ATC1803 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1803-2022

        

ATC1803-2022  

Radicación  N° 73001-22-13-000-2022-00390-01  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes actuando mediante apoderado judicial, reclaman la  protección de los derechos fundamentales al mínimo  vital, vivienda digna, acceso a la administración de justicia,  debido proceso, dignidad humana y a la familia, presuntamente  vulnerados por los juzgados accionados en el interior del proceso  ejecutivo con radicado 2000-00231-00.  

En  compendio, expusieron que, adquirieron  la posesión y mediante compraventa desde el año 1996 y  2010  respectivamente, del predio ubicado en la Carrera 14 N°  139-37 Sector Palogrande Barrio El Salado en Ibagué.  

Agregaron  que el anterior inmueble, fue objeto de la medida de embargo dentro  del proceso ejecutivo mixto donde fue demandante banco popular contra  Margery Parra Parra, María Idaly Parra de Rubio, Martha Zahir  Pomar Hoyos y Supermercado Ferrovial Ltda.  

Señalaron  que se efectuó «presuntamente»  la diligencia de secuestro, pues lo embargado fue una bodega del  predio contiguo al que era objeto de la medida, situación que  se colocó en conocimiento del juzgado Segundo Civil del  Circuito, sin que corrigiera la citada diligencia.  

Expusieron  que vienen ejerciendo la posesión del bien desde el año  1987, pagando impuestos y recibos, sin que hubiesen sido molestados o  amenazados por terceros.  

Sostuvieron  que, con ocasión a la comisión efectuada, el juzgado  cuarto civil municipal, pretende desalojarlos a la fuerza, actuación  que es absolutamente ilegal, máxime cuando se inició  proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de  dominio, la cual cursa en el juzgado primero civil municipal de  pequeñas causas y competencias múltiples de Ibagué.  

Finalmente,  relataron que «no  ha sido tenido en cuenta tampoco por el juzgado segundo civil del  circuito de Ibagué, la prosperidad del proceso de restitución  de tenencia, en favor de mis mandantes, el cual resolvió el  juzgado segundo de pequeñas causas y competencias múltiples,  en providencia del quince (15) de junio del año dos mil  diecisiete (2017) radicación n°  73001-4189-002-2016-00821-00 y dictada en contra del “secuestre”  Juan Carlos Granja Gualtero»  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron:  i)  Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué,  decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo  singular, radicado bajo el número 73001-3103-  002-2000-00231-00 a partir del día diez (10) de noviembre del  año dos mil nueve (2009) y ii)  Ordenar  al juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, declarar  improcedente la diligencia de «desalojo»  señalada por aquella autoridad, además de dejar sin  efecto el contenido del acta de «entrega»  realizada el 29 de septiembre de 2022.  

3.  La presente acción de tutela correspondió por reparto a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien  la admitió a trámite en auto del 21 de octubre de 2022,  ordenando la notificación de los despachos accionados y a las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2000-00231.  

4.  El a  quo  negó el amparo por ausencia de los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, por lo que los accionantes impugnaron lo decidido.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Si          bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,          por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos          del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la          competencia y la          debida integración de la causa por pasiva.  

            

2. En          el caso bajo estudio, los accionantes se quejan las actuaciones          proferidas por los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto          Civil Municipal, ambos de Ibagué, dentro del juicio ejecutivo          con radicado 2000-00231.  

            

3. Sin          embargo, del escrito de tutela se desprende que, en los juzgados          Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples          de Ibagué, se adelanta proceso de pertenencia sobre el          inmueble objeto de medida cautelar en el juicio de la queja          constitucional, formulado por uno de los aquí accionantes,          señor Jhon          Jairo Roa Caicedo, además que según lo expuesto, en el          Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples,          se adelantó proceso de restitución de tenencia,          propuesto por los que fungen en la presente acción de tutela          como peticionarios, razón por la cual, la          vinculación de los citados despachos judiciales se hace          necesaria para conocer el estado actual de tales causas, ya que          podría incidir en la decisión que se adoptaría          en esta instancia constitucional.  

            

4. La          informalidad de la que está dotada la tutela no puede          implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por          expreso mandato constitucional están sometidas todas las          actuaciones administrativas y judiciales [Artículo          29 de la Constitución Política]          de manera que, el          juez que la conoce, como director del proceso, está obligado          a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas          naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la          afectación ius          fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de          amparo,          para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre          las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que          consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que          ofrece el ordenamiento jurídico.  

            

5. Bajo          esa perspectiva y como desde ab          initio          se anunció, se          impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a          quo,          se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma          a los Juzgados Primero y Segundo de Pequeñas Causas y          Competencia Múltiple de Ibagué y se vuelva a dictar el          fallo, previas las constancias de rigor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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