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AC5735-2022 (2018-00093-01)
AC5735-2022
Radicación No. 11001-31-03-001-2018-00093-01
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente en relación con la solicitud de aclaración de CSJ AC5458-2022 en el asunto de la referencia.
1.-ANTECEDENTES
1. En el proveído atacado no se aceptó el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta para intervenir en este trámite.
El motivo principal que motivó el rechazo fue que
(…) como el inciso segundo del artículo 75 ídem autoriza otorgar «poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos», y en la medida que «[l]a sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas» (art. 2º, Ley 1258 de 2008), previsión que cobija las de carácter unipersonal que la misma normatividad regula, resulta necesario concluir que la mentada causal de impedimento no se extiende a sus socios.
De manera complementaria se advirtió sobre la falta de comprobación de la calidad de socio o representante del ente moral por parte del profesional de quien se anuncia amistad íntima.
2. En el término de ejecutoria la demandante allegó certificado de existencia y representación de la firma Ariel Salazar Abogados Asociados S.A.S. donde figura el profesional Ariel Ely Salazar Ramírez como gerente de la misma y la inscripción de acta de constituyente en la que declara ser «accionista único», acompañada de solicitud de «adición y/o aclaración» del referido proveído para que se le indique el alcance dado a las manifestaciones del Magistrado que manifiesta impedimento, la posibilidad de que el representante legal de la entidad jurídica a quien se confiere el poder lo reasuma y la valoración dada al documento de acreditación de 28 de noviembre de 2021 que obra en el expediente.
2.-CONSIDERACIONES
3.-De conformidad con el inciso primero del artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella» preceptiva que el inciso siguiente prevé aplicable «en las mismas circunstancias» a los autos.
Dicha situación, como se indicó en CSJ AC 30 jun. 2022, rad. 2021-04510, «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la respectiva providencia, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que correspondan a la decisión o que estando en los considerandos tengan influencia en ella», de ahí que no es el mecanismo para exponer criterios alternos o meras especulaciones sobre escenarios posibles que puedan modificar a futuro lo resuelto.
A su vez el artículo 287 posibilita la adición de las providencias, de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, cuando se «omita resolver (…) sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», esto es, aspectos que quedaron pendientes de definir.
4.-En esta oportunidad no se advierte algún motivo que amerite precisiones o adiciones en el proveído, toda vez que la decisión de no aceptar la razón de separación esgrimida por el Magistrado Ponente era la única a tomar y quedó debidamente sustentada con el primero de los argumentos expuestos, en el sentido de que el bufete al que se seleccionó para gestionar los intereses de la impugnante constituye una persona jurídica independiente de sus socios, al tenor de la normativa vigente.
5.-El que con el certificado de existencia y representación aportado, en complemento con los demás documentos adosados al sustentar la opugnación extraordinaria, permitan inferir que el abogado Ariel Ely Salazar Ramírez es el único socio y representante legal de la misma no modifican lo anterior, además de que se diluye con el hecho de que quien presentó la demanda de casación es una persona completamente diferente, a quien se le encomendó la vocería por aquel.
En cuanto a la posibilidad de que Salazar Ramírez, como único profesional del derecho que figura en el certificado, llegue a reasumir la procuración judicial, no pasa de ser una mera expectativa que de llegar a ocurrir sería objeto de análisis en su momento.
6.-Adicionalmente, como las manifestaciones de la accionante no dejan de constituir temores latentes y razones de disentimiento frente a lo dispuesto en el auto en mención, las mismas podrían ser invocadas al momento de su concreción, en los términos del tercer inciso del artículo 142 del Código General del Proceso, con los efectos adversos que aquello acarrearía a su contraparte, de salir exitosa.
Para el efecto téngase en cuenta que en esta oportunidad no se ha reconocido personería para actuar y ni siquiera se ha analizado la existencia o no de alguna prohibición para que el ex servidor público agenciara intereses de terceros, ya sea directamente o por interpuesta persona, en los términos del numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, con la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, normas que si bien fueron derogadas por la Ley 1952 de 2019, conservaron vigencia hasta el 29 de marzo de 2022 al tenor del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, esto es, con posterioridad a la fecha de retiro del cargo del ex funcionario, razón por la cual deben analizarse las repercusiones de dicha situación para este caso en particular.
7.-Como colofón, ante la improcedencia de lo pretendido, se desestimará el reclamo.
8.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: NEGAR la «aclaración y/o adición» solicitada.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado