STC16575 2022

DICIEMBRE

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STC16575-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16575-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-02043-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Carlos  Julio Luján Delgado frente  al fallo de 25 de octubre de  2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por el  recurrente contra la Sala De Descongestión n°3 de la Sala  de Casación Laboral de la misma Corporación, extensiva  a los demás intervinientes en el juicio  n°05001-31-05-013-2017-00329-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  convocante solicitó, en síntesis, dejar sin efecto la  sentencia que emitió la homóloga especializada (SL2035  del 15 de junio de 2022), y que, en su lugar, se dicte una nueva que  aplique el criterio jurisprudencial fijado por la Corte  Constitucional referente a la aplicación del principio de  condición más beneficiosa.  

Tal  pedimento fue sustentado, en lo medular, en que instauró  demanda ordinaria laboral contra Protección S.A para que se le  reconociera la pensión por invalidez, teniendo en cuenta que,  contaba con una pérdida de capacidad laboral del 60.3% con  fecha de estructuración de 5 de octubre de 2014, data a la que  había cotizado 47.85 semanas, nació  el 10 de diciembre de 1975, por lo que en la actualidad cuenta con 47  años1;  en primera instancia se negaron sus pretensiones, al resolver la  alzada el Tribunal revocó el fallo y condenó a la  entidad, por lo que esta propuso casación, la Sala homóloga  en Laboral casó la providencia (SL2035-2022) al considerar  que, debido a la fecha de estructuración (5 oct. 2014), la  norma aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003,  por  lo que no era procedente reconocer la prestación solicitada.  

Afirmó  que la Magistratura incurrió en una vía  de hecho,  porque desconoció el precedente constitucional establecido en  las sentencias T-730  de 2014 y T-569 de 2015, en donde no se fija límite temporal  para la aplicación del principio de condición más  beneficiosa.  

2.-  La Sala de Casación accionada solicitó se negara la  acción constitucional al haber resuelto bajo el amparo de la  ley, el criterio jurisprudencial y las pruebas aportadas.  

3.-  El a  quo  negó el amparo por encontrar razonable lo resuelto por la sala  homóloga en laboral.  

4.-  El libelista se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace debe ser convalidado, porque no  se advierte la configuración de alguna vía  de hecho  y menos  el agravio a prerrogativas fundamentales, que habilite la  intervención de esta justicia especial.  

Revisada  la providencia SL2035-2022,  se avizora que, al  estudiar el cargo formulado por la entidad demandada, la  colegiatura no  desató el recurso de forma caprichosa; por el contrario, lo  decidido obedece a una legítima exégesis de la norma  que rige el tema de pensiones por invalidez, así como la  jurisprudencia emitida por este órgano judicial y la Corte  Constitucional.  

En  efecto,  la  Magistratura al momento de resolver el cargo incoado por la  casacionista, abordó los criterios jurisprudenciales de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema sobre la  aplicación del principio de la  condición más beneficiosa.  Al respecto expuso:  

Tratándose  de pensiones de sobrevivientes e invalidez, que no cuentan con un  esquema de transición, la Corte optó por aplicar el  principio de la condición más beneficiosa, que implica  hacer producir efectos a la norma anterior «cuando en su  vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número  mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las  expectativas legítimas del asegurado» que cumplió  tales requisitos, pero no logró consolidar el derecho, debido  a que «durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se  estructuró el riesgo» (CSJ SL13747-2015).  

La  Corte tiene definido que la producción de efectos positivos  del principio está restringida al régimen pensional  inmediatamente anterior, y que no  es viable  dar aplicación de forma plus ultractiva, a ordenamientos  pretéritos. En otras palabras, es improcedente la búsqueda  histórica de legislaciones anteriores, a fin de ubicar una que  se adecúe a las condiciones particulares del causante o le  resulte más favorable.  Ha sido invariable el criterio de que semejante solución  desconocería que las  leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen a futuro y  generaría una indeseable inseguridad  jurídica  (CSJ  SL15617-2016 y CSJ  SL1884-2020).  (Negrillas  de ahora).  

Para  explicar las razones de su disentimiento respecto a la postura de la  homóloga Constitucional, argumentó:  

En  esa misma dirección, cobra sentido recordar que si bien,  mediante sentencia CSJ  SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se optó por permitir la  aplicación del  principio de la condición más beneficiosa, también  se precisó que ello no implica que el régimen pensional  anterior pueda perpetuarse en el tiempo, en desmedro de reformas  legislativas posteriores.  En fallo CSJ  SL1884-2020, se adoctrinó:  

La  característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el  tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la  perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito  estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de  personas,  dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se  orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando  quiera que el titular haya cumplido una condición relevante  del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho,  juega un rol fundamental en su consolidación.  

En  este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa  en un lugar más allá de la simple expectativa para  ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por  el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y  ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si  bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha  cumplido otra condición ulterior, sí genera la  confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el  que cumplió algunos presupuestos, será respetado.  

Sin  embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de  petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de  reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la  realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la  supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la  sociedad.  En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y  proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros  derechos de interés público y social.  

A  partir de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la  Corte adoctrinó la posibilidad de aplicar la condición  más beneficiosa en el tránsito entre las Leyes 100 de  1993 y 860 de 2003. Empero, se advirtió que ello solo sería  posible, cuando el requisito de semanas exigido en la norma anterior  y la fecha de estructuración de la invalidez, se cumplieran  dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigor de la  nueva ley; para el caso, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 26  de diciembre de 2006.  

En  el propósito de dejar claro cuándo se está ante  una situación jurídica concreta merecedora de  protección, en sentencia CSJ SL2358-2017 se fijaron una serie  de reglas, a saber:  

3.1  Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo  

            

a. Que          al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando.  

b)  Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26  de diciembre de 2003.  

c)  Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26  de diciembre de 2006.  

d)  Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y  

                              

2. Afiliado                  que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo    

a)  Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.  

b)  Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha  data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre  de 2002.  

c)  Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26  de diciembre de 2006.  

d)  Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y  

e)  Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su  invalidez.  

(…)  

4.1  Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo  y cuando se invalidó no estaba cotizando.  

La  situación jurídica concreta se explica porque el  afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre  de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado  26 semanas o más en cualquier tiempo.  

Si  el mencionado afiliado, además, no  estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez  – «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»-  que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de  diciembre de 2006, pero  tenía 26 semanas de cotización en el año  inmediatamente  anterior  a dicho estado,  es beneficiario de la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que, de no verificarse  este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado.  

Aunque  suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del  cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se  encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26  semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación  jurídica concreta.  

4.2  Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio  normativo y cuando se invalidó estaba cotizando.  

Acá,  la situación jurídica concreta nace si el afiliado al  momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003,  no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más  semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el  26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.  

Ahora,  si el aludido afiliado estaba  cotizando  al momento de la invalidez  – «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»-  que  debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de  2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier  tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación  del postulado de la condición más beneficiosa. La sala  juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último  supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio.  

En  el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de  fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio  legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al  sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el  año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre  de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación  jurídica concreta.  

Luego,  concluyó que no era procedente aplicar dicha protección  especial en el caso expuesto por el gestor:  

Vuelta  la vista sobre los supuestos fácticos indiscutidos mencionados  al inicio, a no dudarlo, la censura tiene razón, dado que la  situación del afiliado no encaja en el marco delineado por la  doctrina de esta Corte. El  hecho de que la invalidez de Luján Delgado sobreviniera el 5  de octubre de 2014, después de pasados 7 años del  límite fijado por la jurisprudencia como zona de paso, no  permite solución diferente a la aplicación del artículo  1 de la Ley de 860 de 2003, por encontrarse en plena vigencia  (sentencia  CSJ SL2358-2017).  

Lo  expuesto, es suficiente para dar por acreditado el yerro jurídico  enrostrado por la recurrente. Se casará la sentencia gravada.  (Negrillas  de ahora).  

(…)  

IX.        SENTENCIA  DE INSTANCIA  

Dado  que el soporte de la alzada del accionante radicó en la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, basta lo explicado en sede extraordinaria para concluir  que no dejó causada la pensión de invalidez, en los  términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Se dejó  expuesto que, como la invalidez se estructuró el 5 de octubre  de 2014, por fuera del límite temporal fijado por la  jurisprudencia, la controversia debe dirimirse bajo los parámetros  del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyas exigencias el  demandante no satisfizo.  

