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SC3956-2022 (2021-03386-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC3956-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03386-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)
Al amparo del artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide en forma anticipada el recurso extraordinario de revisión que formularon Yaneth Ramírez Acuña y otros frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. El trámite declarativo.
Con ocasión del incumplimiento de la obligación de su contraparte de pagar el precio acordado, Lascano Morales & Hijos S. en C. pidió que se declarara resuelto el contrato de compraventa que, como vendedora, ajustó con la Fundación Francisco Watson, negocio jurídico del que da cuenta la escritura pública n.º 1603, otorgada el 22 de abril de 2010 en la Notaría Tercera de Valledupar.
En sustento de sus súplicas, adujo que si bien en la referida escritura pública se consignó que «el precio de esta venta es la suma $50.000.000, que la parte vendedora, manifiesta haber recibido en su totalidad de manos de la parte compradora a su entera satisfacción», en realidad la prestación convenida fue muy superior, de $600.000.000, de los cuales la adquirente apenas pagó $290.000.000, habilitando con esa inobservancia el ejercicio de la acción resolutoria.
2. La sentencia impugnada en revisión.
Mediante el fallo recurrido ante esta Sede, el tribunal confirmó la decisión de declarar probado el incumplimiento de la convocada y ordenar, como consecuencia de la resolución del contrato, que «la Fundación Francisco Watson restituya a la demandante sociedad Lascano Morales & Hijos S. C. S., el bien inmueble correspondiente a un lote de terreno de extensión 2.3 Ha, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-130534 de la ORIP de Valledupar (…), así como los frutos desde que recibió los bienes hasta cuando se haga la restitución, la cual debe hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecución de este fallo».
3. El recurso de revisión.
Los veintiséis impugnantes fincaron su reproche en el séptimo motivo que contempla el canon 355 del Código General del Proceso, consistente en «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
Varios de ellos dijeron haber adquirido derechos de cuota sobre el fundo que otrora había enajenado Lascano Morales & Hijos S. en C., mediante sendos contratos de compraventa celebrados con Newin Pardo Terán, a quien la Fundación Francisco Watson le transfirió la propiedad del inmueble de mayor extensión. Los demás, hicieron hincapié en su condición de promitentes compradores de sendos lotes en la misma ubicación, que nunca les fueron transferidos por la fundación –promitente vendedora–, a pesar de haber sufragado el precio que se estipuló.
En línea con lo anterior, sostuvieron que, «no obstante la evidencia de terceros adquirentes de buena fe, el 27 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de constituyo en audiencia pública, contemplada en el artículo 432 del C. P. C., sin que en la etapa de saneamiento las partes o el juez hubieran manifestado la nulidad de lo actuado en el proceso al no haberse integrado el contradictorio y proceder a vincular a los terceros poseedores o propietarios inscritos en ese momento, como Litisconsortes necesarios».
Como colofón, advirtieron que dada su calidad de segundos adquirentes –o promitentes compradores– del inmueble objeto del contrato que se resolvió en el fallo recurrido, «se encuentran ligados a la pretensión que se discute, al punto de que han sido afectados por el fallo de primera y segunda instancia, por tanto, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos como propietarios y poseedores de buena fe», a lo que añadieron que «la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso, genera la nulidad de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial».
4. Trámite del recurso.
4.1. La censura extraordinaria fue admitida mediante auto de 17 de mayo de 2022, que se notificó personalmente a las sociedades que participaron en el juicio en el que se dictó la sentencia recurrida.
4.2. Al descorrer el traslado del recurso, la Fundación Francisco Watson alegó que «no nos oponemos [a las pretensiones de los recurrentes] dado que la Fundación ha sido una víctima más dentro de este asunto; su interés siempre estuvo fijado en desarrollar el proyecto de vivienda a favor de terceros, pagando el precio de la cosa, el cual terminó siendo mutilado por la sociedad Lascano Morales, que en todo momento se aprovechó de las situaciones en las que indujo a error a la Fundación Francisco Watson, dentro de las cuales cabe destacar vender y predio rural por un urbano, comprometerse con un proyecto que sabía de antemano no se podía realizar [y] vender el inmueble por un valor superior al comercial».
A su turno, la otrora demandante, Lascano Morales & Hijos S. en C., arguyó que «todo el proceso cursó bajo los presupuestos de legalidad», y que «se usaron los mecanismos otorgados por la Ley para garantizar todos los derechos. Fíjese que desde la presentación de la demanda se ordenó la inscripción de la demanda, y hasta esa fecha no existía propiedad inscrita distinta a la de la Fundación Francisco Watson, por lo que mal podría hablarse de fraude procesal por parte de mi poderdante, pues no tiene por qué conocer los negocios privados que hagan terceros».
A ello agregó que, contrario a lo afirmado en la sustentación del remedio extraordinario, los recurrentes «sí tenían conocimiento del proceso, pues inscribieron la propiedad de su cuota parte, cuando estaba vigente la medida cautelar de inscripción de la demanda, y si no la conocían, debieron conocerla, pues dicha información es pública, y es la experticia mínima que debe realizar un comprador de un bien inmueble en Colombia, esto es, revisar el folio de matrícula, no pudiendo a estas alturas beneficiarse de su error o su negligencia».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.
De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de revisión.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:
«(…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas. En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).
2. Hechos relevantes para decidir el recurso.
Como se anunció en los antecedentes de esta providencia, mediante compraventa instrumentada en la escritura pública n.° 1603 de 23 de septiembre de 2010, Lascano Morales & Hijos S. en C. transfirió a la Fundación Francisco Watson la propiedad del lote de terreno con folio de matrícula n.° 190-130534 de la ORIP de Valledupar.
Incluso antes de la celebración de aquel negocio de vocación traslaticia, y hasta una fecha muy posterior a la de inicio del juicio declarativo en el que se dictó la sentencia recurrida (23 de enero de 2013), la fundación prometió en venta varios “lotes”, o porciones determinadas de terreno ubicadas dentro del inmueble de mayor extensión referido previamente, a los ahora recurrentes.
Pese a haber ajustado aquellos contratos de promesa, y sin reparar en que la demanda de resolución de contrato se había inscrito en el folio de matrícula del predio desde el 15 de febrero de 2013, mediante escritura pública n.° 422 de 14 de febrero de 2013, registrada el día 20 de ese mismo mes, la Fundación Francisco Watson transfirió el 92,52% de su derecho de dominio a Newin Eduardo Pardo Terán, y el 7,84% restante a Adrián Nieves Ibarra.
A continuación, y a través de las escrituras públicas n.° 588 de 1 de marzo de 2013; 784 del 19 de marzo de 2013; 1533 de 16 de mayo de 2013; 183 de 20 de enero de 2014 y 3145 de 14 de septiembre de 2015, el señor Pardo Terán transfirió a cuarenta personas distintas –once de las cuales son ahora recurrentes– pequeñas porciones, de entre el 0,5% y el 6% en cada caso, de su propia cuota dominical.
3. Caso concreto.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la prosperidad de la causal séptima de revisión exige la configuración de
«(…) uno cualquiera de los siguientes eventos: “indebida representación, falta de notificación o emplazamiento”. Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.
(…) “[L]a disposición [se refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 355-7 del Código General del Proceso] apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC3406 de 2019).
Por esa vía, cuando el recurrente alega no haber sido notificado del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, es necesario satisfacer un requerimiento lógico, consistente en que aquel acredite su condición de (i) parte demandada en el proceso, o (ii) litisconsorte necesario. De no ser así, la notificación que se extraña no habría sido mandatoria, y por lo mismo, no podría deducirse ningún vicio procesal de su falta de práctica; menos aún uno constitutivo del octavo motivo de nulidad, que es el supuesto habilitante del séptimo de revisión.
Pues bien, los demandantes en este caso no acreditaron ninguna de esas condiciones. Evidentemente no son parte, pues la demanda declarativa que interpuso Lascano Morales & Hijos S. en C. no se dirigió contra ellos; y tampoco se discutió allí sobre alguna relación jurídica que hiciera ineludible su comparecencia, tal como se explicará seguidamente:
3.1. La situación de los recurrentes que celebraron contratos de compraventa.
Es pertinente insistir en que once de los veintiséis recurrentes celebraron sendos contratos de compraventa de derechos de cuota sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula n.° 190-130534, todos en fechas posteriores a la inscripción de la demanda de resolución de contrato promovida por Lascano Morales & Hijos S. en C. contra la Fundación Francisco Watson.
Por consiguiente, tales personas2 se encontraban en la situación descrita en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época en la que inició el juicio de resolución de contrato), a cuyo tenor: «El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente».
Este grupo de impugnantes, entonces, habría podido intervenir en el indicado juicio, de haber querido hacerlo, sin que fuera necesaria su convocatoria, dada su condición de litisconsortes cuasinecesarios de la persona de la que derivan sus derechos de cuota. A ello cabe añadir que el juicio promovido por Lascano Morales & Hijos S. en C. no podría serles ajeno, precisamente porque la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del predio objeto de las transferencias conlleva publicidad suficiente.
Sobre lo primero, esto es, la naturaleza de la intervención litisconsorcial del adquirente de la cosa litigiosa, la Sala ha explicado lo siguiente:
«(…) un sector de la doctrina, amparada en el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha venido perfilando lo que han dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido citados al proceso, como ocurre precisamente en los casos contemplados en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…), porque tal norma establece que ese adquirente de la cosa o derecho litigioso a cualquier título, “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”. Esa facultad de intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes, marca la nota que lo diferencia del litisconsorcio necesario, y el hecho de que los efectos jurídicos de la sentencia se extiendan a ese adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal litisconsorcio.
Sobre el particular, la Corte ha venido afirmando que “lo cierto es que la ley procesal colombiana, de manera expresa sólo identifica dos tipos de litisconsorcios: el facultativo en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y el necesario en el 51, ambos referidos a la integración plural de partes. Empero, el artículo 52 inciso 3º ibidem, según se vio, regula un tipo de intervención de tercero que no se acomoda estrictamente al litisconsorcio necesario, pero tampoco al facultativo, porque aún sin su presencia la sentencia produce ‘efectos jurídicos’ o lo vincula en cuanto afecta la determinada relación sustancial que era titular, razón por la que está legitimado ‘para demandar o ser demandado en el proceso’. En otras palabras, el citado inciso consagra la llamada por el mismo artículo 52 ‘intervención litisconsorcial’, para diferenciarla de en todo caso de la intervención ‘simple’ o ‘adhesiva’ o de mera coadyuvancia.
Esta intervención litisconsorcial, según lo indica el mencionado texto, se presenta cuando el interviniente sostiene con una de las partes una determinada relación sustancial que habrá de ser afectada por la sentencia, en cuanto sobre ella irradian los efectos de la cosa juzgada, radicando en esto el núcleo esencial del interés del tercero, al cual la ley le da mayor relevancia, al instituir al tercero que así interviene como parte autónoma, otorgándole la condición de litisconsorte y reconociéndole todas las garantías y facultades de parte” (Sentencia de Casación Civil del 24 de octubre de 2000, Exp. 5387)» CSJ SC, 10 sep. 2001, rad. 6625.
Con apoyo en esos lineamientos se infiere que, al haber adquirido una cosa litigiosa, a sabiendas, los once compradores, hoy recurrentes, estaban habilitados para intervenir en el juicio que promovió Lascano Morales & Hijos S. en C., pues los efectos de la sentencia les eran oponibles. Pero ello no implica que fuera necesario que alguien los citara, en la medida que la comentada participación procesal es meramente voluntaria, siendo la única voluntad relevante la suya propia, en tanto litisconsortes cuasinecesarios.
El hecho de que los impugnantes aludidos, de manera consciente y presumiblemente informada, hubieran decidido comprar un derecho de cuota sobre un inmueble litigioso, y por tanto exponerse al riesgo de la controversia judicial, implica que la extensión de las secuelas de la sentencia censurada no derivó de nada distinto de un acto de voluntad de cada uno de los compradores.
Y si fueron los adquirentes quienes decidieron vincularse a las pretensiones del demandante, es natural que no pueda exigirse a nadie más que a ellos la gestión de su derecho de defensa. En esas condiciones, no era viable reclamar de la actora, ni mucho menos de los falladores que adelantaron la causa, la citación personal de todos y cada uno de esos adquirentes, pues tal carga contraría el propósito del legislador al instituir la regla del citado artículo 61.
Y siendo que la citación no era imperativa, con relación a los mencionados once no pudieron haberse presentado los hechos estructurantes de la causal séptima de revisión.
3.2. La situación de los recurrentes que celebraron contratos de promesa de compraventa.
A los quince impugnantes que restan3 no puede calificárseles de litisconsortes cuasinecesarios, pues en estricto sentido no adquirieron una cosa litigiosa. Sin embargo, tampoco cabe predicar de ellos la condición de partes, ni de litisconsortes necesarios de alguna de las partes, únicos supuestos en los que habría sido imperiosa su citación al proceso, y por lo mismo, la materialización de la notificación personal que extrañan.
En efecto, al tratarse de un proceso de resolución de contrato de compraventa, el vendedor –contratante cumplido, en este caso– no está obligado a dirigir su acción sino contra el comprador. Por supuesto que, si son varios los compradores, la relación sustancial y procesal se conformará con todos ellos por igual, surgiendo así un litisconsorcio necesario.
Pero no ocurre lo mismo cuando el comprador celebra un contrato –de venta o de promesa de venta– con un tercero, porque esta nueva convención, y las que en adelante se celebren, son por completo ajenas al vendedor, que es el titular del derecho sustantivo que se debate en el juicio de resolución. Cuestión distinta es que las órdenes adoptadas en la sentencia puedan ser oponibles frente a terceras personas, distintas del comprador y el vendedor, pero tal problemática es ajena al requerimiento de vinculación procesal por el que se averigua.
Como se advirtió en el acápite previo, el relato de los quince recurrentes no ofrece ninguna razón admisible que permita evidenciar la imperatividad de su citación al proceso en el que se debatía la resolución de un contrato de compraventa del que no hicieron parte. Y si ello no era imprescindible, tampoco podría afirmarse que se les dejó de notificar –o se les notificó indebidamente– de la existencia del referido trámite judicial.
4. Conclusión.
Los recurrentes no probaron que tuvieran que ser vinculados o enterados de cualquier forma del proceso de resolución de contrato de compraventa que promovió Lascano Morales & Hijos S. en C. contra la Fundación Francisco Watson. Por tanto, no es posible que se hubiera estructurado el vicio que sanciona la séptima causal de revisión, consistente en «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión que formularon Yaneth Ramírez Acuña y otros frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 359 del Código General del Proceso, se condena a los recurrentes al pago de las costas y perjuicios causados con esta actuación. Las primeras se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación en la forma que prevé el canon 366 ejusdem, incluyendo el monto de $4.000.000, que el Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho.
TERCERO. Ofíciese informando de esta decisión a las autoridades que conocen de la causa en la que se dictó el fallo recurrido. No se dispondrá la devolución de la actuación ordinaria, pues esta se remitió a la Corte a través de un canal digital.
CUARTO. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.
2 Esto es, Ana Karina Namen Carrillo; Beatriz Segura Díaz; Cindy Lorena Prado Pérez; Enrique Ramón Vargas Aroca; Henry Chamat Romero; José Eduardo Fragozo Barros; María Inés Márquez Valera; Merly Ester Molina Castilla; Yaneth Ramírez Acuña; Noris Esther Carmona Barrios y Orleider Arias Serrano.
3 Daniel Eduardo Sierra Sandoval; Miguel Ángel Quintero Fernández; Jean Carlos Jiménez Díaz; Elda Díaz Arredondo; Sonia Palomo Rojas; Oscar Fernando Velosa Camargo; Rosedlin Josefina González; María del Rosario Barreto; Sergio Andrés Gómez Luque; Tilcia García Rincón; María Elicenia Tarazona de Bayona; Jorge Eliécer Márquez Castro; Lorena Antonia Villalobos Mendoza; Sherley Jisseth Fragozo Carmona y Tania María Cadenas Buendía.