STC16717 2022

DICIEMBRE

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STC16717-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16717-2022  

Radicación  n°.  08001-22-13-000-2022-00515-01  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió  el amparo peticionado por Yobelis Mares Flórez contra el  Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  promotora procura la salvaguarda de sus garantías superiores  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La aquí gestora, Yobelys Mares Flórez, presentó  demanda en contra del señor Luis Alfredo Duncán  Hernández, solicitando que se fijara una cuota alimentaria en  favor suyo y en contra del interpelado, con quien convivió  -refiere-, en unión libre, por espacio de 19 años.  

2.2.  En auto de 7 de abril de los corrientes, el Juzgado Quinto de Familia  de Barranquilla1  inadmitió el libelo, bajo dos argumentos: i) el poder  adjuntado no satisfacía las exigencias previstas en el  entonces vigente artículo 5 del Decreto 806 de 2020; y ii) la  demandante no acreditó la calidad de compañera  permanente del convocado Duncán Hernández, pues tal  condición  debía probarse con una «sentencia  judicial en firme o escritura pública de la declaración  de la unión marital de hecho» o con un acta de  conciliación expedida por entidad competente y no con una  declaración juramentada rendida ante notario.  

2.3.  Como la segunda de las exigencias reseñadas no fue subsanada,  mediante auto de 12 de mayo de los cursantes, se rechazó la  demanda, proveído que fue confirmado el 28 de junio posterior,  en sede de reposición; en la misma providencia, el estrado  accionado no concedió, por improcedente, al tratarse de un  asunto verbal sumario de única instancia, la alzada  interpuesta.  

3.   La gestora cuestiona la actuación relatada, en síntesis,  porque considera que sí debió admitirse a trámite  la demanda, pues satisfacía los requisitos de ley, y porque  debió concederse la apelación que formuló.  

4.  Con sustento en lo narrado pide, en concreto, que se conceda el  recurso vertical que propuso.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado de Familia querellado hizo un recuento de su gestión y  defendió su legalidad.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional concedió el amparo promovido, porque el  requisito echado de menos, esto es, la demostración de la  calidad de compañera permanente no estaba enlistado en el  artículo 90 del Código General del Proceso, luego, no  era procedente exigirlo como presupuesto para admitir la demanda, ya  que esa era una cuestión de fondo que debía ser  analizada en la decisión que zanjare la controversia.  

Con  fundamento en lo narrado, le ordenó al querellado dejar sin  efectos el auto por el cual rechazó la demanda promovida por  la gestora y proveer nuevamente sobre ella.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el titular del despacho accionado, advirtiendo que, de  conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo  82 y 5º del artículo 90 del Código General del  Proceso, se debía verificar que quien formula la demanda está  legitimado para ello, en consonancia con el artículo 411 del  Código Civil y lo previsto en la Ley 54 de 1990 y 979 de 2005.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora cuestiona que se haya rechazado la demanda de alimentos  por ella formulada y por ello pretende que se conceda, ante el  superior, el recurso de apelación que interpuso contra el auto  de 12 de mayo de los cursantes.  

Tal  determinación obedece a una respetable interpretación  de las normas aplicables, en particular, de los artículos  21.7, 390.2 y el parágrafo primero de esta última  disposición, todos del Código General del Proceso, que  -en efecto- señalan que los asuntos de fijación de  cuota alimentaria se tramitan en única instancia y, por tanto,  contra las decisiones que en su trasegar se adopten no procede  recurso de apelación. Luego, la tutela frente a este reproche  deviene inviable.  

3.  En torno a la cuestión que está en disputa y que  constituye el eje de la impugnación planteada en relación  con el fallo constitucional de primer grado, esto es, la referida a  que sí debía acreditarse la calidad de compañera  permanente aludida por la accionante, como presupuesto para  tramitarse la demanda -de fijación de cuota alimentaria- por  ella promovida frente a Luis  Alfredo Duncán Hernández, el estrado accionado, en el  auto de 12 de mayo de los cursantes, argumentó:  

(…)  en  relación con lo dicho de la unión marital de hecho, si  es evidente que nace en sí mismo por la voluntad de las  partes, pero cabe aclarar que para lo pretendido en este proceso se  necesita no solo demostrar la voluntad de las partes sino poder  comprobarla mediante la prueba indicada entiéndase acuerdo  conciliatorio expedido por un centro de conciliación,  escritura pública o sentencia judicial.  

Lo  mencionado anteriormente porque dentro de los procesos de alimentos  el juez debe auscultar (i) Vinculo o título entre alimentante  y alimentado, (ii) necesidad del alimentado y (iii) capacidad del  alimentante; alejándonos de los otros requisitos nos  enmarcamos en el primero de ellos para indicar que sin ese no es  posible adelantar el trámite verbal sumario de fijación  de cuota alimentaria.  

Aclarando  que el (i) Vinculo o título entre alimentante y alimentado,  tiene procedencia en el estado civil de las personas que debe estar  plasmado en el documento base o el que es prueba idónea  entiéndase el Registro Civil de Nacimiento, sin esa prueba no  es procedente revisar los otros dos requisitos; para culminar la idea  explicativa de este auto se reitera que acuerdo conciliatorio  expedido por un centro de conciliación (sic),  escritura pública o sentencia judicial pueden modificar el  Registro Civil de Nacimiento con la respectiva anotación  marginal.  

Para  ratificar la anterior determinación, el 28 de junio pasado, el  Juzgado accionado precisó:  

(…)  para  estudiar estos procesos es necesario  i)  la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo  jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de  naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis  del donante; y iii) capacidad del alimentante (…) (resaltado  de la Sala) (CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017,  exp. 2016-00695-01).  

Dos  de dichos requisitos se estudian en el fondo del asunto los que son  el i) la necesidad del alimentario; y el iii) capacidad del  alimentante; el otro ii) la existencia de un vínculo jurídico,  ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el  caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; que se  puede definir para los casos que estudiaremos como el titulo base  para poder ejercer el derecho a recibir alimentos, que en nuestro  estado colombiano es el registro civil de nacimiento.  

El  artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 eliminó las  pruebas complementarias, de modo que lo relativo a los estados  civiles para hechos ocurridos con posterioridad a esta norma, pueden  probarse exclusivamente con el registro civil, eliminado  categóricamente la existencia entre principales y supletorias.  (Sentencia STC 3474 de 2014)  

Se  menciona esto, porque dentro del proceso de referencia se hace  necesario el título que es en sí mismo la prueba de la  existencia de dicho vinculo, que para las uniones maritales de hecho  serian una sentencia, conciliación o en su defecto una  escritura pública donde se vislumbre la declaración de  dicha unión y que luego sea traslada al registro civil de  nacimiento de la pareja.  

Se  debe mencionar que con esta providencia no se está  desconociendo los vínculos que nacen por solo de hecho de la  convivencia, sino que para acceder a este tipo de derecho como el de  recibir cuota alimentaria, esa convivencia debe estar reconocida  legalmente con alguno de los procedimientos que se indicaron antes.  

3.1.  Para la Sala, contrario a lo determinado por el tribunal  constitucional de primer nivel, las resoluciones censuradas no  resultan arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico, por  cuanto fueron proferidas después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones surtidas en el trámite  y de la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica  plausible que no habilita la intervención del juez  constitucional.  

En  efecto, la autoridad judicial accionada consideró que la  demanda -de fijación de cuota alimentaria contra mayor de  edad- presentada por la tutelante no satisfacía los requisitos  de ley, habida cuenta que debía demostrar, por los medios de  prueba que estimó conducentes para ello (escritura pública,  acta de conciliación o sentencia judicial) y no a través  de una declaración jurada, que ella era la compañera  permanente del demandado, a quien pretendía se le gravara con  una obligación alimentaria.  

3.2.  Así las cosas, independientemente de que la postura sea o no  compartida, lo cierto es que a ella arribó el estrado  recriminado después de realizar un estudio de las actuaciones  surtidas y de analizar, en forma motivada y razonada, la normatividad  que regula el asunto, razón por la cual, aunque la tutelante  no acepte ese criterio, no por esa causa puede el juez de tutela  «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»2.  En ese sentido, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01,  la Sala resaltó que «la adversidad de la decisión  no es por sí misma fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural»3  y, por tanto, la tutela propuesta carece de todo viso de prosperidad.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el amparo reclamado por Yobelis  Mares Flórez contra del Juzgado Quinto de Familia de  Barranquilla.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  Salvamento de Voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADO:  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00515-01  

Con  el mayor respeto hacia los demás integrantes de la Corporación  salvo mi voto, porque difiero de la forma en que se abordó el  problema jurídico planteado en la acción  constitucional, así como de los argumentos que soportan su  solución.  

Sobre  lo primero, a mi juicio, debido a la relevancia constitucional de la  controversia, esto es, la limitación del derecho de acceso a  la administración de justicia de una persona a propósito  de la prueba de la calidad de compañera permanente en que  demandó, la Sala debió dilucidar de fondo el debate,  definiendo con los argumentos de rigor por qué sí o por  qué no quienes aducen esa condición para impulsar un  litigio deben acreditarla mediante sentencia judicial, acta de  conciliación o escritura pública en la que se haya  declarado previamente la unión marital de hecho a que le  pertenecen o pertenecieron. Con mayor razón, si el tema,  debido a sus contornos, es de importancia para el país, sumado  a que la jurisprudencia nacional al respecto no es uniforme.  

Respecto  de lo segundo, estoy en desacuerdo con la tesis según la cual,  la prueba de la calidad de compañera o compañero  permanente para demandar alimentos es solemne y, por ende, solo puede  demostrarse a través de los medios establecidos en el artículo  4° de la Ley 54 de 1990, esto es, sentencia judicial, acta de  conciliación y escritura pública. Esa postura desconoce  en  primer lugar,  el derecho a fundar una familia, y el deber constitucional de  protegerla, con independencia de su origen jurídico o natural,  ya que dichas garantías exigen que las autoridades judiciales  le otorguen efectos a las uniones de hecho bajo las circunstancias en  las que se forman, esto es, por los hechos, y no en virtud de un  formalismo. En  segunda medida,  deja de lado que el estado civil derivado de esa calidad es de hecho  y, por ende, no puede exigirse una formalidad para su acreditación.  En  tercer lugar,  no considera que el Decreto 1260 de 1970, que establece la solemnidad  de la prueba del estado civil, ni el artículo 4° de  la Ley 54 de 1990 no son óbice para llegar a dicha conclusión.  Cuarto,  olvida que la Corte Constitucional, mediante sentencia de  constitucionalidad, estableció que había libertad  probatoria para acreditar la calidad de compañero o compañera  permanente, salvo cuando se persigan los efectos asociados a la  sociedad patrimonial. E igualmente, que otras Corporaciones reconocen  derechos a quienes acreditan integrar una unión marital de  hecho, no solo mediante los instrumentos consagrados en el artículo  4° de la Ley 54 de 1990. Finalmente,  no tiene en cuenta que, tratándose de alimentos entre  compañeros permanentes, no hay una norma que exija acreditar  dicha calidad a través de una solemnidad, y que lo que allí  se reclama es la ayuda y socorro mutuo que surge de la existencia de  la familia forjada en vínculos naturales.  

Con  el fin de mostrar toda la problemática que hay detrás  del debate que suscita esta salvaguarda, y soportar las anteriores  aserciones, consigno in  extenso  los razonamientos que plasmé en la ponencia derrotada por la  Sala mayoritaria.  

1.-  Del derecho a fundar una familia y el deber constitucional de  protegerla, con independencia de su origen jurídico o natural.  

Una  de las manifestaciones del derecho a la libertad de una persona, es  el de decidir compartir su plan de vida al lado de otra y fundar una  familia. Esa posibilidad, como se desprende del artículo 42 de  la Constitución Política de 19914,  puede materializarse por vínculos jurídicos o  naturales, por la decisión libre de contraer matrimonio o por  la voluntad responsable de conformarla.  

Ocurre  lo primero, cuando esa decisión se exterioriza a través  del contrato de matrimonio, mientras que en la segunda hipótesis,  ajena a cualquier formalidad, el consentimiento se concreta a en la  ejecución de ese proyecto de vida en común, que el  legislador ha denominado «unión  de marital de hecho»,  y que se caracteriza por su singularidad, el propósito y el  compromiso de  un acompañamiento permanente.  

Cualquiera  que sea la opción elegida por el interesado, no solo debe ser  respetada por el Estado, sino también protegida, al ser una  expresión de su libertad, y dar origen a la familia, que es el  «grupo  fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el  bienestar de todos sus miembros»5.  