Así  las cosas, el veredicto en cita, tras reconocer la postura de esta  Corte respecto a la condición  más beneficiosa,  fue determinante en precisar que, para aplicar la tesis pretendida,  el actor debió cumplir los requisitos exigidos en la sentencia  SL2358-2017, es decir, «que  la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de  diciembre de 2006»;  sin embargo, evidenció que la  estructuración de Luján Delgado sobrevino el 5 de  octubre de 2014, por lo que concluyó que no podía ser  aplicado el mencionado principio y que la norma que regiría el  asunto no sería la  Ley 100 de 1993, sino  la  Ley  860  de 2003, régimen bajo el cual, no era procedente reconocer la  prestación solicitada.  

Vale  recordar que en las sentencias CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020,  reiteradas, entre otras, en las CSJ SL2547-2020 y CSJ SL855-2021,  esta Corporación, expresó las razones y motivos por los  cuales se apartaba del precedente constitucional de la Corte  Constitucional sobre la  condición más beneficiosa:  

[…]  La  característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el  tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la  perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito  estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de  personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación  se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando  quiera que el titular haya cumplido una condición relevante  del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho,  juega un rol fundamental en su consolidación.  

En  este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa  en un lugar más allá de la simple expectativa para  ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por  el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y  ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si  bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha  cumplido otra condición ulterior, sí genera la  confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el  que cumplió algunos presupuestos, será respetado.  

Sin  embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de  petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de  reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la  realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la  supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la  sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable  y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros  derechos de interés público y social.  

En  esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó  que este postulado «no  es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la  normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al  trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas  expectativas económicas y jurídicas generadas en su  propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas  expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente  admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias  justificantes, verbigracia el interés general reconocido (…)».  

De  ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa a la norma inmediatamente  anterior sirve a varios propósitos:  

(i)  Si la potestad de configuración de un sistema pensional  permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los  principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el  tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría  nugatorios  todos los propósitos económicos y sociales que  pretenden lograrse con una reforma.  

(ii)  Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son  temporales, no hay razón alguna que justifique que la  aplicación del principio de condición más  beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así  bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado  cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.  

(iii)  Tal restricción contribuye a la preservación de otro  valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a  los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán  los jueces en la solución de las controversias que se sometan  a su consideración, sin que les sea posible acudir a una  búsqueda histórica para determinar la norma que más  convenga a una situación particular; la aplicación del  principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores  del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las  reglas que definen el acceso a un derecho pensional.  

En  conclusión, si la finalidad del principio de la condición  más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que  puede cambiar el legislador con apego a los parámetros  constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita  acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos,  resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que  puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de  por sí, de larga duración […].  (Negrillas  de ahora).  

Asimismo,  la homóloga Laboral ha asegurado que:  

Es  preciso indicar, que no se trata de desconocer el principio de la  condición más beneficiosa sino de delinear  correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales.  

Conceder  tal prestación según la tesis propuesta por el  impugnante, sería tanto como desconocer de manera frontal el  efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a  una disposición que, de manera expresa, fue derogada.  (Negrillas  de ahora).  

Ahora,  respecto a la obligatoriedad  del precedente constitucional,  debe tenerse en cuenta que, si bien la Corte Constitucional ha  precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, también  ha diferenciado los efectos de las decisiones de control abstracto de  constitucionalidad y de las providencias de acciones de tutela,  teniendo las primeras efectos erga  omnes y  por ende, fuerza vinculante especial y obligatoria; mientras que las  otras, aunque también tienen fuerza vinculante, permiten que  el juez se aparte de sus proposiciones siempre que esgrima una  argumentación  suficiente;2  por lo que no puede endilgarse una vía  de hecho a  la Sala convocada por apartarse del referido criterio.  

En  ese sentido, cabe  señalar también que, respecto a  los  precedentes citados por el accionante para fundamentar las súplicas  (T-730  de 2014 y T-569 de 2015),  cada uno de esos casos tienen unas particularidades que lo  diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a  resolver de manera idéntica, aún más cuando las  sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efecto inter  partes,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996 que prevé: «las  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ STC 13360-2021, 7 oct.).  

En  suma, la protección invocada debe confirmarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el  promotor, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia  que resolvió el recurso extraordinario no resultan  irrazonables.  

DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          SU-611-2017  

      

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