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STC16697-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16697-2022
Radicación n° 20001-22-14-003-2022-00253-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 1° de noviembre de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Alfredo Aguirre Gutiérrez, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el Promiscuo Municipal de Bosconia y la Secretaría de Tránsito y Movilidad de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades cuestionadas al interior del trámite de tutela de radicado 2022-00305-00.
2. Narró que el 8 de junio de 2022, en razón a que no se había decretado la prescripción del acuerdo de pago No. 3407 del 14 de mayo de 2013, presentó acción constitucional en contra de la Secretaría de Movilidad de Bosconia. Asunto que fue de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal encarado, el cual, con proveído del 28 de junio de la misma calenda, negó el amparo implorado.
Destacó que inconforme con tal determinación, presentó impugnación. Sin embargo, resaltó que el Juzgado Civil del Circuito atacado -con fallo del 12 de agosto de 2022- confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que podía acudir e iniciar el respectivo trámite ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero no se pronunció sobre el derecho al debido proceso administrativo que le asiste con relación a la dependencia de tránsito.
3. Demandó que se revoquen los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales accionadas. Y, en su lugar, se ordene a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Bosconia decretar la prescripción del referido acuerdo de pago.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar1 relató sus actuaciones. Indicó que «la tesis correcta era la confirmación de la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Bosconia, Cesar en sentencia 28 de junio de 2022, en tanto, que el objeto de la acción tutelar es la decisión de no declarar la prescripción de multas dentro de un procedimiento administrativo, sin que se acredite de manera sumaria perjuicio irremediable alguno». Solicitó desestimar las pretensiones del actor, dado que actuó respetando los derechos fundamentales y procesales de este.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia2, informó que conoció de la acción de tutela de radicado 2022-00305, la cual declaró improcedente. Determinación que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito cuestionado. Remitió el link del expediente.
3. La Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Y pidió su desvinculación del presente amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de Valledupar declaró improcedente el amparo. Consideró que «el accionante pretende quebrantar dos fallos proferidos en virtud de una acción de tutela, propósito que no puede salir avante, puesto que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto, para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Insiste en los argumentos esbozados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron el derecho fundamental del gestor con ocasión del fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 20223, con el cual se confirmó la determinación del 28 de junio de la misma anualidad, que negó por improcedente el amparo impetrado.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que
L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
2.1. De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento mediante una causa de igual naturaleza, hace interminable el trámite y se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2.2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
2.3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el libelista pretende dejar sin efectos el fallo tutelar proferido por el Juzgado del Circuito debatido el 12 de agosto de 2022, con el cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción de tutela referida.
3. Sobre el particular, se advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, la inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4. Sumado a lo anterior, deviene imperioso resaltar que una vez sea remitida la citada acción ante la Corte Constitucional, el actor tendrá a su alcance el medio previsto por el ordenamiento jurídico para cuestionar «el fallo de tutela» mediante la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un proveído dictado en un trámite de similar temperamento. Al respecto, esta Sala ha señalado lo que viene.
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).
5. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-17. Anexo 08RtaJuzg.pdf
2 Folio 1-2. Anexo 10RtaJuzgPrMpalBosconia.pdf
3 Folio 3-8. Anexo 34.FalloSegundaInstancia.pdf. Expediente Juzgado 2022-00305-00