STC16574 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16574-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16574-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04192-00  

(Aprobado en sesión de  catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia a  «la  presunción de inocencia»  y a la libertad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales  acusadas.  

Solicitó,  en consecuencia «revocar  las sentencias del 23 de enero de 2020 proferida por el Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, proferida dentro del radicado  110016000013200807802 y la sentencia de segunda instancia de fecha 27  de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –  Sala Penal»  en consecuencia «dejar  sin efecto alguno los fallos judiciales antes aludidos y el  restablecimiento al derecho a la libertad».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  La accionante afirma que el proceso penal antes individualizado  comenzó por una falsa denuncia por «abuso  sexual»,  que Luz Nelly Pardo Peñaloza presentó en contra de su  hermano Álvaro Antonio Díaz Saavedra el 23 de  septiembre de 2008; la imputación de cargos a éste se  dio transcurridos 5 años desde la recepción de la  noticia criminal, cuando dicho lapso no podía ser superior a 3  años; dentro del juico se tuvo por válido el testimonio  del hijo de la supuesta víctima, pese que el joven no  presenció tales hechos, ni pudo hacerlo porque al momento de  la supuesta ocurrencia de los mismos debía estar en el  colegio; existe una minuta que demuestra que para la fecha de los  hechos denunciados su hermano se encontraba desarrollando sus labores  como agente de la Policía Nacional.  

2.2.  Agregó que se malinterpretó el testimonio de Wilmer  Lucumí Castillo; que lo que respondió la víctima  al interrogatorio que le hizo la representante del ministerio público  da a entender que el hecho delictivo no ocurrió en varias  ocasiones; el dictamen de medicinal legal no fue contundente en  demostrar que se hubiera dado el acto sexual; en suma, la denuncia  contra su hermano fue presentada por Luz Nelly Pardo Peñalosa  como represalia contra aquel por haberle solicitado el divorcio luego  de que él la descubriera cometiendo un acto de infidelidad,  situaciones que no fueron sopesadas por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá al resolver la apelación contra la  sentencia condenatoria emitida en primera instancia, ni por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en  proveído AP3298-2021 inadmitió el recurso  extraordinario de casación interpuesto contra el precitado  fallo.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

A la fecha de  registro del proyecto no se habían recibido intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. La Corte anticipa          la improcedencia del resguardo impetrado a favor de Álvaro          Antonio Díaz Saavedra,          comoquiera que Sara          Janeth Díaz Saavedra carece de legitimación para          controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el          proceso penal objeto de censura, por          no ser parte de esa contienda, no aportar          poder especial para actuar en esta tutela, ni demostrar los          supuestos que validaran su proceder como agente oficiosa de aquel,          toda vez que, los argumentos presentados en el escrito subsanatorio,          no satisfacen los elementos necesarios para que opere dicha figura.  

Respecto a la  legitimación para instaurar este mecanismo excepcional,  partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de  1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.  (C.C.  T-878 de 2007).  

Asimismo,  la  Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que  opere la figura de agencia oficiosa, especialmente, de las personas  privadas de la libertad, precisando que:  

La  jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres  principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para  las autoridades públicas como para los particulares, impone la  ampliación de los mecanismos institucionales para la  realización efectiva de los contenidos propios de los derechos  fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha  relación con el anterior y está dirigido a evitar que  por razones de formalidad procesal se impida la protección  efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de  solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por  la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino  también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus  titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.  

3.5. Como  requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la  Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa  como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del  derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción,  ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular  del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la  informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación  formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se  encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del  agenciado. Esto garantiza  la  autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad  legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”.  

(…)  

Revisada la  actuación cumplida en esta acción de tutela, de  entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez  Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de  petición, del señor… Torres, por las siguientes  razones:  

3.13.1. La  señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los  procesos penales que, por el delito de fabricación, tráfico  o porte de estupefacientes…Esas investigaciones sólo  tuvieron como acusados a (i)… Duarte Prada… y a (ii) …  Torres…-. En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro  de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una  acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo  puede hacerlo directamente el afectado.  

3.13.2. No  obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la  jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora…  Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras  personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es  decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda  se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado  para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto  afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.  

En el caso  concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya  que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante  actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente.  Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un  poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la  Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los  principios del acceso a la administración de justicia y la  prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la  exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se  encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma  y directa, la tutela.  

Del análisis  de las circunstancias fácticas del caso no se infiere la  dificultad o imposibilidad del condenado para solicitar el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por el  contrario, las acciones ejecutadas de manera directa por el señor  Torres dan cuenta que, a pesar de estar recluido en la Cárcel  La Picota de Bogotá, se le ha facilitado desplegar las  gestiones necesarias para su defensa. Ejemplo de ello es que dos (2)  meses antes, esto es, el 30 de agosto de 2016, interpuso la primera  acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá  contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de  conocimiento de la misma ciudad, invocando la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad (CC  T-406/17).  

Así las  cosas, como se advierte que Sara Janeth Díaz Saavedra no es  parte ni interviniente en el trámite penal atacado,  no allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en  representación del condenado, ni demostró los supuestos  que validaran la condición de agente oficiosa que se irrogó,  es evidente que no  puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí  adoptadas, destacando que a pesar de que Álvaro Antonio Díaz  Saavedra está  privado de la libertad por la pena principal de reclusión aquí  cuestionada, ello por sí mismo no es óbice para que  aquél pueda acudir directamente a la solicitud de amparo, pues  dispone de los servicios establecidos para la recepción de  tutelas y cualquier tipo de documentación al interior del  centro carcelario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo  58 de la Ley 65 de 19931.  

3. Basta lo dicho  en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo          58.          Derecho de petición, información y queja.          Todo interno recibirá          a su ingreso, información apropiada sobre el régimen          del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las          normas disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones          y quejas.      

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