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STC16582-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16582-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00238-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Representaciones Ávila Saldaña y Cía. Ltda. – AVIACOR Ltda. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2019-00729.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando por conducto de apoderado judicial, invoca el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Edificio La Sexta promovió ejecutivo contra Representaciones Ávila Saldaña y Cía. Ltda. – AVIACOR Ltda., asunto que, sometido a reparto, correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, bajo el radicado nº 2019-00729, quien, por auto del 23 de septiembre de 2021, decretó el «embargo y retención preventiva del canon de arrendamiento que KAWANDINA S.A.S. NIT. 900.412.187-1 cancela a órdenes de REPRESENTACIONES ÁVILA SALDAÑA Y COMPAÑÍA AVIACOR LTDA. por el uso y goce del inmueble ubicado en la Calle 6 No. 5-103 Barrio “Centro” de Neiva».
El quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicando que dicha medida «no está acorde con lo establecido por el Artículo 599 Inc. 2º. Y Artículo 600. Toda vez que el inmueble embargado (…) tiene un valor catastral tres veces, al valor de las pretensiones económicas de la Demanda», el medio de impugnación horizontal fue resuelto mediante proveído de 25 de abril hogaño, manteniendo la decisión inicialmente adoptada.
En lo atinente a la alzada, el 13 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, confirmó lo decidido en primer grado.
En sentir de la censora, la anterior decisión entraña múltiples defectos por indebida valoración probatoria y aplicación normativa errónea, lo cual le ocasiona un perjuicio patrimonial.
3. Pretende, en consecuencia, se ordene «[a]l Juzgado 2º Segundo del Circuito, se pronuncie sobre la totalidad de las PRETENSIONES formuladas en el RECURSO DE APELACIÓN. 2. Se declare la nulidad del OFICIO No 1426 de fecha 23 de agosto del 2022, 3. Asímismo, la Nulidad del Auto de fecha 13de Julio de esta misma anualidad, librado por este Juzgado 2º Civil del Circuito, donde confirmó la decisión de primer grado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, expresó que la decisión adoptada garantizó el debido proceso y es fruto de la valoración conjunta de los elementos de convicción recaudados en el trámite, así como de la aplicación de las normas y la jurisprudencia imperantes en la materia, por lo que afirmó no haber incurrido en la transgresión denunciada, añadiendo que «en proveído del 05 de octubre de 2022, notificado en estado el día de hoy nos pronunciamos sobre la petición de adición».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal negó la salvaguarda, al concluir que el pronunciamiento atacado se advierte razonable, pormenorizando que «del escrutinio del expediente de instancia no se observa un desafuero de tal naturaleza y magnitud que amerite la intervención del fallador constitucional; por el contrario, las decisiones de primer y segundo grado se han enmarcado dentro de los postulados normativos vigentes que gobiernan el instituto de las medidas cautelares, muy a pesar de lo reprochado en el escrito inicial».
Añadiendo en torno a la solicitud de adición que «si bien se comprobó que el despacho enjuiciado había dejado de resolver una solicitud de adición, que fue otro de los motivos de queja en sede de tutela; no puede obviarse que en oportunidad adoptó los mecanismos para superar esta situación a través de la emisión del auto de 5 de octubre de 2022, en el que se atienden plenamente los argumentos de la sociedad demandante».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la reclamante para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva lesionó la prerrogativa fundamental invocada por Representaciones Ávila Saldaña y Cía. Ltda. – AVIACOR Ltda., con la providencia del 13 de julio de 2022, a través de la cual confirmó la determinación de primer grado, consistente en el «embargo y retención preventiva del canon de arrendamiento que KAWANDINA S.A.S. NIT. 900.412.187-1 cancela a órdenes de REPRESENTACIONES ÁVILA SALDAÑA Y COMPAÑÍA AVIACOR LTDA. por el uso y goce del inmueble ubicado en la Calle 6 No. 5-103 Barrio “Centro” de Neiva», porque, supuestamente, desconoció el límite legal imperante en la materia y desatendió el material probatorio disponible en el expediente.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Del caso concreto
En el asunto estudiado, para confirmar la providencia del a quo, el juzgado del circuito precisó que:
«(…) le asiste razón al funcionario judicial referido a mantener incólume el decreto de la medida cautelar dado que como bien lo indica, no es viable aplicar limitación a la que alude el artículo 600 del C.G.P., dado que carece de información acerca del valor del inmueble cautelado y que solamente una vez perfeccionada la medida cautelar se tendría certeza de si estos servirían para cubrir la obligación, máxime si se desconoce cuál será el resultado de dicha cautela, pues de las decretadas no se ha consumado ninguna.
(…)
para efectos de lo pretendido por el demandado respecto de la reducción de embargos, podrá elevar nuevamente solicitud una vez sean consumadas las medidas cautelares, en acatamiento de la disposición previamente citada».
Como puede observarse de lo reseñado, el despacho accionado tomó los elementos centrales objeto de discusión del recurso, para examinarlos y darles el alcance que, según su criterio, debía conferírseles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
De acuerdo con lo anterior, contrario a lo afirmado por el actor, la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se pretende es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, respecto de lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
4. Conclusión
La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por la acá querellante es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS