SC3958 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3958-2022 (2022-01813-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

SC3958-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01813-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código  General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la  solicitud de exequatur  elevada por Maite Lolanys Negrete Galvis mediante apoderado judicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  señora Negrete Galvis pidió la homologación del  fallo que el 21 de noviembre de  2006 profirió el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de  Catarroja (Valencia), Reino de España, en el trámite de  divorcio que promovieron conjuntamente la solicitante y el  señor David Boix Blasco.  

2.        En  sustento de sus súplicas, relató que los cónyuges  contrajeron matrimonio civil el 10 de mayo de 2004 en la Notaría  Diecinueve de la ciudad de Bogotá, el cual se encuentra  inscrito en el registro civil bajo el indicativo serial 4196033. La  pareja no procreó descendencia ni adquirió bienes de  fortuna, y su último domicilio común fue la localidad  de Sedaví, en la Comunidad Valenciana.  

3.        De  mutuo acuerdo resolvieron celebrar convenio regulador para poner fin  al vínculo matrimonial, mismo que fue aprobado mediante la  sentencia estimatoria que pretende homologarse, la cual encuentra  debidamente ejecutoriada.  

4.        Admitida  la demanda por auto de 29 de junio de 2022, se prescindió de  la citación del señor Boix Blasco, comoquiera que el  fallo objeto de exequátur  no se profirió en el marco de un juicio contencioso.  

5.        Del  escrito inicial también  se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y  las Mujeres, dependencia que sostuvo que  

«la  demanda de exequatur presentada mediante apoderado, por la señora  Maite Lolanys Negrete Galvis, satisface las exigencias formales  previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de  2012, por lo que se considera procedente despacharla favorablemente,  con miras a que la sentencia de divorcio del matrimonio entre los  señores Maite Lolanys Negrete Galvis y David Boix Blasco,  ciudadano español, expedida por el Juzgado de Primera  Instancia No. 3 de Catarroja, Provincia de Valencia, Reino de España,  adquiera plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano  y sea inscrita en el registro civil correspondiente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Procedencia  del pronunciamiento anticipado.  

De  acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no  existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este  caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  607-4 del Código General del Proceso para el juicio de  exequatur.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas. En efecto, de  conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de  Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada,  total o parcial “en  cualquier estado del proceso”,  entre otros eventos, “Cuando  no hubiere pruebas por practicar”,  siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó  en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición  de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde  la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró  cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a  audiencia resulta inane»  (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago.,  entre otras).  

2.        El  exequatur  de  sentencias extranjeras.  

2.1.        Comoquiera  que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su  cumplimiento constituye una  expresión de la soberanía  del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional,  entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito  de resolver de manera definitiva –con  fuerza de cosa juzgada–  conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido  incluso a través del uso legítimo de la fuerza, también  ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.  

Ello  conllevaría, prima facie,  la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades  jurisdiccionales fuera del espacio nacional en el que fueron  proferidas2.  Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de  soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a  los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen  constantes vínculos jurídicos de toda índole  –familiares, comerciales, etc.– entre personas que  habitan en países diferentes.  

Ante  ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de  manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por  autoridades extranjeras. De entre esos mecanismos, el legislador  patrio se decantó por conferir «a  las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria (…)  la fuerza que les  concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto  la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia»  (artículo 605 del Código  General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos  requisitos previstos en las leyes procedimentales.  

Es  decir, como punto de partida, supeditó la posibilidad de  homologar una decisión foránea a la reciprocidad del  trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados  por autoridades judiciales nacionales. En palabras de la Sala,  

«(…)  la facultad de  administrar justicia dentro del territorio de la República es  una función reservada privativamente a los funcionarios  investidos –en forma permanente o transitoria– de  jurisdicción, y por tal razón, en línea de  principio rector, las sentencias dictadas en otros países no  producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales  fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el  país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión  judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad  diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que  exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su  territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos  –reciprocidad legislativa–»  (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad.  2002-00197-01).  

2.2        Ahora  bien, además de la reciprocidad –que puede ser  legislativa o diplomática, según el reconocimiento de  los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación  de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder  efectos de una decisión judicial extranjera en Colombia es  necesaria la concurrencia de cuatro supuestos adicionales, cuya  verificación fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a  través del trámite de exequatur:  

(i)        Que  el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos  sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento  de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a  homologar;  

(ii)        Que  lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de  orden público, «exceptuadas  las de procedimiento»;  

(iii)        Que  el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no  sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y  

(iv)        Que  en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni  sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.  

Por  último, y con el propósito de garantizar el carácter  definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar  que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se  encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país  de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del  convocado, si es que el juicio donde se profirió la  providencia fuere de naturaleza contenciosa.  

3.        Caso  Concreto  

3.1.        Reciprocidad  (diplomática o legislativa).  

En  esa norma se prevé que «[l]as  sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de  las Altas Partes Contratantes, [sean]  ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos  siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén  ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas  en el País en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan  a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su  ejecución».  

Consecuente  con lo anterior, emerge evidente la reciprocidad diplomática  por la que se averigua, máxime si se repara en que, como se  explicará infra,  las dos exigencias establecidas en el instrumento de derecho  internacional público se encuentran satisfechos en la presente  causa.  

3.2.        Verificación  de los requisitos del exequatur.  

Según  se expuso, la homologación de fallos foráneos exige  tanto la acreditación de la reciprocidad previamente  analizada, como la satisfacción de los requerimientos que  prevé el canon 606 del Código General del Proceso,  análisis que emprenderá la Sala seguidamente:  

(i)        Dado  que se trata de un juicio de divorcio, se colige que la sentencia  extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que  se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el  juicio.  

(ii)        Lo  decidido por los jueces foráneos no se opone a leyes u otras  disposiciones colombianas de orden público. Por el contrario,  para acceder a la solicitud de divorcio, el Juzgado de Primera  Instancia n.º 3 de Catarroja, aplicó las disposiciones  del artículo 86 del Código Civil español4,  que prevé que «Se  decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la  forma de celebración del matrimonio, a petición de uno  solo de los cónyuges, de  ambos  o de uno con el consentimiento del otro (…)».  

En  tal virtud, la autoridad judicial extranjera accedió al  divorcio sirviéndose del acuerdo de ambos cónyuges, lo  que no contraviene el orden público patrio toda vez que se  aplicó una regla de derecho similar a la que consagra el  artículo 154-9 del Código Civil colombiano, a cuyo  tenor: «Son  causales de divorcio: 9) El  consentimiento de ambos cónyuges  manifestado ante juez competente y reconocido por éste  mediante sentencia».  

(iii)        El  divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces  colombianos, ni se probó que cursara en  este país proceso alguno sobre el mismo punto. Y dado que el  juicio no revistió carácter contencioso, sino que fue  promovido por ambos esposos, resulta innecesario verificar la  citación de que trata el artículo 606-6 ya citado.  

(iv)        Para  finalizar, resáltese que obra  en el expediente la constancia de firmeza de la decisión  judicial que ocupa la atención de la Corte, emitida por la  Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional de la Dirección General de Cooperación  Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de  Justicia de España, documento que cumple los requerimientos  del tratado binacional tantas veces referido5.  

4.        Conclusión.  

Reunidos  los presupuestos legales, se homologará la sentencia de  divorcio de fecha y procedencia anotadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.        CONCEDER  el  exequatur  de la sentencia de 21 de  noviembre de 2006 profirió el Juzgado de Primera Instancia n.º  3 de Catarroja (Valencia), Reino de España, en el proceso de  divorcio de mutuo acuerdo promovido por Maite Lolanys Negrete Galvis  y David Boix Blasco.  

SEGUNDO.        INSCRIBIR  la presente decisión, junto  con la providencia homologada, tanto en el respectivo folio del  Registro Civil de Matrimonio asentado en Colombia, como en el de  nacimiento de la demandante (única contrayente de nacionalidad  colombiana). La Secretaría librará las reproducciones y  comunicaciones a que haya lugar.  

TERCERO.        Sin  costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código  General del Proceso).  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.CSJ SC3453-2019,          27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.  

2          Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo          la jurisdicción una emanación de la soberanía          del pueblo aplicada a la función de administrar justicia,          podemos decir que los límites de aquella son los mismos de          esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites          en cuanto a las personas». DEVIS,          Hernando. Teoría General del Proceso.          Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.  

3          Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la          página web de la Cancillería          (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8-84eab50e4579).  

4          https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con

5          Que, en lo pertinente,          dispone: «[l]a          primera de [esas]          circunstancias [que          la sentencia sea          definitiva y que esté ejecutoriada…]          se comprobará          por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia          y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el          correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la          de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo,          acreditado en el lugar de la legalización».      

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