AC 5735 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5735-2022 (2018-00093-01)

        

AC5735-2022  

Radicación  No. 11001-31-03-001-2018-00093-01  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente en relación con la solicitud de  aclaración de CSJ AC5458-2022 en el asunto de la referencia.  

1.-ANTECEDENTES  

1. En          el proveído atacado no se aceptó el impedimento          expresado por el          Magistrado          Luis Alonso Rico Puerta          para intervenir en este trámite.  

El  motivo principal que motivó el rechazo fue que  

(…)  como el  inciso segundo del artículo 75 ídem autoriza otorgar  «poder a una persona jurídica cuyo objeto social  principal sea la prestación de servicios jurídicos»,  y en la medida que «[l]a  sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro  Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus  accionistas»  (art. 2º,  Ley 1258 de 2008),  previsión que cobija las de carácter unipersonal que la  misma normatividad regula, resulta necesario concluir que la mentada  causal de impedimento no se extiende a sus socios.  

De  manera complementaria se advirtió sobre la falta de  comprobación de la calidad de socio o representante del ente  moral por parte del profesional de quien se anuncia amistad íntima.  

            

2. En          el término de ejecutoria la demandante allegó          certificado de existencia y representación de la firma Ariel          Salazar Abogados Asociados S.A.S. donde figura el profesional Ariel          Ely Salazar Ramírez como gerente de la misma y la inscripción          de acta de constituyente en la que declara ser «accionista          único»,          acompañada de solicitud de «adición          y/o aclaración»          del referido proveído para que se le indique el alcance dado          a las manifestaciones del Magistrado que manifiesta impedimento, la          posibilidad de que el representante legal de la entidad jurídica          a quien se confiere el poder lo reasuma  y la valoración dada          al documento de acreditación de 28 de noviembre de 2021 que          obra en el expediente.  

2.-CONSIDERACIONES  

3.-De conformidad con el inciso  primero del artículo 285 del Código General del  Proceso, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por  el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término  de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán  aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la  parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»  preceptiva que el inciso siguiente prevé aplicable «en  las mismas circunstancias» a los autos.  

Dicha  situación, como se indicó en CSJ AC 30 jun. 2022, rad.  2021-04510, «propende por remediar las posibles  inconsistencias que puedan presentarse en la respectiva providencia,  derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, se  presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que  correspondan a la decisión o que estando en los considerandos  tengan influencia en ella», de ahí que no es el  mecanismo para exponer criterios alternos o meras especulaciones  sobre escenarios posibles que puedan modificar a futuro lo resuelto.  

A  su vez el artículo 287 posibilita la adición de las  providencias, de oficio o a solicitud de parte dentro del término  de ejecutoria, cuando se «omita resolver (…) sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento», esto es, aspectos que quedaron  pendientes de definir.  

4.-En esta oportunidad no se  advierte algún motivo que amerite precisiones o adiciones en  el proveído, toda vez que la decisión de no aceptar la  razón de separación esgrimida por el Magistrado Ponente  era la única a tomar y quedó debidamente sustentada con  el primero de los argumentos expuestos, en el sentido de que el  bufete al que se seleccionó para gestionar los intereses de la  impugnante constituye una persona jurídica independiente de  sus socios, al tenor de la normativa vigente.  

5.-El que con el certificado de  existencia y representación aportado, en complemento con los  demás documentos adosados al sustentar la opugnación  extraordinaria, permitan inferir que el abogado Ariel  Ely Salazar Ramírez es el único socio y representante  legal de la misma no modifican lo anterior, además de que se  diluye con el hecho de que quien presentó la demanda de  casación es una persona completamente diferente, a quien se le  encomendó la vocería por aquel.  

En  cuanto a la posibilidad de que Salazar Ramírez, como único  profesional del derecho que figura en el certificado, llegue a  reasumir la procuración judicial, no pasa de ser una mera  expectativa que de llegar a ocurrir sería objeto de análisis  en su momento.  

6.-Adicionalmente, como las  manifestaciones de la accionante no dejan de constituir temores  latentes y razones de disentimiento frente a lo dispuesto en el auto  en mención, las mismas podrían ser invocadas al momento  de su concreción, en los términos del tercer inciso del  artículo 142 del Código General del Proceso, con los  efectos adversos que aquello acarrearía a su contraparte, de  salir exitosa.  

Para  el efecto téngase en cuenta que en esta oportunidad no se ha  reconocido personería para actuar y ni siquiera se ha  analizado la existencia o no de alguna prohibición para que el  ex servidor público agenciara intereses de terceros, ya sea  directamente o por interpuesta persona, en los términos del  numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, con la  modificación introducida por el artículo 3 de la Ley  1474 de 2011, normas que si bien fueron derogadas por la Ley 1952 de  2019, conservaron vigencia hasta el 29 de marzo de 2022 al tenor del  artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, esto es, con posterioridad  a la fecha de retiro del cargo del ex funcionario, razón por  la cual deben analizarse las repercusiones de dicha situación  para este caso en particular.  

7.-Como colofón, ante la  improcedencia de lo pretendido, se desestimará el reclamo.  

8.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  NEGAR la «aclaración  y/o adición»  solicitada.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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