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STC16870-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16870-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04376-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Carlos Ernesto Higuera Morantes interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo con radicado n° 15001-31-53-002-2020-00002-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que definió su litigio (8 jun. 2022) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto en su favor.
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión en el que pidió la declaración de existencia e incumplimiento de un contrato de corretaje. Relató que la primera instancia culminó con sentencia desfavorable a las pretensiones (22 jun. 2021), la cual apeló y el Tribunal confirmó (8 jun. 2022).
De esas determinaciones deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues, en su criterio, las autoridades accionadas se abstuvieron de resolver la totalidad de sus reparos concretos y desplegaron una indebida interpretación probatoria, normativa y jurisprudencial al caso concreto.
2. El juzgado del circuito remitió el expediente cuestionado. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada. Además, porque no se percibe que el Tribunal dejara de resolver los reparos impugnaticios del accionante.
En efecto, de los escritos de impugnación del promotor se pudo constatar que los motivos de inconformidad con la sentencia de primer grado se circunscribieron a la «[i]ndebida valoración de las pruebas documentales [las cuales] daban razón de la existencia de actos de publicidad y oferta del predio que fue puesto en consignación»; «Indebida valoración de [los] testimonios» de Tránsito Amarillo y Manuel Ruíz; «Indebida aplicación de las normas al caso concreto» en la medida que el juzgado «omiti[ó] la aplicación correcta (…) [d]el Art. 1340 y ss, del C. de Comercio, así como la jurisprudencia que las ha desarrollado».
Al respecto, la magistratura accionada inició por referirse a las normas del contrato de corretaje -artículos 1340 y siguientes del Código de Comercio- y a algunos pronunciamientos de esta Sala sobre esa materia – SC4422-202 y SC008- 2021-, de los cuales coligió que:
«(…) el contrato de corretaje tiene desarrollo legislativo en diferentes legislaciones y en la legislación comparada, enmarcado en su carácter consensual, bilateral, aleatorio y adhesivo, con la perentoria carga el corredor de cumplir con efectivamente acercar a los futuros contratantes, para derivar de allí su beneficio monetario, en caso de la feliz concreción del negocio, el que debió ser posible por su eficaz intervención.
(…)
Fluye, entonces, que, salvo pacto en contrario, el corredor queda habilitado para reclamar el premio cuando los contactados materializan el acto por él gestionado. Es por eso que debe demostrar que este se dio gracias a su intermediación, pues solo así habrá certeza de que esa labor fue efectiva».
En seguida, predicó la importancia de demostrar la conexidad entre la gestión del corredor «y el contrato estipulado por los contactados; siempre debe demostrar que éste fue causa de aquélla, pues solo así hará actuar las normas que consagran el derecho a la comisión derivada de su mediación, según lo exteriorizó el fallado».
En ese sentido, hizo referencia al «contrato de consignación inmuebles para venta» obrante como documental en el expediente y de él resaltó que:
«(…) en el mismo, no aparece la firma de la propietaria Clemencia Castro de Ruiz, más si la de Humberto Ruiz, sin manifestación de porque este último lo suscribe y en lo tocante a la rúbrica que aparece frente a la inmobiliaria, esta no trae identificación alguna y en el cuerpo de este documento no se manifiesta el responsable de tal rúbrica en qué calidad actúa».
También destacó la escritura pública de compraventa de los inmuebles objeto de la litis, según la cual:
«MARÍA CLEMENCIA CASTRO DE RUÍZ vende a MARÍA DEL TRÁNSITO el lote número uno y a LUIS JOSE AMARILLO el lote número dos, ubicados en la urbanización la Villita de Tunja, avenida universitaria número 64-80, con un área de 9.555,50 M2 cada uno y que hicieron parte del denominado lote 2».
Luego se refirió al testimonio de Gladys Stella Reyes -esposa del demandante- quien declaró sobre algunas gestiones sobre el inmueble vendido, adujo no conocer a la parte compradora y manifestó que el contrato de consignación, en realidad, no fue suscrito por la entonces propietaria del fundo.
Resaltó el testimonio de Manuel Augusto Ruíz -hijo de la pasiva- quien señaló ser administrador del predio vendido cuando al mismo «llegó un vehículo blanco a preguntar si estaban interesados en vender ese lote por lo que preguntó quién lo estaba ofreciendo, respondiendo don Luis Amarillo [comprador] que, si había la posibilidad, procediendo a suministrar el número telefónico fijo de su mamá [propietaria vendedora]».
Sobre el testimonio de María del Tránsito Amarillo destacó que «la relación» entre el comprador y la vendedora «fue directamente entre él y los dueños, sin gestión de la inmobiliaria».
De los interrogatorios a las partes relievó que el demandante manifestara, entre otras, «no haber conocido a» la propietaria vendedora. También que la demandada expusiera «no conocer a los señores de la inmobiliaria, ni haber firmado o negociado nada con ellos».
Enfatizó que «[l]as copias de los avisos en prensa sobre negocios de venta, arriendo y permuta de bienes y vehículos por parte de la inmobiliaria, no dejan ver concretamente que se pretendía vender el bien que finalmente fue negociado en la precitada escritura pública».
Con ese panorama probatorio, la magistratura advirtió que si bien se aportó como prueba un contrato de consignación de inmueble, lo cierto era que en él no figuraba como contratante la propietaria del fundo objeto de la litis, quién fue demandada en el proceso cuestionado. Precisó que las declaraciones rendidas permitían colegir que, en realidad, el demandante nunca conoció a la demandada pues no fue con ella con quien suscribió el convenio aportado al paginario.
También, que el negocio se dio porque el comprador pasó por el predio y preguntó por la venta del mismo, luego de lo cual se le suministró el teléfono de contacto de la propietaria, con quien ultimaron los detalles de la negociación. En concretó concluyó que:
«(…) como quiera que la propietaria del bien enajenado lo es Clemencia Castro y así reza en el contrato de consignación, esta ciudadana no solicitó ni por escrito o verbalmente los servicios del demandante para iniciar los trámites de ofrecimiento que condujeron a la venta del inmueble y las versiones acopiadas no permiten conclusión diferente, indicativo que la citada no ostenta la calidad de comitente en el pretendido negocio, rompiendo un eslabón en las partes que deben concurrir en contratos de este talante».
Lo expuesto, deja en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada, al margen de ser compartida, descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, y debido a que el tribunal sí resolvió los reparos concretos del apelante -aunque no en la forma en que el recurrente anhelaba-, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Carlos Ernesto Higuera Morantes.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS