STC16524 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16524-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16524-2022  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00225-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la tutela que John Jairo Zapata García  instauró en  contra de los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo  Municipal y la Alcaldía, todos de Marinilla, y la Comisión  Nacional del Servicio Civil, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00331.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los  derechos al «debido  proceso»,  «igualdad»,  «confianza  legítima»  y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a los estrados querellados «conced[er]  las pretensiones [de] la tutela con radicado  05-440-4089-001-2022-00331-01 (…) [y] se [l]e dé  compensación [por] los daños y perjuicios causados  según la vía de hecho»  y,  en consecuencia, «reovoca[r]  o traslad[ar] a otro cargo (…) [a] José Onel López  Bedoya (…) declara[ando] inconstitucional la resolución  n° 2435 del 20 de mayo de 2022».  

En compendio  adujo que formuló contra el Municipio de Marinilla la  salvaguarda n.° 2022-00331, con el propósito de que se  “revocara  el nombramiento de José Onel López Bedoya en el empleo  denominado Profesional Universitario código 219, grado 2, en  vacancia definitiva, de la Secretaría de Cultura y Patrimonio  y, en su lugar, designar[lo a él en ese puesto]”  y se “declarar[a]  inconstitucional la resolución 2435 de 20 de mayo de 2022 y se  le remuner[ara] por daños y perjuicios y se limpie su buen  nombre”.  

Sostuvo  que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar la declaró  improcedente (23 sep. 2022) y el Civil del Circuito decretó la  nulidad de lo actuado, tras advertir la falta de vinculación  de José Onel López Bedoya a quien le asistía  interés en lo que allí se decidiera (23 oct.); empero,  reanudado el trámite, el  a quo negó  el amparo (4 nov.) y “en  ningún caso se dio fallo vulnerador de los hechos (…)  [ya que] a los únicos que deb[ían] involucrar y que  [debían] respond[er] (…) e[ra] la Alcaldía y (…)  la Comisión Nacional del Servicio Civil”.  

Manifestó  que “con  profunda extrañeza”  observó  en esos proveídos que los despachos confutados le trasladaron  “la  posible infracción de derechos, quedando como el vulnerador de  las normas y no (…) [quien] las vulnera para su beneficio”.  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla defendió la  legalidad de su procederé, porque “no  incurri[ó] en ningún defecto que constituya una vía  de hecho (…) [pues] consideró que era necesaria la  vinculación de José Onel López comoquiera que la  tercera de las pretensiones formuladas por el accionante (…),  era la de revocar el nombramiento efectuado (…) por parte de  la Alcaldía”.  

El Segundo  Promiscuo Municipal de esa urbe señaló que, en  obedecimiento a lo dispuesto por el superior, el 30 de octubre último  renovó el rito con la intervención de José Onel,  quien el 2 de noviembre contestó, razón por la que el 4  de noviembre resolvió nuevamente el socorro y “al  día de hoy, 9 de noviembre de 2022 se encuentra corriendo el  término que tienen las partes para impugnar la decisión,  si así lo desean”.  

La Alcaldía  de Marinilla se opuso a los anhelos del actor, toda vez que este “no  tiene derecho a ser encargado por cuanto no reúne los  requisitos establecidos en el Manual de Funciones de la entidad y así  se le ha informado una y otra vez”,  aunado a que “ha  actuado con la mayor prudencia (…), el nuevo nombramiento se  hizo de forma condicionada”.  

José Onel  López Bedoya dijo que el nombramiento provisional efectuado a  su favor como “profesional  universitario” por  la Alcaldía, se hizo “de  forma transparente y cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos  que exigía el cargo”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo «en  la medida que no se reúnen los requisitos para cuestionar por  esta vía excepcional las decisiones adoptadas en otra acción  de tutela, pues el actor pretendía ventilar asuntos que ya  habían sido decididos por otra autoridad judicial. Además,  el promotor de la salvaguarda contaba con la posibilidad de impugnar  la decisión de primer grado que le fue desfavorable, o acudir  a la Corte Constitucional, para insistir en su selección y  posterior revisión».  

2.-  Opugnó el gestor, porque «no  se puede señalar (…) la improcedencia de la acción  (…) sin entrar a detalle en el estudio».  Insistió  en las presuntas irregularidades que surgieron en el procedimiento  adelantado por la Alcaldía para la elección del  profesional universitario código 219, grado 2, de la  Secretaría de Cultura y Patrimonio; es decir, iteró los  argumentos que sustentaron la “acción  de tutela 2022-00331».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, únicamente  es viable el examen de las “tutelas  contra tutelas”,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  pri mer fallo»  siempre y cuando se cumplan los presupuestos de procedibilidad  jurisprudencialmente establecidos. (STC 31 jul. 2020, rad.  2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).  

2.-  En el  sub lite,  el auxilio no  sale avante porque Zapata García, además de reprochar  el sentido mismo del  auto mediante el cual el  Juzgado Civil  del Circuito de Marinilla «decretó  la nulidad de lo actuado, tras advertir la falta de vinculación  de José Onel López Bedoya» (23  oct. 2022) y  la sentencia de  primera instancia emitida por el Segundo  Promiscuo Municipal de la misma sede (4  nov. 2022),  en la «acción  de tutela n.° 2022-00331»  que  promovió contra  el citado Municipio, circunstancia que por sí misma  imposibilita la injerencia supralegal  implorada, se observa que desaprovechó  la herramienta con que contaba en ese trámite tutelar para  ventilar el descontento que trae a este mecanismo excepcional, en  específico, lo relacionado con «reovoca[r]  o traslad[ar] a otro cargo (…) [a] José Onel López  Bedoya (…) declara[ando] inconstitucional la resolución  n° 2435 del 20 de mayo de 2022», ya  que dejó fenecer el término otorgado en la ley para  impugnar el veredicto proferido el 4 de noviembre hogaño que  ahora discute.  

De  modo que, no puede el quejoso valerse de la  «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era ese el  escenario donde debía hacer prevalecer los planteamientos que  acá expone, debido al carácter residual del medio.  

Esta Sala tiene  decantado, que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC15135-2021 y STC1274-2022.  

Ello, en virtud, a  que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en la STC10541-2018 y STC3506-2022).  

En  este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto  sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia  general comentada frena cualquier intento de inmiscuirse en el  debate.  

3.-  Ergo, se refrendará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *