STC16599 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16599-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16599-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-04103-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San  Gil, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Vélez y la Procuraduría  General de la Nación y  citadas las partes e intervinientes en la acción popular No.  001-2022-00037-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada en el asunto de la referencia.  

Manifestó  que la Corporación accionada «nunca  cumplió»  los términos perentorios que le impone la Ley 472 de 1998, «al  momento de fallar ante la mora judicial, declaró en  sentencia después de así  ORDENARSELO   el tribunal,  carencia de objeto y decide navegar (sic) las  agencias en derecho a mi favor, desconociendo  art 365-1 CGP,   es decir que culpa tengo como actor popular que el despacho NO GUSTE  CUMPLIR TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY  472 DE 1998….y por ese incumplimiento de términos  perentorios de tiempo  DE LA TUTELADA, que permitió a la  accionada  desaparecer la amenaza, no se me puede negar las  agencias en derecho art 365 CGP, pues la LEY NO TRAE ESA CONSECUENCIA  PARA Mi».  (sic)  

Agregó  que en sede de tutela esta Corporación se pronunció el  5 de marzo de 2008 y afirmó que  «.LA  SUPERACIÓN DEL HECHO NO IMPIDE NI LA CONDENA EN COSTAS-  AGENCIAS EN DERECHO- NI EL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO  ECONÓMICO …pues la ley no contempla esa consecuencia».  

Explicó  que, la irregularidad denunciada existía al momento de  presentar la demanda y estando en trámite la acción se  adecuaron las instalaciones, por lo que, consideró  que con esa decisión se causó una vulneración a  la garantía fundamental invocada.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal  accionado, «conceder  agencias en derecho a mi favor, art 365-1 CGP, PUES EL HECHO  SUPERADO, en ley no  restringe el reconocimiento de las agencias  en derecho a mi favor, como parte triunfante y el hecho superado   fue por el incumplimiento de terminos perentorios de la tutelada lo  que no me puede afectar en derecho mis garantías procesales y  menso (sic)  constitucionales. (sic)  

Pidió  igualmente ordenar a la Procuraduría General de la Nación,  «tutele a mi nombre pues no soy abogado a fin de que me  garantice art 29 cn y  se concedan agencias en derecho a mi  bien, como lo ordena art 365  CGP»,  y  para  que además, en su nombre presente «acción  de reparación directa  por error judicial y falla en la  prestación del servicio».  

    

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular mencionada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, expresó  que no ha vulnerado ningún derecho al accionante en la acción  popular No. 001-2021-0037, en la que profirió sentencia el 28  de junio de 2022, en la que declaró la carencia actual de  objeto por hecho superado y negó las costas procesales,  providencia que apelada confirmó el superior funcional el 22  de agosto de 2022.  

2.  La Procuraduría General de la Nación como vinculada  contestó que, no tiene competencia  para decidir sobre la imposición de agencias en derecho dentro  de una acción popular, tampoco tiene la titularidad para  ejercer la «acción  de reparación (sic) directa contra la administración de  justicia, por falla en la prestación del servicio y error  judicial»  como equivocadamente lo pretende el accionante, y pidió su  desvinculación.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme  que la acción de tutela no procede para controvertir una  providencia judicial, a menos claro está, que se configure una  vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa  para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, aa  inconformidad de Mario Restrepo radica en que el Tribunal Superior de  Pereira en la acción popular que promovió, no  le reconoció agencias en derecho como lo ordena el numeral 1º  del artículo 365 del Código General del Proceso.  

3.  Revisado el enlace enviado a este trámite, que contiene el  citado asunto promovido por Mario Restrepo contra Tiendas D1 Koba  SAS, se observan las siguientes actuaciones  relevantes para la decisión que se adoptará,  

3.1  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Vélez, profirió el auto  admisorio el  9 de junio de 2021.  

3.2  En providencia de 8 de octubre de 2021, declaró «la  carencia actual de objeto por hecho superado»,  porque desde el 8  de septiembre de 2021, la demandada  adecuó las instalaciones sanitarias para ser utilizadas por  personas con movilidad reducida, lo que se verificó en la  inspección judicial realizada el 29 de septiembre de ese año,  determinación que apeló el actor popular.  

3.3  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil el 9 de  noviembre de 2021, ordenó la devolución del expediente  al Juzgado de origen, porque la decisión debía  proferirse en sentencia.  

3.4  El Juzgado de conocimiento el 7 de diciembre de 2021, profirió  fallo anticipado en el que «declaró  la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado»,  decisión que apeló el aquí accionante.  

3.5  El Tribunal Superior de San Gil, el 28 de enero de 2022, dispuso de  nuevo la devolución del proceso al evidenciar que no se había  surtido la etapa probatoria, ni de alegatos de conclusión.  

3.6.  Adelantadas las actuaciones mencionadas, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Vélez profirió sentencia  el  28 de junio de 2022, en la que «declaró  la  existencia de carencia actual de objeto por hecho superado»,  y negó las agencias en derecho con fundamento en lo  establecido tanto en el Código General del Proceso, como en la  ley 472 de 1998, puesto que el actor popular no hizo ningún  tipo de erogación en el trámite de la misma, su  colaboración en el debate, así como en el desarrollo  procesal fue intrascendente, no asistió a la audiencia de  pacto de cumplimiento, y no se acogieron las pretensiones.  

3.7  El actor popular solicitó aclaración y adición  de la providencia, para que «se  conceda agencias en derecho a mi favor, amparado art 365-1 CGP, pues  mi acción salió avante»,  agregó que en caso de no acceder a lo pedido «apeló».  

3.8  El 12 de julio de 2022 el Juzgado de conocimiento dispuso, «i)  negar la posibilidad de emitir sentencia complementaria»,  y ii) concedió el recurso de apelación en el efecto  suspensivo.  

3.9  El Tribunal Superior de San Gil en sentencia de 22 de agosto de 2022,  hizo un breve recuento de los antecedentes fácticos y  procesales, explicó el régimen aplicable para el  reconocimiento de las costas y agencias en derecho, citó  doctrina y jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como  de esta Sala, y frente al reparo expuso que,  

(…)  en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia precisó “…Al auscultar  los citados proveídos, inmediatamente se colige que todos  coinciden en la aplicación de una pauta hermenéutica  para resolver el asunto sometido a su escrutinio (ratio decidendi),  consistente en que no se puede «condenar en costas» a la  parte convocada cuando se termina el trámite por «carencia  actual de objeto» por la superación de la afectación  de los «derechos colectivos» antes de que se defina la  contienda, constituyendo «precedente vertical» el que  emana de esta Corte.  

Bajo  ese panorama, para la Sala es indiscutible que el Tribunal confutado  incurrió en el desatino que se le enrostra, puesto que omitió  aplicar la determinación adoptada en el ruego n°  2019-00190-01, donde se concluyó que la premisa atrás  explicada se ajusta a la normatividad relativa al tema en cuestión,  la cual es de ineludible observancia para el caso, ya que este no era  discordante con el tratado en el citado enjuiciamiento  constitucional, sino más bien igual (fáctico –  jurídico); dicha causa precedía al suyo; y emana de su  superior.”  

(…)  

11.-  De lo anteriormente expuesto, para la Sala en el caso sub-judice, el  recurso de apelación no está llamado a prosperar, dado  que, no le asiste razón al impugnante respecto a su reparo  para que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en  derecho por cuanto no se puede condenar en costas a la parte  convocada cuando se termina el trámite por carencia actual de  objeto, esto es, por la superación de la afectación de  los derechos colectivos antes de que se defina la contienda.  

4.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  del derecho fundamental alegado, como quiera que el Tribunal Superior  de San Gil resolvió el asunto a su cargo con apoyo en las  normas aplicables, y  confirmó el fallo objeto de apelación tras concluir que  no era procedente decretar la condena en costas en favor del actor  popular, de una parte porque no  estaban causadas, ni acreditadas,  y además, porque de acuerdo con los recientes pronunciamientos  de esta Corporación, no hay lugar a tal reconocimiento cuando  el trámite termina por carencia actual de objeto como  aconteció en la acción popular que origina la queja  constitucional.  

Además,  contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, examinado el  expediente se pudo apreciar que el Juzgado e conocimiento profirió  auto admisorio el 9 de julio de 2021 (derivado  No. 011 auto admisorio del expediente digital), y  en la inspección judicial realizada al establecimiento de  comercio el 29 de septiembre de 2021 (derivado  No. 080 ActaInspeccionJudicial del expediente digital),  se pudo constatar que desde el 8  de septiembre de 2021,  la demandada había realizado las obras necesarias para adecuar  las instalaciones sanitarias como se pidió en la demanda,  inclusive antes que se profiriera el auto que declaró la  carencia actual de objeto  (de  8 de octubre de 2021).  

Así  las cosas, es claro que la decisión proferida por el Tribunal  Superior se encuentra motivada y  no luce arbitraria, sin observar ninguna vía de hecho que haga  viable la solicitud de amparo, y aunque  el accionante no comparta las razones expuestas por la Corporación  accionada, esa sola divergencia de criterio no es una razón  suficiente para conceder la tutela, ya que este mecanismo excepcional  no es instrumento para definir cuál planteamiento es el  válido, cual el más acertado o más correcto para  dar lugar a la intervención del juez constitucional.  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y  STC2621-2022).   

5.  Por último, se advierte improcedente la petición de  Mario Restrepo para que se ordene a la Procuraduría General de  la Nación coadyuvar la tutela y además, presente en su  nombre «acción  de reparación directa por error judicial y falla en la  prestación del servicio», puesto  que el ministerio público fue instituido por la Ley, y  desarrolla tres funciones específicas: i) Preventiva para  vigilar la actuación de los servidores públicos, y  advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii)  Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones  por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos,  e iii) Intervención como sujeto procesal entre otros la  jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades por  disposición del Procurador, sin que entre sus competencias se  encuentre representar judicialmente al actor popular, ni mucho menos  promover demandas en su nombre.  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *