AC 5520 2022

DICIEMBRE

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AC5520-2022 (2017-00690-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

AC5520-2022  

Radicación  n°  11001-31-03-024-2017-00690-01  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

El  proceso abrió con demanda en que se pidió declarar que  entre la demandante y Mettler  Toledo GmbH se celebró un «contrato  de agencia mercantil»  que  perduró «sin  solución de continuidad»  desde el «1º  de enero de 1969,  o en la fecha que probatoriamente se establezca»  hasta  el «15  de junio de 2016»,  en virtud del cual, la primera promovió y explotó los  negocios de la segunda en el territorio colombiano. En consecuencia,  pidió el reconocimiento y pago de la «cesantía  comercial, de que trata el inciso 1º del artículo 1324  del Código de Comercio»,  por la suma de «$10.496’151.071.oo»,  debidamente indexada, más los intereses de mora a la «tasa  máxima legal».  

De  otro lado, suplicó que el convenio denominado «contrato  de distribución»  suscrito  en el «año  2000 bajo la Ley de la República Suiza, no surte efectos en  Colombia»,  por lo tanto, «no  terminó ni transformó la relación mercantil de  agencia que se venía ejecutando entre las partes».  En subsidio de ello, rogó, bien, que se tuvieran por no  escritas las estipulaciones allá convenidas «conforme  al inciso 2º del artículo 1328 del Código de  Comercio»,  ora, se «declar[ara]  que por la real intención de las partes y por la ejecución  práctica que las mismas hicieron del contrato celebrado en el  año 1969 –o en la fecha que se acredite- nunca acaeció  pérdida de los elementos estructurales esenciales de una  relación de agencia comercial».  [Fls.  150 a 173, archivo digital: 001Demanda, CuadernoUno].  

B. Los hechos  

Los  fundamentos sustento de tales aspiraciones se pueden compendiar así:  

1.- Desde el 1º  de enero de 1969 hasta el 15 de junio de 2016, Vansolix  S.A.-antes Walter Rothlisbergger & Co. Ltda. y Walter  Rothlisbergger S.A.-  obró como «agente  comercial exclusivo en Colombia»  de  Mettler  Toledo GmbH  -compañía con domicilio en Suiza- para la venta de  equipos de laboratorio (pesaje, procesos químicos, análisis  térmico, humedad y pesas patrón); industriales (pesaje  por peso dimensionado, básculas, camioneras, tolvas y tanques,  automatización, integración, conectividad y formulación  [software]); y «Acces»  (venta  de soluciones y equipos para la medición de variables  analíticas en línea, protección contra humedad y  oxígeno disuelto).  

2.-  Durante el desarrollo de esa relación mercantil, la convocante  se organizó administrativamente y por requerimiento de la  demandada, capacitó a sus directivos, técnicos y  vendedores, a fin de que conocieran las «especificaciones  técnicas de los productos comercializados»,  incluso, en el «punto  máximo de ejecución del contrato de agencia comercial»,  tuvo una fuerza laboral de «132»  trabajadores.  Además, construyó una «base  de datos»  con  la información de la clientela, la cual abarcaba gran parte de  la geografía nacional.  

3.-  Debido a la necesidad de la compañía extranjera de  «unificar  los formatos de contrato en todo el mundo con sus aliados  comerciales»,  en el año 2000, suscribieron un acuerdo de «distribución»,  pese a esa denominación, el lazo «comercial»  se  mantuvo igual al inicialmente convenido, jamás varió la  «estructura  operativa, económica, comercial, ni logística»  preexistente  y aun cuando se implementó el «mecanismo  de venta directa»,  en el que Mettler  Toledo GmbH  vendía al consumidor final la mercancía, Vansolix  S.A.  siempre obtuvo «su  retribución, como margen de ganancia que le eran reconocidas  (…) en  forma de notas de crédito».  

4.-  Todo marchaba bien; sin embargo, el 11 de diciembre de 2015 la  interpelada comunicó a la actora que desde esa fecha  atenderían las «órdenes  de pedido»  de los insumos, siempre y cuando fueran previamente sufragadas,  asimismo, manifestó su intención de finiquitar el  vínculo negocial a partir del 15 de junio de 2016.  

5.-  La gestión de la accionante arrojó «ventas»  de  la «marca  Mettler» entre  los años 2000 y 2015 por «COP$101.518.663.396»,  generándole ganancias a tal punto que «se  convirtió en la más representativa e importante  (…) estimada  en más del 70% de sus ingresos operacionales»;  de igual manera,  «entre  julio de 2012 y junio de 2016»  efectuó un total de «17.313  operaciones comerciales»  de  los artículos de la querellada; y en el último trienio  del «agenciamiento»,  ejecutó  transacciones por «$28.293.014.851.oo»,  percibiendo una utilidad aproximada de «$12.216.401.297.oo».  

6.-        En  los libros de la Cámara de Comercio de Bogotá aparecen  un sinfín de folios acreditando a la empresa gestora como  «agente  y distribuidor exclusivo»  de  las manufacturas de la compelida en el territorio patrio y desde 2010  como «Distribuidor  Oficial»  y  «único  distribuidor autorizado».  

7.-  Por el tiempo que se mantuvo el encargo, tiene derecho a la «cesantía  mercantil»  establecida  en el inciso 1º del canon 1324 del Código de Comercio, la  cual debió desembolsar la encausada al concluir el nexo  contractual.  

C. El trámite  de las instancias  

1.-        La  causa petendi  fue  admitida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá,  el 9 de febrero de 2018.  [archivo  digital: 005AutoAdmite, CuadernoUno].  

2.-        Al  contestarla, Mettler Toledo GmbH  se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos y negó  otros, destacando que la promotora siempre obró como su  distribuidor, es decir, le suministraba los productos desde el  exterior para que los vendiera en Colombia; de otro lado, cedió  dicho compromiso a favor de Mettler  Toledo Sales International GmbH,  de  ahí que, no tenga habilitación para ser llamada a  juicio; propuso además las excepciones que denominó  «inexistencia  del contrato de agencia de mercantil-inexistencia de la obligación  de pagar cesantía mercantil; cesión del contrato de  distribución y falta de legitimación en la causa por  pasiva; y excepción de contrato no cumplido: grave  incumplimiento por parte de Vansolix S.A. a sus obligaciones como  distribuidor».  Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio.  [archivo  digital: 033ContestaciónDemanda, CuadernoUno].  

3.- En proveído  de 18 de septiembre siguiente, el juzgador de primer grado tuvo por  respondido el libelo y vinculó a Mettler Toledo Sales  International GmbH como «litisconsorte  necesario»  de la enjuiciada, decisión que fue recurrida infructuosamente  en reposición, pues se mantuvo. [Archivos  digitales: 017Auto y 022AutoNoRepone, CuadernoUno].  

4.-        Enterada del  trámite, Mettler Toledo Sales International GmbH,  coadyuvó las defensas de la accionada.  [archivo  digital: 032AnexosContestación, CuadernoUno].  

Separadamente,  formuló escrito de reconvención, y una vez subsanado,  pidió que se declarara lo siguiente: (i) Que Vansolix  suscribió con Mettler Toledo GmbH un «contrato  de distribución» el  14 de julio del año 2000; (ii) Que la convocada cedió a  su favor ese convenio, «cesión  que fue notificada a Vansolix por parte de Mettler Toledo GmbH y  surtió plenos efectos entre el cedente, cesionario y cedido»;  (iii) Que «durante  la ejecución del contrato Vansolix incumplió sus  obligaciones contractuales frente a MTSI  (…) incluyendo  entre otras ineficiencias en los trabajos, falta de prestación  de servicios de ventas y postventas, incumplimiento en el servicio al  cliente, incumplimientos en los plazos de entrega de productos y mora  reiterada en el pago de sus obligaciones con MTSI»;  (iv) Que el «contrato  terminó a partir del 15 de junio de 2016 por expiración  del plazo luego del preaviso surtido por MTSI, de conformidad con lo  previsto en la cláusula 16.1 del contrato»;  (v) Que «Vansolix  es responsable de los perjuicios generados a MTSI por los graves  incumplimientos a sus obligaciones contractuales, perjuicios  consistentes en el estancamiento de las ventas de productos MTSI  (…)»:  y (vi) Que «Vansolix  incurrió en uso indebido de la marca Mettler Toledo y en actos  de competencia desleal (…) al continuar prestándose  como representante de la marca, luego de la terminación del  Contrato de Distribución».  [archivo  digital: 04Demanda, CuadernoDos].  

Por  consiguiente, imploró el desembolso de «US$221.863»  a  título de «indemnización»,  más la corrección monetaria y los réditos  moratorios.  

5.-        A  su turno, Vansolix  S.A.  se resistió a las antedichas aspiraciones, planteando las  defensas que llamó «la  demandante en reconvención actúa contra su propio acto  al calificar los retrasos de Vansolix como mora e incumplimiento de  manera ex post; inexistencia de los elementos habilitantes para  efectos que proceda la responsabilidad civil contractual pedida;  [y]  la demandada en reconvención no continuó usando la  marca MTSI sino que refiere su propia experiencia».[archivo  digital: 08ContestaciónDemanda, CuadernoDos].  

6.-        La  primera instancia culminó con sentencia de 23 de febrero de  2021, en la que el juzgador de conocimiento, declaró lo  siguiente: (i) Que entre Vansolix  S.A.  y Mettler  Toledo GmbH  existió «entre  treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997)  y catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013) un contrato  denominado Acuerdo de Distribución (…)»;  (ii) Que la «posición  contractual de Mettler Toledo GMBH en el pacto reseñado  (…) fue  cedido a Mettler Toledo Sales International GmbH desde catorce (14)  de octubre de dos mil trece (2013)»;  (iii) Que el «acuerdo  referenciado quedó finalizado desde el quince (15) de junio de  dos mil dieciséis (2016), por decisión unilateral de  Mettler Toledo Sales International GmbH siguiendo la cláusula  16.1 del Acuerdo de Distribución»;  (iv)  Que el «contrato  innominado atrás decantado NO era de Agencia Mercantil»;  (v) Que la cláusula «26.2  Jurisdicción del Acuerdo de Distribución»  es absolutamente nula, por cuanto el «art.  1519 del C.C. expresamente prohíbe a un nacional prometer  someterse a una jurisdicción extranjera, más aún  en un contrato desarrollado enteramente en Colombia»;  y (vi) Que no tienen éxito los demás pedimentos de la  postulación inicial y la totalidad de los de la mutua  petición.  

D. La sentencia  impugnada  

1.-        Luego  de historiar el proceso y de concluir que se encuentran reunidos los  presupuestos procesales, entró en materia para hablar  inicialmente de las características de los contratos de  «agencia  comercial» y  de «distribución»,  así como de sus diferencias.  

1.1.-  Con base en la jurisprudencia de esta Corte y en un tratadista  patrio, dijo que la «agencia  comercial»  era  una forma de «intermediación»,  dirigida a «promover  o explotar los negocios de un empresario»  en un espacio o territorio determinado, en el cual, la «intervención  del agenciado en la ejecución del encargo encomendado es  apenas natural»,  eso sí, la labor desempeñada por el agente exige  «permanencia  y estabilidad»  y  por cuya tarea tiene derecho a percibir una «remuneración».  

1.2.- El de  «distribución»  -prosiguió-  implica un «acuerdo  de compra»,  en virtud del cual, el «distribuidor»  adquiere  unos productos determinados del «fabricante»  y  con el beneplácito de éste, los «revende»  al  consumidor final.  

1.3.- Pasó  a indagar las distinciones de uno y otro compromiso, encontrando  varias con apoyo en los precedentes de esta Sala, pero se detuvo a  analizar la relativa al de la «compra  para la reventa»  de  la mercancía, de la cual destacó que, si bien «puede  ser discutida como elemento definitorio entre la distribución  y la agencia a la hora de recomponer el análisis de la función  económica del segundo contrato, es claro que si el beneficio  que obtiene el empresario es la diferencia o margen entre el precio  en el que compró y aquel en el que vendió los mismos  bienes, tal ejercicio no constituye remuneración»,  toda vez que, como lo tiene sentado la Corte, «la  comisión debe concebirse como cualquier rubro que perciba el  agente en retribución por la actividad de promocionar o  explotar negocios de terceros” y “lo importante es que  tenga el alcance de remunerar las actividades que el agente realiza  por cuenta y a nombre de un empresario bien mediante el pago de una  cantidad fija o variable, ora representada en un porcentaje de las  utilidades o regalías del negocio, ya combinando una y otra  forma”».  

2.- Dicho esto, en  punto de la «relación  mercantil existente entre las partes»  y más allá del cambio de denominación que sufrió  la sociedad foránea demandada durante el periodo en que se  mantuvo, el sentenciador abordó el análisis a partir de  dos momentos: «uno  antes y otro después del contrato de distribución»,  valga decir, «desde  enero de 1969 hasta el 1º de septiembre de 1999»  y  desde esta última fecha en adelante.  

2.1.- En lo  tocante con el lapso inaugural, vislumbró con suficiencia que  en el transcurso de esa época, «el  acuerdo de las partes en verdad configuró una agencia  mercantil»,  ya que la convocada le encargó a la accionante la promoción  y explotación de sus negocios, así como la «conquista»  y la  ampliación del mercado en beneficio de aquella.  

2.1.1.- A juicio  del fallador: (i) el «documento  expedido por Mettler Instrumente AG, del 24 de septiembre de 1980  (…)»;  (ii) el datado el «3  de octubre de 1989  (…)»;  y (iii) la comunicación de 24 de abril de 1998, «de  MT GMBH, a nombre de Walter Roethlisberger & Co. Ltda.  (…)»;  daban cuenta del «nombramiento  de “un agente, representante y distribuidor exclusivo”»,  además, esas piezas constituían «un  principio de prueba por escrito “de las obligaciones originadas  en contrato o convención” (art. 225 C.G.P.)»,  con algo adicional, se hizo el registro de «dos  de ellas»  ante  la Cámara de Comercio de Bogotá con fundamento en el  artículo 1320 del estatuto mercantil, produciendo efectos  frente a terceros, eso sí, ello no quiere decir que «el  registro de una certificación sirva para predicar la prueba  absoluta del contrato de agencia, como alegó la censura, pero  sí contribuye a afianzar el indicio de su existencia por el  reconocimiento público que de esa inscripción podían  inferir los actores del mercado colombiano sobre el nombramiento de  Vansolix como agente en el ramo de negocios que ejecutaba para  Metller».  

2.1.2.- Luego,  puso especial acento en las declaraciones de Jean Claude Alder  -Gerente de Mettler Toledo Sales International GmbH entre 2013 y  2017- y de Fritz Fernando Moser Zuelling -socio de Walter  Rothlisbergger & Co. Ltda.-, de las cuales, infirió que,  «analizadas  en conjunto con el contenido de las certificaciones que  voluntariamente entregó la demandada a Vansolix para  acreditarla ante terceros como su autorizada para la introducción  de los productos en el mercado y bajo el término ‘agente’,  o la frase “distribuidor exclusivo” (art. 177 C.G.P.), no  daba otra cosa a entender que se trataba de una agencia comercial, a  pesar de implicar, también, la importación y  distribución en el territorio de los productos que le compraba  a la demandada».  

2.1.3.- A  continuación, el Juzgador insistió en que el sentido de  las palabras contenidas en los documentos referidos, bastaba para  deducir que los adversarios sostuvieron un vínculo de «agencia  comercial»,  empezando porque allí se mencionaban los insumos que abarcaba,  el área que comprendía la comercialización y la  expresa intención de promover el negocio de la interpelada,  siendo insuficiente, la «defensa  enraizada en la negación de la demandada, sin acompañamiento  de otras pruebas, en lo que hace a esta etapa de la relación».  

2.2.- Sin embargo,  para el ad  quem,  el compromiso señalado no se extendió más allá  del 1º de septiembre de 1999, pues con la suscripción del  convenio denominado «Distribution  Agreement»,  la relación negocial mutó a un genuino pacto de  «distribución».  Y aun cuando, el memorado concierto se firmó en fechas  distintas y en lugares diferentes, no contara con la rúbrica  de la accionada, se tratara de un acuerdo extranjero, o que fuera  atípico en Colombia, en sentir del iudex  plural,  eso «no  indica que sea inalcanzable por la jurisdicción colombiana  pues las prestaciones cumplidas en el territorio deben analizarse a  la luz de la normatividad nacional, como dispone el artículo  869 del C. de Co.», además,  «aquí  es claro que no se evalúa la relación contractual con  otra ley ni otra jurisdicción; por eso en la primera instancia  se analizó el contrato de distribución con apoyo en las  normas civiles, comerciales y procesales aplicables, para determinar  que no adolecía de nulidad, excepto por su  cláusula  ‘26.2. Jurisdicción’, dada la prohibición  del artículo 1519 del C.C.; en lo demás, lo declaró  válido».  

Tampoco, «es  un error “metodológico” fraccionar esta etapa en  dos a partir del 14 de octubre de 2013, momento en que comunicó  un acto de cesión del contrato suscrito, pues es un hecho  cierto que no va encaminado a desdibujar la naturaleza de la  relación, sea que se la entienda como pretende el demandante o  de la forma que afirma el demandado. Otra es la discusión  sobre si tuvo o no efectos, y si por ello cambió el sujeto  obligado frente a Vansolix».  

Lo que interesaba  para el asunto, a voces de la Corporación, era «la  interpretación y el análisis del Acuerdo de  Distribución»  y hacia ese objetivo centró su estudio, comenzando por  examinar los «certificados  de representación»  emitidos  por la convocada entre 2010 y 2015, los que luego de reproducir  textualmente, dejaban entrever un «cambio  en las expresiones y en el tratamiento que se da a Vansolix, porque  no aparece el término agente».  

Lo antedicho,  según la Colegiatura, encuentra apoyo en las cláusulas  del mismo «convenio  de distribución»,  pues allí se ajustó que la «actora  “actúe como el Distribuidor de MT en el Territorio como  se define adelante” y en esa condición “está  interesad[a] en hacer de MT un proveedor de los productos  acordados”».  Igualmente, se convino que «“el  Distribuidor comprará y venderá en su propio nombre y a  su propio riesgo y cuenta… actuará independientemente en sus  negocios con MT, los clientes y distribuidores. En ningún caso  el Distribuidor tendrá ninguna autorización para  comprometer a MT de ninguna manera y ambas partes aceptan que  mediante este Acuerdo no se intenta ninguna relación de  Agencia” (cláusula 2. Estatus del Distribuidor) y se  estableció que “con la asistencia de MT, el Distribuidor  obtendrá cualquier licencia oficial, o certificación  necesaria para distribuir los productos en el territorio por su  propia cuenta… si la ley lo permite, las aprobaciones o  certificaciones serán en nombre de MT” (clausula 6.4.  Licencias/aprobaciones)».  

Respecto de esto,  la Magistratura encontró asidero en el dicho de Thomás  Stepke, gerente general de la impulsora entre septiembre de 2008 y  diciembre de 2014, y tras enunciar segmentos de su narración,  extrajo que «si  Vansolix compraba los productos, los importaba a su nombre para  venderlos al cliente que ya tenía focalizado o determinado  antes de la compra y, además, su ‘utilidad’ en la  operación era el descuento de la lista de precios de MT y el  cálculo que hacían para una oferta en pesos al cliente,  es pacífico que lo que terminaban ganando no era una  retribución o comisión por promover el negocio para MT;  incluso, si el testigo afirmó que la base de clientes era de la  compañía colombiana y se opuso a entregarla “a  cambio de nada”, significa que no actuaba por cuenta ajena».  

Para el superior,  ello coincide con lo expresado por Jean Claude Alder, quien ratificó  que la gestora adquiría las mercaderías de la demandada  en las plantas de producción de China y Alemania, luego las  «distribuía»,  incluso los gerentes de esas sedes se quejaron por la falta de pago,  asimismo, dijo que Vansolix S.A.- era la encargada de fijar los  «precios  de venta local»  de  los productos, inclusive, varios clientes exteriorizaron su  inconformismo por la carestía de estos. Y si la «relación  que venía ejecutándose, desde el punto comercial y  económico, sufrió cambios, entre el 2013 y la fecha de  terminación con Vansolix, el testigo reiteró “no  hubo cambios, era siempre nuestro distribuidor, como todos los  vecinos en américa (sic)  latina”».  

En cuanto a las  comunicaciones de 7, 11 de diciembre de 2015 y 11 de agosto de 2016,  aportadas por la petente, el juez de segundo grado observó que  en ninguna se infería «el  reconocimiento de la demandada de una agencia comercial, aunque sí  la intención de la demandante para que fuera entendido de esa  manera».  

A reglón  seguido, trajo a colación el dictamen pericial practicado en  el asunto, para advertir que no tuvo como propósito acreditar  el negocio de «agencia»,  más bien, sus conclusiones se orientaron hacia la  cuantificación de la «cesantía  mercantil»,  tomando como base las «comisiones,  regalías o utilidades’ obtenidas por Vansolix en los  últimos tres años de relación».  

Para el Tribunal,  todo indica que, como lo advirtió el a  quo,  

Vansolix  obtenía sus utilidades de la reventa de los productos de MT,  que no actuando a nombre de ella ni con el propósito de  incrementar o promover la marca y productos del fabricante o  productor, sino la explotación de su negocio de venta de  productos que le dejaba un dividendo, porque eso fue lo que se  acreditó en el proceso, a partir de la forma en que negociaban  las partes, pues la relación se limitó a la compra y  reventa de los productos, estando la compradora obligada siempre a  responder por el valor de las mercancías facturadas, al margen  de los resultados que pudiera obtener de su gestión comercial  directa, además de los servicios post ventas, que también  estaban a su cargo y que, como ella misma lo aceptó, manejaba  de manera “autónoma”, siendo el único  requisito el de mantener a sus empleados capacitados para tal efecto,  de allí las certificaciones de representación que se  expedían también en ese sentido.  

En ese orden,  ultimó que los medios suasorios eran escasos para probar que  el «agenciamiento  comercial»  se  extendió más allá de septiembre de 1999, o que  prevaleciera esa forma de contratación, en lugar de «uno  consistente en la reventa de productos adquiridos con anterioridad  para venderlos después a fin de obtener una ganancia,  característica más propia (…)  de  la relación de distribución».  

3.-        A vuelta de  anterior, el sentenciador se aplicó al estudio de la excepción  de «falta  de legitimación»  enarbolada  por Mettler  Toledo GmbH,  a raíz de la cesión del contrato que hizo a favor de  Mettler  Toledo Sales International GmbH.  

Así, oteó  el apartado «19  ‘Cesión de obligación’»  del  convenio de «distribución»,  según el cual, ninguna de las partes podía ceder a  terceros las prestaciones allí previstas; también miró  el folio denominado «comunicado  de los socios»  de 13 de septiembre de 2013, donde se informa la creación de  la compañía cesionaria como «entidad  legal separada»  de  la cedente y la epístola remitida por ésta a la  convocante, poniendo en conocimiento unos «’términos  suplementarios de distribución’, que deberán  ‘aplicarse al acuerdo de distribución’».  

De esas piezas, el  Juzgador concluyó que no era posible avalar el mentado  acuerdo, porque, no había otro documento capaz de acreditar  que entre las sociedades referidas se pactó una sustitución  de la «posición  contractual»,  tampoco notificaron a la propulsora la existencia de la supuesta  cesión, en tanto que en las comunicaciones mencionadas «solo  informó la creación de una nueva compañía  y la otra, la modificación de ciertos términos del  Acuerdo de Distribución».  

Con todo, aunque  no operó la cesión, la actora tácitamente  convalidó la variación del «contrato  de distribución y continuó su relación  comercial»  ahora  con Mettler  Toledo Sales International GmbH,  por casi tres años más, tal y como lo refleja «toda  la facturación entre las dos empresas, especialmente, el  dictamen pericial aportado por la demandante, en el que constan los  documentos de importaciones, de las notas de crédito por  ventas ‘indent’ (ventas directas), mencionadas allí».  

4.- En suma, halló  procedente modificar el pronunciamiento del  a quo  para declarar la «existencia  del contrato de agencia desde el 1 de enero de 1968 hasta el 1 de  septiembre de 1999 y de distribución en adelante según  el contrato firmado en abril y junio de 2000».  

De otra parte,  mantuvo la negativa en cuanto al pago de la «cesantía  comercial»,  ya que la experticia arrimada para calcularla se basó en la  facturación de la pleiteante durante 2013 y 2016, así  como las «importaciones»  de  los insumos de las accionadas y el «listado  de inventario inicial y final» de  estos durante ese lapso, es más, se limitó a determinar  «las  comisiones, regalías o utilidades en ese periodo, momento para  el cual no estaba en ejecución el contrato de agencia sino el  de distribución».  Mucho menos, en el libelo se pretendió su reconocimiento para  el ciclo inicial, es decir, el transcurrido hasta el 1º de  septiembre de 1999, «  ni  en el expediente se aludió a los documentos contables,  registros, soportes o cualquiera otros de aquella época que  permitieran estimar su valor pues la actora no presentó  ninguno y se limitó a los que acompañaron el dictamen  pericial que, como ya se dijo, solo dan cuenta de los movimientos a  partir del año 2013 en adelante».  

5.- Al cierre, el  ad  quem  abordó el estudio de la mutua petición de Mettler  Toledo Sales International GmbH,  en cuanto a eso del incumplimiento contractual de Vansolix  S.A.,  de cuya pretensión último que no estaba llamada a  prosperar, pues, aun cuando se aportó documental revelando las  inconformidades sobre la mora de la demandada en reconvención  en el pago de la mercancía, esa infracción no se hizo  valer mediante las herramientas convenidas en el compromiso de  «distribución»,  contrariamente, se finiquitó por el vencimiento del plazo.  

Al respecto,  recordó que los «negocios  jurídicos son temporales y terminan por las causas legales o  contractuales, siendo el cumplimiento oportuno, por excelencia, el  modo extintivo deseable, pero en caso contrario, todas las  controversias, a propósito de la satisfacción de las  estipulaciones contractuales, legitiman a las partes para acudir a  los jueces»,  pero, la reconviniente dejó que el acuerdo memorado culminara  por extinción del plazo, sin invocar la desatención de  las obligaciones que le imputó a la contraparte.  

II. LAS  DEMANDAS DE CASACIÓN  

Contra  lo definido por el  colegiado,  Vansolix S.A., Mettler Toledo GmbH y Mettler Toledo Sales  International GmbH formularon, de forma separada, recursos de  casación,  que fueron debidamente concedidos y admitidos por esta Corporación  y, para sustentarlos, presentaron las correspondientes demandas.  

Vansolix S.A.  enunció  tres (3) cargos, todos por «violación  indirecta de la ley sustancial»,  el  primero y el segundo derivado de errores de hecho, y, el restante,  por yerro de derecho (núm.  2º Ibídem).  

Mettler  Toledo GmbH  planteó  tres (3) reproches por  la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm.  2º Ídem);  el primero y el tercero, por equivocaciones de facto, y, el segundo  por «error  de derecho».  

Mettler  Toledo Sales International GmbH,  enarboló cuatro (4) censuras; la primera, la segunda y la  tercera, por «violación  indirecta de la ley sustancial», a  consecuencia de «errores  de hecho»;  y la cuarta por infracción recta del ordenamiento  (núm. 1º Ibídem).  

Procede la Sala  ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de las referidas demandas  previas las siguientes.  

III.        CONSIDERACIONES  

1.-        Como bien se  sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa  su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo  con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como es acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ  AC998-2022,  31 mar.).  

Para ese cometido  ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC998-2022,  31 mar.).  

Así, que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la  presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la  providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC998-2022,  31 mar.).  

2.- Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan.  

2.1.-  La  causal primera, ocurre  «cuando  el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho  material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante  haber constatado correctamente la realidad fáctica  (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925), esto es, corresponde a  pifias  de laya estrictamente de derecho (iuris  in iudicando),  suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión  relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados  como causa  petendi  de la acción. Esta Corte ha puntualizado, que cuando  la acusación se apoye en este motivo de censura,  

requiere de la  aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por  probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios  de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor  argumentativa del censor sólo puede estar orientada a  descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan  el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido  en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de  selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones  no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da  un alcance que no tienen, presentándose una interpretación  errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de  pleno derecho, encaminada a develar una lesión  producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por  acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis  de la regulación que considera aplicable, con un resultado  ajeno al querer del legislador.  (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de  abril de 2013, Exp. 2004-00457-01).  

2.2.- Si  la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o  de los elementos materiales, es decir, en qué consistió  el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión  cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente  en el censor.  

2.2.1.- El error  de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia,  según se ha decantado por la jurisprudencia, «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ago. 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ  AC756-2022, 17 mar.).  

Puntualmente  la Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el  ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo, que:  «…  el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada.  (CSJ  SC de 14 de mayo  de  2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012,  Rad.  2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014,  Rad.  2010-227-01).  

2.2.2.-  En cuanto al error de derecho presupone,  que el sentenciador no se equivocó en la constatación  material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las  aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere».  (CXLVII, pág.  61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02,  reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado  en CSJ AC756-2022, 17 mar.).  

Esta  Corte ha sostenido que se incurre igualmente en error de derecho,  cuando el juzgador desatiende el deber de valorar las pruebas en  conjunto, supuesto que requiere que el material demostrativo obrante  en el expediente sea apreciado por el juzgador, habida cuenta que la  no apreciación de determinada probanza es asunto cuestionable  por la vía del error de hecho, precisamente por desconocer la  existencia misma de la prueba, es así que sobre este aspecto  ha indicado por la Corporación que  

«resulta  imperioso destacar la usual confusión en que se incurre cuando  en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no  apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisión  o falta de apreciación de algunas de ellas, o su  cercenamiento, y por esta vía, a mostrar una particular visión  del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones  distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el  cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de  yerros probatorios, cual sucede en este cargo»  (SC5230, 25 nov. 2021, rad. n.° 2014-00578-01).  

Se  incurrió de esta forma en hibridismo entre las diversas vías  que integran el camino indirecto, razón para su inadmisión.  (CSJ,  AC1142-2022, rad. 2013-00285, reiterado AC4491-2022 de 115 de nov.  Rad. 2017-00473-01).  

Así  mismo, podrá cuestionarse mediante el error de derecho la  omisión del tribunal en decretar pruebas de oficio, sin que  con ello se pueda desconocer el principio general de la carga de la  prueba a cargo de las partes para la demostración de los  supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico  que estas persiguen.  

En  este evento, el casacionista, a más de indicar las normas  sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tendrá  la carga adicional de indicar la disposición probatoria  infringida, «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración.  

Adicionalmente,  en cumplimiento de las directrices contenidas en el artículo  344 del Código General del Proceso, de formular los cargos de  manera separada de forma clara, precisa y completa resulta  inadmisible que respecto de unas mismas pruebas se pueda alegar la  ocurrencia de error de hecho y de derecho dada la naturaleza  especialísima de cada tipología, pues como se vio el  primero apunta a la contemplación objetiva de la prueba por  preterición, suposición o tergiversación de su  contenido y el segundo a la contemplación jurídica al  desconocer las reglas de aducción, admisión o  producción darle un alcance que no tiene, o conferírselo  al que carece de él, ora por desatender el imperativo del  artículo 176 del Código General del Proceso u omitir el  decreto de pruebas de oficio.  

Acorde  con ello esta Corte ha sostenido, que:  

lo  que evidentemente no se cumple cuando en un solo cargo y respecto de  los mismos medios de prueba se delatan simultáneamente errores  de hecho y de derecho en su apreciación, lo que resulta  incompatible dado que los de la primera estirpe atañen con la  contemplación objetiva o material de ellos, en cuanto emanan  de haberse preterido, adicionado o cercenado su contenido; y los de  la segunda, de derecho, parten justamente de la contemplación  fiel de los mismos, pero se tilda la incorrecta valoración por  contravenir normas de disciplina probatoria; tampoco resulta  aceptable exponer la fundamentación haciendo un híbrido  de ambos errores.(AC  de 9 marzo de 2001 Exp. 31641-02).  

Tal  criterio ha sido reiterado en tiempos más recientes señalando,  que  

si  se alega yerro de facto es inaceptable cuestionar la ponderación  jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el  fallador al haber desacertado en la valoración material como  fase previa; y si se plantea el de iure debe aceptarse que el  Tribunal sí apreció el contenido del respectivo medio,  pero desatinó en su calificación jurídica.  

Ese  contexto impide a la Sala aceptar la fusión evidenciada, pues,  como ya se justificó, los errores de hecho y de derecho tienen  que ver con situaciones disímiles para las cuales la ley  procesal civil ha previsto un camino propio a través del cual  deben alegarse, por separado, al ser la casación un recurso  dispositivo, extraordinario y, ante todo, sujeto a unas exigencias  formales de técnica en su sustentación (AC4787-2022  de 4 de nov. Rad. 2019-00159-01).  

2.3.-  Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente  indicar las normas de derecho sustancial que siendo o debiendo ser  base esencial de la decisión confutada resultaron infringidas,  teniendo  esa calidad aquellas, que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…», de manera que no son de esa  naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos  jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a  hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las  disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in  procedendo».  (CSJ  AC, del 5 de may. 2000; criterio reiterado en CSJ  AC756-2022, 17 mar.).  

3.- Plasmadas las  anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación  de los recursos extraordinarios de casación de Vansolix S.A.,  Mettler Toledo GmbH y Mettler Toledo Sales International GmbH, no  satisface los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se han  demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo  que serán inadmitidos, conforme se expone a continuación.  

4.-          Demanda de casación de Vansolix S.A.  

PRIMER CARGO  

Con estribo en la  causal segunda de casación (Núm. 2º, Ibídem),  acusó la sentencia de contravenir indirectamente los artículos  1317 y 1324, inciso primero del Código de Comercio, fruto de  «errores  de hecho evidentes y trascendentes en la apreciación de las  declaraciones de las partes y de las pruebas documentales y  testimoniales practicadas en el proceso».  

1.- En procura de  su demostración, señaló que el ad-quem  tergiversó el «verdadero  alcance y sentido»  de  las «certificaciones  de representación»  emitidas por la parte convocada de 25 de agosto de 2010; de 28 de  mayo de 2013; de 9 de julio de 2013; de 15 de enero de 2015; de 26 de  febrero de 2015; de 18 de mayo de 2015; de 16 de junio de 2015; de 18  de junio de 2015; de 12 de agosto de 2015; de 29 de octubre de 2015;  de 6 de noviembre de 2015; y de 25 de noviembre de 2015.  

Tras singularizar  cada una de esas piezas, relacionar su contenido y transcribir el  examen que hizo el juzgador sobre estas, refirió que en esa  tarea se apartó abiertamente de su tenor literal.  

En primer lugar,  porque todos esos documentos corresponden a «certificados  de representación»,  es decir, su mera denominación claramente indicaba que  Vansolix S.A. actuaba «nombre  y por cuenta de otra».  

En segundo  término, en las «certificaciones»  de  28 de mayo de 2010, 15 de enero de 2015 y 26 de febrero de 2015, se  relacionó ampliamente las actividades que podía o debía  ejercer la accionante, valga decir, «venta,  comercialización, garantía y servicio post-venta».  En opinión del casacionista, con esos medios quedó  descartado que la labor de Vansolix S.A. se limitaba únicamente  a «comprar  los productos de las demandadas para luego venderlos en el mercado  local»,  contrariamente, su «encargo»  iba más allá, pues abarcaba la «comercialización  de los productos, la atención de las garantías y la  prestación de los servicios de postventa que se requirieran»,  inclusive, en los «certificados»  de  16 de junio de 2015, 18 de junio de 2015, 12 de agosto de 2015, 29 de  octubre de 2015, 6 de noviembre de 2015 y 25 de noviembre de 2015, se  mencionó que también prestaba «servicios  técnicos»  y,  finalmente, en todos esos folios se expresó que «Vansolix  S.A. tiene técnicos entrenados por Mettler-Toledo para brindar  soporte técnico y servicio post-venta para todos los equipos y  soluciones que suministran».  

En esas  condiciones, según el censor, la «no  utilización de la expresión “agente” en las  certificaciones expedidas a partir del año 2000 no es un hecho  demostrativo de que se haya presentado un cambio sustancial en la  naturaleza de la relación»,  como lo ultimó el sentenciador, ya que las «actividades  que en ellas se describen son propias de la agencia mercantil, y no  de la distribución, y corresponden, en esencia, a las mismas  que se venían desarrollando desde 1969».  

2.- Asimismo,  prosiguió el opugnante, el iudex  plural  desfiguró los relatos de Jean Claude Alder y Thomas Stepke, al  extractar apartes específicos y al omitir «valorar  otras de sus afirmaciones que, en conjunto, conducen a una conclusión  contraria a la que dedujo de ellas».  

Luego de  reproducir segmentos de las versiones reseñadas, dijo que de  ellas se infería que los negociantes pactaban unas «metas  de ventas»,  las cuales englobaban no solo la cantidad de mercancía que  debía vender la pleiteante, sino, además, la manera en  que la comercializaría, «sin  que eso implicara algún tipo de subordinación».  Adicionalmente, en su sentir, en esos testimonios se aseguró  que «METTLER  dependía  de las ventas de VANSOLIX,  lo que claramente demuestra que el resultado de las operaciones  repercutía directamente en el patrimonio de las demandadas, de  allí́ su interés en fijar planes anuales de  negocios y hacerles un seguimiento periódico».  

El error de la  Corporación consistió en prescindir de las afirmaciones  de los testigos que daban cuenta «que  VANSOLIX  y  METTLER  acordaban  unos planes anuales de negocios, que comprendían una variedad  de actividades además de la venta de una cierta cantidad de  productos, y cuya ejecución era periódicamente  verificada por METTLER».  

3.-  También enjuició el opugnante, que el juez de segundo  grado «pretermitió»  las  aserciones de los representantes legales de las compañías  en contienda.  

Una vez copió  las crónicas de Juan Antonio Peláez y Jeffrey Jackson,  el recurrente dijo que de ellas se deducía (i) que Vansolix  S.A. desarrolló esfuerzos para que los productos de «METTLER»  ingresaran  al mercado patrio; (ii) que esa labor se efectuó por «cuenta  y riesgo de las sociedades demandadas, quienes definían unos  planes anuales de negocio y constantemente monitoreaban su  cumplimiento, lo que denota un particular interés en la  ejecución de los encargos de VANSOLIX  que  únicamente se explica por ser aquellas quienes asumían  los riesgos de la operación»;  (iii) que en ese quehacer la demandante percibía una  remuneración, consistente en una «comisión  o en un descuento»;  y (iv) que Vansolix S.A. le compartió a su adversaria la lista  de los clientes que construyó a lo largo de 47 años.  

Sin embargo, la  Magistratura, «nada  dijo en relación con estas declaraciones, respecto de las que  no existe mención alguna en la sentencia de segundo grado que  es objeto de censura, y de las cuales se desprende el amplio alcance  de las labores de promoción y comercialización que  realizó VANSOLIX  respecto  de los productos de METTLER,  en actuaciones que claramente se realizaban, no solo en interés  de la sociedad aquí́ demandante, sino, también y  fundamentalmente, en el de las demandadas».  

4.- Aunado a  ello, el censor manifestó que el Tribunal pasó por alto  el testimonio de Gisela Prandini, «Market  Manager para MT  SI»,  quien al igual que Juan Antonio Peláez, Jeffrey Jackson,  Thomas Stepke y Jean Claude Alder, le constó la existencia de  «metas  anuales de ventas»  que  debía cumplir la accionante y que «necesariamente  afectaba a METTLER».  Así mismo, la obligación de Vansolix S.A. de  confeccionar una «base  de datos de clientes que, al finalizar la relación contractual  quedó en manos de METTLER».  

5.- El impugnante  denunció también la desatención de las  «comunicaciones  cruzadas»  que sostuvieron las partes, a través de correo electrónico.  

Después de  relacionar cada una de ellas y reproducirlas a espacio, aseveró  que esas probanzas demuestran que: (i) Había un «plan  anual de negocios»,  cuya revisión y aprobación estaba a cargo de «METTLER»;  (ii) Las enjuiciadas monitoreaban ese «plan»  cuando  visitaban Colombia; (iii) «[E]xistían  planes de marketing, capacitaciones permanentes y convenciones, en el  marco de las labores de promoción y comercialización  que VANSOLIX  realizaba respecto de los productos de METTLER»;  y (iv) Se elaboró un listado de «clientes»,  cuya propiedad no era exclusiva de la reclamante, más bien, la  compartía con la parte demandada.  

6.- De igual  modo, a voces del casacionista, se pasó por inadvertido las  «manifestaciones  incorporadas en la demanda de reconvención de MT SI»,  las cuales, al valorarse de manera «íntegra»,  claramente se desprende que «VANSOLIX  siempre  actuó́ por cuenta y riesgo de METTLER,  incluso con posterioridad a la firma del denominado “contrato  de distribución”».  

Tras calcar  algunos trozos del escrito de mutua petición, el suplicante  refirió, que para la litisconsorte «VANSOLIX  sí  actuaba por cuenta y riesgo de METTLER,  tanto así que el “estancamiento” de las ventas lo  calificó como un perjuicio, lo que resulta indicativo de que la  gestión de la VANSOLIX  se  veía directamente reflejada en el patrimonio de las sociedades  demandadas, quienes no sólo se beneficiaban, sino que también  se podían ver perjudicadas con las actuaciones de quien  agenciaba sus negocios en Colombia».  

7.- Al cierre, el  censor expuso la trascendencia de los desatinos en que,  supuestamente, incurrió el sentenciador, para lo cual expresó,  que de haberse valorado «en  debida forma las pruebas analizadas en el presente cargo, la decisión  de segundo grado habría sido diferente»,  accediendo a declarar la existencia del «contrato  de agencia»  desde  el 1º de enero de 1969 hasta el 15 de junio de 2016, por cuanto  habría concluido que: (i) Vansolix S.A. obró por  «cuenta  y riesgo de METTLER»,  en tanto que, el «patrimonio»  de  las interpeladas se vio afectado con la gestión realizada por  la demandante; (ii) Aunque la convocante sí compró para  revender los insumos de las encausadas, esa transacción fue  «conexa  instrumental o accesoria de toda la labor de promoción,  explotación y comercialización de los productos de  METTLER realizada por VANSOLIX»,  en cuya ocupación ésta invirtió todos sus  esfuerzos para conquistar y ampliar el mercado, más cuando por  las «complejidades  técnicas de los productos»  se  requería previamente la identificación del cliente y  sus necesidades para la elaboración de una «orden  de compra que se remitía a METTLER  con  el fin de que ella remitiera el producto que se ajustara a dichos  requerimientos»;  y (iii) La gestora percibía una remuneración «en  forma de “comisión” o “descuento”»,  esto último, «se  reflejaba en un margen o diferencia entre el precio de lista y el  valor en el que los productos se comercializaban, dadas las  características particulares de los mismos».  

8.- Desde la  óptica del casacionista, se vulneraron los artículos  1317 y 1324, inciso primero del estatuto comercial, de un lado,  porque «a  pesar de que se acreditaron los supuestos de hecho que dan lugar a su  aplicación (la existencia de un contrato de agencia mercantil  y su terminación), se abstuvo de reconocer el derecho  subjetivo que ellas contemplan a favor de la demandante»,  valga decir, la «cesantía  comercial»  con  ocasión de la culminación del agenciamiento ocurrido el  «15  de junio de 2016»,  junto con «los  intereses de mora a la máxima tasa legalmente permitida».  

SEGUNDO  CARGO  

Por  la misma senda que la anterior, se estimó quebrantado el  inciso primero del artículo 1324 de la codificación  comercial, debido a «errores  de hecho evidentes y trascendentes en la apreciación de la  demanda presentada por VANSOLIX».  

1.-  Adujo el recurrente, que el fallador dio un entendimiento desacertado  al libelo inaugural, al considerar que entre los anhelos de la  demandante jamás se pidió el «reconocimiento  y condena al pago de la cesantía comercial causada respecto  del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1969 y el 1°  de septiembre de 1999»,  ni de manera principal, ni mucho menos subsidiaria, lo que conllevó  a abstenerse de condenar a la pasiva al desembolso de aquella  prestación, en contravía de lo dispuesto en el precepto  memorado.  

En  opinión del censor, el juzgador partió de un equivocado  entendimiento, pues «implícitamente»  el importe por concepto de «cesantía  comercial»  entre el «1°  de enero de 1969 y el 1° de septiembre de 1999»  sí fue rogado por Vansolix S.A. Nomás de la simple  lectura del memorial de apertura, se otea que la accionante «no  limitó dicho pedimento a un periodo específico de  tiempo, aunque, obviamente, de manera consecuencial cuantificó  su aspiración para el periodo total en el que consideró  había existido el contrato de agencia comercial».  

2.- Para demostrar  lo anterior, el censor transcribió los pedimentos de Vansolix  S.A. y al respecto indicó, que tanto las súplicas  principales como las subsidiarias estaban cimentadas en la  satisfacción del «derecho  sustancial»  contemplado  en la norma referida, bien para la época en que se solicitó,  ora en la que hubiese encontrado acreditada el ad  quem,  lo cual, no se desvirtuaba por la expresa aspiración de que se  cuantificara ese beneficio «desde  el 1° de enero de 1969 hasta el 15 de junio de 2016»,  por el contrario, «es  evidente que, en relación con ese planteamiento explícito,  subyacía una petición implícita: que en caso de  que se encontrara acreditado que el mencionado documento sí  comportó una variación del vínculo, con la  correlativa extinción del contrato inicial, se condenara al  pago de la cesantía comercial respecto del periodo en el que  el juez del contrato hubiera encontrado probada la existencia de una  agencia mercantil».  

Asimismo, aseveró  el censor, en la exposición de los hechos la pleiteante  dividió en dos momentos la relación comercial que  existió entre las partes, antes de la suscripción del  «contrato  de distribución»  y  después de éste, y así lo entendió la  Colegiatura, pues no en vano declaró la «existencia»  de  la «agencia  comercial»  hasta  el 1º de septiembre de 1999 para negarla desde allí hasta  al 15 de junio de 2016. Tal entendimiento del vínculo fue  gracias a los fundamentos fácticos alegados por la querellante  en su memorial de apertura, por eso es que, no resultaba coherente  denegar el pago de la «cesantía  comercial»  durante  el lapso inicial, bajo el argumento de que no estaba expresamente  solicitada en el acápite de las «pretensiones».  

En sentir del  impugnante, la pifia es trascendente en la medida en que de haberse  examinado «en  debida forma la demanda principal»,  se habría condenado a la contraparte a cancelarle a Vansolix  S.A., «la  cesantía comercial en los términos del inciso primero  del artículo 1324 del Código de Comercio, calculada  desde el 1° de enero de 1969 y hasta el 1° de septiembre de  1999».  

TERCER  CARGO  

Otra  vez por el derrotero de la vía indirecta (núm. 2º  Ídem), se acusó la sentencia de segundo grado de  desobedecer el inciso primero del canon 1324 del Código de  Comercio, por «errores  de derecho trascendentes por el desconocimiento de las normas de  disciplina probatoria contenidas en los artículos 42, numeral  4º, 169 y 170 del Código General del Proceso»,  las  cuales imponen el deber del juez de decretar pruebas de oficio para  «verificar  los hechos que son objeto de controversia».  

1.-  El recurrente comenzó por precisar, que la Magistratura no dio  paso al «reconocimiento  y pago de la cesantía»  causada hasta el 1º de septiembre de 1999, por la culminación  del vínculo negocial, dado que, de un lado, no hubo pretensión  expresa al respecto y, de otra parte, no obraban medios suasorios  capaces de calcular su monto.  

Ante  esa incertidumbre, en opinión del impugnante, le incumbía  al Tribunal disponer de oficio la práctica de las «pruebas»  tendientes  a «concretar  la condena»,  más aún, cuando, a voces del inciso primero del  artículo 1324 del Código de Comercio, confluían  todos los elementos para tener por acreditado el «agenciamiento»,  por lo menos hasta aquella data.  

Es  que, habiéndose probado la «existencia  y exigibilidad del derecho sustancial» no  quedaba otro camino distinto a determinar el castigo pecuniario a  cargo de la pasiva, ordenando «oficiosamente»  su  cómputo, aseveró el censor.  

