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STC16575-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16575-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-02043-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Carlos Julio Luján Delgado frente al fallo de 25 de octubre de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por el recurrente contra la Sala De Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, extensiva a los demás intervinientes en el juicio n°05001-31-05-013-2017-00329-00.
ANTECEDENTES
1.- El convocante solicitó, en síntesis, dejar sin efecto la sentencia que emitió la homóloga especializada (SL2035 del 15 de junio de 2022), y que, en su lugar, se dicte una nueva que aplique el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional referente a la aplicación del principio de condición más beneficiosa.
Tal pedimento fue sustentado, en lo medular, en que instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A para que se le reconociera la pensión por invalidez, teniendo en cuenta que, contaba con una pérdida de capacidad laboral del 60.3% con fecha de estructuración de 5 de octubre de 2014, data a la que había cotizado 47.85 semanas, nació el 10 de diciembre de 1975, por lo que en la actualidad cuenta con 47 años1; en primera instancia se negaron sus pretensiones, al resolver la alzada el Tribunal revocó el fallo y condenó a la entidad, por lo que esta propuso casación, la Sala homóloga en Laboral casó la providencia (SL2035-2022) al considerar que, debido a la fecha de estructuración (5 oct. 2014), la norma aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por lo que no era procedente reconocer la prestación solicitada.
Afirmó que la Magistratura incurrió en una vía de hecho, porque desconoció el precedente constitucional establecido en las sentencias T-730 de 2014 y T-569 de 2015, en donde no se fija límite temporal para la aplicación del principio de condición más beneficiosa.
2.- La Sala de Casación accionada solicitó se negara la acción constitucional al haber resuelto bajo el amparo de la ley, el criterio jurisprudencial y las pruebas aportadas.
3.- El a quo negó el amparo por encontrar razonable lo resuelto por la sala homóloga en laboral.
4.- El libelista se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, porque no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio a prerrogativas fundamentales, que habilite la intervención de esta justicia especial.
Revisada la providencia SL2035-2022, se avizora que, al estudiar el cargo formulado por la entidad demandada, la colegiatura no desató el recurso de forma caprichosa; por el contrario, lo decidido obedece a una legítima exégesis de la norma que rige el tema de pensiones por invalidez, así como la jurisprudencia emitida por este órgano judicial y la Corte Constitucional.
En efecto, la Magistratura al momento de resolver el cargo incoado por la casacionista, abordó los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Al respecto expuso:
Tratándose de pensiones de sobrevivientes e invalidez, que no cuentan con un esquema de transición, la Corte optó por aplicar el principio de la condición más beneficiosa, que implica hacer producir efectos a la norma anterior «cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado» que cumplió tales requisitos, pero no logró consolidar el derecho, debido a que «durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo» (CSJ SL13747-2015).
La Corte tiene definido que la producción de efectos positivos del principio está restringida al régimen pensional inmediatamente anterior, y que no es viable dar aplicación de forma plus ultractiva, a ordenamientos pretéritos. En otras palabras, es improcedente la búsqueda histórica de legislaciones anteriores, a fin de ubicar una que se adecúe a las condiciones particulares del causante o le resulte más favorable. Ha sido invariable el criterio de que semejante solución desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen a futuro y generaría una indeseable inseguridad jurídica (CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020). (Negrillas de ahora).
Para explicar las razones de su disentimiento respecto a la postura de la homóloga Constitucional, argumentó:
En esa misma dirección, cobra sentido recordar que si bien, mediante sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se optó por permitir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, también se precisó que ello no implica que el régimen pensional anterior pueda perpetuarse en el tiempo, en desmedro de reformas legislativas posteriores. En fallo CSJ SL1884-2020, se adoctrinó:
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.
En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
A partir de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte adoctrinó la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Empero, se advirtió que ello solo sería posible, cuando el requisito de semanas exigido en la norma anterior y la fecha de estructuración de la invalidez, se cumplieran dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigor de la nueva ley; para el caso, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006.
En el propósito de dejar claro cuándo se está ante una situación jurídica concreta merecedora de protección, en sentencia CSJ SL2358-2017 se fijaron una serie de reglas, a saber:
3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a. Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando.
b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003.
c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y
2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.
b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002.
c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y
e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.
(…)
4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando.
La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez – «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado.
Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta.
4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando.
Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez – «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa. La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.
Luego, concluyó que no era procedente aplicar dicha protección especial en el caso expuesto por el gestor:
Vuelta la vista sobre los supuestos fácticos indiscutidos mencionados al inicio, a no dudarlo, la censura tiene razón, dado que la situación del afiliado no encaja en el marco delineado por la doctrina de esta Corte. El hecho de que la invalidez de Luján Delgado sobreviniera el 5 de octubre de 2014, después de pasados 7 años del límite fijado por la jurisprudencia como zona de paso, no permite solución diferente a la aplicación del artículo 1 de la Ley de 860 de 2003, por encontrarse en plena vigencia (sentencia CSJ SL2358-2017).
Lo expuesto, es suficiente para dar por acreditado el yerro jurídico enrostrado por la recurrente. Se casará la sentencia gravada. (Negrillas de ahora).
(…)
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA
Dado que el soporte de la alzada del accionante radicó en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, basta lo explicado en sede extraordinaria para concluir que no dejó causada la pensión de invalidez, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Se dejó expuesto que, como la invalidez se estructuró el 5 de octubre de 2014, por fuera del límite temporal fijado por la jurisprudencia, la controversia debe dirimirse bajo los parámetros del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyas exigencias el demandante no satisfizo.
Así las cosas, el veredicto en cita, tras reconocer la postura de esta Corte respecto a la condición más beneficiosa, fue determinante en precisar que, para aplicar la tesis pretendida, el actor debió cumplir los requisitos exigidos en la sentencia SL2358-2017, es decir, «que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006»; sin embargo, evidenció que la estructuración de Luján Delgado sobrevino el 5 de octubre de 2014, por lo que concluyó que no podía ser aplicado el mencionado principio y que la norma que regiría el asunto no sería la Ley 100 de 1993, sino la Ley 860 de 2003, régimen bajo el cual, no era procedente reconocer la prestación solicitada.
Vale recordar que en las sentencias CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, reiteradas, entre otras, en las CSJ SL2547-2020 y CSJ SL855-2021, esta Corporación, expresó las razones y motivos por los cuales se apartaba del precedente constitucional de la Corte Constitucional sobre la condición más beneficiosa:
[…] La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.
En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido (…)».
De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos:
(i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
(iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […]. (Negrillas de ahora).
Asimismo, la homóloga Laboral ha asegurado que:
Es preciso indicar, que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Conceder tal prestación según la tesis propuesta por el impugnante, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada. (Negrillas de ahora).
Ahora, respecto a la obligatoriedad del precedente constitucional, debe tenerse en cuenta que, si bien la Corte Constitucional ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, también ha diferenciado los efectos de las decisiones de control abstracto de constitucionalidad y de las providencias de acciones de tutela, teniendo las primeras efectos erga omnes y por ende, fuerza vinculante especial y obligatoria; mientras que las otras, aunque también tienen fuerza vinculante, permiten que el juez se aparte de sus proposiciones siempre que esgrima una argumentación suficiente;2 por lo que no puede endilgarse una vía de hecho a la Sala convocada por apartarse del referido criterio.
En ese sentido, cabe señalar también que, respecto a los precedentes citados por el accionante para fundamentar las súplicas (T-730 de 2014 y T-569 de 2015), cada uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, aún más cuando las sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 que prevé: «las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct.).
En suma, la protección invocada debe confirmarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el promotor, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables.
DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 SU-611-2017