Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16547-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16547-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04295-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Henry Coronado Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 11001-31-03-005-2016-00371-00.
ANTECEDENTES
Relató que los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 50C-44288 y 50C-1726739, pertenecían inicialmente a Berenice Coronado y Medardo Bayona, ocurrido el deceso de ambos, sus herederos le vendieron la «totalidad de los derechos y acciones» a la señora Teresa Sánchez de Coronado.
Por tal motivo, cuando se tramitó la sucesión de la pareja, se incluyeron los «derechos» sobre dichos inmuebles y terminaron adjudicándose a los herederos de la señora Teresa Sánchez de Coronado, como consta en la sentencia aprobatoria de la partición, proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 14 de agosto de 2014.
Relató que, pese a que dicha providencia quedó ejecutoriada y en firme, consolidándose así la figura de la «cosa juzgada», el 13 de junio de 2018 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, decretó la venta en pública subasta de los inmuebles Nos. 50C-58610, 50C-501951 y 50C-1172245, pero la negó respecto de los fundos Nos. 50C-44288 y 50C-1726739, argumentando que «las personas adjudicatarias de derechos y acciones no tiene[n] la condición de copropietarios».
Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, que confirmó el 24 de mayo de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá, en razón a que «los herederos que figuran registrados como propietarios, no son condueños».
Aseguró que, con ambas determinaciones «vulneraron el principio de cosa juzgada y la jurisprudencia (…)», lo que constituye una vía de hecho por «haberse negado la venta de los inmuebles con matrículas 50C-44288 y 50C-1726739 y haberlos excluido del proceso divisorio con la desviada afirmación de que los demandados son copropietarios de esos predios, sin que nadie así lo solicitara y desconociendo la sentencia aprobatoria de la participación y adjudicación de bienes a los actuales copropietarios, por lo cual ellos figuran en la oficina de registro como propietarios y así lo son». (sic)
Agregó además, que luego de haber sido aprobado el remate de uno de los predios (50C-501951), el Juzgado de conocimiento se abstuvo de entregar el producto de la venta, hasta tanto no se subastaran los demás, situación que se obstaculizó después con el auto 22 de octubre de 2021, en el que se realizó un control de legalidad sobre los inmuebles Nos. 50C-501951, 50C-145576 y 50C-58610, al detectar en los certificados respectivos algunas anotaciones de embargos y demandas de pertenencia, lo que llevó a emitir diversas órdenes para clarificar tales circunstancias.
Manifestó que, contra la providencia que negó la entrega del producto del remate en contravención a lo previsto en el numeral 7º del artículo 455 del Código General del Proceso, interpuso recursos de reposición y apelación, sin que prosperara su reclamo.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó, i) Declarar que se vulneró el principio de la «cosa juzgada» en el juicio divisorio, al excluir del trámite los inmuebles identificados con los folios Nos. 50C-44288 y 50C-1726739, ii) Ordenar la entrega del producto del remate del predio No. 50C-501951 y, iii) Disponer la subasta de los fundos Nos. 50C-58610, 50C-1455706 y 50C-1172245.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivó esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, además de allegar el expediente digitalizado, sostuvo que «las decisiones adoptadas (…) se han ceñido a las normas que consagran el proceso divisorio y las medidas cautelares, de cara a las situaciones fácticas que acontecen en el proceso»; no obstante, recordó que este tipo de acciones excepcionales no proceden contra providencias judiciales.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., adujo que las decisiones tendientes a aclarar la situación legal de los inmuebles objeto de división, junto con las razones esbozadas para negar la distribución de dineros, se sujetan a las directrices que rigen la materia y no a actuaciones caprichosas.
3. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en esta queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, acción de la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello contravendría los principios señalados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento, de forma arbitraria o caprichosa, y además, los interesados no cuenten con otro medio de defensa e interponen esta acción tempestivamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
Siguiendo tales directrices, debe tenerse en cuenta que, entre otros, este mecanismo excepcional debe cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, toda vez que la finalidad de la acción de tutela es brindar una protección inmediata frente a los derechos que están siendo amenazados o vulnerados, ya que debido a su naturaleza «ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza1».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que uno de los argumentos sobre los que se edificó la queja constitucional, se contrae a la presunta transgresión del derecho al debido proceso del señor Henry Coronado Sánchez, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una «vía de hecho» en las providencias de 13 de junio de 2018 y 24 de mayo de 2019, en la primera se negó la venta en pública subasta de los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 50C-44288 y 50C-1726739, y en la segunda, se confirmó la negativa.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar las mencionadas decisiones, ante la ausencia del requisito de la inmediatez que se exige para este tipo de casos.
Nótese que, entre la fecha de notificación de la providencia proferida por el Tribunal Superior -24 de junio de 2019 y la de radicación de la acción constitucional de la referencia, 5 de diciembre de 2022 (Derivado 0001 del expediente digital), transcurrieron más de tres (3) años y cinco (5) meses, término que supera con creces el lapso de seis (6) meses que ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia, para reclamar la protección constitucional cuando de providencias judiciales se trata.
No debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una actuación judicial viola o amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado, como así lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala al señalar «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras).
Ahora, el accionante tampoco acreditó encontrarse en alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional desde el mismo instante en que conoció la decisión proferida por el Tribunal Superior, por lo tanto, la tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a dicha autoridad con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas en este asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado
«Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». (Corte Constitucional T-344-14 y T249/18).
No sobra señalar que los trámites que continuaron efectuándose en el proceso divisorio, con el objeto de subastar los inmuebles sobre los que se decretó la venta, no guardan ninguna relación con la decisión de negar la de los predios identificados con los folios Nos. 50C-44288 y 50C-1726739, pues dicho asunto se dilucidó y decidió de fondo en la providencia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de junio de 2019.
3. La misma suerte se predica de la solicitud encaminada a que se ordene al Juzgado accionado que efectúe las gestiones tenientes a subastar los inmuebles Nos. 50C-58610, 50C-1455706 y 50C-1172245, pues la génesis de la inconformidad surgió en el auto de 20 de octubre de 2021, a través del cual, al realizar un control de legalidad al diligenciamiento, adoptó varias decisiones con el objetivo de clarificar la situación jurídica de los citados predios, específicamente para dilucidar la vigencia de un embargo ejecutivo y de la inscripción de la demanda de un proceso de pertenencia.
Entonces, bajo la misma premisa del numeral que antecede, el ataque por esta vía extraordinaria resultó extemporáneo, pues entre la fecha en que se notificó a las partes y la de radicación de esta acción de tutela, transcurrió más de un (1) año, lapso que supera claramente los seis (6) meses a los que se hizo referencia con anterioridad.
No obstante, se aclara que, al margen de lo considerado sobre la inmediatez, en el evento en que se adujera que la omisión de llevar a cabo la subasta de esos predios conduce una transgresión que trasciende en el tiempo, es importante resaltar que los motivos en que se afianzó la decisión de 20 de octubre de 2021, surgieron del análisis realizado a los certificados de libertad y tradición, con el objetivo de verificar la realidad jurídica de los inmuebles y evitar futuros inconvenientes en la celebración de almonedas futuras. Así se indicó:
«Debiendo entonces procurarse, preliminarmente, adoptar las medidas pertinentes, para así, de ser el caso y sin perjuicio de lo que se llegue en todo caso a evidenciar y que conlleve a adoptar cualquiera otra decisión, entregar totalmente saneado el bien al adjudicatario actual y, en el futuro, a los demás adjudicatarios, y velar por la debida inscripción del acto en la ORIP (…)».
4. De otro lado, en lo atinente a la petición de ordenarle al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que entregue el producto del remate del inmueble No. 50C-501951, se advierte de entrada que no tiene vocación de prosperidad, porque examinado el diligenciamiento, se observa que después de que adquirió firmeza la providencia que confirmó la venta en pública subasta de los bienes reseñados en precedencia, el 15 de julio de 2021 se celebró la diligencia de remate en la que se adjudicó dicho predio, acto que se aprobó en auto de 22 de septiembre de 2021.
En el numeral 5º de dicha decisión se expuso que la distribución del producto de la subasta entre los condueños se resolvería de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código General del Proceso, es decir, cuando se profiera la respectiva sentencia de distribución, «una vez se cumplan los presupuestos para tal fin para la totalidad de los inmuebles».
Como el señor Coronado Sánchez interpuso contra el citado numeral recurso de reposición y en subsidio apelación, el 2 de junio de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, explicó que la razón para supeditar la entrega de los dineros recaudados con el primer remate, al hecho de que los demás inmuebles también sean subastados, tiene sustento en el canon 411 del Código General del Proceso, en el que se ordena proferir sentencia de distribución para repartirlos, providencia que, por su misma naturaleza, debe ser una sola para todo el proceso en general, más no, como lo pretende el interesado, una por cada inmueble rematado, mucho menos cuando en el presente caso operó la acumulación de pretensiones de que trata el inciso 4º del artículo 150 Ibídem, que impone decidir en conjunto en la misma sentencia.
«[E]n el caso de marras fue la voluntad de los convocantes acumular las pretensiones de división respecto de varios inmuebles en una sola demanda, de modo que conforme se anticipó, indistintamente de la cantidad de inmuebles involucrados, la sentencia que ordene la distribución del producto obtenido con relación a la totalidad de los predios operará con posterioridad al registro del remate y entrega de todos ellos».
5. Con ese panorama, no se evidencia ninguna actitud caprichosa o antojadiza del Juzgado en las providencias reprochadas, las cuales, además de gozar de presunción de legalidad y acierto, se encuentran debidamente sustentadas en el marco normativo que rige el trámite del remate.
Siendo así, se recuerda que la simple inconformidad de las partes con lo plasmado en una decisión, no resultan suficientes para que se acuda al juez constitucional con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, entre otras).
6. Finalmente y aun cuando el accionante manifestó que también se vulneró su derecho a la igualdad, al revisar las actuaciones reprochadas en el juicio divisorio, no se advierte su transgresión, menos aún, ante la ausencia de elementos de convicción que permitan su análisis en este escenario, sumado a que tampoco acreditó que el Juzgado o el Tribunal Superior accionados, hubieran brindado un tratamiento especial o preferente en un caso similar al planteado en este caso (CSJ. STC402-2021).
7. En consecuencia, sin más consideraciones, se impone negar la tutela de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Henry Coronado Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992