2.-  Aunado a ello, según el casacionista, las cuentas insertas en  la experticia no son ilógicas, pues tomó las utilidades  percibidas por Vansolix S.A. en el último trienio del lazo  comercial (2013-2016), teniendo como punto de partida la aspiración  principal del libelo y porque así lo manda el canon 1324 del  estatuto mercantil.  

De haber  «decretado  la prueba que requería para concretar el monto de la condena»,  dijo el suplicante, se habría condenado a las demandadas al  desembolso de la «cesantía  comercial (…)  calculada desde el 1° de enero de 1969 y hasta el 1° de  septiembre de 1999».  

2.1.- Como se  anunció desde el comienzo, los reproches formulados por  Vansolix S.A. no reúnen los requisitos previstos el en  artículo 344 del Código General del Proceso, razón  por la que la Sala los inadmitirá.  

2.2.- En el  primer  reproche,  el casacionista realizó un análisis sesudo de las  «certificaciones  de representación»  acopiadas  al plenario, trajo varios segmentos de lo atestiguado por Jean Claude  Alder y Thomas Stepke y anunció lo dicho por Juan Antonio  Peláez y Jeffrey Jackson, representantes legales de las  compañías en contienda; ello para concluir que Vansolix  S.A.: i) No solamente adquiría las mercancía de la  interpelada para «revenderla»,  sino, además, la posicionaba en el mercado y brindaba  asistencia al consumidor; ii) Estaba sujeto a las «metas  de venta»  o «planes  de negocio» impuestos  por las enjuiciadas, en cuanto a la cantidad que vendía y la  manera como lo hacía; y iii) Los insumos eran mercantilizados  por «cuenta  y riesgo de las sociedades demandadas».  

Pero toda esa  puesta en escena, la encaminó el inconforme para brindar una  interpretación alternativa a la propuesta en el fallo  confutado. Nótese que, el sentenciador echó mano de los  documentos aludidos, las declaraciones Jean  Claude Alder y Thomas Stepke y las cláusulas del «contrato  de distribución»  celebrado entre los adversarios, para arribar a una conclusión  diametralmente contraria, esto es, que la «agencia  comercial»  no  se extendió más allá del 1º de septiembre  de 1999, hallando que la convocante compraba los productos de las  accionadas para «distribuirlos»  por  la geografía nacional, labor por la que obtenía una  «utilidad»,  no así una «retribución  o comisión»,  además, no actuaba por cuenta ajena, ya que siempre se opuso a  la entrega del listado de la clientela a «cambio  de nada».  

Como se observa,  lo alegado por el censor no es más que su visión sobre  lo que pudo interpretarse de los elementos demostrativos memorados,  opinión que, si bien es respetable, no es la única que  pudiera derivarse al examinarlos, claro ejemplo de ello fue la tesis  que exhibió el juzgador, encontrando por desacreditados los  requisitos de la «agencia  comercial»  con  posterioridad al 1º de septiembre de 1999.  

Es que, en la  difícil tarea de descalificar la apreciación efectuada  por el sentenciador respecto de los medios de prueba, el recurrente  debe procurar por evidenciar que su óptica es la única  plausible y apta, con el fin de allanar el camino hacia el éxito  de la censura, contrariamente, de no lograr ese cometido, su  hipótesis, aun cuando sea aceptable, no dejará de ser  un mero alegato de instancia incapaz de derruir las bases del fallo  combativo, precisamente, por la doble presunción de legalidad  y de acierto con que viene revestido, amen que como ha insistido esta  Corte desde antaño «cualquier  ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda  hacer más o menos factible un nuevo análisis de los  medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no  tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va  acompañado de la evidencia de equivocación por parte  del sentenciador (…)»  (CSJ  SC, 8 sep. 2011, rad. 200700456-01).  

Y  claro, puestas de ese modo las cosas, de inmediato salta la idea que  el enfrentamiento propuesto por el censor quedó reducido a uno  solo de los ítems aducidos por el fallador para acceder a lo  anhelado. Obsérvese que fueron tres los motivos por los cuales  se desestimó el «pago  de la cesantía comercial»;  en primer lugar, porque no fue suplicado en el memorial inaugural en  el lapso referido, ni como aspiración principal, ni  subsidiaria; en segundo término, la experticia arrimada  efectuó el cálculo de esa prestación con base en  la facturación de 2013 a 2016; y, por último, no se  adosaron «documentos  contables, registros, soportes o cualquiera otros de aquella época  que permitieran estimar su valor».  

Ya  se sabe que, para salir victorioso en este escenario excepcional, el  recurrente está compelido a atacar por completo los  razonamientos del iudex  plural  a riesgo de dejar uno o algunos capaces de sostener la decisión  confutada, echando al traste la censura. Precisamente, ello ocurrió  aquí, pues no discutió la totalidad de las reflexiones  de la providencia cuestionada, dejando enhiesto en esta acusación  lo referente a la apreciación del dictamen y a la falta de  prueba documental contable.  

Y  naturalmente, quedando en pie esas bases del veredicto, la arremetida  enderezada contra el mismo resulta superficial; sobre el particular,  rememórese que esa carencia demostrativa detectada por el ad  quem fue  quizás, más que cualquiera otra, la razón toral  que lo condujo a desestimar el «reconocimiento  y pago de la cesantía comercial»;  pero la atinente al estudio del escrito incoativo, la invocó  sólo en abono de la resolución que finalmente adoptó.  

2.4.-  Restaría por calificar la tercera acusación, la cual,  viene enfilada por el segundo motivo del artículo 336 de la  codificación procesal civil. En desarrollo de ésta, se  achacó a la Colegiatura la comisión de un «error  de derecho»,  por  no haber «decretado  prueba de oficio»,  tendiente a calcular el importe de la «cesantía  comercial»  percibida  por Vansolix S.A. durante el tiempo del «agenciamiento  comercial»  acogido,  esto es, desde el «1º  de enero de 1969 hasta el 1º de septiembre de 1999».  

Para erigir  eficazmente un reproche en sede extraordinaria por la ausencia de  recaudo oficioso de «pruebas»  y  obtener el quiebre de la sentencia de segundo grado por la senda aquí  propuesta, es «requisito  inexcusable  su  existencia o que de ella se tenga conocimiento en el expediente y que  su falta de evacuación no sea imputable a manifiesta  negligencia de la parte a cuyo cargo se halla,  porque como lo ha dicho la Sala, «la carencia de diligencia de  la parte en cuestiones probatorias, no conduce a que el juzgador se  vea obligado inexorablemente a actuar por ella mediante el decreto  oficioso de pruebas» (CSJ SC 25 ene. 2008, rad. 2002-00373-01)»  (resalta la Sala, SC5676-2018,  19 dic.; criterio reiterado en AC2877-2022, 1º Ag.).  

Lo  anterior, por cuanto, «hay  eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa  la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la  generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o  excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la  tramitación y en las oportunidades previstas por el  legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la  controversia versa sobre derechos disponibles»  (SC5676-2018, 19 dic.).  

Y  resulta que ahora en casación, el impugnante protestó  el fallo porque debió el iudex  plural ordenar  de oficio la práctica de un elemento de convicción para  cuantificar la suma de la prestación mercantil señalada,  siendo que su falta de recaudo fue producto de la inadvertencia de la  demandante en el curso del juicio. Ello es así, porque si como  lo dijo el casacionista al desplegar el segundo  cargo,  en las aspiraciones del libelo Vansolix S.A. «implícitamente»  pidió  el «reconocimiento  y pago de la cesantía comercial»  en  el periodo en el que el sentenciador encontró probado el  «agenciamiento»,  por lo menos, debió, en las oportunidades correspondientes,  adosar los medios suasorios conducentes con miras a establecer el  importe que ahora echa de menos, si es que, de antemano tenía  la plena convicción de que fue solicitado.  

Como  no, la falta de aportación de piezas destinadas a evidenciar  el valor de aquel beneficio económico, de plano descarta la  incursión del yerro denunciado, pues, liberaba al Tribunal de  la obligación de «decretar  oficiosamente pruebas»,  de ahí que se descarte la existencia del error aducido,  circunstancia que de suyo justificaría la inadmisión.  

5.-  La súplica casacional de Mettler  Toledo GmbH.  

PRIMER CARGO  

Aduciendo el  segundo motivo del artículo 336 del Código General del  Proceso, criticó la sentencia de haber infringido, por el  sendero indirecto, los artículos 1317, 1322, y 1324 del Código  de Comercio, «por  aplicación indebida».  

Simultáneamente,  dijo que en el «hecho  5.2 de la demanda»,  la reclamante confesó, en los términos del artículo  193 del Código General del Proceso, que el vínculo  negocial se mantuvo intacto antes y después de la suscripción  del convenio de «distribución  en el año 2000».  

Por eso es que,  los «tres  documentos con fecha anterior al año 2000» en  los que se apoyó el sentenciador para derivar la existencia de  la «agencia  comercial»  hasta  el 1º de septiembre de 1999, no pueden «prevalecer  sobre la confesión del apoderado del Demandante de que la  relación comercial fue ejecutada de la misma forma durante  toda su duración y la declaración de un antiguo socio y  administrador de Vansolix, quien aclaró que desde los años  70 Vansolix fungía como un distribuidor que compraba producto  para revenderlo por su propia cuenta y riesgo».  

Remató  diciendo, que la equivocación de facto condujo al juzgador a  «considerar  que unas certificaciones aisladas, que no evidencian las condiciones  de ejecución de la relación contractual, permitían  probar la existencia de un contrato de agencia mercantil, aun cuando  los testimonios del Sr. Mozer y Alder demostraban a cabalidad que  Vansolix siempre fue un distribuidor, y nunca un agente comercial».  

SEGUNDO  CARGO  

Con  fundamento en la causal de casación aludida, se imputó  a la Corporación la transgresión «indirecta  de la ley sustancial» del  artículo 968 del estatuto mercantil, por haber incurrido en  «errores  de derecho  en la apreciación de la prueba de la naturaleza del contrato  ejecutado por Vansolix».  

Lo  desplegó el recurrente señalando que el fallador  destendió el «principio  de la carga de la prueba»,  contemplado  en el canon 167 de la nueva codificación procesal, pues con  soporte en «certificaciones  de 1980 y 1989»  encontró demostrada una «agencia  comercial»,  siendo que esa probanza era inocua para evidenciar dicho compromiso,  contrariamente, de las narraciones de Flitz  Fernando Mozer y de Jean Claude Alder, aunado a lo manifestado en el  memorial de apertura, se corroboraba un «un  sistema de compra para la reventa».  

TERCER  CARGO  

De  nuevo por el rumbo de la causal segunda de casación (núm.  2º Ídem), se acusó la sentencia de segundo grado  de contravenir de manera indirecta los artículos 887, 888,  889, 892, 893, 894 y 895 del Código de Comercio, por «error  de hecho en la apreciación de la prueba de la cesión  del contrato distribución» de  Mettler  Toledo GmbH a favor de Mettler Toledo Sales International GmbH.  

El  desatino consistió en que la Colegiatura valoró  desacertadamente las «comunicaciones  del 13 de septiembre de 2013, 22  de noviembre de 2013 y del 19 de diciembre de 2013».  En la primera de ellas, Mettler  Toledo GmbH transmitió a la accionante que desde el «14  de octubre de 2013»  harían «negocios  bajo el nombre de Mettler-Toledo Sales International GmbH»,  por consiguiente, no es cierto que se omitió notificar la  cesión, porque esa carta hizo las veces de enteramiento,  máxime cuando, allí se «explica  en detalle la forma en que se hará dicha cesión».  

En sentir del  opugnante, si el ad  quem  hubiera examinado en debida forma aquella epístola, «no  habría revocado lo resuelto por el Juzgado en primera  instancia».  

5.1.- Como se  anticipó, las amonestaciones enunciadas no colman las  exigencias para ser admitidas en casación, comoquiera que en  su planteamiento se incurrieron en serias falencias técnicas  que impiden su análisis, como pasa a verse.  

5.2.- En el primer  reproche  el casacionista sitúa su molestia en que, de las declaraciones  de Flitz  Fernando Mozer y de Jean Claude Alder, así como los hechos del  libelo genitor, se acredita que el vínculo negocial sostenido  por las partes siempre fue el mismo, es decir, «un  contrato de suministro para distribución».  No obstante, en su desarrollo realiza un giro abrupto, ya que trajo  al debate unos «documentos  con fecha anterior al año 2000», en  los que se apoyó el juzgador para derivar la existencia de la  «agencia  comercial»,  para  luego denunciar que esas piezas no podían predominar sobre los  medios suasorios indicados.  

Nótese que  el incordio del impugnante está fundado en el mérito  que otorgó el Tribunal a las «documentales»  con  respecto  de las demás probanzas, no así sobre una equivocación  en la apreciación del medio de convicción por  suposición, cercenamiento o preterición, por ende, es  evidente que mezcló yerros fácticos con pifias de iure.  

Pero aun dejando  de lado ese descuido, de todos modos, si se juzgara el cargo desde la  óptica expuesta por el recurrente, tampoco superaría el  examen formal en esta sede. De un lado, porque no indicó la  norma probatoria presuntamente infringida y cómo se produjo  tal dislate, exigencia contemplada en el inciso 3º del literal  a) del numeral 2º del artículo 344 del Código  General del Proceso; y, en segundo término, el ataque es  desenfocado, en la medida en que, el sentenciador no confirió  mayor preponderancia a uno u otro elemento, más bien, los  valoró en su conjunto para concluir en la manera en que lo  hizo.  

5.3.-  En  lo tocante con el segundo  cargo,  el opugnante erige la queja en la infracción indirecta del  artículo 968 del Código de Comercio, sin embargo, ésta  carece  del matiz de «norma  jurídica sustancial»  (numeral  1º artículo 336 C.G.P.), pues se  refiere al concepto legal del contrato de suministro; es decir,  aquella pauta es apenas definitoria de esa modalidad negocial, de  manera alguna, atribuye, muta o extingue un derecho a partir de un  hecho concreto.  

Al respecto, la  Sala ha puntualizado que:  

[U]na  norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción  enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones  jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por  ende carecen de tal connotación “los preceptos  materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,  o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los  puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos,  los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp.  1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp.  11001-3103-026-2000-24058-01)”  (CSJ  AC4591-2018, 19 oct.)  (CSJ AC2133-2020 7 sep., criterio reiterado en AC5470-2021, 22 nov.,  y AC1206-2022, 21 abr.)  

Por  averiguado se tiene, que, para el éxito de la reprimenda  fundada en las causales primera y segunda de casación, resulta  imperioso encarar la denuncia por alguna de las formas previstas en  el ordenamiento, valga decir, si el supuesto desafuero del Tribunal  se erigió al emplear equivocadamente la normatividad, la falta  de esta, o bien, a causa de la errónea interpretación  de las pautas utilizadas para zanjar la controversia, y si bien no  deviene perentorio indicar expresamente una precisa modalidad de  transgresión, si resulta inexorable en la demostración  del cargo exponer con absoluta claridad la forma cómo la  disposición sustancial resultó quebrantada por el  juzgador.  

Más  allá de esos desaciertos técnicos, hay otro insuperable  que también torna deficiente la acometida. El ataque imputa un  «error  de derecho»  al ad  quem,  porque encontró demostrada una «agencia  comercial»  entre los adversarios, a partir de unas «certificaciones  de 1980 y 1989»,  la  cuales, en sentir del opugnante, «no  [son]  idónea[s]  para acreditar la forma en que se ejecutó dicho contrato»,  desatendiendo el artículo 167 de  la nueva codificación procesal,  a cuyo tenor establece en cabeza de las partes la carga de «probar  el  supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico  que ellas persiguen».  Empero,  así planteado, extraña la Sala un esfuerzo intelectivo  tendiente a poner de manifiesto las razones por las que el recurrente  estima transgredido ese precepto, o por qué la valoración  efectuada por el juzgador desatiende ese axioma, en orden a acreditar  el quebrantamiento del mandato adjetivo.  

5.4.- La tercera  discrepancia,  no corre mejor suerte que las demás, pues, al igual que en la  segunda, el casacionista olvidó explicar  cómo y en qué medida la corporación cometió  el yerro que se le achaca a la sentencia combatida, esto es, si la  discordia está cimentada en un error de aplicación o no  de las normas sustanciales o un desafuero en su hermenéutica.  

Aunado  a ello, en su invectiva, el impugnante desaprobó la valoración  de la carta de «13  de septiembre de 2013»,  pues en su opinión, hizo las veces de enteramiento de la  «cesión»  del  «acuerdo  de distribución».  No obstante, al echar un vistazo al examen efectuado por el superior,  de plano, se descarta la incursión del yerro denunciado.  

En efecto, para el  ad  quem  en aquella misiva Mettler  Toledo GmbH  «solo  informó la creación de una nueva compañía»  a  Vansolix S.A.,  inferencia  que, ciertamente, se atiene al tenor literal del documento, cuya  imagen se plasmó en la demanda de casación y en la que  se aprecia lo siguiente:  

«Comunicado  a Socios  

Estimados  Socios,  

Queremos  informarles que Ventas Internacionales ha fundado una compañía  separada dentro del Grupo METTLER TOLEDO. A partir del 14 de octubre  de 2013 haremos negocios bajo el nombre de Mettler-Toledo Sales  International GmbH GmbH.»  

De manera que,  del análisis de ese folio no puede desprenderse cosa distinta  a la que halló acreditada el Tribunal, mucho menos es  evidente, como lo alegó el censor, que allí se le haya  enterado a la demandante sobre la «cesión»  del  «contrato  de distribución»  a  favor de Mettler-Toledo Sales International GmbH, de ahí que,  aun cuando el ataque colmara los presupuestos para su admisión  el error aducido es inexistente (numeral 2º, artículo 347  Código General del Proceso).  

6.-          Demanda de casación de Mettler  Toledo Sales International GmbH.  

PRIMER CARGO  

Apoyado  en el móvil segundo del artículo 336 del Código  General del Proceso, se denunció la vulneración  indirecta de las pautas 887, 888, 889, 892, 893, 894 y 895 del Código  de Comercio, por «error  de hecho en la apreciación de la prueba de la cesión  del contrato distribución» celebrado  entre Mettler  Toledo GmbH y Mettler Toledo Sales International GmbH.  

Se  desenvolvió sobre la base de considerar, que se inobservó  que en el escrito de «13  de septiembre de 2013»,  ciertamente, Mettler Toledo GmbH dio cuenta a Vansolix S.A., respecto  de la suscripción de la mentada «cesión»,  cuando le participó que desde el «14  de octubre de 2013»  harían «negocios  bajo el nombre de Mettler-Toledo Sales International GmbH»,  incluso,  allí se «explica  en detalle la forma en que se hará dicha cesión».  

En opinión  del censor, de haber analizado debidamente esa carta, la Magistratura  «no  habría revocado lo resuelto por el Juzgado en primera  instancia».  

SEGUNDO CARGO  

Vino enfilado por  la «vía  indirecta»,  imputando al Tribunal el quebrantamiento de los artículos  1546, 1625 del Código Civil y 870 del compendio comercial,  «por  error de hecho en la apreciación probatoria de la comunicación  del 7 de diciembre de 2015, sobre la terminación de la  relación contractual por parte de [Mettler  Toledo Sales International GmbH]».  

Para el  impugnante, el sentenciador «distorsionó»  el  alcance del medio suasorio memorado, ya que, si bien hizo las veces  de «preaviso»  del  finiquito del «acuerdo  de distribución»,  no quiere decir ello que implique, necesariamente, «una  renuncia al derecho a reclamar judicialmente los sendos  incumplimientos contractuales que quedaron acreditados».  

TERCER CARGO  

Fue también  propuesto al amparo de la segunda causal de casación (núm.  2º Ídem), acusando la sentencia por ser indirectamente  violatoria de los cánones 1546 del estatuto civil, 822  y 870 del Código de Comercio, a raíz de «error  de hecho en la apreciación de las comunicaciones sobre  facturas vencidas y en mora a cargo de Vansolix y a favor de [Mettler  Toledo Sales International GmbH]».  

Tras dejar  sentado que en este caso halló el juzgador que Mettler  Toledo Sales International GmbH omitió acudir a los mecanismos  contractuales para reclamar la desatención de Vansolix S.A. de  las obligaciones del «compromiso  de distribución»,  se dolió el censor porque según las «misivas»  enviadas  a ésta última entre «diciembre  de 2015 [y]  agosto  de 2016»,  sí la requirió para que se pusiera al día en lo  adeudado, inclusive, después del anuncio sobre la terminación  del lazo negocial.  

De manera que,  «de  darse cuenta de que dichas comunicaciones eran posteriores al  preaviso de envió, el Tribunal habría considerado las  pretensiones y posiblemente habría declarado el incumplimiento  contractual de Vansolix y las correspondientes condenas para el  resarcimiento de perjuicios».  

CUARTO CARGO  

Bajo la égida  de la causal primera de casación, el casacionista protestó  el veredicto combatido, atribuyéndole ser violatorio en forma  directa «por  interpretación errónea»,  del artículo 1625 del Código Civil.  

En desarrollo de  la censura apuntó, que el iudex  plural  incurrió en desatino al ultimar que «la  terminación del contrato por el vencimiento del plazo implica  una extinción de la obligación de pago»,  pues de haber «interpretado  adecuadamente el [canon  referido],  habría llegado a la evidente conclusión de que por  haber dado un preaviso, las obligaciones no se habían  extinto».  

6.1.- Las  acusaciones reseñadas no satisfacen las formalidades  indispensables para franquear la senda extraordinaria.  

6.2.- La primera  objeción  es idéntica al tercer  reparo  expuesto por Mettler Toledo GmbH, de ahí que, en aras de la  brevedad la Corte se remite a lo expuesto en el punto 5.4. de estas  consideraciones.  

6.3.- La segunda  y tercer réplicas,  tampoco pueden abrirse a estudio en esta sede, por lo siguiente:  

6.3.1.- En ambas,  no hizo referencia a la manera en que, supuestamente, se desatendió  trasversalmente las pautas invocadas, esto es, si el yerro tuvo  incidencia en la actividad mental del juzgador al momento de aplicar  las normas sustanciales o, más bien, fue producto de un  desatino en su interpretación. En esas condiciones, no puede  la Corte en este escenario subsanar ese descuido y por ensalmo  enderezar la imputación, más aún cuando el fallo  de segundo grado viene investido de las presunciones de legalidad y  de acierto, las que corresponde derruir, exclusivamente, al  impugnante.  

6.3.2.-  Además, las dos amonestaciones carecen de demostración.  

Como  se recuerda, en la segunda  recensión  el opugnante arguyó, que el propósito de la  «comunicación  del 7 de diciembre de 2015»  fue  avisarle a Vansolix S.A. «sobre  la terminación de la relación contractual»,  mas no, como lo «distorsionó  el Tribunal»,  renunciar  a los perjuicios de la «mora»  en  que aquella incurrió. Empero, así mirada la crítica,  pronto se advierte que no se hizo el esfuerzo suficiente para  evidenciar el error atribuido, en la medida en que, se prescindió  de singularizar el medio aludido, hacer mención de su  contenido y contrastarlo con las motivaciones del fallo confutado, a  fin de poner de manifiesto la infracción en su apreciación.  

Ello también  ocurre con la tercera  embestida,  pues allí el recurrente acusó a la Colegiatura porque  no examinó en debida forma las misivas remitidas a la  demandante, mediante las cuales, la requirió para que pagara  varias «facturas  vencidas»;  sin embargo, tampoco completó la tarea de contrastar la  literalidad de esas piezas y confrontarlas con las motivaciones de la  sentencia cuestionada, para de ahí, remarcar el presunto  desafuero cometido por el juzgador.  

Contrariamente, lo  que si se atisba es la mera opinión del censor de lo que él  cree dicen los medios de convencimiento en mención, lo cual  sirve a propósito de elevar un reclamo en el escenario del  proceso, pero insuficiente para minar la doble presunción de  legalidad y de acierto del fallo combatido a través del  recurso extraordinario de casación, por ende, lo esbozado no  es más que un alegato propio de instancia.  

Valga la pena  memorar, que de vieja data esta Corporación ha sostenido, que  al soportar la censura en el segundo motivo de casación es  tarea ineludible del recurrente poner de manifestó la  existencia del yerro por la  desfiguración por el fallador de una prueba ausente o el  desconocimiento de la que obre en el plenario o tergiversación  de su real contenido; que dicha pifia raye al ojo por su  protuberancia y, además, que sea trascendente en el sentido de  la decisión, esto es, que de no haber ocurrido otro hubiera  sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la exposición  del propio parecer sobre la forma en que aquellas debieron ser  evaluadas, habida cuenta «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso  dialéctico, así sea acertado, frente a unas  conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría  de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa  de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador,  puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario  escoltada de la presunción de acierto»  (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01, criterio reiterado en  AC2931-2022, 21 jul.).  

6.3.3.-  Todavía más. El segundo reproche es desenfocado.  

El  impugnante cimienta su desazón en que la Corporación  «distorsionó»  la  inteligencia de la comunicación  del 7 de diciembre de 2015»,  al interpretar que un «preaviso  de terminación con el plazo pactado»  significa «una  renuncia al derecho a reclamar por concepto de mora».  Empero, pone en boca del ad  quem  razonamientos que nunca dijo, pues, si el Tribunal tomó en  cuenta esa probanza fue para concluir que la culminación de la  relación negocial se produjo por el decaimiento del plazo  convenido, no así por el incumplimiento de las «prestaciones  del compromiso de distribución»,  de ahí que, no era de recibo analizar lo alegado en la demanda  de reconvención, en cuanto a eso de la desatención de  las obligaciones de Vansolix S.A.  

Por manera que, el  fallador jamás dijo que Mettler Toledo Sales International  GmbH «renunció»  a  pedir los detrimentos supuestamente acaecidos con la «mora»  de  la convocante, siendo, entonces, esa inferencia del casacionista  producto de una equivocada lectura de la providencia atacada.  

6.4.- En lo  concerniente con el cuarto  cargo,  de  nuevo, se incurrió en pifias formales a la hora de  sustentarla, como pasa a verse.  

El  suplicante enrostró al sentenciador la violación  directa «por  interpretación errónea»,  del artículo 1625 del Código Civil, no obstante, esa  disposición no tiene la connotación de «norma  sustancial»,  ya que, no regula una situación de hecho determinada, respecto  de la cual pueda derivarse una consecuencia jurídica concreta,  pues allí se regula lo concerniente a los modos de extinción  de las obligaciones (AC2897-2019, 23 jul.).  

Con todo, el  censor no explicó cómo se produjo el quebranto de dicha  norma, al punto que sólo puso de presente la modalidad en que  se desatendió -errónea interpretación-, pero sin  evidenciar de qué manera el Tribunal la vulneró, con  trascendencia para la decisión adoptada. Es decir, que faltó  a su deber de explicitar la infracción que de ella cometió  el juzgador y la forma en que la presunta interpretación  errada de tal disposición incidió en la sentencia.  Luego, tal formulación se muestra imprecisa.  

Pero, además,  el disenso es desenfocado, si en cuenta se tiene que, el Tribunal  jamás concluyó que «la  terminación del contrato por el vencimiento del plazo implica  una extinción de la obligación de pago»,  como  lo afirmó el recurrente; lo que se observa en el fallo  confutado es que la pretensión de la mutua petición,  tendiente a declarar el incumplimiento del «acuerdo  de distribución»,  no salió avante, porque ese convenio se había terminado  con antelación al juicio, debido al vencimiento del plazo  pactado, así que, no era de recibo entrar a auscultar su  desatención, sin que ello en modo alguno apareje per  se  la imposibilidad de procurar la satisfacción de facturas  impagas.  

7.-        Deviene  de lo dicho, que Vansolix S.A., Mettler Toledo GmbH y Mettler Toledo  Sales International GmbH no saciaron las previsiones del artículo  344 del Código General del Proceso, pues los argumentos  desarrollados en sus demandas no poseen la aptitud para patentizar  los yerros atribuidos al juzgador,  por  ende, es claro que la argumentación de los impugnantes no fue  más allá de un alegato de instancia, que de ninguna  manera es suficiente para sustentar las causales de casación  acá planteadas; por el contrario, desconoce el carácter  extraordinario de este recurso.  

8.-        Tampoco  concurren los presupuestos que consagra la legislación para la  selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto  en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público,  atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se  requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el  trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído  fue el producto de una valoración reflexiva del marco  decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio,  y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que  se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su  admisión.  

9.-        Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las  acusaciones de Vansolix S.A., Mettler  Toledo GmbH y Mettler Toledo Sales International GmbH  y, consecuentemente, de las súplicas en casación.  

IV.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  las demandas formuladas por Vansolix S.A.,  Mettler  Toledo GmbH  y Mettler  Toledo Sales International GmbH,  para sustentar las impugnaciones extraordinarias interpuestas contra  la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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