SC3957 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3957-2022 (2011-00090-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC3957-2022  

Radicación  n.º 11001-31-03-011-2011-00090-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el recurso  extraordinario de casación que interpuso la convocante frente  a la sentencia de 15 de febrero de 2022, dictada por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso verbal que promovió Leslie Mercedes Stipek Álvarez  contra Andrés de Jesús Duque Peláez.  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones.  

La señora Stipek  Álvarez pidió declarar a su contraparte «civilmente  responsable, por el régimen de responsabilidad  extracontractual (…),  por el hecho de estar ocupando unilateralmente y sin consentimiento  de la otra comunera [varios]  bienes [ubicados en el Conjunto Residencial  Rosales Reservado de la ciudad de Bogotá],  de manera que ha imposibilitado la debida administración de  estos, para haber sido arrendados comercialmente a terceros (sic)».  

En consecuencia, reclamó  que se ordenara al señor Duque Peláez abonarle «el  50% de todos los frutos que han producido o que hubieren podido  producir los bienes relacionados en el hecho primero de esta demanda,  que son de propiedad en común y proindiviso de las partes de  este proceso, los cuales se determinan por el valor del canon de  arrendamiento mensual que puede cobrarse, a razón de  $20.000.000 mensuales (…),  entre el día 8 de diciembre de 2009, y hasta la fecha en que  desaparezca la comunidad sobre los bienes», junto  con «los intereses moratorios a la tasa  fluctuante que certifique la Superintendencia Financiera».  

En subsidio de lo anterior,  elevó los mismos reclamos declarativos y de condena, pero esta  vez encauzados por la senda de la responsabilidad contractual.  

            

2. Fundamento fáctico.  

                              

1. Mientras estuvieron                  casados, los litigantes adquirieron en común y proindiviso                  un apartamento y cinco parqueaderos ubicados en el referido                  Conjunto Residencial Rosales Reservado, ubicado en la capital de la                  República.    

                              

2. Tras divorciarse y                  liquidar su sociedad conyugal, el bien se adjudicó en                  proporciones iguales a ambos exesposos. No obstante, «la                  tenencia, uso y goce de los bienes, los ejerce de hecho, única                  y exclusivamente, el señor Andrés de Jesús                  Duque Peláez, desde el día 8 de diciembre de 2009, y                  hasta la fecha de presentación de la demanda».

3. El 12 de mayo de 2010,                  ambas partes acordaron concederse sucesivos derechos de opción                  para la adquisición de la totalidad de los predios comunes.                  El demandado sería único beneficiario de ese derecho,                  hasta el 1 de agosto de aquella anualidad; de no ejercerlo, la                  optante pasaría a ser la señora Stipek Álvarez.    

                              

4. Llegada la fecha                  anunciada, el hoy demandado no hizo uso de su derecho de opción,                  ni compareció a otorgar la escritura pública de venta                  que materializaría la transferencia de su cuota a la actora,                  a pesar de que esta insistió en su voluntad de adquirirla.    

                              

                              

6. Los inmuebles en                  común y proindiviso «son susceptibles                  de ser arrendados por un valor en promedio mensual equivalente a                  $20.000.000, siendo que durante todo el tiempo en que el demandado                  los ha usufructuado, no ha reconocido a la demandante suma alguna                  por ese concepto (…),                  actitud abusiva (…)                  que está causando perjuicios a la demandante».    

            

3. Actuación          procesal.  

                              

1. La demanda fue                  admitida por auto de 16 de junio de 2011. Enterado de ese proveído,                  el convocado se opuso al petitum, y formuló las                  excepciones «improcedencia de pedir frutos                  por el régimen de la responsabilidad civil                  extracontractual»; «improcedencia                  de pedir frutos por relación civil contractual»;                  «falta de legitimación en la causa por                  activa»; «uso legítimo                  del bien por parte del señor Andrés de Jesús                  Duque Peláez»; «compensación»;                  «enriquecimiento sin causa»;                  «abuso del derecho»;                  «ausencia de los elementos de la                  responsabilidad civil aquiliana»; «el                  demandado no tiene que pagar los frutos de la cosa común,                  pues detenta la cosa de buena fe»; «los                  frutos que se producen son los pactados», y «la                  demandante no identifica el título por el cual se forma una                  relación contractual».    

                              

2. Mediante sentencia de                  4 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del                  Circuito de Bogotá resolvió que «la                  parte demandada (…)                  le debe pagar por concepto de frutos a la demandante (…)                  la suma total que se liquide, teniendo en cuenta como cuota mensual                  por valor de $4.000.000, que deben ser pagaderos desde el 5 de                  junio de 2010, hasta que se cumplan las condiciones de la cláusula                  No. 6.4–2 del acta conciliatoria No. 0239 de 2010, suscrita                  por las partes el pasado 12 de mayo de 2010».    

                              

3. Ambos extremos de la                  controversia interpusieron el recurso de apelación.    

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal revocó  lo decidido por el funcionario a quo  y, en su lugar, negó los reclamos principales y subsidiarios  de la demanda. En sustento de su decisión, expuso:  

            

i. Debe          precisarse que «en este          proceso, no se discute (…)          ningún tema vinculado a alimentos, ese es un tema que ni es          de la competencia del Tribunal, ni mucho menos puede ser objeto de          decisión en este proceso (…).          Tampoco se está discutiendo responsabilidad contractual, por          el cumplimiento o el eventual incumplimiento en el ejercicio del          negocio jurídico de opción, específicamente la          opción que se le había concedido al demandado, como          tampoco se discute el cumplimiento eventual de las obligaciones que          habrían surgido en virtud de la opción concedida a la          demandante, porque eso no es lo que aquí no se plantea, no se          está pidiendo perjuicios por haberse incumplido eventualmente          la opción de compra, se ha hecho alusión a esos temas,          así lo hace la demanda, pero vinculados a la petición          de responsabilidad extracontractual».  

            

ii. Por          consiguiente, «es          claro para el Tribunal que el juez se equivocó al imponer          [la]          condena con referencia al acuerdo que han celebrado las partes,          porque ambos contendientes tienen claro que esa suma, de $4.000.000,          es una cifra que corresponde a alimentos, pero de modo alguno          corresponde a frutos, creo que para fortuna del caso, ambas partes          aquí, incluso en sede de apelación al presentar su          sustentación y en la réplica, insistieron una y otra          vez, en que ese no era una suma vinculada a frutos, es más,          leído el acuerdo correspondiente, es evidente que hubo un          error de interpretación del juez, porque eso se trata de una          suma vinculada a los alimentos de las hijas de las partes».  

            

iii. No puede pasarse por          alto que «los comuneros          tienen derecho a usar el bien, porque son titulares de un derecho          real; para que un comunero use el bien, no necesita del          consentimiento del otro comunero, en ese sentido no es posible en          principio que un comunero le reproche al otro que utiliza, que usa,          que disfruta del bien, o que abusa en principio por usar, porque          está ejerciendo su derecho real. El comunero, insistimos,          como propietario, tiene derecho a usar, por supuesto, no puede          abusar, que es cosa distinta, pero el punto de partida para resolver          el caso es que el comunero tiene derecho a usar el bien».  

            

iv. Adicionalmente,          «en virtud de la          comunidad, según lo dispuesto en el artículo 2328 del          Código Civil, los frutos de la cosa común, deben          dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas, la pregunta          que nos hacemos al interpretar esta disposición es ¿a          qué frutos hace referencia a la norma?, pues bien, en este          punto, es bueno recordar que, según la legislación          civil, (…)          se distinguen tres tipos de frutos: los frutos pendientes; los          frutos percibidos, y los frutos consumidos, específicamente          hablando de frutos civiles, se distingue entre frutos pendientes,          dice la norma, mientras se deben, y percibidos, desde que se cobra          ¿y por qué es importante hacer esta distinción?          porque la Sala entiende que el artículo 2328 del Código          Civil se refiere a los frutos percibidos y a los frutos pendientes».  

            

v. Por          tanto, se colige que «un          comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ocupa          el bien en uso legítimo de su derecho de dominio, los frutos          que habría podido percibir el bien, lo que un comunero le          puede pedir al otro comunero, es que le pague la cuota          correspondiente como dice el artículo 2328 de los frutos          percibidos o de los frutos pendientes de percibir, pero en este          caso, en el proceso no aparece demostrado, que los bienes a qué          se refiere este pleito, hubieren generado frutos, se dirá que          no generaron frutos, porque el bien lo ha estado ocupando uno de los          comuneros; pero insistimos, por el solo hecho de que uno de los          comuneros ocupe el bien, solo se puede deducir ejercicio de su          derecho real, pero de manera alguna es posible afirmar que para que          uno de los comuneros pueda usar el bien se necesita consentimiento          del otro comunero y que deba pagarle unos frutos específicos          a menos que así lo hayan acordado, que así tampoco          sucedió. Luego desde la perspectiva de la comunidad, no era          posible abrirle paso a ninguna de las pretensiones, porque se          insiste, no aparece la prueba de frutos pendientes, ni de frutos          percibidos».

vi. En          este caso, «lo que          corresponde hacer es adelantar el proceso de venta de la cosa común,          porque ninguno de los comuneros está obligado a permanecer en          la indivisión, y la Sala quiere resaltar que, incluso en esos          casos, en el proceso divisorio no está autorizado, ni la ley          procesal así lo permite, que el comunero que pidió la          división, so pretexto de aquel que lo ocupa, pueda pedirle          frutos que habría podido percibir bien (sic);          y precisamente no lo autoriza, porque en el marco de la legislación          que regula esta materia no está posibilitada sino la          repartición de frutos pendientes o de frutos percibidos».  

            

vii. A lo          dicho cabe agregar que «la          señora Leslie Mercedes Stipek Álvarez, en su          declaración de parte, manifestó lo siguiente: “en          el correo del 20 de mayo de 2013 yo le confirmé a Andrés          que no estoy interesado (sic) en arrendar el inmueble a nadie”,          y eso aparece evidenciado también en la prueba documental          vinculada a la declinación del negocio jurídico          ofrecido por la Embajada de los Estados Unidos, en el que existía          un planteamiento de arrendar el inmueble por 9 años, 11          meses. Y el tema es importante, porque (…)          el Tribunal si tiene que aceptar que la propia demandante, aceptó          (sic) en          su declaración de parte que (…)          “no estoy interesada en arrendar el inmueble a nadie”,          luego, si la señora Stipek no se avino arrendar el predio, si          la señora Stipek no estuvo dispuesta a que el predio generará          frutos, si fue por una conducta de ella que el bien no generó          frutos, no es posible asignarle o atribuirle culpa como conducta          reprochable al demandante (sic)».  

   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Al sustentar su impugnación  extraordinaria, la actora esgrimió cuatro censuras, dos de  ellas fincadas en la causal segunda, y las restantes en las causales  primera y tercera del artículo 336 del Código General  del Proceso.  

La Corte comenzará  por resolver lo atinente a la última de dichas censuras, pues  se refiere a un aspecto formal de la controversia. Los demás  cuestionamientos se analizarán posteriormente, y de forma  conjunta, dado que comparten un núcleo argumentativo común.  

CARGO  CUARTO  

Con apoyo en la tercera  causal de casación, la señora Stipek Álvarez  sostuvo que la decisión del tribunal no está en  consonancia «con (…)  los hechos de la demanda y de sus pretensiones, tanto la principal  como la subsidiaria, configurándose así un fallo  incongruente».  

Para sustentar su crítica,  adujo que «a pesar de que el conflicto entre  las partes se sustenta en el régimen de la responsabilidad  civil, como inicialmente lo advirtió el Tribunal (…)  la sentencia impugnada encauza la controversia dentro del régimen  del cuasicontrato de comunidad y particularmente, el artículo  2328 del Código Civil, sin que fuera esta norma la llamada a  regular el asunto y en esta medida desatiende los hechos y las  pretensiones de la demanda».  

A ello agregó que,  «en la sentencia reprochada, [el  tribunal] decide interpretar indebidamente las  pretensiones, desatendiendo la narrativa de los hechos, para  considerar que la demandante estaba solicitando el pago de frutos  pendientes o percibidos por la cosa común, cuando por el  contrario lo solicitado fue el reconocimiento de la responsabilidad  con la consecuente indemnización de perjuicios, a saber, el  lucro cesante representado en el beneficio económico que  hubiere podido percibir la demandante atendiendo a su derecho del 50%  sobre los inmuebles, originado en un hecho dañoso consistente  en la exclusión ilegítima del goce de los inmuebles  perpetrada por el demandado en detrimento de la demandante. Por  consiguiente, la sentencia impugnada amparada en el artículo  2328 del Código Civil, que no sirve de fundamento a los hechos  y pretensiones de la demanda por no referirse a discusiones relativas  a la administración de la cosa común, resulta  incongruente».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La regla de la          consonancia.  

El  artículo 281 del Código General del Proceso establece  que «La  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad  superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por  causa diferente a la invocada en esta (…)».  

La norma trasuntada tiene  por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción  de los litigantes, a través de la imposición de límites  al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento,  evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas,  que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que  no fueron alegados –ni replicados– oportunamente.  

El rigor limitativo de la  función jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso,  pero sin defecto, como lo ha pregonado la doctrina1,  de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a  ese preciso ámbito, su decisión estará viciada  de incongruencia, en alguna de estas modalidades: ultra, extra  y mínima petita.  

Sobre la mencionada  desviación del procedimiento, y sus distintas expresiones, la  Sala ha adoctrinado:  

«A  la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el  procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual  dirime la controversia, respetar los límites o contornos que  las partes le definen a través de lo que reclaman  (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en  que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas,  asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.  

A  eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo  establece el artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la  jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de  presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el  compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las  partes,  y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de  estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se  otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese  facultado oficiosamente para concederlo (ultra  petita); en  segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así  sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las  excepciones formuladas (mínima  petita); y en  tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido  objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con  apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra  petita)»  (CSJ SC1806-2015, 24 feb.).            

Por vía general, el  vicio que pretende remediar la causal tercera de casación no  puede presentarse en una sentencia totalmente desestimatoria de las  pretensiones, porque esa resolución se extiende cabalmente  sobre todo lo pedido; ni más, ni menos. Sin embargo, de esta  regla se exceptúan las providencias que se basan en razones  por completo ajenas al marco fáctico del debate planteado por  las partes.  

Sobre el particular, enseña  el precedente:  

«La  incongruencia como regla general, no puede edificarse frente a  sentencias absolutorias, las cuales, como es obvio, traducen la  negación del derecho pretendido, sin que interesen a esta  causal los motivos que haya tenido el juzgador para arribar a esa  decisión. “Siempre que el sentenciador resuelva sobre la  totalidad del litigio -ha precisado la Sala-, no existe ninguna  transgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y  lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con  la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello  tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las  pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea  adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que  ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en  forma adversa al peticionario.  

En  el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia,  podría ser atacado en casación con base en la causal  segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un  pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la  parte, que sólo podría ser impugnado a través de  la causal primera si con él se violó directa o  indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría  a la conclusión de que el fallo sólo sería  congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante,  lo que a todas luces es inaceptable’ (LII, 21; CXXXVIII, 396 y  397)” (CCXLIX, Vol. I, 748)».  (CSJ SC, 19 ene. 2005, rad. 7854).  

Dicho esto, se advierte que  la sentencia del tribunal negó todas las pretensiones de la  convocante, es decir, tanto las que se propusieron por la senda de la  responsabilidad aquiliana, como las que, de forma un tanto ambigua,  se anunciaron como remedio contractual. Esa determinación,  además, se adoptó tras señalar varias razones,  entre las que destacan (i) la irreprochabilidad jurídica  de la conducta del demandado, quien ejerce una facultad que la ley  civil otorga a los condóminos; y (ii) la ausencia de un  convenio en virtud del cual se hubieran reconocido frutos a favor de  la demandante –y que pudiera decirse incumplido–.  

Es evidente que, para  arribar a esas conclusiones, el tribunal dio preponderancia al  régimen de la comunidad, y especialmente a las respuestas que  ofrece el ordenamiento jurídico de cara al problema del uso  no compartido de la copropiedad (sobre el que profundizará  la Corte más adelante); pero tal sistemática no  pretendía eludir los alegatos de la demanda, sino resaltar la  improcedencia de imponer al condueño que se sirve en exclusiva  de una copropiedad, la carga mecánica de compensar o reparar  por ese hecho a los demás titulares de cuotas de dominio.  

Expresado de otro modo, el  protagonismo de las reglas de la comunidad de bienes no puede  considerarse gratuito, menos aun inconsonante, porque el litigio  versa sobre inmuebles con pluralidad de dueños, y también  porque, con base en esas reglas generales, fue posible para el ad  quem establecer la juridicidad de la conducta del señor  Duque Peláez, y descartar de paso su potencial dañoso.  

Así las cosas, aunque  sobre los puntos previamente anotados se consignaron razones breves  –que dan por sentadas varias cuestiones jurídicas y  fácticas relevantes para la estructura del argumento–,  es innegable que la decisión recurrida es totalmente coherente  con las pretensiones –pues las desestimó, sin ambages–,  y lo es también con los hechos que plantearon y acreditaron  las partes en las oportunidades procesales pertinentes.  

Por consiguiente, el cargo  no prospera.  

CARGO  PRIMERO  

Invocando la causal primera  de casación, se denunció la «violación  directa de los artículos que regulan el cuasicontrato de  comunidad, a saber: del 2322 al 2340 del Código Civil, por  aplicación indebida; los relativos a la responsabilidad civil,  a saber: del 1602 al 1617 y del 2341 al 2360 del Código Civil,  por falta de aplicación, y el artículo 669 del Código  Civil también por falta de aplicación».  

En desarrollo de esa  censura, expuso:  

            

i. Sin reparar en que «el          conflicto entre las partes se sustenta en el régimen de la          responsabilidad civil, como inicialmente lo advirtió el          Tribunal (…), la          sentencia impugnada, desatendiendo el orden jurídico          colombiano y en flagrante violación directa de las normas          señaladas en este cargo, encausa (sic)          la controversia dentro del régimen del          cuasicontrato de comunidad y particularmente, el artículo          2328 del Código Civil, sin que fuera esta norma la llamada a          regular el asunto».  

            

            

iii. No puede pasarse por          alto que «lo que se          solicit[ó] es el reconocimiento de la indemnización de          perjuicios, a saber, el lucro cesante representado en el beneficio          económico que hubiere podido percibir la demandante          atendiendo a su derecho del 50% sobre los inmuebles, originado en un          hecho dañoso consistente en la exclusión ilegítima          del goce de los inmuebles perpetrada por el demandado».  

            

iv. El tribunal «omite          realizar un análisis a la luz de lo que es propio del régimen          de responsabilidad civil. Es decir, prescinde de la revisión          de sus elementos constitutivos, a saber: (a) el hecho dañoso,          consistente en la exclusión ilegítima del goce de los          Inmuebles perpetrada por el Demandado en detrimento de la Demandante          y, subsidiariamente, el desconocimiento del acuerdo entre las partes          sobre la enajenación de los Inmuebles,          aunado al          desconocimiento del derecho de propiedad que también le          asistía a la Demandante sobre la cosa común; (b) el          daño indemnizable, a saber, el lucro cesante representado en          el beneficio económico que hubiere podido percibir la          Demandante atendiendo a su derecho del 50% sobre los Inmuebles y;          (c) el          nexo causal entre (a) y (b)».  

            

v. Aun cuando los          copropietarios «no están          obligados a permanecer en indivisión a la luz del atributo de          la disposición propio del derecho de dominio, los atributos          de uso y goce pueden ser ejercidos por cada comunero aun en          indivisión. Por esta razón, la exclusión          ilegítima del goce de la cosa común perpetrada por un          comunero en contra de otro constituye un hecho dañoso que          activa las normas de responsabilidad civil y da lugar a la          indemnización de los perjuicios sufridos (…).          Sin embargo, la sentencia impugnada deja de aplicar al caso          controvertido las disposiciones sustanciales a que debía          someterse y desconoce que la existencia de una comunidad de ninguna          forma impide la aplicación del régimen de          responsabilidad civil entre los comuneros».  

CARGO  SEGUNDO  

Anunciando la infracción  de las mismas normas sustanciales, pero ahora de manera indirecta,  sostuvo la recurrente que el tribunal incurrió en graves  errores de hecho, que pueden compendiarse así:  

            

i. De la declaración          de la actora no puede extraerse que «“no          estuvo dispuesta a que el predio generara frutos”. Por el          contrario, del medio de prueba se desprende con claridad la          intención de la demandante de ejercer la opción de          compra cuando tuvo oportunidad, de vender o arrendar al mismo          demandado o a un tercero. De manera adicional, queda en evidencia la          exclusión ilegítima del goce de los inmuebles          perpetrada por el demandado en detrimento de la demandante,          prohibiéndole el ingreso al conjunto residencial, cambiando          las guardas del apartamento y manifestándole a las corredoras          su decisión de retirar los inmuebles del mercado, señalando          que no quería venderlos».  

            

ii. Asimismo, «en          la sentencia acusada el Tribunal incurre en un error de hecho al          omitir de forma absoluta la valoración de las dos sentencias          proferidas dentro del proceso dirigido a la designación de un          administrador de los inmuebles, mediante las cuales se resolvió          acceder al nombramiento del administrador».  

            

iii. La          antedicha probanza da cuenta de que «(a)          que entre las partes no existía acuerdo en relación          con la administración de los Inmuebles; (b) que la demandante          ha tenido el ánimo de obtener beneficio económico de          los inmuebles por su derecho del 50%; (c) que ha sido el demandado          quien ha impedido a la demandante el goce de los inmuebles que se          tienen en común y proindiviso desde el año 2010, al          tiempo que ha venido ocupando abusivamente los inmuebles como si          ostentase la calidad de único propietario y sin reconocer          contraprestación alguna por el derecho del 50% que le asiste          a la demandante y; (d) que          el demandado desconoció la decisión adoptada por el          Tribunal Superior de Bogotá [en el          proceso de designación de administrador de la comunidad],          circunstancia que da cuenta de la exclusión ilegítima          del goce de los inmuebles a la demandada y de la conducta de mala fe          y culposa del demandado».  

            

iv. Igualmente se obvió          «la valoración de          las dos sentencias proferidas dentro del proceso dirigido a procurar          el arrendamiento en licitación pública de los          inmuebles, mediante las cuales se ordenó acceder al referido          arrendamiento, a solicitud de la demandante»,          documento que refrendaba las variables fácticas a las que se          hizo referencia en el apartado previo.  

            

v. También se          pretermitieron el acta de conciliación celebrada entre las          partes, en la que estos pactaron una opción de compra          sucesiva y, en últimas, la enajenación del inmueble;          la constancia notarial de comparecencia de la demandante a ejercer          esa opción, y los mensajes que aquella remitió al          convocado, reiterando su deseo de adquirir el 50% restante de las          propiedades comunes.  

            

CARGO  TERCERO  

La actora insistió en  el quebrantamiento de las normas sustanciales citadas supra,  pero esta vez como secuela de un yerro de derecho, consistente en no  haber aplicado la metodología de valoración de la  prueba que señala el artículo 176 del Código  General del Proceso.  

Así, tras reiterar la  hermenéutica de la evidencia que se expuso en el cargo  precedente, concluyó la actora que «si  el Tribunal hubiera valorado la prueba en su conjunto, esto es, la  prueba documental, los interrogatorios de parte y los dictámenes  periciales, hubiera llegado a una conclusión diferente a la  que llegó en la sentencia, esto es, hubiera evidenciado cada  uno de los elementos propios de la responsabilidad civil, declarando  responsable al demandado y procediendo con el reconocimiento de la  indemnización».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El uso no compartido          de la propiedad común.                                       

1. Distribución                  ideal de los atributos del dominio entre condóminos.  

El concepto de copropiedad  implica una muy particular equivalencia de las relaciones  jurídicas entre comuneros, que el artículo 2323 del  Código Civil consideró asimilable al régimen de  las sociedades mercantiles, pero que puede caracterizarse con más  precisión diciendo que los condueños comparten las  facultades o ventajas abstractas que otorga el derecho  real de dominio2,  aun cuando estas se representen en sus patrimonios de maneras más  concretas, que generalmente –no necesariamente– guardan  simetría con el valor porcentual de cada cuota de propiedad3.  

Esa definición, sin  embargo, solo es útil para conceptualizar las facultades de  disposición y explotación de los  condueños, no la de uso. Nótese que la  disposición, o la posibilidad de transferir o  limitar un derecho real mediante acto jurídico de su titular,  pertenece como prerrogativa a todos los copropietarios4,  pero su ejercicio queda circunscrito a cada cuota en particular, en  tanto nadie puede ceder más derechos de los que tiene (nemo  plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet).  

Algo similar ocurre con la  explotación, esto es, la posibilidad de percibir los  réditos que genera la cosa –v.gr cosechando las  plantaciones allí sembradas, o cobrando las rentas que  produzca su arrendamiento–. A voces del artículo 2328  del Código Civil, si el bien común produce frutos,  civiles o naturales, estos «deben dividirse  entre los comuneros a prorrata de sus cuotas»; por  consiguiente, todos ellos recibirán una porción de la  utilidad generada por la copropiedad, que equivaldría a su  participación en el dominio.  

En contraposición, la  concreción entre condóminos resulta muy compleja en  tratándose del uso, o el poder del dominus de  servirse de su propiedad para conseguir propósitos legítimos  –v.gr. habitar un inmueble destinado a la vivienda–.  Es innegable que el legislador trató de regular algunos  supuestos en los que el uso se distribuye de forma proporcional al  porcentaje de copropiedad (artículos 2330 y 2331, Código  Civil5);  pero en el grueso de los casos –que no tienen que ver con  tierras labrantías o para la crianza de bestias, supuestos que  regulan los preceptos citados–, una solución como esa  sería inadmisible, pues al segmentar la facultad de uso de un  bien común, se desnaturalizaría el derecho del comunero  o, incluso, el bien mismo6.  

Ello explica que la  posibilidad de servirse de la copropiedad se comparta por defecto, y  en igualdad de condiciones –esto es, sin correlación  con la magnitud de las cuotas– entre todos los condueños.  

                              

2. Distribución                  consensuada del atributo de uso de la                  copropiedad.    

Es innegable que compartir  integralmente el uso de un bien común puede parecer –y  de hecho suele ser– indeseable para los copropietarios,  especialmente cuando hay un número elevado de ellos; carecen  de vínculos personales recíprocos, o se encuentren  inmersos en situación de permanente conflicto, entre otras  vicisitudes que entorpecen la distribución del poder de  servirse de las cosas comunes.  

Con todo, esas problemáticas  pueden ser superadas fácilmente a través de acuerdos,  puesto que los condueños están revestidos de amplias  libertades para reconfigurar su propio poder de servirse de su  copropiedad, tal como ocurre con las demás prerrogativas que  les confiere el dominio –la disposición7  y la explotación8–.  

En ese sentido, es posible  que se convengan múltiples formas de usar de la cosa común,  tales como repartirla por espacios físicos, o por intervalos  temporales determinados, o renunciar a esa ventaja, para que radique  temporalmente en un solo condómino, o en un tercero, entre  otras hipótesis. Además, nada se opone a que se fije  cualquier tipo de remuneración, a fin de compensar las  asimetrías generadas al redistribuir el referido privilegio de  uso.  

Consecuentemente, resulta  lícito convenir que el uso de la cosa sea ejercido en  exclusiva por un condómino, y lo sería también  acordar un pago a cambio; pero si esto último no se pacta en  forma expresa, deberá entenderse que el negocio entre  copropietarios fue gratuito, no solo porque encuadraría en la  definición del artículo 1497 del Código Civil  (en tanto el acto jurídico «tiene por  objeto la utilidad de una de las partes»), sino  también porque el ordenamiento no consagró reglas  supletivas que permitan asignarle naturaleza onerosa.  

Por esa vía, si el  uso no compartido de la copropiedad deriva de un contrato, a  sus términos deberán estarse los condueños,  especialmente en punto a la posibilidad de obtener alguna retribución  por el hecho de permitir que otro de ellos sea quien se sirva de la  cosa común. Pero si guardan silencio frente al particular, no  surgirá para el condueño que se sirve de la cosa  ninguna obligación –adicional a las que son inherentes a  su condición–.  

                              

3. Otros supuestos de                  uso no compartido de la copropiedad.    

A pesar de ser posible  gestionar de manera concertada la situación de los condóminos  y, por lo mismo, diseñar acuerdos que atiendan sus recíprocos  intereses, es frecuente que los supuestos de uso no compartido  sean ajenos a cualquier acto voluntario; más bien,  obedecen a situaciones accidentales, en virtud de las cuales uno de  los condueños pasa a detentar la copropiedad –y a  servirse de ella– en solitario, mientras que los demás  asumen una actitud pasiva frente a dicha situación.  

No se trata, pues, de que se  hubieran establecido reglas concretas sobre cómo usar el bien  común, sino de que este terminó, por cuestión de  simple azar, en manos de uno solo de los condueños, sin que  los demás exteriorizaran su inconformidad con ese uso no  compartido, entendiendo por tal cosa el ejercicio del derecho  sustancial a intervenir en la administración de la comunidad,  o pedir su liquidación judicial, promoviendo las acciones que  el ordenamiento ha establecido para tales efectos.  

Ante la ocurrencia de esos  supuestos, y mientras persista la aquiescencia tácita sobre el  uso exclusivo de uno de los condóminos, este podrá  seguir ejerciéndolo sin que surja débito alguno a su  cargo –y a favor de los demás–, sencillamente  porque esa obligación carecería de fuente; es ajena a  la voluntad del eventual obligado, y no puede ser consecuencial a su  conducta, porque ninguna norma sanciona –ni podría  sancionar– al copropietario que ejerce una ventaja jurídica  que, en derecho, le pertenece.  

En efecto, no hay  antijuridicidad alguna en el proceder de quien se sirve de la  copropiedad en exclusiva, con la aquiescencia tácita de los  restantes condóminos. Por consiguiente, tampoco es posible  presumir el reconocimiento de frutos en favor de estos últimos,  menos aún, la causación de daños patrimoniales,  justamente porque el bien no está generando réditos  susceptibles de reparto, ni es objeto de indebida apropiación,  por estar prestándole a uno de sus copropietarios el servicio  para el que fue concebido, sin oposición de nadie más.  

Lo hasta aquí  expuesto no significa que los restantes condueños queden a  merced de la buena voluntad del que usa la copropiedad; ni mucho  menos que el derecho real de los primeros haya quedado limitado o  menguado. Siempre que la distribución de la prerrogativa de  uso genere desacuerdos, que no puedan ser salvados mediante acto  jurídico válido de los condueños, cualquiera de  ellos podrá solicitar la intervención judicial para  solucionar el conflicto, en el marco de los procedimientos de  nombramiento de administrador de la comunidad y  división de la cosa común.  

4. Acciones judiciales                  para oponerse al uso no compartido de la copropiedad.    

La posibilidad de servirse  de la cosa es una ventaja que confiere el dominio dada su naturaleza  in re; por tanto, no puede verse limitada sino por causas previstas  en la Constitución Política y en las leyes positivas, o  por la propia voluntad del titular del derecho real. En línea  con lo anterior, cualquier supuesto de uso no compartido es  susceptible de disputarse judicialmente, manteniendo incólume  la propiedad común, o segmentándola equitativamente.  

En cuanto a lo primero,  prescriben los artículos 16 y 18 de la Ley 95 de 1890 que «si  los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes  nombrarán un administrador que lo arregle, sin perjuicio del  derecho de los comuneros a reclamar ante el juez contra las  resoluciones del administrador, si no fueren legales»,  y que «cuando la comunidad no haga el  nombramiento conforme al artículo anterior, cualquiera de los  comuneros podrá concurrir al juez (…)  a fin de que bajo la presencia del mismo juez hagan el nombramiento,  que podrá hacerse en este caso por cualquier número de  comuneros que concurra, y en su defecto por el mismo juez».  

La norma posibilita exigir  la designación de un administrador, para que sea él  quien establezca la utilización de la copropiedad, velando por  atender y maximizar los intereses de los condóminos. Y si la  cosa común no puede compartirse, dice la propia Ley 95 que  «debería ponerse en arrendamiento o  hacerse en común su explotación, concurriendo cada uno  con el servicio o cuota que le corresponda para tal explotación»  (artículo 26), esto con arreglo a lo decidido «por  los mismos comuneros o por el administrador, cuando lo hubiere; pero  si alguno de los interesados lo solicitare, se hará el  arrendamiento por el juez en licitación pública»  (artículo 27).  

Existen, pues, varias  herramientas que permiten usar y explotar la copropiedad sin  desatender las necesidades de los condueños, bien sea a través  del concurso de sus voluntades, valiéndose de decisiones  judiciales, o a través de la gestión de un tercero. Y  si nada de esto permite superar la insatisfacción del  cotitular de derechos reales, siempre podrá hacer exigible su  derecho a que «la cosa común se divida o  se venda para repartir su producto» (artículo  2334, Código Civil).  

Naturalmente que, tras  enajenar o fraccionar el activo, cada persona recibirá una  asignación –en dinero o en especie– a modo de  representación concreta y definitiva de su extinto derecho de  cuota; y de ese renovado activo podrá disponer su titular con  absoluta libertad, consiguiendo así salvar –de forma  radical– cualquier posible desavenencia con relación al  uso, explotación o disposición de las cosas que se  adquieren en comunidad.  

                              

5. El rol residual de                  la responsabilidad civil en las relaciones entre comuneros.    

Aunque los anteriores  lineamientos podrían parecer ajenos al campo conceptual del  derecho de daños, en realidad las reglas para decidir cómo  debe usarse la propiedad común mitigan el riesgo de que se  produzcan interacciones dañosas entre condueños, al  menos con relación al referido privilegio de uso.  

Ciertamente, cuando un  condómino se sirve en exclusiva de una copropiedad, el ius  utendi se distribuye de forma objetivamente desigual entre los  cotitulares del dominio. Sin embargo, esa eventualidad no puede  calificarse –per se– como dañosa, pues el  uso no compartido puede ser una manifestación legítima  del derecho real que tiene el condómino, aquilatado por la  abstención de intervención, concertada o autoimpuesta,  de sus pares.  

Y si bien la persona  privada del uso podría pedir que este se le comparta, o que la  copropiedad cambie de destinación, esa voluntad unilateral  tampoco resulta suficiente para que la conducta del que viene  sirviéndose de la cosa común se considere lesiva. En  estos casos, amén de buscar alguna solución consensuada  –en desarrollo de autonomía de la voluntad que reconoce  el derecho privado–, el interesado deberá ejercer las  acciones judiciales que le confiere la ley civil, para establecer  cómo debe administrarse la comunidad, o cómo ha de  dividirse.  

Solo después de  intentar agotar esos remedios, establecidos por el legislador para  resolver las problemáticas que se presentan en la comunidad de  bienes, podría darse algún supuesto de responsabilidad  civil, pues si fuera viable reconocer como daño al  hecho de que los bienes comunes no se usen de acuerdo con los  designios de un condueño, con el valor porcentual de las  cuotas, o con una distribución Pareto-eficiente9,  quedaría vaciada de contenido toda la regulación  especial que se relacionó supra.  

El uso de la cosa común  no está circunscrito a un lapso o área equivalente al  valor porcentual de cada cuota de dominio; por tanto, pueden darse  circunstancias bajo las cuales se despliegue en exclusiva, sin  violencia, ni desconocimiento de disposiciones legales, judiciales o  convencionales. Por esa vía, si la conducta no es reprochable,  resultaría injustificado asignarle la consecuencia jurídica  de compensar todos los beneficios patrimoniales que los demás  condueños pudieran haber recibido, como si la copropiedad  estuviera explotándose en beneficio del colectivo.  

Dicho de otro modo,  mientras el uso no compartido sea compatible con las reglas de la  comunidad (incluida la posibilidad de que exista un desacuerdo  legítimo entre condóminos, que subsista hasta tanto los  jueces lo resuelvan definitivamente), la conducta del condueño  no podrá calificarse de ilegítima, ni mucho menos  abusiva; será, sin más, una manifestación del  ius in re propria del que es titular, inidónea para  producir daños, en el sentido que le asigna el derecho a esa  expresión.  

En conclusión, por  el mero hecho de servirse en solitario de una copropiedad, no es  viable imponer débito indemnizatorio o compensatorio alguno,  pues ningún condueño es responsable de las secuelas que  pudiera traer para sus semejantes el ejercicio legítimo de las  ventajas que le confiere la titularidad de su cuota. En cambio,  cuando el uso no compartido sea abusivo, y constituya una verdadera  afrenta a las reglas de la comunidad, sí resultará  apropiado imponer el deber de asumir los perjuicios irrogados a los  condóminos injustamente privados del uso.  

Por vía de ejemplo,  si el administrador de la comunidad resuelve que la cosa común  sea arrendada, para distribuir el producto de las rentas, será  antijurídica la conducta de aquel condueño que persista  en darle al predio una destinación distinta, impidiendo que el  gestor haga su trabajo. Como no hay legitimidad alguna en ese  proceder, no puede ser caracterizado como el ejercicio de un  privilegio propio del dominio, sino como un abuso de ese derecho,  cuyas secuelas deben repararse, según lo tiene decantado, de  antaño, la jurisprudencia:  

«La  teoría del abuso del derecho o, más ceñidamente,  la posibilidad de que su uso por excesivo o desviado justifique una  demanda de indemnización de perjuicios consiguientes a ese  exceso o desvío, está admitida y sostenida  uniformemente por la Sala (…),  al punto de constituir doctrina jurisprudencial. La sentencia del 19  de mayo de 1941, cita la que la Corte pronunció en 1899, en  que, sin nombrar aún la figura del abuso del derecho, la  presintió para nuestra jurisprudencia e indicó su  ajustamiento a nuestro sistema legal, declarando desde entonces que  “el derecho sólo puede  existir para satisfacer necesidades justas, legítimas y  racionales y teniendo en cuenta que nadie puede tener una facultad  emanada de la norma del derecho objetivo cuya finalidad no sólo  sea estéril para el bien propio, sino dañosa para los  demás o para el fin social”.  

Así  se preludiaba lo que han expuesto uniforme y reiteradamente las  sentencias de la Sala relacionadas con esa tesis, a partir de 1935.  Según ella, el derecho reconocido o conferido por las leyes al  individuo mira, ante todo, al bien social y al interés  público; de suerte que, al  ejercitarlo el individuo en forma reñida con ese interés  público, con ese bien social, ya por llevarlo en su ejercicio  más allá de lo señalado por su propia seguridad  y conveniencia, ya al desviarlo de su fin estricto y efectivo, no  puede ampararse con la máxima nemo laedit10,  porque con ese exceso o desvío sí lesiona, sí  perjudica, sí daña» (CSJ SC, 7  mar. 1944, G. J. t. LVII, pág. 74).  

            

2. Resolución          conjunta de los cargos.  

                              

1. Sumario de la                  controversia.    

Al formular su demanda, la  señora Stipek Álvarez reclamó del señor  Duque Peláez el pago de una reparación equivalente al  valor de los frutos que habría podido percibir por la  explotación de un apartamento y varios parqueaderos, ubicados  en el Conjunto Residencial Rosales Reservado de la ciudad de Bogotá,  inmuebles que los litigantes adquirieron en común y  proindiviso cuando estaban casados, y que, tras su divorcio,  empezaron a ser usados por el convocado, exclusivamente.  

«6.  Alimentos a favor de las hijas menores  de edad (…).  Alimentos a cargo exclusivo del padre  (…). 6.4.  Manutención.   Adicionalmente y,  en atención a que nuestras hijas residirán con la  madre, el padre Andrés  de Jesús  Duque Peláez  pagará  mensualmente a la señora  Leslie Mercedes Stipek Álvarez,  las siguientes sumas: la suma de  cuatro millones de pesos ($4.000.000) la cual será consignada  por el señor  Andrés  de Jesús  Duque Peláez  (…) a nombre de  Leslie Mercedes  Stipek Álvarez  dentro de los cinco (5) primeros días  de cada mes a partir de mes de junio de 2010 y hasta la fecha en que  la señora Leslie  Mercedes Stipek Álvarez  reciba el valor total del 50% producto de la venta del apartamento  (…) y Garajes (…)  del Conjunto Residencial Rosales Reservado (…),  ubicado en la (…)  ciudad de Bogotá  D.C., descontado el 50% del saldo de la obligación  hipotecaria que recae sobre dichos inmuebles. La suma de cuatro  millones de pesos ($4.000.000) mensuales aquí  acordada será  reajustada anualmente en enero, empezando en el año 2011  teniendo en cuenta el índice  de precios del consumidor IPC (…).  

PARÁGRAFO  PRIMERO: Mientras se venden dichos inmuebles, el señor  Andrés  de Jesús  Duque Peláez  continuará  pagando la obligación hipotecaria  en los plazos pactados por BBVA.  

PARÁGRAFO  SEGUNDO: Hasta el día  31 de agosto del 2010 se le da la primera opción  de compra al señor  Andrés  de Jesús  Duque Peláez  para lo cual las partes comparecerán  a la notaría 41 de Círculo  de Bogotá  a las 9.00 am bien sea para hacer efectiva la respectiva opción  de compra y otorgar la correspondiente escritura pública  de compraventa. En el evento de no ejercer la opción  de compra el señor Andrés  de Jesús  Duque Peláez,  esta será  ejercida a partir de la fecha por la señora  Leslie Mercedes Stipek Álvarez  o un tercero.  

PARÁGRAFO  3. Las partes han acordado como precio mínimo  de venta del inmueble la suma de dos mil setecientos cincuenta  millones de pesos ($2.750.000.000)».  

Basándose en ese  acuerdo, el juez a quo decidió condenar al demandado a  pagar a su contraparte la suma de $4.000.000 mensuales, desde el 5 de  junio de 2010, y «hasta que se cumplan las  condiciones de la cláusula número 6.4-2 del acta  conciliatoria [de] 12  de mayo del 2010». Ambas partes impugnaron dicho  fallo, advirtiendo que el pacto conciliatorio pretendía  regular las obligaciones alimentarias del señor Duque Peláez,  y no el privilegio de uso de los bienes que este tiene en comunidad  con la actora.  

Ante la coincidencia del  alegato, el ad quem consideró errado el fundamento de  la condena que impuso el juez a quo, y estimó que las  pretensiones no podrían salir avante. Las principales (de  responsabilidad aquiliana), porque (i) «no  es posible en principio que un comunero le reproche al otro que  utiliza, que usa, que disfruta del bien»,  y (ii) «si  la señora Stipek no estuvo dispuesta a que el predio generará  frutos (…)  no es posible asignarle o atribuirle culpa como conducta reprochable  al demandante».  

Y en  cuanto al petitum subsidiario  (de responsabilidad contractual), porque (i)  no existe ningún contrato que  obligue al demandado a remunerar a su comunera por el uso  exclusivo de la cosa común, y (ii) «no  se está pidiendo perjuicios por haberse incumplido  eventualmente la opción de compra; se ha hecho alusión  a esos temas, así lo hace la demanda, pero vinculados a la  petición de responsabilidad extracontractual».  

                              

2. Análisis de                  las censuras.    

                                                        

1. En los tres cargos                          que se conjuntaron, la recurrente se dolió del excesivo                          peso que tienen en el argumento del tribunal las reglas de la                          comunidad; asimismo, censuró la labor de valoración                          probatoria de dicha colegiatura, advirtiendo que la prueba                          recaudada permitía establecer «(a)                          que entre las partes no existía acuerdo en relación                          con la administración de los inmuebles; (b) que la                          demandante ha tenido el ánimo de obtener beneficio                          económico de los inmuebles por su derecho del 50%; (c) que                          ha sido el demandado quien ha impedido a la demandante el goce de                          los inmuebles que se tienen en común y proindiviso desde el                          año 2010, al tiempo que ha venido ocupando abusivamente los                          inmuebles como si ostentase la calidad de único propietario                          y sin reconocer contraprestación alguna por el derecho del                          50% que le asiste a la demandante y; (d)                          que el demandado desconoció                          la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá                          [en el proceso de designación de                          administrador de la comunidad],                          circunstancia que da cuenta de la exclusión ilegítima                          del goce de los inmuebles a la demandada y de la conducta de mala                          fe y culposa del demandado».              

Con relación a la  primera crítica, se insiste en que las reglas de la comunidad  no son extrañas a este conflicto, pues permiten precisar los  linderos del ejercicio lícito de las prerrogativas del  demandado, en tanto condueño. Es decir, sin saber exactamente  qué ventajas le confiere al señor Duque Peláez  su titularidad de una cuota de dominio, no es posible averiguar si su  conducta fue legítima, o abusiva.  

A ello se añade que  la argumentación del tribunal sí se refirió a  los elementos de la responsabilidad civil, y lo hizo (i)  descartando la reprochabilidad subjetiva de la conducta del  demandado, la que calificó como razonable ejercicio del  privilegio de uso de la copropiedad, y (ii) refutando la  existencia de un nexo causal entre la pérdida alegada y el  proceder del señor Duque Peláez, al atribuirla a la  resistencia de la actora a arrendar la propiedad raíz.  

Así las cosas, se  colige que las normas de la comunidad no se aplicaron en este juicio  injustificadamente, ni tampoco dejaron de considerarse los preceptos  que gobiernan la responsabilidad civil extracontractual. Por ende, el  primer cargo no prospera.  

                                                        

2. En cuanto a los                          reproches por vía indirecta, debe decirse que las                          conclusiones del ad quem no variarían un ápice                          si se consideraran –individualmente y en conjunto–las                          evidencias aludidas en los cargos segundo y tercero. De hecho, dos                          de las variables fácticas que la recurrente pide dar por                          probadas –la inexistencia de un acuerdo entre las partes                          acerca de cómo usar sus propiedades en común, y el                          uso no compartido de estas por parte del demandante–, ya                          forman parte del argumento del tribunal.              

El tribunal coincide en que  nada se acordó frente al uso de la cosa –de ahí  derivó el indisputado fracaso de las pretensiones  subsidiarias–, y también admite que el señor  Duque Peláez permaneció en la copropiedad después  de divorciarse de su condómina. Pero lo que no dio por  probado, porque en realidad no hay evidencia que apunte en esa  dirección, es que esa permanencia fuera abusiva, o contraria a  los designios de la convocante.  

Es cierto que ella pareció  dispuesta a ejercer la “opción de compra”  consagrada en el acuerdo conciliatorio que ajustaron las partes del  litigio, pero de ello no se sigue necesariamente –como lo exige  el rigor de la casación– que la señora Stipek  Álvarez hubiera quedado facultada para exigir el pago de los  frutos sobre su porción, ni mucho menos que ejerciera algún  derecho de los que se confieren al comunero para definir la  utilización de la copropiedad.  

La situación descrita  y acreditada en este proceso, dista mucho de revelar un uso abusivo  por parte del condueño demandado. Este permaneció en el  que era su domicilio conyugal tras la disolución del vínculo  marital, pero sin que mediara comprobada oposición de la  actora, y asumiendo también algunas obligaciones dinerarias  –como el aumento de la cuota alimentaria de sus hijas, o la  amortización del crédito hipotecario que gravaba las  heredades–, que, si bien no tienen vínculo directo con  el ius utendi, sugieren un reparto desigual de derechos y  obligaciones relacionadas con las propiedades compartidas.  

Ahora bien, nadie pone en  duda que, tras ver frustrada la posibilidad de que alguno de los  condueños adquiriera la cuota del otro, la actora abandonó  su pasividad frente al uso no compartido, pretendiendo que la  comunidad tomara un rumbo diferente. Pero ello no bastaba para que el  uso que venía dándole su contraparte a las  copropiedades se convirtiera en ilegítimo, porque la  juridicidad del ejercicio de su derecho real de dominio no puede  depender exclusivamente de designios ajenos, dado que una nota  caracterizadora del derecho real de dominio es el derecho a la  conducta propia sobre la cosa.  

Ante la contrariedad de  pareceres de los condueños, y la imposibilidad de superar el  desacuerdo concertadamente, no quedaba otro camino que acudir a  cualquiera de los procedimientos judiciales establecidos para  intervenir en la gestión de una copropiedad. Esas son las  reglas de la comunidad de bienes, y a ellas habrán de estarse  quienes quieran permanecer en indivisión.  

                                                        

3. En el expediente                          quedó probado que los litigantes no concuerdan en el uso no                          compartido de los bienes comunes, pero –como lo sostuvo el                          tribunal– no existe evidencia de que se hubiera intentado                          corregir esa situación a través de los canales                          institucionales previstos para atender las problemáticas                          que surgen entre copropietarios; menos aún de que, en                          virtud de alguna medida correctiva, se hubiera establecido otra                          destinación para la copropiedad.              

Lo dicho frustra cualquier  reclamo indemnizatorio, a menos que se presuma –contra toda  lógica– que el condueño que usa la copropiedad en  solitario queda invariablemente obligado a reconocer una renta  proporcional a los demás, como si fatídicamente se  transformara en arrendatario de las cuotas indivisas que no le  pertenecen.  

Y si bien esa podría  ser una alternativa válida para favorecer a todos los  titulares de cuotas –como también lo sería la que  prevé el artículo 26 de la Ley 95 de 189011–,  no puede prescindirse del concurso de voluntades de los condueños,  de la decisión del administrador –si es que lo hubiere–,  o de la determinación del juez competente, para poder  materializar un nuevo reparto del privilegio de uso.  

                                                        

4. No puede pasarse por                          alto que la casacionista sí promovió un trámite                          de nombramiento de administrador de la comunidad, e incluso pidió                          en otro proceso que la cosa común se arrendara en pública                          subasta; pero lo hizo en las jornadas siguientes a la presentación                          de la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala12.                          Esto es, expresó su inconformidad con el uso no compartido                          después de presentar su reclamo indemnizatorio contra el                          condueño Duque Peláez.              

Por tanto, si el uso no  compartido permanecía indiscutido para la fecha de  presentación de esta demanda, mal podría considerarse  como lesivo, o contrario a los legítimos intereses de la  actora. A ello se añade que su desavenencia posterior no puede  alterar esa conclusión, porque todos los elementos de la  responsabilidad civil deben estar presentes para la fecha del  ejercicio de la acción de reparación –sin  perjuicio de que, más adelante, se concrete o modifique alguno  de ellos–.  

Lo anotado equivale a decir  que (i) no se demostró que el demandado hubiera  «impedido a la demandante el goce de los  inmuebles que se tienen en común y proindiviso desde el año  2010», pues ninguna prueba apunta en tal dirección;  y que (ii) no se incurrió en yerro alguno al ignorar  las decisiones adoptadas en los dos procesos judiciales que promovió  la actora a continuación de este, porque su ubicación  temporal les resta toda relevancia de cara al propósito de  clarificar los elementos de la responsabilidad civil del demandado.  

En ese escenario, también  era inane auscultar los dictámenes periciales recaudados, pues  estos solo permiten establecer cuánto pudo haber percibido la  actora de haberse rentado su copropiedad a partir del 8 de diciembre  de 2009, pero nada dicen frente al punto que extrañó el  tribunal: la posibilidad de reclamar una indemnización por no  haber percibido esos emolumentos durante la época anterior a  la presentación de esta demanda.  

Por ende, los cargos segundo  y tercero no prosperan.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NO CASAR la  sentencia de 15 de febrero de 2022, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso verbal que promovió Leslie Mercedes Stipek Álvarez  contra Andrés de Jesús Duque Peláez.  

SEGUNDO. COSTAS a  cargo de la recurrente vencida. Liquídense en la forma  prevista en el artículo 366 del Código General del  Proceso, teniendo en cuenta la cantidad de $10.000.000, que el  Magistrado Sustanciador señala como agencias en derecho de  esta actuación.  

TERCERO. Ejecutoriada  esta providencia, regresen las diligencias al tribunal, para lo de su  competencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El principio de congruencia «tiene extraordinaria          importancia, (…) pues se liga íntimamente con          el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el          ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o          las imputaciones que contra él o frente a él se han          formulado, por lo que la violación de la congruencia implica          la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones          o simples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente          por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas          formuladas en el proceso» (DEVIS, Hernando. Teoría          General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50).  

2          Tanto la jurisprudencia, como la doctrina, suelen          referirse a esas ventajas como          atributos del derecho de dominio          (atributo de uso –ius utendi–,          atributo de explotación –ius          fruendi– y atributo de          disposición –ius          abutendi–): «Como          atribuciones de la propiedad se han señalado i. el ius          utendi, que consiste en la facultad que le asiste al          propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los          servicios que pueda rendir, ii. el ius          fruendi o fructus, que es la posibilidad del dueño          de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su          explotación. Finalmente, el derecho de          disposición consistente en el reconocimiento de          todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar          por el propietario y que se traducen en actos de disposición          o enajenación sobre la titularidad del bien» (CC,          C-133/09. En el mismo sentido, CSJ SC, 16 abr. 2008, rad.          2000-00050-01 y CSJ SC12323-2015).  

3          Solo en esto serían comparables la comunidad y las sociedades          mercantiles, pues todos los socios tienen un derecho abstracto a          recibir utilidades, del que no pueden ser privados (art. 150, Código          de Comercio), y que, eventualmente, se concretará en una          asignación proporcional a sus cuotas de interés o          acciones, a menos que válidamente se pacte algo distinto,          como ocurriría, a modo de ejemplo, cuando se colocan acciones          con dividendo preferencial y sin derecho a voto (arts. 61 y ss., Ley          222 de 1995). Sin embargo, son más las divergencias que los          puntos en común entre ambas instituciones jurídicas,          lo que torna problemática la analogía propuesta por el          legislador.  

4          Dice el artículo 1868 del Código          Civil: «Si la cosa es común          de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no          intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá          vender su cuota, aún sin          el consentimiento de las otras».  

6          De sostenerse que la titularidad de una cuota          solo confiere la facultad de usar una porción de la cosa          equivalente a esa cuota, se contrariaría la esencia del          derecho del condueño, extendido por toda la heredad, solo que          proporcionalmente (Cfr. CC,          C-791/06).  

7          V.gr., pactando la indivisión, en los términos          del artículo 1374 del Código Civil («Ninguno          de los coasignatarios de una cosa universal o singular será          obligado a permanecer en la indivisión; la partición          del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los          coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede          estipularse proindivisión por más de cinco años,          pero cumplido este término podrá renovarse el pacto»).  

8          V.gr., permitiendo que el par con mayores carencias          económicas sea quien perciba las rentas de la copropiedad.  

9          La distribución del privilegio de uso será          Pareto-eficiente cuando no sea posible mejorar la situación          de ningún condómino, sin desmejorar la de otro.  

10          Con esa expresión la Corte quiere referirse a la regla del          derecho romano “qui iure suo utitur neminem laedit”,          que suele traducirse como quien hace lo que tiene derecho a          hacer, no daña a nadie.  

11          A cuyo tenor: «Cuando la          cosa común no pueda usarse por todos los comuneros, debería          ponerse en arrendamiento o hacerse en común su explotación,          concurriendo cada uno con el servicio o cuota que le corresponda          para tal explotación».  

12          La demanda de este caso fue radicada el 23 de febrero de 2011 (f.          111, cdno. 1). La del trámite de nombramiento de          administrador de la comunidad –rad. n.°          11001-31-03-037-2011-00088-01– el día 24; y la del          trámite de arrendamiento de la cosa común en pública          subasta –rad. n.° 11001-31-03-042-2011-00102-00–, el          día 25.  

      

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