AC 5519 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5519-2022 (2022-03920-00)

        

AC5519-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03920-00  

Bogotá  D.C., primero (°1) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto de  Familia de Cúcuta y Décimo de Familia de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

2.-          La autoridad judicial  rechazó la demanda y la remitió a  sus pares de Bogotá, al estimar  que «la competencia  corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de  la demandada», según  el numeral 1º del artículo 28 del Código General  del Proceso (28 jul. 2022).  

3.-        La  otra oficina también repelió la controversia, al  advertir que le concierne  conocerla a su  predecesora en virtud del fuero especial  contemplado en el numeral 6º del artículo 397 del Código  General del Proceso. En  consecuencia, suscitó el conflicto y remitió el  expediente para que esta sede lo resuelva (25  oct.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Con  el propósito de determinar la competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1 del artículo  28 del actual compendio de las ritualidades civiles establece que  «salvo  disposición legal en contrario», la  tendrá «el  juez del domicilio del demandado»,  por lo que corresponde examinar existe alguna excepción a  dicha regla general que acople con lo acontecido en el sub  lite.  

En  esa dirección, se encuentra que por razones de economía  procesal y acudiendo al factor de conexidad el numeral 6º del  artículo 397 del Código General del Proceso 6º  indica que «[l]as  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria».  

Con  otras palabras, el legislador otorgó una competencia privativa  y exclusiva al servidor judicial que reguló los alimentos de  quien actualmente es mayor de edad, para que conozca lo atinente a su  incremento, disminución o exoneración, según sea  el caso, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente.  

Al  respecto, en AC216-2019, reiterado en AC726-2021 y en AC1174-2022, al  tratar asuntos similares al actual, la Corte precisó que  «…la  regla general de competencia por razón del domicilio de la  llamada no opera en razón de la existencia de una disposición  especial a la cual acoplan las circunstancias fácticas  señaladas».  

3.-  En  el sub  judice,  el padre de Lina Mariana acudió ante el Juzgado Cuarto de  Familia de Cúcuta para que lo libere de los alimentos fijados  en las actuaciones que previamente  se  adelantaron en ese mismo estrado dentro de los radicados 2000-00181  y 5570-2002,  porque considera que ese compromiso cesó, dado que actualmente  la  beneficiaria  tiene  más  de 25 años de edad  y labora.  

De  ese modo, identificado el objeto del debate y conforme a las reglas  antes expuestas, emerge nítido que la solicitud le corresponde  asumirla al tal sentenciador, por el factor  de conexidad, ya que, por razones de economía procesal, el  artículo 397, numeral sexto, del Código General del  Proceso, se la atribuye de  manera exclusiva, por  ser quien previamente conoció la diligencia extraprocesal  mediante la que se fijó la cuota alimentaria y el ulterior  proceso ejecutivo en el que, ante la existencia de otro hijo del  alimentante, se ajustó.  

Entonces,  aunque el impulsor no justificó su escogencia, no se equivocó  al radicar el libelo ante el juzgador que otrora estuvo a cargo de  los referidos asuntos, por lo que este erró al abstenerse de  impulsarlo invocando por un factor que en este caso resulta  impertinente.  

4.-  Por consiguiente, se remitirá el diligenciamiento a esa  dependencia judicial para que, sin tardanza, adelante el trámite  que legalmente corresponde, y se informará de esta  determinación al otro despacho inmerso en la pugna.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

Primero:  Declarar  que  el  Juzgado  Cuarto de  Familia  de Cúcuta es  el competente para asumir la actuación.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta  providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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