7) meses, superándose el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2.2. De igual forma, la solicitud de resguardo también era improcedente ante la memorada determinación e, incluso, frente a la sentencia allí emitida el pasado 11 de mayo, porque contra la primera la censora no formuló ningún recurso ante el juzgador natural y, por lo demás, tampoco propuso, en la oportunidad debida, excepciones previas o de mérito con apoyo en los argumentos traídos en la demanda de tutela del epígrafe, entre ellos, el referente al desconocimiento de los precedentes sobre la materia, con lo cual, al margen de la última decisión, así como de la comisión para su materialización, lo cierto es que abandonó la posibilidad que tenía de agotar allí la discusión que aquí plantea.
De ahí que la salvaguarda no resultara viable porque el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites correspondientes, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
En asuntos de similares contornos al de ahora, cuando se dejan de plantear ante al fallador natural los supuestos aquí traídos, y que, mutatis mutandis, se muestran aplicables al presente caso, para confirmar el despacho adverso frente a la protección reclamada, ha dejado dicho esta Sala:
…En el presente caso los tutelantes cuestionan el adelantamiento del proceso de restitución iniciado en su contra, por haber sido tramitado sin permitirles intervenir en el mismo con ocasión de la advertencia consignada en el auto admisorio de la demanda, de 14 de enero de 2016. Al respecto, encuentra la Sala que la conclusión del juzgador de primera instancia es acertada, en tanto el amparo solicitado no resulta procedente porque desconoce el principio de subsidiariedad, evidenciándose que su interposición se hizo con la finalidad de superar la incuria de los censores en el referido proceso.
Nótese que los convocantes en el presente caso acudieron directamente al resguardo constitucional, sin haber agotado las herramientas que estaban a su disposición en el interior del proceso de restitución, tales como reposición contra el auto admisorio de la demanda, su contestación y/o la formulación de excepciones, a más que de haber actuado en el juicio tenían a su alcance la interposición de los recursos procedentes frente a las decisiones que les resultaran adversas.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la intervención de los gestores les hubiera permitido poner de presente por qué debían ser escuchados en el proceso de restitución de inmueble arrendado con base en el contrato de arrendamiento financiero de Leasing…, a voces de la sentencia de la Corte Constitucional T-734/13, sin que ahora sea dable que puedan renovar dicha oportunidad procesal acudiendo a un mecanismo excepcional como la tutela contra providencias judiciales, so pena de desconocer la mencionada subsidiariedad (se destacó – CSJ STC16763-2016, 18 nov., rad. 2016-00293-01).
3. Así las cosas, recordando que la insatisfacción de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, como aquí ocurre, impide al fallador constitucional ocuparse del fondo de la situación puesta en su conocimiento, es motivo por el cual las anteriores razones se muestran suficientes para respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS