ATC1801 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1801-2022

        

ATC1801-2022  

Radicación  n°.  66001-22-13-000-2022-00376-01    

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver  la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el  27 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, que  negó la acción de tutela instaurada por Yuri Lorena  Ramírez Álzate, a través de apoderado, en contra  del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, si  no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se  examina.  

1. En efecto,  se observa que se omitió la notificación tanto de las  señoras Alba Lucía Álzate Zapata y Wendy Dayana  Ramírez Álzate, así como de la Sociedad  Colombiana de Anestesiología y Reanimación, quienes  participaron, las primeras como demandantes y la segunda como llamada  en garantía, en el juicio de responsabilidad civil 2019-00629,  cuestionado en sede de tutela, y cuya vinculación fue ordenada  en el auto admisorio de 13 de octubre de 2022, por asistirles un  interés legítimo en las resultas de este asunto.  

Nótese, en  efecto, que según la información que obra en el  expediente contentivo de la contienda criticada, Alba Lucía y  Wendy Dayana debían ser notificadas, pero ese acto de  enteramiento no se realizó en debida forma. Por su parte, la  Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación se  notificó a la dirección instcare@care.org.co,  pero el correo electrónico de esta, según el  certificado de cámara de comercio allegado, es  intscare@scare.org.com.  

Ahora, si bien se  realizaron unas notificaciones a través de sus apoderados en  el proceso cuestionado, lo cierto es que  la  comunicación a los interesados se debe efectuar de manera  directa, sin que sea válida la comunicación a través  de su representante judicial, pues, como lo sostuvo la Sala en asunto  similar:  

…la  no vinculación de (XXX), quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente al  punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes…, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto  del 4 de mayo de 2012, rad. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013,  rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en CSJ  ATC750-2015).  

2. Al respecto,  debe tenerse en cuenta que el debido proceso constituye un conjunto  de garantías fundamentales, entre las que se destaca la  posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos,  cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello,  resulta indispensable concurrir al proceso y contar la posibilidad de  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución  Política, lo cual no escapa a la acción de tutela, dado  que, pese a ser un trámite caracterizado por la brevedad y  sumariedad, no es ajeno a las reglas del referido derecho  fundamental,  tal  y como disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991,  2.2.3.1.1.3. y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015.  

3. Así las  cosas, la circunstancia que viene de advertirse desemboca en la  causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo  133 Código General del Proceso, preceptiva que resulta  aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo  dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de  2015 y, por tanto, se impone declarar la invalidez de todo lo actuado  con posterioridad al auto que avocó el conocimiento del  asunto, para que el a-quo  constitucional  cumpla con la formalidad omitida y notifique, en debida forma, a Alba  Lucía Álzate Zapata y Wendy Dayana Ramírez  Álzate, así como a la Sociedad Colombiana de  Anestesiología y Reanimación.  

DECISIÓN  

1. Declarar  la nulidad de lo actuado en la tutela reseñada,  con posterioridad al auto  admisorio, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  Disponer  que por Secretaría se devuelva el expediente a la a  quo constitucional,  para que notifique  el  auto admisorio de la tutela,  en debida forma, según lo indicado.  

3. Ordenar  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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