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STC16599-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16599-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04103-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez y la Procuraduría General de la Nación y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 001-2022-00037-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto de la referencia.
Manifestó que la Corporación accionada «nunca cumplió» los términos perentorios que le impone la Ley 472 de 1998, «al momento de fallar ante la mora judicial, declaró en sentencia después de así ORDENARSELO el tribunal, carencia de objeto y decide navegar (sic) las agencias en derecho a mi favor, desconociendo art 365-1 CGP, es decir que culpa tengo como actor popular que el despacho NO GUSTE CUMPLIR TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998….y por ese incumplimiento de términos perentorios de tiempo DE LA TUTELADA, que permitió a la accionada desaparecer la amenaza, no se me puede negar las agencias en derecho art 365 CGP, pues la LEY NO TRAE ESA CONSECUENCIA PARA Mi». (sic)
Agregó que en sede de tutela esta Corporación se pronunció el 5 de marzo de 2008 y afirmó que «.LA SUPERACIÓN DEL HECHO NO IMPIDE NI LA CONDENA EN COSTAS- AGENCIAS EN DERECHO- NI EL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO ECONÓMICO …pues la ley no contempla esa consecuencia».
Explicó que, la irregularidad denunciada existía al momento de presentar la demanda y estando en trámite la acción se adecuaron las instalaciones, por lo que, consideró que con esa decisión se causó una vulneración a la garantía fundamental invocada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal accionado, «conceder agencias en derecho a mi favor, art 365-1 CGP, PUES EL HECHO SUPERADO, en ley no restringe el reconocimiento de las agencias en derecho a mi favor, como parte triunfante y el hecho superado fue por el incumplimiento de terminos perentorios de la tutelada lo que no me puede afectar en derecho mis garantías procesales y menso (sic) constitucionales. (sic)
Pidió igualmente ordenar a la Procuraduría General de la Nación, «tutele a mi nombre pues no soy abogado a fin de que me garantice art 29 cn y se concedan agencias en derecho a mi bien, como lo ordena art 365 CGP», y para que además, en su nombre presente «acción de reparación directa por error judicial y falla en la prestación del servicio».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular mencionada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, expresó que no ha vulnerado ningún derecho al accionante en la acción popular No. 001-2021-0037, en la que profirió sentencia el 28 de junio de 2022, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las costas procesales, providencia que apelada confirmó el superior funcional el 22 de agosto de 2022.
2. La Procuraduría General de la Nación como vinculada contestó que, no tiene competencia para decidir sobre la imposición de agencias en derecho dentro de una acción popular, tampoco tiene la titularidad para ejercer la «acción de reparación (sic) directa contra la administración de justicia, por falla en la prestación del servicio y error judicial» como equivocadamente lo pretende el accionante, y pidió su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, aa inconformidad de Mario Restrepo radica en que el Tribunal Superior de Pereira en la acción popular que promovió, no le reconoció agencias en derecho como lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
3. Revisado el enlace enviado a este trámite, que contiene el citado asunto promovido por Mario Restrepo contra Tiendas D1 Koba SAS, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, profirió el auto admisorio el 9 de junio de 2021.
3.2 En providencia de 8 de octubre de 2021, declaró «la carencia actual de objeto por hecho superado», porque desde el 8 de septiembre de 2021, la demandada adecuó las instalaciones sanitarias para ser utilizadas por personas con movilidad reducida, lo que se verificó en la inspección judicial realizada el 29 de septiembre de ese año, determinación que apeló el actor popular.
3.3 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil el 9 de noviembre de 2021, ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen, porque la decisión debía proferirse en sentencia.
3.4 El Juzgado de conocimiento el 7 de diciembre de 2021, profirió fallo anticipado en el que «declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado», decisión que apeló el aquí accionante.
3.5 El Tribunal Superior de San Gil, el 28 de enero de 2022, dispuso de nuevo la devolución del proceso al evidenciar que no se había surtido la etapa probatoria, ni de alegatos de conclusión.
3.6. Adelantadas las actuaciones mencionadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez profirió sentencia el 28 de junio de 2022, en la que «declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado», y negó las agencias en derecho con fundamento en lo establecido tanto en el Código General del Proceso, como en la ley 472 de 1998, puesto que el actor popular no hizo ningún tipo de erogación en el trámite de la misma, su colaboración en el debate, así como en el desarrollo procesal fue intrascendente, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, y no se acogieron las pretensiones.
3.7 El actor popular solicitó aclaración y adición de la providencia, para que «se conceda agencias en derecho a mi favor, amparado art 365-1 CGP, pues mi acción salió avante», agregó que en caso de no acceder a lo pedido «apeló».
3.8 El 12 de julio de 2022 el Juzgado de conocimiento dispuso, «i) negar la posibilidad de emitir sentencia complementaria», y ii) concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
3.9 El Tribunal Superior de San Gil en sentencia de 22 de agosto de 2022, hizo un breve recuento de los antecedentes fácticos y procesales, explicó el régimen aplicable para el reconocimiento de las costas y agencias en derecho, citó doctrina y jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como de esta Sala, y frente al reparo expuso que,
(…) en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó “…Al auscultar los citados proveídos, inmediatamente se colige que todos coinciden en la aplicación de una pauta hermenéutica para resolver el asunto sometido a su escrutinio (ratio decidendi), consistente en que no se puede «condenar en costas» a la parte convocada cuando se termina el trámite por «carencia actual de objeto» por la superación de la afectación de los «derechos colectivos» antes de que se defina la contienda, constituyendo «precedente vertical» el que emana de esta Corte.
Bajo ese panorama, para la Sala es indiscutible que el Tribunal confutado incurrió en el desatino que se le enrostra, puesto que omitió aplicar la determinación adoptada en el ruego n° 2019-00190-01, donde se concluyó que la premisa atrás explicada se ajusta a la normatividad relativa al tema en cuestión, la cual es de ineludible observancia para el caso, ya que este no era discordante con el tratado en el citado enjuiciamiento constitucional, sino más bien igual (fáctico – jurídico); dicha causa precedía al suyo; y emana de su superior.”
(…)
11.- De lo anteriormente expuesto, para la Sala en el caso sub-judice, el recurso de apelación no está llamado a prosperar, dado que, no le asiste razón al impugnante respecto a su reparo para que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho por cuanto no se puede condenar en costas a la parte convocada cuando se termina el trámite por carencia actual de objeto, esto es, por la superación de la afectación de los derechos colectivos antes de que se defina la contienda.
4. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración del derecho fundamental alegado, como quiera que el Tribunal Superior de San Gil resolvió el asunto a su cargo con apoyo en las normas aplicables, y confirmó el fallo objeto de apelación tras concluir que no era procedente decretar la condena en costas en favor del actor popular, de una parte porque no estaban causadas, ni acreditadas, y además, porque de acuerdo con los recientes pronunciamientos de esta Corporación, no hay lugar a tal reconocimiento cuando el trámite termina por carencia actual de objeto como aconteció en la acción popular que origina la queja constitucional.
Además, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, examinado el expediente se pudo apreciar que el Juzgado e conocimiento profirió auto admisorio el 9 de julio de 2021 (derivado No. 011 auto admisorio del expediente digital), y en la inspección judicial realizada al establecimiento de comercio el 29 de septiembre de 2021 (derivado No. 080 ActaInspeccionJudicial del expediente digital), se pudo constatar que desde el 8 de septiembre de 2021, la demandada había realizado las obras necesarias para adecuar las instalaciones sanitarias como se pidió en la demanda, inclusive antes que se profiriera el auto que declaró la carencia actual de objeto (de 8 de octubre de 2021).
Así las cosas, es claro que la decisión proferida por el Tribunal Superior se encuentra motivada y no luce arbitraria, sin observar ninguna vía de hecho que haga viable la solicitud de amparo, y aunque el accionante no comparta las razones expuestas por la Corporación accionada, esa sola divergencia de criterio no es una razón suficiente para conceder la tutela, ya que este mecanismo excepcional no es instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, cual el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
5. Por último, se advierte improcedente la petición de Mario Restrepo para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación coadyuvar la tutela y además, presente en su nombre «acción de reparación directa por error judicial y falla en la prestación del servicio», puesto que el ministerio público fue instituido por la Ley, y desarrolla tres funciones específicas: i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto procesal entre otros la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades por disposición del Procurador, sin que entre sus competencias se encuentre representar judicialmente al actor popular, ni mucho menos promover demandas en su nombre.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS