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AC5519-2022 (2022-03920-00)
AC5519-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03920-00
Bogotá D.C., primero (°1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Cúcuta y Décimo de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
2.- La autoridad judicial rechazó la demanda y la remitió a sus pares de Bogotá, al estimar que «la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de la demandada», según el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso (28 jul. 2022).
3.- La otra oficina también repelió la controversia, al advertir que le concierne conocerla a su predecesora en virtud del fuero especial contemplado en el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso. En consecuencia, suscitó el conflicto y remitió el expediente para que esta sede lo resuelva (25 oct.).
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Con el propósito de determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1 del artículo 28 del actual compendio de las ritualidades civiles establece que «salvo disposición legal en contrario», la tendrá «el juez del domicilio del demandado», por lo que corresponde examinar existe alguna excepción a dicha regla general que acople con lo acontecido en el sub lite.
En esa dirección, se encuentra que por razones de economía procesal y acudiendo al factor de conexidad el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso 6º indica que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».
Con otras palabras, el legislador otorgó una competencia privativa y exclusiva al servidor judicial que reguló los alimentos de quien actualmente es mayor de edad, para que conozca lo atinente a su incremento, disminución o exoneración, según sea el caso, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente.
Al respecto, en AC216-2019, reiterado en AC726-2021 y en AC1174-2022, al tratar asuntos similares al actual, la Corte precisó que «…la regla general de competencia por razón del domicilio de la llamada no opera en razón de la existencia de una disposición especial a la cual acoplan las circunstancias fácticas señaladas».
3.- En el sub judice, el padre de Lina Mariana acudió ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta para que lo libere de los alimentos fijados en las actuaciones que previamente se adelantaron en ese mismo estrado dentro de los radicados 2000-00181 y 5570-2002, porque considera que ese compromiso cesó, dado que actualmente la beneficiaria tiene más de 25 años de edad y labora.
De ese modo, identificado el objeto del debate y conforme a las reglas antes expuestas, emerge nítido que la solicitud le corresponde asumirla al tal sentenciador, por el factor de conexidad, ya que, por razones de economía procesal, el artículo 397, numeral sexto, del Código General del Proceso, se la atribuye de manera exclusiva, por ser quien previamente conoció la diligencia extraprocesal mediante la que se fijó la cuota alimentaria y el ulterior proceso ejecutivo en el que, ante la existencia de otro hijo del alimentante, se ajustó.
Entonces, aunque el impulsor no justificó su escogencia, no se equivocó al radicar el libelo ante el juzgador que otrora estuvo a cargo de los referidos asuntos, por lo que este erró al abstenerse de impulsarlo invocando por un factor que en este caso resulta impertinente.
4.- Por consiguiente, se remitirá el diligenciamiento a esa dependencia judicial para que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente corresponde, y se informará de esta determinación al otro despacho inmerso en la pugna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta es el competente para asumir la actuación.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado