ATC1802 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1802-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1802-2022  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2017-01556-03  

(Aprobado  en Sala de dos de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga1  el  28 de noviembre de 2022.  

ANTECEDENTES  

1.        En sentencia de  21 de noviembre de 2017, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concedió  el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Sandra Marleny  Blanco Figueroa, en representación de su hija menor de edad  L.M.R.B. En tal virtud, dispuso lo siguiente:  

«(…)  ORDENAR al DIRECTOR  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en Bogotá y al  DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA (antes HOSPITAL MILITAR  REGIONAL) en Bucaramanga, que en forma directa o por medio de la  dependencia que corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS  siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a  adelantar el trámite administrativo correspondiente para que  en un término máximo de cinco (5) días se  autoricen las valoraciones por gastroenterología pediátrica,  neumología pediátrica, genetista, neurología y  fisiatría y demás ordenadas por el médico  tratante y que no le han sido realizadas, autorizaciones que deberán  emitirse ante centros médicos o especialistas que  efectivamente presten el servicio, sin que sea válido que se  opongan situaciones de índole administrativa que no debe  soportar la menor.  

Que se autoricen y  practiquen todos los procedimientos, cirugías, tratamientos,  terapias, medicamentos, insumos y demás que ordene el médico  tratante para la atención integral del diagnóstico de  Síndrome de Down.  

Que se autorice,  reconozca y paguen viáticos para la menor y su acompañante  en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija a  Bucaramanga y de regreso (transporte redondo),  para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes,  procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por  el médico tratante, y a los que correspondan en cualquier otro  municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló  en la parte motiva de esta providencia»  (Se resalta).  

2. La  incidentante, obrando en la prenotada calidad, pidió el cabal  cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, expuso  que:  

«(…)  el  señor mayor general  (…)  de Bogotá a quien fue dirigida documentación de  desembolso para la prestación de viáticos que me  presentó la empresa transportadora Sáenz en la ciudad  de Bucaramanga desde la finca Palmaseca vereda la puente del  municipio de lebrija asia (sic)  Bucaramanga hasta la fundación Uaque y viceversa donde mi hija  asiste a terapias grupales por su condición, la cual he  asistido ya que jurídica de sanidad militar de DISPENSARIO DE  BUCARAMANGA DIO ORDEN DE ASISTIR Y ELLOS TRAMITAN TAL PROCESO  ORDENADO DESDE BOGOTÁ por el MG de sanidad Bogotá  pidiendo  sean cancelados los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE  como consta en el PODER ESPECIAL adjunto y radicados del mismo, ya  que la transportadora solo me ayudará hasta este mes de  noviembre por falta de pago, quedando pendiente por solicitar  desembolso del mes de octubre y noviembre».  

3.  La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  con auto de 9 de noviembre de 2022, convocó a la libelista  para que aclarara el alcance de su solicitud, por lo cual aportó  memorial con los respectivos anexos de sus reclamaciones  administrativas.  

4.  Así  mismo, con decisión de 15 de noviembre siguiente, se requirió  al entonces Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, como  Director de Sanidad del Ejército Nacional; al Mayor General  Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, como Comandante del Personal  de esa institución; y a la Teniente Coronel Jenny Paola  Figueroa Pedreros, como Directora del Dispensario Médico de la  citada localidad, para que informaran sobre el cumplimiento de la  obligación impuesta, y, en caso afirmativo, remitieran la  documentación que así lo acredite.  

5.    En atención al comunicado del Ejército Nacional, en  el que se anunció el nombramiento del nuevo Director de  Sanidad, se llamó al trámite al Coronel Edilberto  Cortés Moncada, para los fines ya expuestos. De igual forma,  se reiteró la citación a los demás vinculados.  

6.   Con decisión de 22 de noviembre del mismo año, el  tribunal a  quo inició  formalmente el incidente de desacato en contra del  Coronel Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de  Sanidad del Ejército Nacional. Adicionalmente, requirió  al Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez como  Comandante de Personal de esa entidad, para que inicie el  procedimiento disciplinario pertinente.  

7.    Con oficio del día posterior, la Oficina Jurídica de  la DISAN adujo lo siguiente:  

«En  relaci[ó]n a (sic)  la solicitud de reembolso presentado por la usuaria del mes de agosto  se informa que frente al mismo  (sic)  fue emitido concepto jurídico a favor de dicha solitud  (sic)  mediante oficio n° 2022325016981263 fechado en 23 de agosto de  2022, posteriormente dicha solicitu  (sic)   se encuentar  (sic)   en el tr[á]mite respecto  (sic)  ante la oficina de financiera Disan con la finalidad de que esta  realice el tr[á]mite de consignación a la usuaria por  conepto  (sic)  de desembolso de servicios no prestados.  

Respecto a la  solicitud por concepto de reembolso presentada por la accionante del  mes de septiembre de 2022, se informa que respecto al mismo se dio  tr[á]mite desde dicha oficina de auditoria DISAN, logrando  comunicación con la señora Sandra Marleny Blanco, v[ï]a  telefónica el d[í]a 21 de noviembre de 2022, donde le  fue informado a la usuaria la ausencia de los documentos: cuenta de  cobro, certificación de asistencia al servicio por terapias de  la menor, declaración juramentada, factura completa del  servicio de tran[s]portes, acordando el env[í]o de dicha  documentación completa por parte de la usuaria, y a la espra   (sic)  de la misma, con el propósito de posteriormente  (sic)  sea emitido el respectivo concepto jurídico donde se determine  la favorabilidad o no de dicha solicitud, y dependiendo de ello  posteriormente se d[é] tr[á]mite por parte de la  oficina de financiera DISAN, de ser favorable, la cosnignacion  (sic)  d elos  (sic)  respectivos dineros solicitados a la accionante.  

Lo anterior,  atendiendo a un proceso administrativo de tr[á]mite interno  que se lleva acabo (sic)  por por  (sic)  la dependencia a trav[é]s de las [á]reas  correspondientes en atenci[ó]n a las directrices emitidas para  dichas solictudes  (sic)  allegadas por los usuarios del Subistema  (sic)».  

8.    Mediante resolución de 24 de noviembre hogaño, se  abrió a pruebas el trámite incidental.  

9.   Con providencia de 28 de noviembre de 2022, el precitado colegiado  sancionó por desacato al Coronel Edilberto Cortés  Moncada, como actual Director de Sanidad del Ejército  Nacional, con un (1) día de arresto y multa de (1) SMMLV.  También denegó la solicitud de inaplicación de  la anterior amonestación, la cual se allegó en el curso  de esta diligencia.  

10.  Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.        La sentencia  que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

2.        De acuerdo con  las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y  término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a  efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su  conducta a los parámetros señalados por el fallador,  tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó  el proceso constitucional»  (CSJ  ATC 13 en. 2000, rad. 8150, reiterado entre otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  

3.        Para establecer  si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se  le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección  constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese  mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de esta causa, si los hubiere.  

En el presente  caso, el trámite incidental fue abierto en contra del Coronel  Edilberto Cortés Moncada, quien se desempeña  actualmente como Director de Sanidad del Ejército Nacional;  siendo sancionado con un (1) día de arresto y multa de un (1)  SMMLV.  

4.   Ciertamente,  de la verificación de las órdenes que originaron esta  específica actuación, esto es, «que  se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su  acompañante en transporte intermunicipal en los  desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte  redondo),  para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes,  procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por  el médico tratante, y a los que correspondan en cualquier otro  municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló  en la parte motiva de esta providencia»,  la Sala advierte que confirmará la resolución  sancionatoria de primer grado, toda vez que no se acreditó el  cumplimiento de los mandatos impartidos, como pasa a explicarse.  

En efecto, según  la declaración de la reclamante –y de acuerdo con los  memoriales adosados a esta causa, los cuales no fueron controvertidos  por el  actual Director de Sanidad del Ejército Nacional–,  a la fecha de iniciar el presente asunto no se habían pagado  los servicios de transporte en la forma prevista en el fallo;  especialmente, en  lo que concierne al mes de agosto2,  cuya documentación fue radicada oportunamente por la aquí  memorialista, a la cual se le dio trámite por parte del  Dispensario Médico de Bucaramanga –tal como se constató  desde el anterior incidente de desacato–; pero, a la fecha,  persiste la renuencia a efectuar el desembolso respectivo, sin  explicación alguna sobre el particular.  

En ese orden, se  insiste, no se probó, por parte del Director de Sanidad del  Ejército Nacional, ni siquiera la realización de  gestiones tendientes a solucionar la problemática evidenciada  –lo que se afianza con el hecho de que desde el incidente que  antecede se encuentra pendiente de resolver esta específica  cuestión3–,  por lo que deviene diáfano que, en esas condiciones, continúan  las circunstancias trasgresoras de las garantías fundamentales  de la menor.  

5.  Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada  persiste, se ratificará el auto consultado, sin que lo aquí  decidido exima al encartado de cumplir la totalidad de requerimientos  dictados en la sentencia de tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, CONFIRMA  la resolución  sancionatoria impuesta el 28 de noviembre de 2022, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  al Coronel Edilberto Cortés Moncada, en su condición de  Director de Sanidad del Ejército Nacional.  

Previa  notificación  por el medio más expedito a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Lo anterior, en virtud del reparto que se efectuó          en el año 2021, en atención a la remisión que          hiciere la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de          Santander al citado tribunal, con fundamento en la prohibición          de conocer de asuntos de tutela prevista en el Acto          Legislativo n.º 2 de 2015.  

2          Lo anterior, porque aun cuando también se          reclamó el pago del transporte correspondiente al mes de          septiembre, no se aportaron las constancias de asistencia a las          citas médicas de ese periodo, pese al requerimiento que se          hizo en ese sentido por parte del tribunal a          quo.  

3          CSJ ATC1504-2022, 11 oct.  

      

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