STC16529 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16529-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16529-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-04157-00  

(Aprobado  en Sala del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Marina Rojas Pedraza le instauró a la  Sala Civil del Tribunal Superior y a los Juzgados Cuarenta y Siete,  Treinta y Cinco y Treinta y Ocho Civiles del Circuito, todos del  Distrito Judicial de Bogotá, y a la sociedad Soluciones  Integrales Inteligentes, extensiva a los auxiliares de la justicia y  demás intervinientes en los consecutivos 2013-00527 y  2017-00125.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, por medio de apoderado, reclamó  la  guarda de los derechos al  «debido  proceso y propiedad privada», para  que se ordenara «la  entrega del inmueble en cuota a (sic) parte y /o en el 100% a la  suscrita a través del secuestre, toda vez que la misma hace  caso omiso a los requerimientos hechos por la accionantes (sic) y a  los mismos ordenados por el juzgado»  y, «darle  impulso procesal con base en el principio de celeridad, habida cuenta  que el proceso a la fecha lleva 10 años y al Estado le  corresponde a través del operador judicial garantizar el uso,  el goce y la disponibilidad de la propiedad».  

Como  soporte de sus pedimentos indicó que adquirió  el 50% del inmueble con folio de matrícula n.° 50C-748780,   objeto del juicio divisorio n.° 2013-00527,  en el que no ha podido llevarse a cabo la diligencia de remate debido  a la negligencia de la empresa «Soluciones  Integrales Inteligentes»  designada como secuestre, habida cuenta que, «desde  que se posesionó no ha realizado actividad alguna en aras de  administrar el inmueble como lo ordena la ley»  y ha permitido que una tercera persona ejerza de mala fe la tenencia  del mismo.  

Manifestó  que en el compulsivo n.° 2017-00125 tramitado ante el Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito, Luis Enrique Camargo Tuta  requirió la restitución del 50% del citado fundo, que  le fue adjudicado en providencia del 28 de septiembre de 2012 por el  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y, que  subsiguientemente, vendió a la ejecutante, a quien se le  reconoció como compradora en dicha Litis.  

Señaló  que, en el pleito reivindicatorio le fue favorable la sentencia de  primera  instancia, pero el superior la revocó al estimar que la  escogencia de la «acción»  fue desafortunada, en tanto, «la  entrega del aludido porcentaje es un asunto del que debe ocuparse la  célula judicial en la causa ejecutiva donde se cauteló,  atendiendo el procedimiento legalmente establecido -artículo  456 del Código General del Proceso- más cuando por  obvias razones debió hacerla el secuestre al adjudicatario  que, en caso de no materializarla, se procederá conforme al  canon especial».  

Aseguró  que, como quiera que dicha determinación no era susceptible de  revisión, la atacó en «tutela»,  negada  por cuanto «tiene  mecanismos ordinarios para hacer efectivos sus derechos».  

Se  quejó de que «ninguna  de las acciones o mecanismos utilizados proceso divisorio y  reivindicatorio han permitido que los legítimos propietarios  puedan usar gozar y disponer del inmueble como establece la ley, no  hay formas que un tercero en postura de remate lo haga y en el  proceso reivindicatorio la magistrada dice que predomina el derecho  del tenedor invasor de mala fe por encima de los legítimos  propietarios pues revocó la sentencia del juzgado 35 civil del  circuito».  

Además,  destacó que, con «los  procesos antes mencionados se están vulnerando el derecho al  debido proceso y con el mismo consultando un derecho fundamental como  lo es el de propiedad pues la administración de justicia no me  permite usar, gozar y disponer del apartamento del cual soy  propietaria conforme a las leyes, debidamente demostrado con la  exigencia legal y por el contrario el estado a través de los  mecanismos legales obstruye el acceso a mi propiedad y garantiza que  un tercero de mala fe usufructe (sic) del bien ajeno con todas las  garantías, facilitando que esta disponga del inmueble de  manera arbitraria y causa daños materiales y morales, el  estado a través de la justicia ha sido permisivo es decir que  los propietarios disfruten de la propiedad en los términos que  establece la ley».  

Finalmente  adveró que, contra la representante legal de la «secuestre»  en el divisorio, cursa denuncia disciplinaria «que  desde ya supongo se ordenará el archivo».  

2.-  El Tribunal Superior de Bogotá aseveró que «[e]n  la providencia se consignan los criterios jurídicos tenidos en  cuenta para resolver»,  y a ellos se acogió.  

El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá informó que,  de «la  revision del texto de la accion de tutela, no se infiere hecho alguno  con respecto de éste Juzgado del que emerja conculcación  o amenaza de vulneracion de derechos fundamentales de la accionante  (…) [l]o más cercano es que se refiere a una anotacion  de medida cautelar realizada por el JUZGADO 13 CIVIL DE EJECUCIÓN,  según el hecho cuarto de la demanda de tutela».  

El  Quinto Civil del Circuito precisó que, conoció del  «proceso  divisorio con radicado 11001310300520130052700 de Luis Enrique  Camargo Tuta contra Álvaro Zabaleta Montenegro, el cual fue  remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión  el 11 de septiembre de 2015 y hoy es de conocimiento del Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad».  

El  Treinta y Cinco Civil del Circuito dijo que «conoció  el proceso judicial identificado con el número No. 11001  3103035 2017 00125 00, proceso verbal promovido por LUIS ENRIQUE  CAMARGO TUTA contra DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL y ÁLVARO  ALBERTO ZABALETA MONTENEGRO – Demanda acumulada de ÁLVARO  ALBERTO ZABALETA MONTENEGRO contra DIANA LUCÍA MALAVER  CARVAJAL, dentro del cual profirió sentencia de instancia el  pasado 20 de enero de 2020»,  la cual fue recurrida y el superior la revocó el 8 de julio  siguiente.  

El  Cuarenta y Siete Civil del Circuito expresó que, «el  proceso No. 2013-00527 proceso Divisorio, mediante providencia de 21  de octubre de 2022, notificado por estado en la plataforma siglo XXI  y en el micro sitio web del Juzgado, donde se resolvieron las  solicitudes allegadas por las partes en el proceso, sin que exista a  la fecha ningún trámite pendiente por realizar».  

El  Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias adujo que no  tiene relación alguna con los hechos señalados por la  actora como vulneradores de sus garantías.  

El  Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias resaltó  que «ha  obrado conforme a las disposiciones legales y constitucionales en el  trámite del proceso ejecutivo No. 11001400303620180018100,  donde fungen como demandante edificio complejo bellavista 100 II  Etapa P.H. y como demandados Diana Lucía Malaver Carvajal,  Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro, Luis Enrique Camargo Tuta  y Marina Rojas Pedraza».  

El  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias arguyó  la improcedencia del auxilio, dado que, «no  se ha quebrantado, amenazado, ni puesto en peligro ningún  derecho fundamental».  

El  Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó  que, aunque el abogado de la tutelante «manifestó  que ese juzgado le adjudicó en remate la cuota parte de un  inmueble, lo cierto es que no mencionó ni el proceso ni las  partes que lo componen, lo que hace imposible su búsqueda».  Así mismo, que, «revisado  el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria  50C748780 allegado dentro de los anexos de la demanda, se observa en  la anotación 14 un embargo de la cuota parte por parte este  juzgado del año 2009 sobre el derecho de la señora  DIANA LUCIA MALAVER CARVAJAL, revisado el sistema Siglo XXI, como la  consulta de procesos y la consulta general de procesos de la página  web de la Rama Judicial, esta no figura en ningún proceso como  demandante o demandada».  

Diana  Lucía Malaver Carvajal, demandada en la lid  2017-00125, se opuso al ruego y, para el efecto, aseveró que  los argumentos expuestos en el libelo son «desproporcionados  e insultantes cuando el ACCIONADO (sic) es perpetrador penal y las  Altas Cortes conocen su transitar oscuro»;  además, que la venta del 50% del bien a Marina Rojas Pedraza  «denota  una artimaña para trasladar la titularidad a CAMARGO TUTA»,  pero confía en que el Juzgado Catorce Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, en la contienda  2018-00181, lleve a cabo la subasta, «realice  y despojen (sic) de la titularidad [a] estos individuos perversos,  malhechores con el fin de enriquecerse a costillas del que era mi  único patrimonio».  

Soluciones  Legales Inteligentes S.A.S. advirtió que, la diligencia de  «secuestro»  fue frustrada por la negativa de quien la atendió a  reconocerla como administradora del inmueble objeto de división.  También, que a dicha persona se le permitió ser  depositaria a título gratuito, por cuenta de un ejecutivo  seguido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución.  

3.-  Estando  al despacho el presente trámite para ser definido, se recibió  memorial del abogado que representa a la impulsora, mediante el cual  solicitó se analizara la presunta violación a sus  propias prerrogativas esenciales, derivada de la sanción  disciplinaria que se le impuso en una causa de esa índole.  

CONSIDERACIONES  

1. De  la confusa exposición de los hechos se logra inferir que, la  presunta transgresión de las garantías fundamentales,  tiene origen en:  i)  La falta de diligencia del auxiliar de la justicia nombrado en el  divisorio n.° 2013-00527 que, según la gestora, le ha  impedido ejercer el «derecho  de dominio»  sobre el 50% de la heredad que adquirió por compra a Luis  Enrique Camargo Tuta; y, ii)  En la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, por medio de la cual, negó las pretensiones en  el coercitivo n.° 2017-00125.  

2.-  Sin embargo, de cara a los presupuestos que rigen el resguardo, no  logra extraerse el éxito de la acción supralegal.  

2.1.-  No porque, frente al primer reproche, deviene prematura su  interposición, en la medida que el mismo legajo introductorio  revela que se encuentra pendiente de resolución la  investigación disciplinaria que promovió la precursora  por las inconformidades narradas frente a la gestión de la  secuestre – sociedad Soluciones Legales Inteligentes S.A.S. – y, por  tanto, no puede el fallador constitucional arrogarse de forma  anticipada, facultades propias del  iudex  especializado, de acuerdo a la naturaleza del caso.  

En  ese tópico, esta Sala ha sostenido en forma reiterada, que:  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa  (Sen.  18 mar. 2011, exp. 00171-00, reiterada en STC, 1° nov. 2012, rad.  2012-00210-01 y STC13999-2022, entre otras).  

2.2.-  En la censura respecto a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, inobservó la actora, sin justificación  válida, el  requisito temporal que impera en esta sui  generis  justicia, en  la medida que, entre la data en que dicha Corporación profirió  la sentencia que resolvió la alzada en la «acción  de dominio»  (8 jul. 2020) y la radicación del escrito superlativo (21 oct.  2022), transcurrieron más de dos (2) años; esto es, se  superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela»  (STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020).  

2.2.1.-  Y, si bien, esta Colegiatura en algunos casos ha tenido por superada  la falta de tal «presupuesto»,  flexibilizándolo, ello sucede cuando la demora  en activar este dispositivo se encuentra «debidamente  justificada»,  lo que no sucede en el presente asunto, pues ninguna  excusa de las previstas en el proveído STC3949-2021,  exhibió Marina Rojas Pedraza para disculpar su tardanza en  acudir a este medio.  

3.-  En consecuencia, no queda remedio distinto al de negar el amparo, no  sin antes aclarar que, si bien se hizo alusión a algunas  etapas surtidas ante los restantes despachos enunciados en el  encabezado de esta providencia, ninguna crítica se formuló  frente a ellos que pueda poner en riesgo los atributos básicos  de la quejosa.  

4.-  Ahora, frente a la rogativa que, previo a la emisión de esta  providencia, radicó el apoderado de la accionante, basta  predicar su falta de legitimación en la causa por activa, en  la medida en que, desde la inadmisión de la demanda  superlativa se le requirió para que aclarara quien era el/la  titular de los «atributos»  cuya protección persigue, manifestando al respecto, con  claridad, que lo era Marina Rojas Pedraza.  

Significa  entonces, que, como ab  initio especificó  que su intervención en esta causa lo era en virtud del poder  otorgado por Rojas Pedraza, dicha circunstancia le impide, ahora,  aducir situaciones vulneradoras de sus «propios  derechos»,  pues para ello, deberá concurrir directamente a este  mecanismo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Marina Rojas Pedraza.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

          

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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