Tal  protección debe dispensarse de forma igualitaria a ambos tipos  de familia, en atención a su «identidad  sustancial»,  sin perjuicio, claro de está, de un eventual tratamiento  diferencial, justificado en las particularidades de su formación  y efectos jurídicos6.  Sobre el tópico, la Corte Constitucional ha establecido:  

(…)  

   

Se  trata de dos opciones vitales igualmente protegidas por la  constitución pero distinguibles en razón de su  conformación y efectos jurídicos.  En estas condiciones, el trato diferenciado resulta no sólo  constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica,  equivaldría  a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones  e incluso podría implicar anular una de las dos opciones,  constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para  conformar una familia.  

   

Sin  embargo, y pese a las diferencias anotadas, existe  una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión  marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y,  desde este punto de vista, merecen igual protección  constitucional»7  

2.-  Del estado civil, como instrumento para derivar derechos y  obligaciones en virtud de la pertenencia a una familia.  

2.1.  Uno de los mecanismos a través de los cuales se concreta el  deber del Estado de proteger la familia es el del estado civil,  debido a que este le permite a las personas que pertenecen a ella  reclamar derechos y obligaciones en virtud de dicha circunstancia.  Por eso, el referido canon 42 constitucional establece que «[l]a  ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y  los consiguientes derechos y deberes».  

2.2.-  Desde esa perspectiva, nótese cómo, el precepto 1°  del Decreto 1260 de 1970, que es la normatividad que en la actualidad  regula el estado civil de una persona, contempla que este es  «es  su  situación jurídica en la familia  y la sociedad, determina su capacidad jurídica para  ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es  indivisible, indisponible e imprescriptible,  y su asignación corresponde a la ley  (…)».  Asimismo, el canon 5° de ese mismo estatuto prescribe que «el  estado civil de las personas deriva de los hechos,  actos y providencias  que los determinan y de la calificación legal de ellos».  

Por  consiguiente, cuando se trata de exigir consecuencias jurídicas  en virtud de la pertenencia a una familia, se hace valer el estado  civil. Así, por ejemplo, cuando la ley prescribe que el  cónyuge tiene derecho a alimentos, porción conyugal, a  pensión de sobrevivientes u otro tipo de prestaciones, no hace  cosa distinta que referirse a aquél. De ahí que indagar  por calidades como la de casado, hijo, padre, compañero  permanente, entre otras, supone dar cuenta del estado civil.  

Su  prueba es solemne; así lo ha expuesto esta Corte al decir que  «tratándose  del estado civil impera la tarifa legal»,  por ende, «es  un asunto que no puede derivarse de pruebas distintas como la  confesión, o de la aceptación tácita (…),  pues su acreditación exige el registro civil (…) o la  partida eclesiástica para personas nacidas antes de la  expedición de la Ley 92 de 19388,  tal como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de  19709»  (SC592-2022).  

La  existencia de esa restricción probatoria, por supuesto, no es  deliberada, es fruto del contexto histórico en el que fue  expedida (1970), antes de la Constitución Política de  1991 y de la Ley 54 de 1990; a través de ella se busca brindar  certeza y publicidad a los actos, hechos y providencias que  constituyen el estado civil. Todo, a fin de que la situación  jurídica de la persona ante la familia y la sociedad sea  oponible a todos.  

3.-  El estado civil de los integrantes de una unión marital de  hecho: la prueba de la calidad de compañero permanente.  

3.1.-  No hay duda de que respecto de quienes integran una familia  conformada por una unión marital de hecho se predica la  existencia de un estado civil: el de compañero o compañera  permanente.  

Así  se desprende del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, a cuyo  tenor: «A  partir de la vigencia de la presente Ley y para  todos los efectos civiles,  se denomina Unión Marital de Hecho,  la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen  una comunidad de vida permanente y singular.  Igualmente,  y para  todos los efectos civiles,  se denominan compañero y compañera permanente, al  hombre y la mujer10  que forman parte de la unión marital de hecho».  Y  lo ha dicho esta Corporación, desde 2008, en virtud de los  cambios normativos introducidos en las relaciones familiares a partir  de dicha ley, y la transformación que sufrió todo el  ordenamiento jurídico patrio a partir del reconocimiento  constitucional de las familias originadas por vínculos  naturales, como la imposición del deber de protegerlas, en pie  de igualdad que las nacidas por lazos jurídicos. En AC 18 jun.  2008, rad. 2004-00003-01, se destacó:  «(…)  ‘así  como el matrimonio origina el estado civil de casado, la unión  marital de hecho también genera el de ‘compañero  o compañera permanente’’ y si bien no la ley no la  ‘designa expresamente (…) ‘como un estado civil’’,  tampoco ‘lo hace con ningún otro, simplemente los  enuncia, aunque no limitativamente’, imponiendo el deber de  registrar ‘los demás ‘hechos, actos y providencias  judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil’’,  en todo caso, ‘distintos, a los que menciona’».  

Ahora,  bajo esa mirada, y teniendo en cuenta que la prueba del estado civil  es solemne, esta Corporación, en variadas oportunidades,  aunque no en todas, así como una parte de la doctrina  nacional, han sostenido que la prueba de la calidad de compañero  o compañera permanente también lo es (AC5111-201711,  STC9791-201812,  STC2401-2019, SC5698-202113).  La  Sala, por su parte, partiendo de entender que el estado civil de  compañero o compañera permanente fue regulado en una  norma especial, la Ley 54 de 1990, ha expuesto que dicho estatuto en  su artículo 4°, modificado por el precepto 2° de la  Ley 979 de 2005, prevé que tal calidad ha de demostrarse  mediante alguno de los siguientes tres documentos: sentencia  judicial, acta de conciliación y escritura pública. La  doctrina, por su parte, e incluso la autoridad del registro civil, ha  ido más allá, estableciendo  el deber de registrar las uniones maritales de hecho que hayan sido  declaradas mediante tales instrumentos14.  

En  fin, bajo la idea de que el estado civil es un asunto solemne, se ha  exigido a quienes integran una unión marital de hecho  acreditar la calidad de compañero o compañera  permanente a través de una formalidad.  

3.2.  Sin embargo, una nueva mirada del asunto, que tome en consideración  i)  el deber  de protección de la familia originada una unión  marital de hecho; ii)  la naturaleza de ese tipo de vínculos; iii)  y  el  contexto y las razones que subyacen a las normas del registro del  estado civil, y a la Ley 54 de 1990 con sus modificaciones, impone  una reflexión distinta, que permita determinar si en realidad  la restricción probatoria puede predicarse para una situación,  cuya existencia y eficacia en el mundo del derecho, por sus  particularidades, no depende, en principio, de formalidad alguna.  

3.2.1.  Como arriba se indicó, a la luz de la Carta de Derechos, uno  de los deberes del Estado es el de respetar el derecho de las  personas a fundar una familia, y proteger el vínculo que la  misma ha deseado formar para desarrollar su proyecto de vida, con  independencia de sus características.  

El  cumplimiento de dicho mandato constitucional traduce, entre otros  aspectos, el de dotar de efectos jurídicos al tipo de unión  escogido por los interesados teniendo en cuenta sus particularidades,  pues, de nada vale reconocer la prerrogativa a conformar una familia  por vínculos naturales, si en la práctica los derechos  y deberes que pueden derivarse de su pertenencia a ella no se pueden  reclamar o su efectividad depende de la exigencia de formalismos  ajenos a su esencia.  

Entonces,  como la unión marital de hecho es una comunidad de vida,  permanente y singular, que surge por el «hecho»  de la convivencia, extraño a cualquier solemnidad, su  protección se traduce en el deber de otorgarle efectos a  través de la prueba libre de las circunstancias que la  constituyen. Si el Estado protege a las familias formadas por los  «hechos»,  lo lógico es que a la hora en que alguno de sus miembros  pretenda derivar alguna consecuencia de la unión, haga valer  aquellos mediante los medios de convicción que resulten  pertinentes y conducentes para acreditarlos.  

En  suma, el deber de respetar el derecho a fundar una familia por  vínculos naturales, y el deber de protegerla, impone concluir  que, en principio, la calidad de compañero y compañera  permanente y, por tanto, la existencia de una unión marital de  hecho puede demostrarse libremente.  

3.2.2.  Lo anterior, no tropieza con la solemnidad del registro del estado  civil exigido por el Decreto 1260 de 1970, como tampoco con el  artículo 4° de la Ley 54 de 1990. Lo primero, porque la  formalidad del registro no aplica para el estado civil de compañero  permanente, y lo segundo debido, a que la pauta especial mencionada,  en realidad, es una excepción, junto a otras, al principio  general de libertad probatoria, como se explica a continuación.  

i)  De la inaplicabilidad de la formalidad del registro al estado civil  de compañero o compañera permanente y, por tanto, la  inexistencia de solemnidad para acreditarlo.  

Para  cuando el entonces Presidente de la República expidió  el Decreto 1260 de 1970 -Estatuto  del Registro del Estado Civil de las Personas-, en el que dispuso,  entre otros aspectos, que «[l]os  hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben  ser inscritos en el competente registro civil (…)»15,  y  «[e]l  estado civil debe constar en el registro del estado civil”16,  no contempló el estado civil de compañero permanente,  ni su registro. Fíjese que se refirió solo al de  registro nacimiento, matrimonio y defunción, y a varios de los  actos, hechos y providencias que podían afectarlo17.  

Y  no lo hizo, porque para esa época, en la que las llamadas  «relaciones  concubinarias» eran  aún juzgadas moralmente, dado que la única opción  válida para conformar familia era el matrimonio, era  impensable que una persona vinculada a otra por la simple voluntad y  comunidad de vida, y su grupo familiar, pudieran tener derechos en  virtud de esa relación de hecho.  

Aunque  para 1970, el entonces «concubinato»  habida sido despenalizado18,  y el legislador empezaba a reconocer ciertos derechos a los  «concubinos»,  específicamente, en materia laboral19,  la sanción social persistía, al punto que no fue sino  hasta la Ley 29 de 1982 que se otorgaron iguales derechos a los hijos  matrimoniales o extramatrimoniales.  

La  unión marital de hecho y el estado civil de sus integrantes no  aparecen en escena sino hasta 1990, con la Ley 54, cuando el  legislador reconoció la existencia de la comunidad de vida,  permanente y singular como una fuente de la familia, otorgándole  ciertos efectos, ampliados en su totalidad por la Constitución  de 1991, al prescribir que la familia se constituye por vínculos  naturales o jurídicos, bien por la decisión libre de  contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.  

Significa  lo anterior, que la unión marital de hecho y el estado civil  que genera escapa del ámbito de aplicación del deber de  registro prescrito por el Decreto 1260 de 1970.  

Ahora,  la falta de exigencia de esa formalidad, en contraste con el deber de  acreditarla para reclamar derechos derivados del estado civil, no fue  irrelevante para el Decreto 1260, ya que el referido canon 105,  tras señalar que «ninguno  de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la  capacidad de las personas, sujetos a registro hace fe en proceso ni  ante ninguna autoridad, empleado o funcionario públicos, si no  ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo  dispuesto en la presente ordenación (…)»,  establece:  «(…)  salvo  en cuanto a los hechos cuya demostración no se requiera  legalmente la formalidad de registro».  

Luego,  también es dable inferir que si la calidad de compañeros  permanentes deriva de un hecho -unión marital de hecho-, para  la cual el Decreto 1260 de 1970 no exige la  

formalidad  del registro20,  se descarta, en virtud de dicha normatividad, la solemnidad de su  prueba.  

Aunque,  como se dijo, la Ley 54 de 1990 reconoció valor a las uniones  de hecho, ella no reguló en su integridad el estado civil de  compañero o compañero permanente.  

Es  cierto que de su artículo 4° emerge la existencia de una  regulación probatoria al respecto, empero, sus alcances no son  generales, se reducen a normar la prueba de esa calidad cuando alguno  de los compañeros permanentes pretende derivar de la unión  efectos patrimoniales, concretamente, la conformación de la  sociedad patrimonial y los aspectos asociados a ella.  

Esto,  porque revisado el contexto y los fines de dicha Ley, se concluye que  fue expedida con el propósito de que las llamadas  y maltratadas, hasta entonces, «relaciones  concubinarias»,  generaran efectos patrimoniales equivalentes a los del matrimonio,  pues, pese a que para la década de 1990 tenían cierto  reconocimiento social, sus efectos económicos eran precarios,  dado que, conforme a los avances jurisprudenciales del momento, no  generaban por sí solas «‘comunidad  de bienes ni sociedad de hecho’» (SC2719-2022).  

Así  brota de la exposición de motivos del Proyecto de Ley n°  107, Cámara de 1988, «por  el cual se legisla sobre el régimen patrimonial entre  compañeros permanentes»,  en la que se consignó que debía reconocerse «un  hecho social evidente, como lo es el de las familias o uniones  maritales de hecho, así como corregir una fuente de  injusticias para un número creciente de compatriotas que, a  falta de protección legal, ven  desaparecer el fruto del esfuerzo compartido por la consolidación  de un patrimonio con su compañero permanente compañera  permanente».  Por  su lado, en la exposición del proyecto discutido en el Senado,  se advirtió, entre otros aspectos:  

(…)  se ha pretendido reconocer un hecho social evidente (…) así  como corregir una fuente de injusticia, pues, a diferencia de la  sociedad conyugal, las  sociedades conyugales de hecho no generan por sí sola  comunidad de bienes  (…).  

La  jurisprudencia no ha admitido, por ilícita, la  sociedad patrimonial como consecuencia de la mera convivencia,  creándose injusticias. De allí que se estime necesario  adoptar  la definición y denominación para todos los efectos  civiles, con las presunciones sobre la sociedad, patrimonio, pruebas,  disolución y liquidación  (…). La legislación civil de nuestro país ha  permanecido pasiva ante las relaciones concubinarias, puesto que, si  bien no las condena, tampoco les reconoce efecto jurídico  alguno (…), ataca la causa del problema21  

Y  en ese contexto, el artículo 4° de la Ley 54 en su  redacción original establecía: «[l]a  existencia de una unión marital de hecho se establecerá  por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código  de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los Jueces de  Familia en primera instancia».  

Por  otra parte, obsérvese cómo los artículos  restantes de la Ley 54 (9 en total), a excepción del primero y  el último, relativos, respectivamente, a la definición  de la unión marital de hecho y la fecha de promulgación  de la ley, versan sobre la sociedad patrimonial. El segundo se  refiere a las hipótesis en que se presume «y  hay lugar a declararla judicialmente»,  el tercero, al patrimonio que integra la sociedad, el quinto alude a  su disolución, el sexto y el séptimo a su liquidación  y el procedimiento para obtenerla, y el octavo, al término de  prescripción para intentar la disolución y la  liquidación de la pluricitada comunidad.  

Asimismo,  en el canon 6° se dispuso: «[c]ualquiera  de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán  pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la  adjudicación de los bienes.Cuando la causa de la disolución  y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros  permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del  respectivo proceso de sucesión, siempre  que exista la prueba de la unión marital de hecho en la forma  exigida por el artículo segundo de la presente ley».  

La  anotada finalidad no varió con la Ley 979 de 2005, que  modificó los preceptos 2, 4, 5 y 6 de la normativa en  cuestión, debido a que través de ella se quiso,  simplemente, otorgar a los compañeros permanentes vías  distintas a la judicial, para obtener la declaratoria de la  existencia, disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial.  

Así,  el artículo 2 de la Ley 54, según el cual «se  presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y  hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes  casos (…)»,  fue adicionado con el siguiente inciso:  

«[l]os  compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los  casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad  patrimonial acudiendo a los siguientes medios:  

2.  Por manifestación expresa mediante acta  suscrita en un centro de conciliación  legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos  previstos en los literales a) y b) de este artículo.  

Y  a tono con esas nuevas posibilidades, el artículo 2° de la  norma en cita modificó el canon 4° de la Ley 54 para decir  que la unión marital de hecho se podía declarar a  través de escritura pública, acta de conciliación  y sentencia judicial. Así consta en la exposición de  motivos del Proyecto de Ley número 148 de 2003, Cámara,  29 de 2003 Senado, «por  medio del cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se  establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión  marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros  permanentes22»:  

(…)  es un proyecto que me parece sumamente importante, especialmente para  dar una solución a muchas situaciones de hecho de parejas que  actualmente tienen que acudir al proceso judicial para  efectos de su declaratoria de una unión marital y  por supuesto de la sociedad patrimonial por ellos conformada.  

El  proyecto de ley lo que pretende es simplemente fijar  unos mecanismos ágiles  que les permita precisamente a estas parejas que están en  situaciones que las define la Ley 54 de 1990, como son la primera:  Cuando exista una unión marital de hecho, durante un lapso no  inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin  impedimento legal para contraer matrimonio. B. Cuando exista una  unión marital de hecho, por un lapso no inferior a dos años  o impedimento legal para contraer matrimonio, por parte de uno o de  ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o  sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas,  por no menos de un año antes de la fecha en que se inició  la unión marital de hecho, no  solamente que ella se pruebe a través de una declaración  judicial,  sino que de mutuo acuerdo estos compañeros permanentes puedan  acudir ante un Notario, para que pueda  declararla y den fe de la existencia de esa sociedad,  en la medida que se presente una  de las dos circunstancias y no solamente que se pueda declarar ante  una Notaría, sino igualmente esa manifestación pueda  hacerse ante un centro de conciliación obviamente demostrando  la misma situación que define la Ley 54 de 1990.  

Igualmente,  en  razón de esa declaratoria hay la necesidad de modificar el  artículo cuarto de la Ley 54 de 1990, y el artículo  quinto y sexto de la misma ley,  en razón de que tiene que haber concordancia con las razones  por las cuales se modifica precisamente esta norma, esto es, que  la modificación del artículo cuarto igualmente es que  la existencia de la unión marital, no solo se establezca por  los medios ordinarios de prueba ante el juez de familia, que es el  competente tal como establece la Ley 54, sino que también  pueda ser declarado por Notario o por Centro de Conciliación  (…)23.  

(…)  

El  artículo 3 de la Ley 979, por su parte, en armonía con  lo anotado, varió el 5° de la Ley 54 con el fin de añadir  la causal de disolución de la sociedad, «[d]e  común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante  acta suscrita ante Centro de Conciliación legalmente  reconocido».  

Finalmente,  el precepto 4° cambió la redacción del inciso  segundo del 6° de la Ley 54; de decir que la liquidación  de la sociedad patrimonial podía intentarse en el respectivo  juicio de sucesión con «prueba  de la unión marital de hecho»,  cuando la causal de disolución fuera la muerte de uno de los  compañeros, estableció que ello era viable «siempre  y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a  lo dispuesto en la presente ley».  

Como  puede verse, la exigencia de la sentencia judicial, la escritura  pública y el acta de conciliación de que trata el  artículo 4° de la Ley 54 de 1990, es exigible, únicamente,  cuando el compañero o compañera permanente persigue la  declaración de la sociedad patrimonial y los aspectos  asociados a ella24.  

Entonces,  si de acuerdo con los designios del legislador, la sentencia  judicial, el acta de conciliación y la escritura pública  en donde conste la declaración de la existencia de la unión  marital de hecho es exigible para fines exclusivamente, patrimoniales  no es posible, entonces, pedir dichos documentos para propósitos  ajenos a esa finalidad.  

Memórese  que, conforme al precepto 31 del Código Civil, «[l]a  extensión que deba darse a toda ley se determinará por  su genuino sentido (…)»,  es decir, teniendo en cuenta las razones que subyacen a la regla, a  fin de determinar si en realidad, la situación de que se trate  resulta o no cobijada por ella.  

Sobre  el principio de libertad probatoria, como regla general, para  acreditar la calidad de compañero o compañera  permanente, y la necesidad, excepcional, para efectos patrimoniales,  de acreditar dicha condición a través de los medios  contemplados en el artículo 4° de la Ley 54, la Corte  Constitucional puntualizó como ratio  decidendi,  en la sentencia C-131 de 201825:  

En  síntesis, para  demostrar la existencia de la unión marital de hecho,  en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la  declaración de los efectos económicos de la sociedad  patrimonial, se  puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba  previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o  las declaraciones juramentadas ante notario. De  allí que, exigir  determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio  de libertad probatoria que rige en la materia y, además,  vulnera el derecho fundamental al debido proceso  de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones  económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la  seguridad social y exención del servicio militar obligatorio,  entre otros (se  enfatiza).  

La  Sala de Casación Laboral, por su parte, ha indicado:  

En  otras palabras, la condición de compañero (a)  permanente no se adquiere por una declaración formal ante  notario, ni por ninguna otra ritualidad, sino por el devenir  cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intención  de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo, en  los términos del artículo 42 de la Constitución  Política.  

(…)  

Para  la prueba de la condición de compañero (a) permanente y  demostración de la convivencia tiene establecido la  jurisprudencia que se aplica el principio operante en materia laboral  de libertad probatoria reconocida a los jueces de esta especialidad  por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, pues no ha previsto la ley solemnidad alguna o  prueba ad sustantiam actus (SL5524-2016,  entre otras).  

La  Sala homóloga penal, a su vez, en casos en los que ha evaluado  la prueba de la pluricitada calidad, ha explicado:  

(…)  el a quo denegó tal condición [la de compañero  permanente] por cuanto no se allegó pruebas que acrediten la  unión marital de hecho que en su momento existió con la  víctima directa, esto es, ‘declaración  juramentada por terceros o documento legítimo expedido por  autoridad competente donde se declare la existencia de la unión’  (…). Sin embargo, la Sala no comparte tal considerando, pues,  aunque dichos elementos resultan importantes, no son los únicos  de los cuales se puede desprender tal conclusión (SP659-2021).  

iii)  La  excepción al principio de libertad probatoria en relación  con la declaración de los efectos patrimoniales de la unión  marital de hecho no es la única. Es posible encontrar otras,  que el legislador ha previsto en ciertos ámbitos, en  desarrollo de su libertad de configuración. Un ejemplo de ello  es el caso de la adopción entre compañeros permanentes.  Los  numerales 3° y 5° del artículo 68 del Código de  Infancia y Adolescencia, declarados condicionalmente exequibles por  la sentencia C-477 de 1999, habilitan a aquellos a iniciar procesos  de adopción. Y el artículo 124 del mismo compendio,  sobre la prueba de esa calidad establece que  

Para  los fines de la adopción, la convivencia extramatrimonial  podrá probarse por cualquiera de los medios siguientes:  

1.  Inscripción  del compañero o compañera permanente  en los registros de las Cajas de Compensación Familiar o de  las instituciones de seguridad o previsión social, con  antelación no menor de dos (2) años al inicio del  trámite de adopción.  

2.  Inscripción  de la declaración de unión material de hecho, en la  Notaría del lugar del domicilio de la misma,  con antelación no menor de dos (2) años al inicio del  trámite de adopción.  

3.  El Registro Civil de Nacimiento de los hijos habidos por la pareja.  

4.  Los  otros mecanismos previstos en la Ley 54 de 1990, modificada por la  Ley 979 de 2005.  

De  este modo, la solemnidad prescrita para el estado civil en el Decreto  1260 de 1970, ni la establecida en el artículo 4° de la  Ley 54 de 1990, es óbice para concluir que el estado civil de  compañera o compañero permanente puede acreditarse a  través de la prueba libre de los hechos constitutivos de la  unión marital de hecho que integran.  

Ahora,  frente a dicha tesitura podría argumentarse, que el principio  de seguridad jurídica y la oponibilidad del estado civil, por  el contrario, imponen la necesidad de extender la restricción  probatoria a efectos de acreditar el estado civil de compañero  o compañera permanente, de modo que exista certeza de que,  quien dice tener esa calidad, en efecto la tenga. Sin embargo, no es  así, ya que la exigencia del registro o un documento  (sentencia judicial, escritura pública o acta de conciliación)  no es la única manera de satisfacer dichos requerimientos;  también se alcanzan, dados los principios de informalidad y  prevalencia de la realidad sobre las formas que rigen la unión  marital, mediante otras pruebas pertinentes, que den cuenta de sus  elementos esenciales.  

Y  es que, el hecho de que no haya lugar a exigir un medio de convicción  específico a efectos de acreditar el estado civil de compañero  o compañera permanente, no significa que dicha calidad pueda  admitirse con la aducción de cualquier probanza. No. La  evidencia de que trate, si bien es libre, debe tener mérito  suficiente para generar en su destinatario el convencimiento sobre la  existencia de la unión marital de hecho.  

4.-  Bajo  estos derroteros,  concluyo que el estado civil de compañera o compañero  permanente, al surgir de la voluntad de una pareja de construir un  proyecto de vida común,  «donde  se observe la singularidad, la intención y el compromiso de un  acompañamiento constante»,  puede acreditarse por cualquier medio probatorio que dé cuenta  de esos elementos, salvo que el legislador exija demostrar esa  calidad a través de una probanza específica, como  sucede en el caso de la sociedad patrimonial, según se  explica.  

5.-  De  la prueba del estado civil de la calidad de compañero o  compañera permanente para demandar: caso de alimentos.  

5.1.-  La ley, en ciertos casos, reclama a quien acude a la jurisdicción  la prueba de la calidad en la que actúa, so pena de inadmitir  la demanda, y rechazarla posteriormente, si en todo caso la exigencia  no se cumple. Así lo disponen los artículos 90, 84 y en  especial del 85 del Código General del Proceso que estipuló  que «con  la demanda se deberá aportar la prueba de la (…)  calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente,  curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de  patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del  proceso».  

Al  hacerlo, el legislador indaga anticipadamente por la legitimación  en la causa, pues, por esa vía, busca asegurar que la litis se  adelante con el sujeto facultado para promover la respectiva acción.  Y de ese modo, en aras del principio de economía procesal,  evitar que se emprendan litigios por personas que se sabe, desde el  principio, no están habilitados por la ley para reclamar  determinado derecho.  

Lo  que se explica porque el ordenamiento jurídico ha reconocido  derechos y deberes en virtud de determinadas relaciones jurídicas,  asimismo ha establecido acciones para reclamarlos y sus  correspondientes titulares. Luego, cuando se acude a la jurisdicción,  con ocasión de una específica calidad, a fin de hacer  efectivo algún interés asociado a ella, como, por  ejemplo, la de heredero, cónyuge o compañera  permanente, el legislador quiere que, preliminarmente, con las  evidencias sumarias a disposición del demandante, dicha  circunstancia se demuestre, so pena de que el caso no pueda ser  atendido por la administración de justicia.  

Claro,  como la legitimación en la causa es un presupuesto material de  la sentencia estimatoria, el juez en dichas hipótesis deberá  volver sobre ella al definir el litigio, esta vez, tomando en  consideración la defensa planteada por el convocado, si la  hubo, así como las probanzas recaudadas durante el trámite  del proceso26.  

5.3.  La acción enfilada a que se fijen alimentos es de aquellos  casos en los que se debe acreditar, anticipadamente, la calidad en  que se actúa, concretamente, el estado civil, Esto, porque el  artículo 411 del Código Civil ha establecido en virtud  de él quiénes son los titulares de esa prestación.  

Uno  de sus beneficiarios, son «los  compañeros permanentes que forman una unión marital de  hecho»;  así lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-1033  de 2002, al determinar que el numeral 1° del referido artículo  411, que establecía a los cónyuges como titulares de la  prestación, era exequible «siempre  y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los  compañeros permanentes que forman una unión marital de  hecho».  Al respecto, expuso:  

De  este modo, una interpretación conforme a la Constitución  del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil  obliga concluir que si la obligación alimentaria se fundamenta  en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de  la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia  a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad  de asegurársela por sí mismos, y la  unión marital de hecho al igual que el matrimonio está  cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas  relaciones,  no resulta razonable ni proporcional que se brinde un  tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los  compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de  matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, más  aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el  artículo 13 Superior.  

   

Una  interpretación en sentido contrario permitiría presumir  que las personas que constituyen una unión marital de hecho  pretenden evadir responsabilidades, contraviniendo con ello el  principio de que a todas las personas que forman una familia se les  exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella  asuma, el cual puede ser exigido incluso judicialmente.  

Ahora,  de acuerdo con los lineamientos trazados en el numeral 5° de las  consideraciones, para demostrar dicha calidad el interesado tiene  libertad probatoria, comoquiera que no existe una norma que imponga  un medio específico de prueba.  

En  primer lugar, nótese que allí la citada Corporación  se refiere a que la calidad de compañero o compañera  permanente esté «demostrada»,  y no declarada, de modo que el sentenciador pueda inferir, con  fundamento en las evidencias sumarias aportadas con la demanda, que  la parte demandante ostenta esa calidad respecto de su convocado,  quien, por lo demás, tendrá la oportunidad de rebatir  la condición que se le atribuye.  

En  segunda medida, no hay motivos para extender las restricciones  prescritas en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990 a la  hipótesis comentada. Las razones que subyacen a dicha regla,  se repite, atañen a los efectos patrimoniales de la unión  marital, mientras que los alimentos entre compañeros  permanentes conciernen a los personales. Dicha prestación,  como se dijo en la citada sentencia citada, surge en virtud de la  ayuda y socorro mutuos, exigibles a las parejas que integran o  integraron27  una unión marital de hecho.  

Al  mismo tiempo, sostener que el compañero o compañera  permanente solo puede demandar judicialmente alimentos con la prueba  de la declaración de la unión marital de hecho  conlleva, en la práctica, a supeditar los efectos personales  de la unión marital a una solemnidad, cuando precisamente su  eficacia depende de los hechos y no de ningún documento.  

Ello,  igualmente traduciría para el interesado, la carga de iniciar  el declarativo de unión marital de hecho a efectos de que, a  consecuencia de la respectiva declaración, se le reconozca el  derecho a alimentos, cuando se trata de una prestación que se  requiere con prontitud en aras de satisfacer las necesidades vitales  del alimentario, y que puede ventilarse con mayor celeridad a través  de la cuerda del verbal sumario28.  

En  suma, la calidad de compañero o compañero permanente a  efectos de demandar la prestación de alimentos puede  acreditarse por medio de cualquier probanza, sin perjuicio del  análisis que le incumbe realizar al juzgador al definir la  controversia.  

7.-  Caso concreto.  

Por  ende, la quejosa no estaba obligada a acreditar la calidad de  compañera permanente a través de sentencia judicial,  acta de conciliación o escritura pública; era  suficiente, para los fines de la admisión del libelo  introductorio, la copia de la «declaración  jurada rendida con fines extraprocesales» aportada  como anexo, toda vez que se trata de un documento suscrito por ella y  su convocado, en el que manifestaron la existencia de una unión  marital de hecho.  

En  los  anteriores  términos,  considero que la protección otorgada por el Tribunal a la  promotora del amparo debió mantenerse, pero  en virtud del anterior análisis.  

Fecha,  ut  supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Tramitó la demanda bajo el radicado 2022-00052.  

2          Sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

3          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CJS STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

4          Al          tenor de dicha disposición:          “[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad.          Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por          la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer          matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.  

5          Así          lo prevé el preámbulo de la Convención sobre          los Derechos del Niño.          Otros          instrumentos internacionales ratifican la esencia de la familia y el          deber de protección por parte del Estado. Así, la          Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo          17 establece que          “la familia es elementos natural y fundamental de la sociedad          y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”; la          Declaración Americana sobre los Derechos del Hombre en el          canon 6° dispone que “toda          persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de          la sociedad, y a recibir protección para ella”.  

6          Tres ejemplos de          ese tratamiento diferencial lo constituyen, la sociedad de bienes          que origina cada una de las uniones, la porción conyugal, y          la afectación a vivienda familiar. En el matrimonio, la          sociedad conyugal se presume desde la celebración; el derecho          a la porción conyugal y la constitución de la          afectación de vivienda familiar despunta, igualmente, a          partir de las nupcias. En cambio, la unión marital de hecho          solo genera dichas consecuencias, una vez hayan transcurrido dos (2)          años de convivencia (ver artículos 1774 del Código          Civil, sentencia C-284 de 2011, artículo Art.          2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1°          de la Ley 979 de 2005,          y artículo 12 de la Ley 258 de 1996).  

7          C. Constitucional, Sentencia C-174 de 1996.  

8          Dicha ley en su artículo 18 prescribió:“[a]          partir de la vigencia de la presente ley solo tendrán          carácter de pruebas principales del estado civil respecto de          los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y          adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las          copias auténticas de las partidas del registro del estado          civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley”          (norma derogada por el Decreto 1260 de 1970).  

9          La norma comentada señala: “[l]os          hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas          ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933          [sic],          se probarán con copia de la correspondiente partida o folio,          o con certificados expedidos con base en los mismos. (…)”.  

10          De conformidad con la sentencia C-075 de 2007, el régimen de          protección establecido en la Ley 54 de 1990 también se          aplica a las parejas del mismo sexo.  

11          Al respecto, en esa ocasión se dijo: “En          lo que a las personas convocadas como cónyuges, por tratarse          de un estado civil sólo se puede acreditar, como quedó          visto, con el correspondiente registro civil de matrimonio si el          vínculo nació después de 1932 y las citadas          como compañeras permanentes en los términos que          indican la ley 54 de 1990 con las modificaciones previstas en la ley          979 de 2005, documentos          que no se allegaron respecto de las así citadas”.  

12          Sobre el tópico se indicó: (..) verifica la Corte que          en dicho trámite se recaudaron los testimonios (…)          versiones que          si bien no tendrían la virtualidad de probar el estado civil          de compañera permanente de la actora, pues para ello el          legislador contempló otro tipo de probanzas, sí          llevan a una convicción razonable de la convivencia          entre los involucrados,  

13          En esa oportunidad, la Corte advirtió: “Con respecto a          la declaración de compañero permanente, es pertinente          citar lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 979 de          2005. Por lo demás, según varias sentencias que en          sede constitucional ha proferido esta Corporación también          se ha aceptado que el          vínculo marital se pruebe por cualquiera de los medios de          prueba dispuestos por el Código General del Proceso”.          Allí se citan las providencias STC9791-2018, STC4963-2020 y          STC2401-2019.  

14          En el documento denominado “Circular          Única RC e Identificación -Versión 6 (20 de          octubre de 2021)”,          de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se expuso en          el aparte denominado: “Inscripción          en el Registro civil de Nacimiento de la unión marital de          hecho heterosexual y homosexual uniones maritales de hecho          declaradas: De          tal forma que, cuando se presente el documento que declara la unión          marital de hecho, el funcionario registral deberá inscribir          este hecho en el registro civil de nacimiento de cada uno de los          compañeros permanentes, por cuanto afecta su estado civil”.          Consultado en          https://www.registraduria.gov.co/Circular-Unica-RC-e-Identificacion-Version-6-20-de-octubre-de-2021.html

15          Artículo 5° del Decreto 1260 de 1970.  

16          Artículo 101, del mismo estatuto.  

17           La citada regla prevé: “Los          hechos, actos y providencias judiciales o administrativas          relacionadas con el estado civil y la capacidad de las personas,          distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones,          deberán inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus          efectos personales y patrimoniales, tanto el folio del registro de          matrimonios, como en el del registro de nacimiento de los cónyuges;          y los restantes, en el folio del registro de nacimiento de la          persona o personas afectadas”.  

18          La Ley 19 de 1890 (Código Penal de la República de          Colombia) establecía que era delito el “amancebamiento”,          esto es que “dos personas diferente sexo, sin ser casados          hicieran vida en  común, de manera pública y          escandalosa”.  

19          Las Leyes 90 de 1946 y 12 de 1975 otorgaron a la “mujer          que haya hecho vida marital” y la “compañera          permanente”,          respectivamente, el derecho a la sustitución pensional.  

20          En otras latitudes, sí existe el deber de registrar las          uniones de hecho. Por ejemplo, en la Comunidad Autónoma de          Cataluña, España, en 2010, se creó el “Registro          de Parejas Estables”          (Decreto-ley 3/2015 de 6 de octubre, de modificación de la          Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código          Civil de Cataluña, relativa a la creación del Registro          Parejas de Estables”.          En Chile, se previó el estado civil de “conviviente          civil”, que          surge a raíz de la celebración de un “Acuerdo          de Unión Civil”,          que cuenta con la intervención de un funcionario del Registro          Civil, y además debe inscribirse en “un          registro especial de acuerdos de unión civil”          (Ley 20830 de 13 de abril de 2015).  

21          Anales del Congreso, n.° 79, 15 de agosto de 1998.  

22          Con el fin          de consultar el trámite del proyecto de ley en Cámara          y Senado, consúltense las Gacetas 477 de 18 de septiembre de          2013, 54 de 5 de marzo de 2004, 229 de 28 de mayo de 2004 y 828 de          15 de diciembre de 2004.  

23          Ponencia Primer Debate, Cámara de Representantes, Gaceta 54          de 5 de marzo de 2004.  

24          Lo que debe entenderse teniendo en cuenta, que la Sala en          SC1627-2022 precisó que cuando la pretensión          declarativa de unión marital de hecho se acumula a las          “acciones          para obtener la disolución y liquidación de la          sociedad patrimonial”, no          es prerrequisito “la          escritura pública o el acta de conciliación donde la          pareja reconoce su lazo familiar, o del fallo judicial que se          profiera en el curso de un trámite declarativo como este”,          por ser el objeto del proceso.  

25          A través de dicha providencia la Corte Constitucional analizó          la demanda de constitucionalidad del artículo 2° de la          Ley 1060 de 2006, según el cual “[e]l          hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días          subsiguientes al matrimonio o a la declaración          de unión marital de hecho,          se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los          cónyuges o a los compañeros permanentes (…)”,          y la declaró exequible “en          el entendido que para el caso de los hijos nacidos durante la unión          marital de hecho, la contabilización del término de          180 días se empiezan a contar desde cuando se acredite el          inicio de la convivencia entre los padres”.  

26          Sobre el particular, la Sala al desatar la casación          interpuesta frente a una sentencia que declaró no probada la          legitimación en la causa para promover un proceso de          impugnación de paternidad, destacó: Si bien la          constatación de esa legitimación activa debió          hacerse por el a quo, éste la pasó por alto al admitir          la demanda y al dictar la sentencia, afirmando en ella que los          registros civiles aportados al proceso acreditaban la condición          de hermanas y sobrinos de los demandantes (…) (SC592-2022).  

27          Sobre la posibilidad de reclamar alimentos «posruptura          conyugal, marital, conviviente, postdivorcio (…)», ver          sentencias STC16776-2021, STC9870-2020, STC13758-2019, entre otras.  

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