STC16697 2022

DICIEMBRE

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STC16697-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16697-2022  

Radicación  n° 20001-22-14-003-2022-00253-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar el 1° de noviembre de 2022, con  la cual se declaró improcedente la acción de tutela  promovida por José Alfredo Aguirre Gutiérrez, contra  los Juzgados Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el  Promiscuo Municipal de Bosconia y la Secretaría de Tránsito  y Movilidad de este último municipio.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  cuestionadas al interior del trámite de tutela de radicado  2022-00305-00.  

2.  Narró que el 8 de junio de 2022, en razón a que no se  había decretado la prescripción del acuerdo de pago No.  3407 del 14 de mayo de 2013, presentó acción  constitucional en contra de la Secretaría de Movilidad de  Bosconia. Asunto que fue de conocimiento del Juzgado Promiscuo  Municipal encarado, el cual, con proveído del 28 de junio de  la misma calenda, negó el amparo implorado.  

Destacó  que inconforme con tal determinación, presentó  impugnación. Sin embargo, resaltó que el Juzgado Civil  del Circuito atacado -con fallo del 12 de agosto de 2022- confirmó  la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que  podía acudir e iniciar el respectivo trámite ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, pero no se pronunció  sobre el derecho al debido proceso administrativo que le asiste con  relación a la dependencia de tránsito.  

3.  Demandó que se revoquen los fallos de tutela proferidos por  las autoridades judiciales accionadas. Y, en su lugar, se ordene a la  Secretaría de Tránsito y Movilidad de Bosconia decretar  la prescripción del referido acuerdo de pago.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar1   relató sus actuaciones. Indicó que «la  tesis correcta era la confirmación de la decisión  proferida por el Juzgado Promiscuo de Bosconia, Cesar en sentencia 28  de junio de 2022, en tanto, que el objeto de la acción tutelar  es la decisión de no declarar la prescripción de multas  dentro de un procedimiento administrativo, sin que se acredite de  manera sumaria perjuicio irremediable alguno».  Solicitó desestimar las pretensiones del actor, dado que actuó  respetando los derechos fundamentales y procesales de este.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia2,  informó que conoció de la acción de tutela de  radicado 2022-00305, la cual declaró improcedente.  Determinación que fue confirmada por el Juzgado Civil del  Circuito cuestionado. Remitió el link del expediente.  

3.  La Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de  Barranquilla alegó la falta de legitimación en la causa  por pasiva. Y pidió su desvinculación del presente  amparo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de Valledupar declaró improcedente el  amparo. Consideró que «el  accionante pretende quebrantar dos fallos proferidos en virtud de una  acción de tutela, propósito que no puede salir avante,  puesto que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral  infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría  eterna la definición del asunto, para cuestionar lo resuelto  en un trámite de tutela el legislador diseñó la  impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse ésta,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que  pone fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales invocados».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. Insiste en los argumentos esbozados en el  escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron el derecho fundamental del gestor con ocasión del  fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 20223,  con el cual se confirmó la determinación del 28 de  junio de la misma anualidad, que negó por improcedente el  amparo impetrado.  

2.  La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En  esa dirección, esta Corporación ha aseverado que  

L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

2.1.  De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento  idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en  estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento  mediante una causa de igual naturaleza, hace interminable el trámite  y se atentaría contra la certeza que debe acompañar a  las decisiones judiciales.  

2.2.  Sin embargo, la Sala no desconoce que  la  Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la  guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma  naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:  

…cuando  (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. La acción de tutela solo procede  contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas  por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones  surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el  cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.  

2.3.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el  libelista pretende dejar sin efectos el fallo tutelar proferido por  el Juzgado del Circuito debatido el 12 de agosto de 2022, con el cual  se resolvió la impugnación propuesta en la acción  de tutela referida.  

3.  Sobre el particular, se  advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, la  inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que  definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna  inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se  acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta,  lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia  de este mecanismo excepcional.  

4.  Sumado a lo anterior, deviene imperioso resaltar que una vez sea  remitida la citada acción ante la Corte Constitucional, el  actor tendrá a su alcance el medio previsto por el  ordenamiento jurídico para cuestionar «el  fallo de tutela» mediante  la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no  ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo  cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un proveído  dictado en un trámite de similar temperamento. Al respecto,  esta  Sala ha señalado lo que viene.  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).  

5.  En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en  la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-17. Anexo 08RtaJuzg.pdf  

2          Folio 1-2.          Anexo 10RtaJuzgPrMpalBosconia.pdf  

3          Folio          3-8. Anexo 34.FalloSegundaInstancia.pdf. Expediente Juzgado          2022-00305-00      

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