STC16547 2022

DICIEMBRE

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STC16547-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16547-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-04295-00  

(Aprobado  en sesión de catorce  de diciembre  de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de diciembre de  dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Henry Coronado  Sánchez contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá  y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  divisorio No.  11001-31-03-005-2016-00371-00.  

ANTECEDENTES  

Relató  que los inmuebles identificados con los folios de matrícula  Nos. 50C-44288 y 50C-1726739, pertenecían inicialmente a  Berenice Coronado y Medardo Bayona, ocurrido el deceso de ambos, sus  herederos le vendieron la «totalidad  de los derechos y acciones»  a la señora Teresa Sánchez de Coronado.  

Por  tal motivo, cuando se tramitó la sucesión de la pareja,  se incluyeron los «derechos»  sobre dichos inmuebles y terminaron adjudicándose a los  herederos de la señora Teresa Sánchez de Coronado, como  consta en la sentencia aprobatoria de la partición, proferida  por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 14 de agosto  de 2014.  

Relató  que, pese a que dicha providencia quedó ejecutoriada y en  firme, consolidándose así la figura de la «cosa  juzgada»,  el 13 de junio de 2018 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bogotá, decretó la venta en pública subasta de  los inmuebles Nos. 50C-58610, 50C-501951 y 50C-1172245, pero la negó  respecto de los fundos Nos. 50C-44288 y 50C-1726739, argumentando que  «las  personas adjudicatarias de derechos y acciones no tiene[n] la  condición de copropietarios».  

Inconforme  con la decisión interpuso recurso de apelación, que  confirmó el 24 de mayo de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá,  en razón a que «los  herederos que figuran registrados como propietarios, no son  condueños».  

Aseguró  que, con ambas determinaciones «vulneraron  el principio de cosa juzgada y la jurisprudencia (…)»,  lo  que constituye una vía de hecho por  «haberse  negado la venta de los inmuebles con matrículas 50C-44288 y  50C-1726739 y haberlos excluido del proceso divisorio con la desviada  afirmación de que los demandados son copropietarios de esos  predios, sin que nadie así lo solicitara y desconociendo la  sentencia aprobatoria de la participación y adjudicación  de bienes a los actuales copropietarios, por lo cual ellos figuran en  la oficina de registro como propietarios y así lo son».  (sic)  

Agregó  además, que luego de haber sido aprobado el remate de uno de  los predios (50C-501951), el Juzgado de conocimiento se abstuvo de  entregar el producto de la venta, hasta tanto no se subastaran los  demás, situación que se obstaculizó después  con el auto 22 de octubre de 2021, en el que se realizó un  control de legalidad sobre los inmuebles Nos. 50C-501951, 50C-145576  y 50C-58610, al detectar en los certificados respectivos algunas  anotaciones de embargos y demandas de pertenencia, lo que llevó  a emitir diversas órdenes para clarificar tales  circunstancias.  

Manifestó  que, contra la providencia que negó la entrega del producto  del remate en contravención a lo previsto en el numeral 7º  del artículo 455 del Código General del Proceso,  interpuso recursos de reposición y apelación, sin que  prosperara su reclamo.  

2.  Con fundamento en esos argumentos, solicitó,  i) Declarar que se vulneró el principio de la «cosa  juzgada»  en el juicio divisorio, al excluir del trámite los inmuebles  identificados con los folios Nos. 50C-44288 y 50C-1726739, ii)  Ordenar la entrega del producto del remate del predio No. 50C-501951  y, iii) Disponer la subasta de los fundos Nos. 50C-58610, 50C-1455706  y 50C-1172245.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el litigio que motivó esta  acción constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, además de allegar el expediente digitalizado, sostuvo  que «las decisiones adoptadas (…) se han ceñido a  las normas que consagran el proceso divisorio y las medidas  cautelares, de cara a las situaciones fácticas que acontecen  en el proceso»; no obstante, recordó que este tipo de  acciones excepcionales no proceden contra providencias judiciales.  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., adujo que  las decisiones tendientes a aclarar la situación legal de los  inmuebles objeto de división, junto con las razones esbozadas  para negar la distribución de dineros, se sujetan a las  directrices que rigen la materia y no a actuaciones caprichosas.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en esta  queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, acción de la tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello  contravendría los principios señalados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo,  cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento, de forma arbitraria o  caprichosa, y además, los interesados no cuenten con otro  medio de defensa e interponen esta acción tempestivamente,  esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

Siguiendo  tales directrices, debe tenerse en cuenta que, entre otros, este  mecanismo excepcional debe  cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado  improcedente, toda vez que la finalidad de la acción de tutela  es brindar una protección inmediata frente a los derechos que  están siendo amenazados o vulnerados, ya que debido a su  naturaleza «ha  sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace  preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del  derecho objeto de violación o amenaza1».  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que  uno de los argumentos sobre los que se edificó la queja  constitucional, se contrae a la presunta transgresión del  derecho al debido proceso del señor Henry  Coronado Sánchez, en la medida en que las autoridades  judiciales accionadas, incurrieron en una «vía  de hecho»  en las providencias de 13 de junio de 2018 y 24 de mayo de 2019, en  la primera se negó la venta en pública subasta de los  inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos.  50C-44288  y 50C-1726739, y en la segunda, se confirmó la negativa.  

Así  las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para  atacar las mencionadas decisiones, ante la ausencia del requisito de  la inmediatez que se exige para este tipo de casos.  

Nótese  que, entre la fecha de notificación de la providencia  proferida por el Tribunal Superior -24 de junio de 2019 y la de  radicación de la acción constitucional de la  referencia, 5 de diciembre de 2022 (Derivado  0001 del expediente digital),  transcurrieron más de tres (3) años y cinco (5) meses,  término  que supera con creces el lapso de seis (6) meses que ha señalado  de manera reiterada la jurisprudencia, para reclamar la protección  constitucional cuando de providencias judiciales se trata.  

No  debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una  actuación judicial viola o amenaza sus garantías  fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción  constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente  para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al  funcionario cuestionado, como así lo ha sostenido de manera  reiterada   esta  Sala  al señalar «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016,  STC10554-2018,  STC8525-2022 y STC8539-2022  entre muchas otras).  

Ahora,  el accionante tampoco acreditó encontrarse en alguno de los  supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para  justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional  desde el mismo instante en que conoció la decisión  proferida por el Tribunal Superior, por lo tanto, la tardanza  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a dicha  autoridad con repercusión directa en las garantías  fundamentales invocadas en este asunto.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado  

«Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: i)  que exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de  la acción y la vulneración de los derechos  fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción  de tutela surja después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición».  (Corte  Constitucional T-344-14 y T249/18).  

No  sobra señalar que los trámites que continuaron  efectuándose en el proceso divisorio, con el objeto de  subastar los inmuebles sobre los que se decretó la venta, no  guardan ninguna relación con la decisión de negar la de  los predios identificados con los folios Nos. 50C-44288  y 50C-1726739, pues dicho asunto se dilucidó y decidió  de fondo en la providencia que profirió el Tribunal  Superior de Bogotá el 24 de junio de 2019.  

3.  La misma suerte se predica de la solicitud encaminada a que se ordene  al Juzgado accionado que efectúe las gestiones tenientes a  subastar los inmuebles  Nos. 50C-58610, 50C-1455706 y 50C-1172245, pues la génesis de  la inconformidad surgió en el auto de 20  de octubre de 2021,  a través del cual, al realizar un control de legalidad al  diligenciamiento, adoptó varias decisiones con el objetivo de  clarificar la situación jurídica de los citados  predios, específicamente para dilucidar la vigencia de un  embargo ejecutivo y de la inscripción de la demanda de un  proceso de pertenencia.  

Entonces,  bajo la misma premisa del numeral que antecede, el ataque por esta  vía extraordinaria resultó extemporáneo, pues  entre la fecha en que se notificó a las partes y la de  radicación de esta acción de tutela, transcurrió  más de un (1) año, lapso que supera claramente los seis  (6) meses a los que se hizo referencia con anterioridad.  

No  obstante, se aclara que, al margen de lo considerado sobre la  inmediatez, en el evento en que se adujera que la omisión de  llevar a cabo la subasta de esos predios conduce una transgresión  que trasciende en el tiempo, es importante resaltar que los motivos  en que se afianzó la decisión de 20 de octubre de 2021,  surgieron del análisis realizado a los certificados de  libertad y tradición, con el objetivo de verificar la realidad  jurídica de los inmuebles y evitar futuros inconvenientes en  la celebración de almonedas futuras. Así se indicó:  

«Debiendo  entonces procurarse, preliminarmente, adoptar las medidas  pertinentes, para así, de ser el caso y sin perjuicio de lo  que se llegue en todo caso a evidenciar y que conlleve a adoptar  cualquiera otra decisión, entregar totalmente saneado el bien  al adjudicatario actual y, en el futuro, a los demás  adjudicatarios, y velar por la debida inscripción del acto en  la ORIP (…)».  

4.  De otro lado, en lo atinente a la petición  de ordenarle al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá,  que entregue el producto del remate del inmueble No. 50C-501951, se  advierte de entrada que no tiene vocación de prosperidad,  porque examinado  el diligenciamiento, se observa que después de que adquirió  firmeza la providencia que confirmó la venta en pública  subasta de los bienes reseñados en precedencia, el 15 de julio  de 2021 se celebró la diligencia de remate en la que se  adjudicó dicho predio, acto que se aprobó en auto de 22  de septiembre de 2021.  

En  el numeral 5º de dicha decisión se expuso que la  distribución del producto de la subasta entre los condueños  se resolvería de conformidad con lo previsto en el artículo  411 del Código General del Proceso, es decir, cuando se  profiera la respectiva sentencia de distribución,  «una vez se cumplan los presupuestos para tal fin para la  totalidad de los inmuebles».  

Como  el señor Coronado  Sánchez interpuso contra el citado numeral recurso de  reposición y en subsidio apelación, el 2 de junio de  2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, explicó  que la razón para supeditar la entrega de los dineros  recaudados con el primer remate, al hecho de que los demás  inmuebles también sean subastados, tiene sustento en el canon  411 del  Código General del Proceso,  en  el que se ordena proferir sentencia de distribución para  repartirlos, providencia que, por su misma naturaleza, debe ser una  sola para todo el proceso en general, más no, como lo pretende  el interesado, una por cada inmueble rematado, mucho menos cuando en  el presente caso operó la acumulación de pretensiones  de que trata el inciso 4º del artículo 150 Ibídem,  que  impone decidir en conjunto en la misma sentencia.  

«[E]n  el caso de marras fue la voluntad de los convocantes acumular las  pretensiones de división respecto de varios inmuebles en una  sola demanda, de modo que conforme se anticipó,  indistintamente de la cantidad de inmuebles involucrados, la  sentencia que ordene la distribución del producto obtenido con  relación a la totalidad de los predios operará con  posterioridad al registro del remate y entrega de todos ellos».  

5.  Con ese panorama, no se evidencia ninguna actitud caprichosa o  antojadiza del Juzgado en las providencias reprochadas, las cuales,  además de gozar de presunción de legalidad y acierto,  se encuentran debidamente sustentadas en el marco normativo que rige  el trámite del remate.  

Siendo  así, se recuerda que la simple inconformidad de las partes con  lo plasmado en una decisión, no  resultan suficientes para que se acuda al juez constitucional con el  fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, entre  otras).  

6.  Finalmente y aun cuando el accionante manifestó que también  se vulneró su derecho a la igualdad, al revisar las  actuaciones reprochadas en el juicio divisorio, no se advierte su  transgresión, menos aún, ante la ausencia de elementos  de convicción que permitan su análisis en este  escenario, sumado a que tampoco acreditó que el Juzgado o el  Tribunal Superior accionados, hubieran brindado un tratamiento  especial o preferente en un caso similar al planteado en este caso  (CSJ.  STC402-2021).  

7.        En  consecuencia, sin más consideraciones, se impone negar la  tutela de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Henry  Coronado Sánchez  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional, Sentencia C-543 de 1992      

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