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STC16659-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16659-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01813-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de septiembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por José Luis Peña Cantillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana «resocialización en conexidad y favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató en síntesis que, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la pena de 380 meses de prisión que actualmente descuenta, producto de la acumulación jurídica de las sanciones que le han sido impuestas en sendos procesos penales por los delitos de «tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, extorsión agravado» (radicado 2008-80218) y «concierto para delinquir agravado» (radicado 2017-00419).
Refirió que, elevó solicitud de permiso administrativo de 72 horas al juez ejecutor, pero este, mediante auto del 8 de noviembre de 2021 lo negó «en aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006» (mantuvo su decisión al resolver el recurso de reposición el 28 de marzo de 2022), determinación que confirmó en su integridad, y bajo el mismo argumento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en proveído del 12 de agosto de 2022.
Cuestionó las referidas providencias pues considera que, «únicamente puede negársele dicho beneficio administrativo en lo que hace referencia a la condena por el delito de extorsión, más no sobre las demás partes de la condena […] pues no existe una conexidad entre los delitos sancionados», y agregó que, como al momento de la dosificación punitiva tampoco se habló del concepto de conexidad entre los delitos, «no es legítimo que en fase de ejecución se saque a relucir […] un concepto que no se mencionó ni se consignó en la sentencia condenatoria (…)».
3. Por lo anterior pretende que se dejen sin efecto los proferimientos señalados y se ordene al juez de penas «realizar la debida cuenta para determinar el cumplimiento o no del factor objetivo exigido por la ley para acceder al beneficio de hasta 72 horas, evitando extender la prohibición de beneficios a delitos y/o condenas que no las tienen».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que el 24 de mayo de 2018 dictó sentencia condenatoria en contra de Peña Cantillo por el delito de «concierto para delinquir agravado» imponiéndole una pena de 40 meses de prisión.
2. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que denegó el permiso administrativo solicitado por el actor en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.
3. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja allegó copia digital del auto interlocutorio de 12 de agosto de 2022, con el cual esa corporación confirmó la decisión del juez de ejecución desestimatoria del beneficio deprecado.
4. El Fiscal 4º Especializado Delegado ante el Gaula, relacionó la investigación que adelantó en contra de Peña Cantillo y por la cual fue finalmente condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. En cuanto a la solicitud que aquél realizó ante los jueces de penas, señaló que no tiene competencia para pronunciarse al respecto.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, reiterando la argumentación del escrito inicial. Insistió en que, se están vulnerando los principios de «favorabilidad y legalidad», dado que los accionados extendieron la prohibición que existe de beneficios y subrogados para el delito de extorsión a los demás punibles, que ni siquiera son conexos, pues así no fue declarado en la sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena – acumulada – de prisión de 380 meses de prisión por los delitos de «tentativa de homicidio agravado, extorsión y otros»), al negarle el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro de reclusión previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, con fundamento en la prohibición legal contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de Tunja, Sala penal, por cuanto fue el que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto.
Atendidos los argumentos que fundan la determinación de la magistratura censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
Seguidamente, aclaró que, la proscripción legal de beneficios y subrogados recae sobre la condena de 360 meses de prisión que impuso el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta por los ilícitos de «tentativa de homicidio, concierto para delinquir y extorsión, todos agravados», bajo el entendido que todos ellos, en dicho caso, van conexos a la extorsión, luego, estarían cobijados por la señalada restricción, ya que los hechos ocurrieron en vigencia de la ley 1121 de 2006.
En cuanto a la situación particular del actor, el tribunal indicó que,
«(…) el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio No. 1156 del 26 de diciembre de 2019, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a JOSÉ LUIS PEÑA CANTILLO, fijando como sanción definitiva 380 meses de prisión, multa por el equivalente a 4.000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 140 meses. Para tal efecto partió de la pena más grave de 360 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2009, aumentada en 20 meses de prisión, en virtud de la segunda condena ya descrita.
De acuerdo con lo analizado previamente, el interno PEÑA CANTILLO aún no ha descontado la pena que le fue impuesta en virtud de los delitos de tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, según hechos acaecidos desde el mes de octubre de 2008 hasta el 2 de marzo de 2009, y sobre la cual recae la prohibición de beneficios introducida por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, dado que, sumado el tiempo de reclusión física con el lapso reconocido por redención de pena que registra en el expediente, ha purgado un total de 217 meses y 3,8 días, guarismo inferior a la pena señalada de 360 meses de prisión, afectada por la prohibición mencionada, razón por la cual no resulta viable la concesión del beneficio impetrado».
Frente a los alegatos del sentenciado, relativos a que no es viable extender dicha prohibición a otros delitos no contemplados en la norma en cita, dijo,
«(…) Sobre el argumento del sentenciado respecto a que con la aplicación de la prohibición de beneficios administrativos se obra en contravía del fin resocializador de la pena, esta Sala destaca que, contrario a lo manifestado por el señor JOSÉ LUIS PEÑA CANTILLO, la Corte Constitucional ha referido que lo que se busca con la eliminación de beneficios y subrogados penales para ciertos delitos, es responder al diseño de la política criminal de combatir esas conductas delictivas, siendo justa su aplicación, frente al daño que esos delitos causan a la sociedad. Así ha señalado:
“Por vía de los beneficios penales, que hacen parte de los mecanismos de resocialización creados por el legislador a favor del imputado, no puede entonces contrariarse el sentido de la pena, que comporta la respuesta del Estado a la alarma colectiva generada por el delito, y mucho menos, el valor de la justicia que consiste en darle a cada quien lo suyo de acuerdo a una igualdad proporcional y según sus propias ejecutorias.
Como se ha explicado, de manera reiterada, la Corte ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. De allí que se hayan declaradas ajustadas a la Constitución diversas medidas encaminadas a endurecer el sistema procesal penal, muy semejantes, por lo demás, a las establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Así mismo, la Corte ha estimado que la exclusión de beneficios y subrogados penales en materia de terrorismo, no sólo no desconoce el derecho a la igualdad, sino que se inscribe en el cumplimiento de obligaciones internacionales que Colombia ha adquirido con otros Estados.” (CC C-073/10)».
Con lo anterior, concluyó que la negativa del permiso deprecada debía confirmarse «(…) por estar inmerso en la prohibición legal contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, pero con las precisiones efectuadas».
Así entonces, lo resuelto por el tribunal acusado estuvo acorde con el contexto procesal analizado y las normativas específicas que rigen la materia, esto es, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, cotejado con la proscripción consagrada en el canon 26 de la ley 1121 de 2006, que en el marco de la política criminal contra el terrorismo, suprimió todo tipo de concesiones punitivas, incluyendo las administrativas, respecto de delitos como la extorsión y conexos, (entre otros), no siendo posible la escisión de la sanción acumulada a fin de evaluar separadamente la viabilidad de la solicitud para cada punible, como lo pretende el gestor del amparo.
Bajo esa perspectiva, no se halla incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica respetable, labor en la que no es viable interferir y, además, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, 5 ab. de 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2713-2015).
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, ya que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a la normativa específica aplicable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 29 de noviembre de 2022 – Ingreso al despacho del ponente el 2 de diciembre de 2022.