AC 5635 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5635-2022 (2022-04321-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC5635-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-04321-00  

Bogotá, D.  C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco  Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de  Bugalagrande, Valle del Cauca.  

I. ANTECEDENTES  

1. Bancolombia  S.A. formuló  petición de aprehensión y entrega de garantía  mobiliaria contra José  Einar Arias Ramos,  a fin de que se pusiera a su disposición, el «vehículo  automotor de Placas MWU348»,  objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor,  [archivo  digital 01].  

2. En el libelo se  indicó que aquel es «domiciliado  y residente en CL 12 5-67 de BUGALAGRANDE;  no  obstante, se radicó ante los jueces civiles municipales de la  capital patria, «en  virtud del fuero concurrente por elección, en armonía  con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia2 , que al resolver los conflictos de  competencia entre jueces civiles municipales de diferentes  municipalidades con ocasión de determinar la competencia en  asuntos de idéntica procedencia, al advierte que, cuando “…  se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio  de la República de Colombia, esta es una categoría  integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por  tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de  ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la  regla 28-7 del Código general del proceso (AC4049-2017) (CSJ  AC2218-2019, 10 Jun.)»  [archivo  digital 01].  

3. El Juzgado  Veinticinco  Civil Municipal de esta urbe rechazó el conocimiento del caso  y ordenó su remisión a sus homólogos promiscuos  de Bugalagrande, Valle del Cauca, con resguardo en el numeral 14 del  artículo 28 del Código General del Proceso,  dado que, es esa la localización principal del automotor  objeto del trámite adelantado, [archivo  digital 08].  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Promiscuo  Municipal de dicha  localidad también se rehusó a adelantarlas y suscitó  el conflicto negativo de competencia que hoy concita la atención  de la Corte, resguardado  en el auto de esta Corporación AC3557-2020, 18 ago. 2021, rad.  n° 2021-02806-00, reiterado en AC 4842 del 16 de octubre de 2022,  según el cual «por  la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con  exactitud la ubicación del mismo. Es por ello que, en este  tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al  criterio del demandante la circunscripción territorial en que  habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se  reitera que «la manifestación realizada en el libelo  genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad  de localización del bien mueble objeto de la aprehensión,  lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier  autoridad judicial del territorio nacional»,  [archivo  digital 04].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem,  «En  lo proceso contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante Cuando el demandado carezca  de domicilio en el país, será competente el juez de su  residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta  se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la  residencia del demandante».  

A su vez el  numeral 7º de dicho precepto establece que «en  los procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza… será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se destacó).  

De la inteligencia  de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores dificultades, que  la regla general de atribución de competencia por el factor  territorial en los asuntos contenciosos está asignada al juez  de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta  en el país, y si también falta ésta, la  residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos  en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e  inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación  del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo  que le otorga el citado canon.  

3. Sin embargo, el  asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a  las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se  trata de un proceso, sino de una  solicitud  encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del  bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en  los términos de la Ley 1676 de 2013.  

El anotado  corresponde a un trámite judicial de carácter especial  y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado,  en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación  y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada,  ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que  se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia, en  ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (par. 2°  art. 60 ídem y art.  2.2.2.4.2.3  Decreto 1835 de 2015).  

Las autoridades  jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición  son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el  Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades»,  el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o  jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y  la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a  su vigilancia.  

En consonancia con  el numeral  7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los  jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les  compete adelantar «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

4. Establecida la  categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de  los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en  relación con el fuero de competencia territorial, que le es  aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a  cuyo tenor: “[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias  varias,  será competente el juez del lugar donde deba practicarse la  prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el  acto, según el caso”,  (se destacó).  

5. Al amparo de  las anteriores precisiones surge incontrastable que es el juez de  Bugalagrande – Valle del Cauca, el encargado de adelantar el  trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio  de  la persona con quien debe cumplirse el acto judicial».  

6. En ese orden,  se dispondrá la remisión de la presente actuación  a la oficina judicial de esa localidad, a fin de que le imparta el  trámite correspondiente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que  el Juzgado  Promiscuo Municipal de Bugalagrande – Valle del Cauca es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, así  como a la entidad promotora del trámite.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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