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ATC1802-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1802-2022
Radicación n.º 68001-22-13-000-2017-01556-03
(Aprobado en Sala de dos de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1 el 28 de noviembre de 2022.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 21 de noviembre de 2017, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Sandra Marleny Blanco Figueroa, en representación de su hija menor de edad L.M.R.B. En tal virtud, dispuso lo siguiente:
«(…) ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en Bogotá y al DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA (antes HOSPITAL MILITAR REGIONAL) en Bucaramanga, que en forma directa o por medio de la dependencia que corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a adelantar el trámite administrativo correspondiente para que en un término máximo de cinco (5) días se autoricen las valoraciones por gastroenterología pediátrica, neumología pediátrica, genetista, neurología y fisiatría y demás ordenadas por el médico tratante y que no le han sido realizadas, autorizaciones que deberán emitirse ante centros médicos o especialistas que efectivamente presten el servicio, sin que sea válido que se opongan situaciones de índole administrativa que no debe soportar la menor.
Que se autoricen y practiquen todos los procedimientos, cirugías, tratamientos, terapias, medicamentos, insumos y demás que ordene el médico tratante para la atención integral del diagnóstico de Síndrome de Down.
Que se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su acompañante en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte redondo), para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes, procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por el médico tratante, y a los que correspondan en cualquier otro municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló en la parte motiva de esta providencia» (Se resalta).
2. La incidentante, obrando en la prenotada calidad, pidió el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, expuso que:
«(…) el señor mayor general (…) de Bogotá a quien fue dirigida documentación de desembolso para la prestación de viáticos que me presentó la empresa transportadora Sáenz en la ciudad de Bucaramanga desde la finca Palmaseca vereda la puente del municipio de lebrija asia (sic) Bucaramanga hasta la fundación Uaque y viceversa donde mi hija asiste a terapias grupales por su condición, la cual he asistido ya que jurídica de sanidad militar de DISPENSARIO DE BUCARAMANGA DIO ORDEN DE ASISTIR Y ELLOS TRAMITAN TAL PROCESO ORDENADO DESDE BOGOTÁ por el MG de sanidad Bogotá pidiendo sean cancelados los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE como consta en el PODER ESPECIAL adjunto y radicados del mismo, ya que la transportadora solo me ayudará hasta este mes de noviembre por falta de pago, quedando pendiente por solicitar desembolso del mes de octubre y noviembre».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con auto de 9 de noviembre de 2022, convocó a la libelista para que aclarara el alcance de su solicitud, por lo cual aportó memorial con los respectivos anexos de sus reclamaciones administrativas.
4. Así mismo, con decisión de 15 de noviembre siguiente, se requirió al entonces Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, como Director de Sanidad del Ejército Nacional; al Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, como Comandante del Personal de esa institución; y a la Teniente Coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, como Directora del Dispensario Médico de la citada localidad, para que informaran sobre el cumplimiento de la obligación impuesta, y, en caso afirmativo, remitieran la documentación que así lo acredite.
5. En atención al comunicado del Ejército Nacional, en el que se anunció el nombramiento del nuevo Director de Sanidad, se llamó al trámite al Coronel Edilberto Cortés Moncada, para los fines ya expuestos. De igual forma, se reiteró la citación a los demás vinculados.
6. Con decisión de 22 de noviembre del mismo año, el tribunal a quo inició formalmente el incidente de desacato en contra del Coronel Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Adicionalmente, requirió al Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez como Comandante de Personal de esa entidad, para que inicie el procedimiento disciplinario pertinente.
7. Con oficio del día posterior, la Oficina Jurídica de la DISAN adujo lo siguiente:
«En relaci[ó]n a (sic) la solicitud de reembolso presentado por la usuaria del mes de agosto se informa que frente al mismo (sic) fue emitido concepto jurídico a favor de dicha solitud (sic) mediante oficio n° 2022325016981263 fechado en 23 de agosto de 2022, posteriormente dicha solicitu (sic) se encuentar (sic) en el tr[á]mite respecto (sic) ante la oficina de financiera Disan con la finalidad de que esta realice el tr[á]mite de consignación a la usuaria por conepto (sic) de desembolso de servicios no prestados.
Respecto a la solicitud por concepto de reembolso presentada por la accionante del mes de septiembre de 2022, se informa que respecto al mismo se dio tr[á]mite desde dicha oficina de auditoria DISAN, logrando comunicación con la señora Sandra Marleny Blanco, v[ï]a telefónica el d[í]a 21 de noviembre de 2022, donde le fue informado a la usuaria la ausencia de los documentos: cuenta de cobro, certificación de asistencia al servicio por terapias de la menor, declaración juramentada, factura completa del servicio de tran[s]portes, acordando el env[í]o de dicha documentación completa por parte de la usuaria, y a la espra (sic) de la misma, con el propósito de posteriormente (sic) sea emitido el respectivo concepto jurídico donde se determine la favorabilidad o no de dicha solicitud, y dependiendo de ello posteriormente se d[é] tr[á]mite por parte de la oficina de financiera DISAN, de ser favorable, la cosnignacion (sic) d elos (sic) respectivos dineros solicitados a la accionante.
Lo anterior, atendiendo a un proceso administrativo de tr[á]mite interno que se lleva acabo (sic) por por (sic) la dependencia a trav[é]s de las [á]reas correspondientes en atenci[ó]n a las directrices emitidas para dichas solictudes (sic) allegadas por los usuarios del Subistema (sic)».
8. Mediante resolución de 24 de noviembre hogaño, se abrió a pruebas el trámite incidental.
9. Con providencia de 28 de noviembre de 2022, el precitado colegiado sancionó por desacato al Coronel Edilberto Cortés Moncada, como actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y multa de (1) SMMLV. También denegó la solicitud de inaplicación de la anterior amonestación, la cual se allegó en el curso de esta diligencia.
10. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC 13 en. 2000, rad. 8150, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).
3. Para establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de esta causa, si los hubiere.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra del Coronel Edilberto Cortés Moncada, quien se desempeña actualmente como Director de Sanidad del Ejército Nacional; siendo sancionado con un (1) día de arresto y multa de un (1) SMMLV.
4. Ciertamente, de la verificación de las órdenes que originaron esta específica actuación, esto es, «que se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su acompañante en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte redondo), para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes, procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por el médico tratante, y a los que correspondan en cualquier otro municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló en la parte motiva de esta providencia», la Sala advierte que confirmará la resolución sancionatoria de primer grado, toda vez que no se acreditó el cumplimiento de los mandatos impartidos, como pasa a explicarse.
En efecto, según la declaración de la reclamante –y de acuerdo con los memoriales adosados a esta causa, los cuales no fueron controvertidos por el actual Director de Sanidad del Ejército Nacional–, a la fecha de iniciar el presente asunto no se habían pagado los servicios de transporte en la forma prevista en el fallo; especialmente, en lo que concierne al mes de agosto2, cuya documentación fue radicada oportunamente por la aquí memorialista, a la cual se le dio trámite por parte del Dispensario Médico de Bucaramanga –tal como se constató desde el anterior incidente de desacato–; pero, a la fecha, persiste la renuencia a efectuar el desembolso respectivo, sin explicación alguna sobre el particular.
En ese orden, se insiste, no se probó, por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, ni siquiera la realización de gestiones tendientes a solucionar la problemática evidenciada –lo que se afianza con el hecho de que desde el incidente que antecede se encuentra pendiente de resolver esta específica cuestión3–, por lo que deviene diáfano que, en esas condiciones, continúan las circunstancias trasgresoras de las garantías fundamentales de la menor.
5. Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada persiste, se ratificará el auto consultado, sin que lo aquí decidido exima al encartado de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en la sentencia de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 28 de noviembre de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Coronel Edilberto Cortés Moncada, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Lo anterior, en virtud del reparto que se efectuó en el año 2021, en atención a la remisión que hiciere la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander al citado tribunal, con fundamento en la prohibición de conocer de asuntos de tutela prevista en el Acto Legislativo n.º 2 de 2015.
2 Lo anterior, porque aun cuando también se reclamó el pago del transporte correspondiente al mes de septiembre, no se aportaron las constancias de asistencia a las citas médicas de ese periodo, pese al requerimiento que se hizo en ese sentido por parte del tribunal a quo.
3 CSJ ATC1504-2022, 11 oct.