STC16582 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16582-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16582-2022  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2022-00238-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  el  18 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Representaciones  Ávila Saldaña y Cía. Ltda. – AVIACOR Ltda.  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo n° 2019-00729.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, actuando por conducto de apoderado judicial, invoca el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se  extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Edificio  La Sexta promovió ejecutivo contra Representaciones Ávila  Saldaña y Cía. Ltda. – AVIACOR Ltda., asunto que,  sometido a reparto, correspondió al Juzgado Tercero Civil  Municipal de Neiva, bajo el radicado nº 2019-00729, quien, por  auto del 23 de septiembre de 2021, decretó el «embargo  y retención preventiva del canon de arrendamiento que  KAWANDINA S.A.S. NIT. 900.412.187-1 cancela a órdenes de  REPRESENTACIONES ÁVILA SALDAÑA Y COMPAÑÍA  AVIACOR LTDA. por el uso y goce del inmueble ubicado en la Calle 6  No. 5-103 Barrio “Centro” de Neiva».  

El  quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio de  apelación, indicando que dicha medida «no  está acorde con lo establecido por el Artículo 599 Inc.  2º. Y Artículo 600. Toda vez que el inmueble embargado  (…) tiene un valor catastral tres veces, al valor de las  pretensiones económicas de la Demanda»,  el medio de impugnación horizontal fue resuelto mediante  proveído de 25 de abril hogaño, manteniendo la decisión  inicialmente adoptada.  

En  lo atinente a la alzada, el 13 de julio de 2022, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esa urbe, confirmó lo decidido en primer  grado.  

En  sentir de la censora, la anterior decisión entraña  múltiples defectos por indebida valoración probatoria y  aplicación normativa errónea, lo cual le ocasiona un  perjuicio patrimonial.  

3.        Pretende,  en consecuencia, se ordene «[a]l  Juzgado 2º Segundo del Circuito, se pronuncie sobre la totalidad  de las PRETENSIONES formuladas en el RECURSO DE APELACIÓN. 2.  Se declare la nulidad del OFICIO No 1426 de fecha 23 de agosto del  2022, 3. Asímismo, la Nulidad del Auto de fecha 13de Julio de  esta misma anualidad, librado por este Juzgado 2º Civil del  Circuito, donde confirmó la decisión de primer grado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, expresó que la  decisión adoptada garantizó el debido proceso y es  fruto de la valoración conjunta de los elementos de convicción  recaudados en el trámite, así como de la aplicación  de las normas y la jurisprudencia imperantes en la materia, por lo  que afirmó no haber incurrido en la transgresión  denunciada, añadiendo que «en  proveído del 05 de octubre de 2022, notificado en estado el  día de hoy nos pronunciamos sobre la petición de  adición».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal negó la salvaguarda, al concluir que el  pronunciamiento atacado se advierte razonable, pormenorizando que  «del  escrutinio del expediente de instancia no se observa un desafuero de  tal naturaleza y magnitud que amerite la intervención del  fallador constitucional; por el contrario, las decisiones de primer y  segundo grado se han enmarcado dentro de los postulados normativos  vigentes que gobiernan el instituto de las medidas cautelares, muy a  pesar de lo reprochado en el escrito inicial».  

Añadiendo  en torno a la solicitud de adición que «si  bien se comprobó que el despacho enjuiciado había  dejado de resolver una solicitud de adición, que fue otro de  los motivos de queja en sede de tutela; no puede obviarse que en  oportunidad adoptó los mecanismos para superar esta situación  a través de la emisión del auto de 5 de octubre de  2022, en el que se atienden plenamente los argumentos de la sociedad  demandante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la reclamante para insistir en su pretensión,  con los mismos argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Neiva lesionó  la prerrogativa fundamental invocada por Representaciones  Ávila Saldaña y Cía. Ltda. – AVIACOR Ltda.,  con la providencia del 13 de julio de 2022, a través de la  cual confirmó la determinación de primer grado,  consistente en el «embargo  y retención preventiva del canon de arrendamiento que  KAWANDINA S.A.S. NIT. 900.412.187-1 cancela a órdenes de  REPRESENTACIONES ÁVILA SALDAÑA Y COMPAÑÍA  AVIACOR LTDA. por el uso y goce del inmueble ubicado en la Calle 6  No. 5-103 Barrio “Centro” de Neiva»,  porque, supuestamente, desconoció el límite legal  imperante en la materia y desatendió el material probatorio  disponible en el expediente.  

2.          Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Del  caso concreto  

En  el asunto estudiado, para confirmar la providencia del a  quo,  el juzgado del circuito precisó que:  

«(…)  le asiste razón al funcionario judicial referido a mantener  incólume el decreto de la medida cautelar dado que como bien  lo indica, no es viable aplicar limitación a la que alude el  artículo 600 del C.G.P., dado que carece de información  acerca del valor del inmueble cautelado y que solamente una vez  perfeccionada la medida cautelar se tendría certeza de si  estos servirían para cubrir la obligación, máxime  si se desconoce cuál será el resultado de dicha  cautela, pues de las decretadas no se ha consumado ninguna.  

(…)  

para  efectos de lo pretendido por el demandado respecto de la reducción  de embargos, podrá elevar nuevamente solicitud una vez sean  consumadas las medidas cautelares, en acatamiento de la disposición  previamente citada».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el despacho accionado tomó  los elementos centrales objeto de discusión del recurso,  para examinarlos y darles el alcance que, según su criterio,  debía conferírseles, hermenéutica que, desde  luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

De  acuerdo con lo anterior, contrario a lo afirmado por el actor, la  determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada  y contiene un criterio razonable, observándose que las  discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la  salvaguarda constitucional, pues lo que se pretende es anteponer la  propia comprensión jurídica y hermenéutica por  encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela, habida cuenta que no puede ser utilizada  como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento  jurídico.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, respecto de lo que  ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

4.        Conclusión  

La  providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además, lo  pretendido por la acá querellante es anteponer su propio  criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica  del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de  tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a  las consagradas en el estatuto procedimental.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *