Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1803-2022
ATC1803-2022
Radicación N° 73001-22-13-000-2022-00390-01
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes actuando mediante apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna, acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y a la familia, presuntamente vulnerados por los juzgados accionados en el interior del proceso ejecutivo con radicado 2000-00231-00.
En compendio, expusieron que, adquirieron la posesión y mediante compraventa desde el año 1996 y 2010 respectivamente, del predio ubicado en la Carrera 14 N° 139-37 Sector Palogrande Barrio El Salado en Ibagué.
Agregaron que el anterior inmueble, fue objeto de la medida de embargo dentro del proceso ejecutivo mixto donde fue demandante banco popular contra Margery Parra Parra, María Idaly Parra de Rubio, Martha Zahir Pomar Hoyos y Supermercado Ferrovial Ltda.
Señalaron que se efectuó «presuntamente» la diligencia de secuestro, pues lo embargado fue una bodega del predio contiguo al que era objeto de la medida, situación que se colocó en conocimiento del juzgado Segundo Civil del Circuito, sin que corrigiera la citada diligencia.
Expusieron que vienen ejerciendo la posesión del bien desde el año 1987, pagando impuestos y recibos, sin que hubiesen sido molestados o amenazados por terceros.
Sostuvieron que, con ocasión a la comisión efectuada, el juzgado cuarto civil municipal, pretende desalojarlos a la fuerza, actuación que es absolutamente ilegal, máxime cuando se inició proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, la cual cursa en el juzgado primero civil municipal de pequeñas causas y competencias múltiples de Ibagué.
Finalmente, relataron que «no ha sido tenido en cuenta tampoco por el juzgado segundo civil del circuito de Ibagué, la prosperidad del proceso de restitución de tenencia, en favor de mis mandantes, el cual resolvió el juzgado segundo de pequeñas causas y competencias múltiples, en providencia del quince (15) de junio del año dos mil diecisiete (2017) radicación n° 73001-4189-002-2016-00821-00 y dictada en contra del “secuestre” Juan Carlos Granja Gualtero»
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron: i) Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo singular, radicado bajo el número 73001-3103- 002-2000-00231-00 a partir del día diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009) y ii) Ordenar al juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, declarar improcedente la diligencia de «desalojo» señalada por aquella autoridad, además de dejar sin efecto el contenido del acta de «entrega» realizada el 29 de septiembre de 2022.
3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien la admitió a trámite en auto del 21 de octubre de 2022, ordenando la notificación de los despachos accionados y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2000-00231.
4. El a quo negó el amparo por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que los accionantes impugnaron lo decidido.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
2. En el caso bajo estudio, los accionantes se quejan las actuaciones proferidas por los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Ibagué, dentro del juicio ejecutivo con radicado 2000-00231.
3. Sin embargo, del escrito de tutela se desprende que, en los juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, se adelanta proceso de pertenencia sobre el inmueble objeto de medida cautelar en el juicio de la queja constitucional, formulado por uno de los aquí accionantes, señor Jhon Jairo Roa Caicedo, además que según lo expuesto, en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se adelantó proceso de restitución de tenencia, propuesto por los que fungen en la presente acción de tutela como peticionarios, razón por la cual, la vinculación de los citados despachos judiciales se hace necesaria para conocer el estado actual de tales causas, ya que podría incidir en la decisión que se adoptaría en esta instancia constitucional.
4. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
5. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a los Juzgados Primero y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada