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STC16529-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16529-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-04157-00
(Aprobado en Sala del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Marina Rojas Pedraza le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y a los Juzgados Cuarenta y Siete, Treinta y Cinco y Treinta y Ocho Civiles del Circuito, todos del Distrito Judicial de Bogotá, y a la sociedad Soluciones Integrales Inteligentes, extensiva a los auxiliares de la justicia y demás intervinientes en los consecutivos 2013-00527 y 2017-00125.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, por medio de apoderado, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso y propiedad privada», para que se ordenara «la entrega del inmueble en cuota a (sic) parte y /o en el 100% a la suscrita a través del secuestre, toda vez que la misma hace caso omiso a los requerimientos hechos por la accionantes (sic) y a los mismos ordenados por el juzgado» y, «darle impulso procesal con base en el principio de celeridad, habida cuenta que el proceso a la fecha lleva 10 años y al Estado le corresponde a través del operador judicial garantizar el uso, el goce y la disponibilidad de la propiedad».
Como soporte de sus pedimentos indicó que adquirió el 50% del inmueble con folio de matrícula n.° 50C-748780, objeto del juicio divisorio n.° 2013-00527, en el que no ha podido llevarse a cabo la diligencia de remate debido a la negligencia de la empresa «Soluciones Integrales Inteligentes» designada como secuestre, habida cuenta que, «desde que se posesionó no ha realizado actividad alguna en aras de administrar el inmueble como lo ordena la ley» y ha permitido que una tercera persona ejerza de mala fe la tenencia del mismo.
Manifestó que en el compulsivo n.° 2017-00125 tramitado ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, Luis Enrique Camargo Tuta requirió la restitución del 50% del citado fundo, que le fue adjudicado en providencia del 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y, que subsiguientemente, vendió a la ejecutante, a quien se le reconoció como compradora en dicha Litis.
Señaló que, en el pleito reivindicatorio le fue favorable la sentencia de primera instancia, pero el superior la revocó al estimar que la escogencia de la «acción» fue desafortunada, en tanto, «la entrega del aludido porcentaje es un asunto del que debe ocuparse la célula judicial en la causa ejecutiva donde se cauteló, atendiendo el procedimiento legalmente establecido -artículo 456 del Código General del Proceso- más cuando por obvias razones debió hacerla el secuestre al adjudicatario que, en caso de no materializarla, se procederá conforme al canon especial».
Aseguró que, como quiera que dicha determinación no era susceptible de revisión, la atacó en «tutela», negada por cuanto «tiene mecanismos ordinarios para hacer efectivos sus derechos».
Se quejó de que «ninguna de las acciones o mecanismos utilizados proceso divisorio y reivindicatorio han permitido que los legítimos propietarios puedan usar gozar y disponer del inmueble como establece la ley, no hay formas que un tercero en postura de remate lo haga y en el proceso reivindicatorio la magistrada dice que predomina el derecho del tenedor invasor de mala fe por encima de los legítimos propietarios pues revocó la sentencia del juzgado 35 civil del circuito».
Además, destacó que, con «los procesos antes mencionados se están vulnerando el derecho al debido proceso y con el mismo consultando un derecho fundamental como lo es el de propiedad pues la administración de justicia no me permite usar, gozar y disponer del apartamento del cual soy propietaria conforme a las leyes, debidamente demostrado con la exigencia legal y por el contrario el estado a través de los mecanismos legales obstruye el acceso a mi propiedad y garantiza que un tercero de mala fe usufructe (sic) del bien ajeno con todas las garantías, facilitando que esta disponga del inmueble de manera arbitraria y causa daños materiales y morales, el estado a través de la justicia ha sido permisivo es decir que los propietarios disfruten de la propiedad en los términos que establece la ley».
Finalmente adveró que, contra la representante legal de la «secuestre» en el divisorio, cursa denuncia disciplinaria «que desde ya supongo se ordenará el archivo».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá aseveró que «[e]n la providencia se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver», y a ellos se acogió.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá informó que, de «la revision del texto de la accion de tutela, no se infiere hecho alguno con respecto de éste Juzgado del que emerja conculcación o amenaza de vulneracion de derechos fundamentales de la accionante (…) [l]o más cercano es que se refiere a una anotacion de medida cautelar realizada por el JUZGADO 13 CIVIL DE EJECUCIÓN, según el hecho cuarto de la demanda de tutela».
El Quinto Civil del Circuito precisó que, conoció del «proceso divisorio con radicado 11001310300520130052700 de Luis Enrique Camargo Tuta contra Álvaro Zabaleta Montenegro, el cual fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión el 11 de septiembre de 2015 y hoy es de conocimiento del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad».
El Treinta y Cinco Civil del Circuito dijo que «conoció el proceso judicial identificado con el número No. 11001 3103035 2017 00125 00, proceso verbal promovido por LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA contra DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL y ÁLVARO ALBERTO ZABALETA MONTENEGRO – Demanda acumulada de ÁLVARO ALBERTO ZABALETA MONTENEGRO contra DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL, dentro del cual profirió sentencia de instancia el pasado 20 de enero de 2020», la cual fue recurrida y el superior la revocó el 8 de julio siguiente.
El Cuarenta y Siete Civil del Circuito expresó que, «el proceso No. 2013-00527 proceso Divisorio, mediante providencia de 21 de octubre de 2022, notificado por estado en la plataforma siglo XXI y en el micro sitio web del Juzgado, donde se resolvieron las solicitudes allegadas por las partes en el proceso, sin que exista a la fecha ningún trámite pendiente por realizar».
El Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias adujo que no tiene relación alguna con los hechos señalados por la actora como vulneradores de sus garantías.
El Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias resaltó que «ha obrado conforme a las disposiciones legales y constitucionales en el trámite del proceso ejecutivo No. 11001400303620180018100, donde fungen como demandante edificio complejo bellavista 100 II Etapa P.H. y como demandados Diana Lucía Malaver Carvajal, Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro, Luis Enrique Camargo Tuta y Marina Rojas Pedraza».
El Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias arguyó la improcedencia del auxilio, dado que, «no se ha quebrantado, amenazado, ni puesto en peligro ningún derecho fundamental».
El Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó que, aunque el abogado de la tutelante «manifestó que ese juzgado le adjudicó en remate la cuota parte de un inmueble, lo cierto es que no mencionó ni el proceso ni las partes que lo componen, lo que hace imposible su búsqueda». Así mismo, que, «revisado el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria 50C748780 allegado dentro de los anexos de la demanda, se observa en la anotación 14 un embargo de la cuota parte por parte este juzgado del año 2009 sobre el derecho de la señora DIANA LUCIA MALAVER CARVAJAL, revisado el sistema Siglo XXI, como la consulta de procesos y la consulta general de procesos de la página web de la Rama Judicial, esta no figura en ningún proceso como demandante o demandada».
Diana Lucía Malaver Carvajal, demandada en la lid 2017-00125, se opuso al ruego y, para el efecto, aseveró que los argumentos expuestos en el libelo son «desproporcionados e insultantes cuando el ACCIONADO (sic) es perpetrador penal y las Altas Cortes conocen su transitar oscuro»; además, que la venta del 50% del bien a Marina Rojas Pedraza «denota una artimaña para trasladar la titularidad a CAMARGO TUTA», pero confía en que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en la contienda 2018-00181, lleve a cabo la subasta, «realice y despojen (sic) de la titularidad [a] estos individuos perversos, malhechores con el fin de enriquecerse a costillas del que era mi único patrimonio».
Soluciones Legales Inteligentes S.A.S. advirtió que, la diligencia de «secuestro» fue frustrada por la negativa de quien la atendió a reconocerla como administradora del inmueble objeto de división. También, que a dicha persona se le permitió ser depositaria a título gratuito, por cuenta de un ejecutivo seguido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución.
3.- Estando al despacho el presente trámite para ser definido, se recibió memorial del abogado que representa a la impulsora, mediante el cual solicitó se analizara la presunta violación a sus propias prerrogativas esenciales, derivada de la sanción disciplinaria que se le impuso en una causa de esa índole.
CONSIDERACIONES
1. De la confusa exposición de los hechos se logra inferir que, la presunta transgresión de las garantías fundamentales, tiene origen en: i) La falta de diligencia del auxiliar de la justicia nombrado en el divisorio n.° 2013-00527 que, según la gestora, le ha impedido ejercer el «derecho de dominio» sobre el 50% de la heredad que adquirió por compra a Luis Enrique Camargo Tuta; y, ii) En la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual, negó las pretensiones en el coercitivo n.° 2017-00125.
2.- Sin embargo, de cara a los presupuestos que rigen el resguardo, no logra extraerse el éxito de la acción supralegal.
2.1.- No porque, frente al primer reproche, deviene prematura su interposición, en la medida que el mismo legajo introductorio revela que se encuentra pendiente de resolución la investigación disciplinaria que promovió la precursora por las inconformidades narradas frente a la gestión de la secuestre – sociedad Soluciones Legales Inteligentes S.A.S. – y, por tanto, no puede el fallador constitucional arrogarse de forma anticipada, facultades propias del iudex especializado, de acuerdo a la naturaleza del caso.
En ese tópico, esta Sala ha sostenido en forma reiterada, que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (Sen. 18 mar. 2011, exp. 00171-00, reiterada en STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01 y STC13999-2022, entre otras).
2.2.- En la censura respecto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, inobservó la actora, sin justificación válida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia, en la medida que, entre la data en que dicha Corporación profirió la sentencia que resolvió la alzada en la «acción de dominio» (8 jul. 2020) y la radicación del escrito superlativo (21 oct. 2022), transcurrieron más de dos (2) años; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela» (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020).
2.2.1.- Y, si bien, esta Colegiatura en algunos casos ha tenido por superada la falta de tal «presupuesto», flexibilizándolo, ello sucede cuando la demora en activar este dispositivo se encuentra «debidamente justificada», lo que no sucede en el presente asunto, pues ninguna excusa de las previstas en el proveído STC3949-2021, exhibió Marina Rojas Pedraza para disculpar su tardanza en acudir a este medio.
3.- En consecuencia, no queda remedio distinto al de negar el amparo, no sin antes aclarar que, si bien se hizo alusión a algunas etapas surtidas ante los restantes despachos enunciados en el encabezado de esta providencia, ninguna crítica se formuló frente a ellos que pueda poner en riesgo los atributos básicos de la quejosa.
4.- Ahora, frente a la rogativa que, previo a la emisión de esta providencia, radicó el apoderado de la accionante, basta predicar su falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que, desde la inadmisión de la demanda superlativa se le requirió para que aclarara quien era el/la titular de los «atributos» cuya protección persigue, manifestando al respecto, con claridad, que lo era Marina Rojas Pedraza.
Significa entonces, que, como ab initio especificó que su intervención en esta causa lo era en virtud del poder otorgado por Rojas Pedraza, dicha circunstancia le impide, ahora, aducir situaciones vulneradoras de sus «propios derechos», pues para ello, deberá concurrir directamente a este mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Marina Rojas Pedraza.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS