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ATC1801-2022
ATC1801-2022
Radicación n°. 66001-22-13-000-2022-00376-01
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela instaurada por Yuri Lorena Ramírez Álzate, a través de apoderado, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. En efecto, se observa que se omitió la notificación tanto de las señoras Alba Lucía Álzate Zapata y Wendy Dayana Ramírez Álzate, así como de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, quienes participaron, las primeras como demandantes y la segunda como llamada en garantía, en el juicio de responsabilidad civil 2019-00629, cuestionado en sede de tutela, y cuya vinculación fue ordenada en el auto admisorio de 13 de octubre de 2022, por asistirles un interés legítimo en las resultas de este asunto.
Nótese, en efecto, que según la información que obra en el expediente contentivo de la contienda criticada, Alba Lucía y Wendy Dayana debían ser notificadas, pero ese acto de enteramiento no se realizó en debida forma. Por su parte, la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación se notificó a la dirección instcare@care.org.co, pero el correo electrónico de esta, según el certificado de cámara de comercio allegado, es intscare@scare.org.com.
Ahora, si bien se realizaron unas notificaciones a través de sus apoderados en el proceso cuestionado, lo cierto es que la comunicación a los interesados se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de su representante judicial, pues, como lo sostuvo la Sala en asunto similar:
…la no vinculación de (XXX), quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.
Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes…, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, rad. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC750-2015).
2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, lo cual no escapa a la acción de tutela, dado que, pese a ser un trámite caracterizado por la brevedad y sumariedad, no es ajeno a las reglas del referido derecho fundamental, tal y como disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.1.3. y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015.
3. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 y, por tanto, se impone declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto que avocó el conocimiento del asunto, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida y notifique, en debida forma, a Alba Lucía Álzate Zapata y Wendy Dayana Ramírez Álzate, así como a la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación.
DECISIÓN
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la tutela reseñada, con posterioridad al auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Disponer que por Secretaría se devuelva el expediente a la a quo constitucional, para que notifique el auto admisorio de la tutela, en debida forma, según lo indicado.
3. Ordenar notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado