Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5635-2022 (2022-04321-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC5635-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-04321-00
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Bancolombia S.A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra José Einar Arias Ramos, a fin de que se pusiera a su disposición, el «vehículo automotor de Placas MWU348», objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor, [archivo digital 01].
2. En el libelo se indicó que aquel es «domiciliado y residente en CL 12 5-67 de BUGALAGRANDE; no obstante, se radicó ante los jueces civiles municipales de la capital patria, «en virtud del fuero concurrente por elección, en armonía con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2 , que al resolver los conflictos de competencia entre jueces civiles municipales de diferentes municipalidades con ocasión de determinar la competencia en asuntos de idéntica procedencia, al advierte que, cuando “… se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código general del proceso (AC4049-2017) (CSJ AC2218-2019, 10 Jun.)» [archivo digital 01].
3. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esta urbe rechazó el conocimiento del caso y ordenó su remisión a sus homólogos promiscuos de Bugalagrande, Valle del Cauca, con resguardo en el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que, es esa la localización principal del automotor objeto del trámite adelantado, [archivo digital 08].
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad también se rehusó a adelantarlas y suscitó el conflicto negativo de competencia que hoy concita la atención de la Corte, resguardado en el auto de esta Corporación AC3557-2020, 18 ago. 2021, rad. n° 2021-02806-00, reiterado en AC 4842 del 16 de octubre de 2022, según el cual «por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo. Es por ello que, en este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional», [archivo digital 04].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «En lo proceso contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).
De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los asuntos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta ésta, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon.
3. Sin embargo, el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia, en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (par. 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015).
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.
En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
4. Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”, (se destacó).
5. Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que es el juez de Bugalagrande – Valle del Cauca, el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial».
6. En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación a la oficina judicial de esa localidad, a fin de que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande – Valle del Cauca es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, así como a la entidad promotora del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada