STC16870 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16870-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16870-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04376-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Carlos Ernesto Higuera Morantes interpuso  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja  y el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las  autoridades,  partes  e intervinientes en el declarativo con radicado n°  15001-31-53-002-2020-00002-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de  segunda instancia que definió su litigio (8 jun. 2022) para  que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto en su favor.  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión  en el que pidió la declaración de existencia e  incumplimiento de un contrato de corretaje. Relató que la  primera instancia culminó con sentencia desfavorable a las  pretensiones (22 jun. 2021), la cual apeló y el Tribunal  confirmó (8 jun. 2022).  

De  esas determinaciones deriva la lesión a sus derechos  fundamentales pues, en su criterio, las autoridades accionadas se  abstuvieron de resolver la totalidad de sus reparos concretos y  desplegaron una indebida interpretación probatoria, normativa  y jurisprudencial al caso concreto.  

2.  El  juzgado del circuito remitió el expediente cuestionado. A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada. Además, porque no se  percibe que el Tribunal dejara de resolver los reparos impugnaticios  del accionante.  

En  efecto, de los escritos de impugnación del promotor se pudo  constatar que los motivos de inconformidad con la sentencia de primer  grado se circunscribieron a la «[i]ndebida  valoración de las pruebas documentales  [las cuales] daban razón de la existencia de actos de  publicidad y oferta del predio que fue puesto en consignación»;  «Indebida  valoración de [los] testimonios»  de  Tránsito Amarillo y Manuel Ruíz; «Indebida  aplicación de las normas  al caso concreto»  en la medida que el juzgado «omiti[ó]  la aplicación correcta (…) [d]el Art. 1340 y ss, del C.  de Comercio, así como la jurisprudencia  que las ha desarrollado».  

Al  respecto, la magistratura accionada inició por referirse a las  normas del contrato de corretaje -artículos  1340 y siguientes del Código de Comercio-  y a algunos pronunciamientos de esta Sala sobre esa materia –  SC4422-202 y  SC008- 2021-,  de los cuales coligió que:  

«(…)  el contrato de corretaje tiene desarrollo legislativo en diferentes  legislaciones y en la legislación comparada, enmarcado en su  carácter consensual, bilateral, aleatorio y adhesivo, con la  perentoria carga el corredor de cumplir con efectivamente acercar  a los futuros contratantes, para derivar de  allí su beneficio monetario,  en caso de la feliz concreción del negocio, el que debió  ser posible por su eficaz intervención.  

(…)  

Fluye,  entonces, que, salvo pacto en contrario, el  corredor queda habilitado para reclamar el premio cuando los  contactados materializan el acto por él gestionado.  Es por eso que debe demostrar que este se dio gracias a su  intermediación, pues solo así habrá certeza de  que esa labor fue efectiva».  

En  seguida, predicó la importancia de demostrar la conexidad  entre la gestión del corredor «y  el contrato estipulado por los contactados; siempre debe demostrar  que éste fue causa de aquélla, pues solo así  hará actuar las normas que consagran el derecho a la comisión  derivada de su mediación, según lo exteriorizó  el fallado».  

En  ese sentido, hizo referencia al «contrato  de consignación inmuebles para venta»  obrante como documental en el expediente y de él resaltó  que:  

«(…)  en el mismo, no  aparece la firma de la propietaria  Clemencia  Castro de Ruiz,  más si la de Humberto Ruiz, sin manifestación de porque  este último lo suscribe y en lo tocante a la rúbrica  que aparece frente a la inmobiliaria, esta no  trae identificación alguna  y en el cuerpo de este documento no  se manifiesta el responsable de tal rúbrica en qué  calidad actúa».  

También  destacó la escritura pública de compraventa de los  inmuebles objeto de la litis, según la cual:  

«MARÍA  CLEMENCIA CASTRO DE RUÍZ  vende a MARÍA DEL TRÁNSITO el lote número uno y  a LUIS JOSE AMARILLO el lote número dos, ubicados en la  urbanización la Villita de Tunja, avenida universitaria número  64-80, con un área de 9.555,50 M2 cada uno y que hicieron  parte del denominado lote 2».  

Luego  se refirió al testimonio de Gladys Stella Reyes -esposa  del demandante-  quien declaró sobre algunas gestiones sobre el inmueble  vendido, adujo no conocer a la parte compradora y manifestó  que el contrato de consignación, en realidad, no fue suscrito  por la entonces propietaria del fundo.  

Resaltó  el testimonio de Manuel Augusto Ruíz -hijo  de la pasiva-  quien señaló ser administrador del predio vendido  cuando al mismo «llegó  un vehículo blanco a preguntar si estaban interesados en  vender ese lote por  lo que preguntó quién lo estaba ofreciendo,  respondiendo don Luis Amarillo [comprador] que, si había la  posibilidad, procediendo a suministrar el número telefónico  fijo de su mamá [propietaria vendedora]».  

Sobre  el testimonio de María del Tránsito Amarillo destacó  que «la  relación»  entre el comprador y la vendedora «fue  directamente entre él y los dueños, sin gestión  de la inmobiliaria».  

De  los interrogatorios a las partes relievó que el demandante  manifestara, entre otras, «no  haber conocido a»  la propietaria vendedora. También que la demandada expusiera  «no  conocer a los señores de la inmobiliaria, ni haber firmado o  negociado nada con ellos».  

Enfatizó  que «[l]as  copias de los avisos en prensa sobre negocios de venta, arriendo y  permuta de bienes y vehículos por parte de la inmobiliaria, no  dejan ver concretamente que se pretendía vender el bien que  finalmente fue negociado en la precitada escritura pública».  

Con  ese panorama probatorio, la magistratura advirtió que si bien  se aportó como prueba un contrato de consignación de  inmueble, lo cierto era que en él no figuraba como contratante  la propietaria del fundo objeto de la litis, quién fue  demandada en el proceso cuestionado. Precisó que las  declaraciones rendidas permitían colegir que, en realidad, el  demandante nunca conoció a la demandada pues no fue con ella  con quien suscribió el convenio aportado al paginario.  

También,  que el negocio se dio porque el comprador pasó por el predio y  preguntó por la venta del mismo, luego de lo cual se le  suministró el teléfono de contacto de la propietaria,  con quien ultimaron los detalles de la negociación. En  concretó concluyó que:  

«(…)  como quiera que la  propietaria del bien enajenado lo es Clemencia Castro  y así reza en el contrato de consignación, esta  ciudadana no  solicitó ni por escrito o verbalmente  los  servicios del demandante  para iniciar los trámites de ofrecimiento que condujeron a la  venta del inmueble y las versiones acopiadas no permiten conclusión  diferente, indicativo que la  citada no ostenta la calidad de comitente en el pretendido negocio,  rompiendo un eslabón en las partes que deben concurrir en  contratos de este talante».  

Lo  expuesto, deja en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada, al margen  de ser compartida, descansa sobre un discernimiento razonable  respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, y  debido a que el tribunal sí resolvió los reparos  concretos del apelante -aunque  no en la forma en que el recurrente anhelaba-,  no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Carlos  Ernesto Higuera Morantes.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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