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STC16717-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16717-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00515-01
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo peticionado por Yobelis Mares Flórez contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La aquí gestora, Yobelys Mares Flórez, presentó demanda en contra del señor Luis Alfredo Duncán Hernández, solicitando que se fijara una cuota alimentaria en favor suyo y en contra del interpelado, con quien convivió -refiere-, en unión libre, por espacio de 19 años.
2.2. En auto de 7 de abril de los corrientes, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla1 inadmitió el libelo, bajo dos argumentos: i) el poder adjuntado no satisfacía las exigencias previstas en el entonces vigente artículo 5 del Decreto 806 de 2020; y ii) la demandante no acreditó la calidad de compañera permanente del convocado Duncán Hernández, pues tal condición debía probarse con una «sentencia judicial en firme o escritura pública de la declaración de la unión marital de hecho» o con un acta de conciliación expedida por entidad competente y no con una declaración juramentada rendida ante notario.
2.3. Como la segunda de las exigencias reseñadas no fue subsanada, mediante auto de 12 de mayo de los cursantes, se rechazó la demanda, proveído que fue confirmado el 28 de junio posterior, en sede de reposición; en la misma providencia, el estrado accionado no concedió, por improcedente, al tratarse de un asunto verbal sumario de única instancia, la alzada interpuesta.
3. La gestora cuestiona la actuación relatada, en síntesis, porque considera que sí debió admitirse a trámite la demanda, pues satisfacía los requisitos de ley, y porque debió concederse la apelación que formuló.
4. Con sustento en lo narrado pide, en concreto, que se conceda el recurso vertical que propuso.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado de Familia querellado hizo un recuento de su gestión y defendió su legalidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo promovido, porque el requisito echado de menos, esto es, la demostración de la calidad de compañera permanente no estaba enlistado en el artículo 90 del Código General del Proceso, luego, no era procedente exigirlo como presupuesto para admitir la demanda, ya que esa era una cuestión de fondo que debía ser analizada en la decisión que zanjare la controversia.
Con fundamento en lo narrado, le ordenó al querellado dejar sin efectos el auto por el cual rechazó la demanda promovida por la gestora y proveer nuevamente sobre ella.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el titular del despacho accionado, advirtiendo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 82 y 5º del artículo 90 del Código General del Proceso, se debía verificar que quien formula la demanda está legitimado para ello, en consonancia con el artículo 411 del Código Civil y lo previsto en la Ley 54 de 1990 y 979 de 2005.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora cuestiona que se haya rechazado la demanda de alimentos por ella formulada y por ello pretende que se conceda, ante el superior, el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 12 de mayo de los cursantes.
Tal determinación obedece a una respetable interpretación de las normas aplicables, en particular, de los artículos 21.7, 390.2 y el parágrafo primero de esta última disposición, todos del Código General del Proceso, que -en efecto- señalan que los asuntos de fijación de cuota alimentaria se tramitan en única instancia y, por tanto, contra las decisiones que en su trasegar se adopten no procede recurso de apelación. Luego, la tutela frente a este reproche deviene inviable.
3. En torno a la cuestión que está en disputa y que constituye el eje de la impugnación planteada en relación con el fallo constitucional de primer grado, esto es, la referida a que sí debía acreditarse la calidad de compañera permanente aludida por la accionante, como presupuesto para tramitarse la demanda -de fijación de cuota alimentaria- por ella promovida frente a Luis Alfredo Duncán Hernández, el estrado accionado, en el auto de 12 de mayo de los cursantes, argumentó:
(…) en relación con lo dicho de la unión marital de hecho, si es evidente que nace en sí mismo por la voluntad de las partes, pero cabe aclarar que para lo pretendido en este proceso se necesita no solo demostrar la voluntad de las partes sino poder comprobarla mediante la prueba indicada entiéndase acuerdo conciliatorio expedido por un centro de conciliación, escritura pública o sentencia judicial.
Lo mencionado anteriormente porque dentro de los procesos de alimentos el juez debe auscultar (i) Vinculo o título entre alimentante y alimentado, (ii) necesidad del alimentado y (iii) capacidad del alimentante; alejándonos de los otros requisitos nos enmarcamos en el primero de ellos para indicar que sin ese no es posible adelantar el trámite verbal sumario de fijación de cuota alimentaria.
Aclarando que el (i) Vinculo o título entre alimentante y alimentado, tiene procedencia en el estado civil de las personas que debe estar plasmado en el documento base o el que es prueba idónea entiéndase el Registro Civil de Nacimiento, sin esa prueba no es procedente revisar los otros dos requisitos; para culminar la idea explicativa de este auto se reitera que acuerdo conciliatorio expedido por un centro de conciliación (sic), escritura pública o sentencia judicial pueden modificar el Registro Civil de Nacimiento con la respectiva anotación marginal.
Para ratificar la anterior determinación, el 28 de junio pasado, el Juzgado accionado precisó:
(…) para estudiar estos procesos es necesario i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…) (resaltado de la Sala) (CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01).
Dos de dichos requisitos se estudian en el fondo del asunto los que son el i) la necesidad del alimentario; y el iii) capacidad del alimentante; el otro ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; que se puede definir para los casos que estudiaremos como el titulo base para poder ejercer el derecho a recibir alimentos, que en nuestro estado colombiano es el registro civil de nacimiento.
El artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 eliminó las pruebas complementarias, de modo que lo relativo a los estados civiles para hechos ocurridos con posterioridad a esta norma, pueden probarse exclusivamente con el registro civil, eliminado categóricamente la existencia entre principales y supletorias. (Sentencia STC 3474 de 2014)
Se menciona esto, porque dentro del proceso de referencia se hace necesario el título que es en sí mismo la prueba de la existencia de dicho vinculo, que para las uniones maritales de hecho serian una sentencia, conciliación o en su defecto una escritura pública donde se vislumbre la declaración de dicha unión y que luego sea traslada al registro civil de nacimiento de la pareja.
Se debe mencionar que con esta providencia no se está desconociendo los vínculos que nacen por solo de hecho de la convivencia, sino que para acceder a este tipo de derecho como el de recibir cuota alimentaria, esa convivencia debe estar reconocida legalmente con alguno de los procedimientos que se indicaron antes.
3.1. Para la Sala, contrario a lo determinado por el tribunal constitucional de primer nivel, las resoluciones censuradas no resultan arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el trámite y de la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
En efecto, la autoridad judicial accionada consideró que la demanda -de fijación de cuota alimentaria contra mayor de edad- presentada por la tutelante no satisfacía los requisitos de ley, habida cuenta que debía demostrar, por los medios de prueba que estimó conducentes para ello (escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial) y no a través de una declaración jurada, que ella era la compañera permanente del demandado, a quien pretendía se le gravara con una obligación alimentaria.
3.2. Así las cosas, independientemente de que la postura sea o no compartida, lo cierto es que a ella arribó el estrado recriminado después de realizar un estudio de las actuaciones surtidas y de analizar, en forma motivada y razonada, la normatividad que regula el asunto, razón por la cual, aunque la tutelante no acepte ese criterio, no por esa causa puede el juez de tutela «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»2. En ese sentido, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, la Sala resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3 y, por tanto, la tutela propuesta carece de todo viso de prosperidad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo reclamado por Yobelis Mares Flórez contra del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con Salvamento de Voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00515-01
Con el mayor respeto hacia los demás integrantes de la Corporación salvo mi voto, porque difiero de la forma en que se abordó el problema jurídico planteado en la acción constitucional, así como de los argumentos que soportan su solución.
Sobre lo primero, a mi juicio, debido a la relevancia constitucional de la controversia, esto es, la limitación del derecho de acceso a la administración de justicia de una persona a propósito de la prueba de la calidad de compañera permanente en que demandó, la Sala debió dilucidar de fondo el debate, definiendo con los argumentos de rigor por qué sí o por qué no quienes aducen esa condición para impulsar un litigio deben acreditarla mediante sentencia judicial, acta de conciliación o escritura pública en la que se haya declarado previamente la unión marital de hecho a que le pertenecen o pertenecieron. Con mayor razón, si el tema, debido a sus contornos, es de importancia para el país, sumado a que la jurisprudencia nacional al respecto no es uniforme.
Respecto de lo segundo, estoy en desacuerdo con la tesis según la cual, la prueba de la calidad de compañera o compañero permanente para demandar alimentos es solemne y, por ende, solo puede demostrarse a través de los medios establecidos en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, esto es, sentencia judicial, acta de conciliación y escritura pública. Esa postura desconoce en primer lugar, el derecho a fundar una familia, y el deber constitucional de protegerla, con independencia de su origen jurídico o natural, ya que dichas garantías exigen que las autoridades judiciales le otorguen efectos a las uniones de hecho bajo las circunstancias en las que se forman, esto es, por los hechos, y no en virtud de un formalismo. En segunda medida, deja de lado que el estado civil derivado de esa calidad es de hecho y, por ende, no puede exigirse una formalidad para su acreditación. En tercer lugar, no considera que el Decreto 1260 de 1970, que establece la solemnidad de la prueba del estado civil, ni el artículo 4° de la Ley 54 de 1990 no son óbice para llegar a dicha conclusión. Cuarto, olvida que la Corte Constitucional, mediante sentencia de constitucionalidad, estableció que había libertad probatoria para acreditar la calidad de compañero o compañera permanente, salvo cuando se persigan los efectos asociados a la sociedad patrimonial. E igualmente, que otras Corporaciones reconocen derechos a quienes acreditan integrar una unión marital de hecho, no solo mediante los instrumentos consagrados en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990. Finalmente, no tiene en cuenta que, tratándose de alimentos entre compañeros permanentes, no hay una norma que exija acreditar dicha calidad a través de una solemnidad, y que lo que allí se reclama es la ayuda y socorro mutuo que surge de la existencia de la familia forjada en vínculos naturales.
Con el fin de mostrar toda la problemática que hay detrás del debate que suscita esta salvaguarda, y soportar las anteriores aserciones, consigno in extenso los razonamientos que plasmé en la ponencia derrotada por la Sala mayoritaria.
1.- Del derecho a fundar una familia y el deber constitucional de protegerla, con independencia de su origen jurídico o natural.
Una de las manifestaciones del derecho a la libertad de una persona, es el de decidir compartir su plan de vida al lado de otra y fundar una familia. Esa posibilidad, como se desprende del artículo 42 de la Constitución Política de 19914, puede materializarse por vínculos jurídicos o naturales, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Ocurre lo primero, cuando esa decisión se exterioriza a través del contrato de matrimonio, mientras que en la segunda hipótesis, ajena a cualquier formalidad, el consentimiento se concreta a en la ejecución de ese proyecto de vida en común, que el legislador ha denominado «unión de marital de hecho», y que se caracteriza por su singularidad, el propósito y el compromiso de un acompañamiento permanente.
Cualquiera que sea la opción elegida por el interesado, no solo debe ser respetada por el Estado, sino también protegida, al ser una expresión de su libertad, y dar origen a la familia, que es el «grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros»5.
Tal protección debe dispensarse de forma igualitaria a ambos tipos de familia, en atención a su «identidad sustancial», sin perjuicio, claro de está, de un eventual tratamiento diferencial, justificado en las particularidades de su formación y efectos jurídicos6. Sobre el tópico, la Corte Constitucional ha establecido:
(…)
Se trata de dos opciones vitales igualmente protegidas por la constitución pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos. En estas condiciones, el trato diferenciado resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia.
Sin embargo, y pese a las diferencias anotadas, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protección constitucional»7
2.- Del estado civil, como instrumento para derivar derechos y obligaciones en virtud de la pertenencia a una familia.
2.1. Uno de los mecanismos a través de los cuales se concreta el deber del Estado de proteger la familia es el del estado civil, debido a que este le permite a las personas que pertenecen a ella reclamar derechos y obligaciones en virtud de dicha circunstancia. Por eso, el referido canon 42 constitucional establece que «[l]a ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes».
2.2.- Desde esa perspectiva, nótese cómo, el precepto 1° del Decreto 1260 de 1970, que es la normatividad que en la actualidad regula el estado civil de una persona, contempla que este es «es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad jurídica para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley (…)». Asimismo, el canon 5° de ese mismo estatuto prescribe que «el estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que los determinan y de la calificación legal de ellos».
Por consiguiente, cuando se trata de exigir consecuencias jurídicas en virtud de la pertenencia a una familia, se hace valer el estado civil. Así, por ejemplo, cuando la ley prescribe que el cónyuge tiene derecho a alimentos, porción conyugal, a pensión de sobrevivientes u otro tipo de prestaciones, no hace cosa distinta que referirse a aquél. De ahí que indagar por calidades como la de casado, hijo, padre, compañero permanente, entre otras, supone dar cuenta del estado civil.
Su prueba es solemne; así lo ha expuesto esta Corte al decir que «tratándose del estado civil impera la tarifa legal», por ende, «es un asunto que no puede derivarse de pruebas distintas como la confesión, o de la aceptación tácita (…), pues su acreditación exige el registro civil (…) o la partida eclesiástica para personas nacidas antes de la expedición de la Ley 92 de 19388, tal como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 19709» (SC592-2022).
La existencia de esa restricción probatoria, por supuesto, no es deliberada, es fruto del contexto histórico en el que fue expedida (1970), antes de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 54 de 1990; a través de ella se busca brindar certeza y publicidad a los actos, hechos y providencias que constituyen el estado civil. Todo, a fin de que la situación jurídica de la persona ante la familia y la sociedad sea oponible a todos.
3.- El estado civil de los integrantes de una unión marital de hecho: la prueba de la calidad de compañero permanente.
3.1.- No hay duda de que respecto de quienes integran una familia conformada por una unión marital de hecho se predica la existencia de un estado civil: el de compañero o compañera permanente.
Así se desprende del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, a cuyo tenor: «A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer10 que forman parte de la unión marital de hecho». Y lo ha dicho esta Corporación, desde 2008, en virtud de los cambios normativos introducidos en las relaciones familiares a partir de dicha ley, y la transformación que sufrió todo el ordenamiento jurídico patrio a partir del reconocimiento constitucional de las familias originadas por vínculos naturales, como la imposición del deber de protegerlas, en pie de igualdad que las nacidas por lazos jurídicos. En AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00003-01, se destacó: «(…) ‘así como el matrimonio origina el estado civil de casado, la unión marital de hecho también genera el de ‘compañero o compañera permanente’’ y si bien no la ley no la ‘designa expresamente (…) ‘como un estado civil’’, tampoco ‘lo hace con ningún otro, simplemente los enuncia, aunque no limitativamente’, imponiendo el deber de registrar ‘los demás ‘hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil’’, en todo caso, ‘distintos, a los que menciona’».
Ahora, bajo esa mirada, y teniendo en cuenta que la prueba del estado civil es solemne, esta Corporación, en variadas oportunidades, aunque no en todas, así como una parte de la doctrina nacional, han sostenido que la prueba de la calidad de compañero o compañera permanente también lo es (AC5111-201711, STC9791-201812, STC2401-2019, SC5698-202113). La Sala, por su parte, partiendo de entender que el estado civil de compañero o compañera permanente fue regulado en una norma especial, la Ley 54 de 1990, ha expuesto que dicho estatuto en su artículo 4°, modificado por el precepto 2° de la Ley 979 de 2005, prevé que tal calidad ha de demostrarse mediante alguno de los siguientes tres documentos: sentencia judicial, acta de conciliación y escritura pública. La doctrina, por su parte, e incluso la autoridad del registro civil, ha ido más allá, estableciendo el deber de registrar las uniones maritales de hecho que hayan sido declaradas mediante tales instrumentos14.
En fin, bajo la idea de que el estado civil es un asunto solemne, se ha exigido a quienes integran una unión marital de hecho acreditar la calidad de compañero o compañera permanente a través de una formalidad.
3.2. Sin embargo, una nueva mirada del asunto, que tome en consideración i) el deber de protección de la familia originada una unión marital de hecho; ii) la naturaleza de ese tipo de vínculos; iii) y el contexto y las razones que subyacen a las normas del registro del estado civil, y a la Ley 54 de 1990 con sus modificaciones, impone una reflexión distinta, que permita determinar si en realidad la restricción probatoria puede predicarse para una situación, cuya existencia y eficacia en el mundo del derecho, por sus particularidades, no depende, en principio, de formalidad alguna.
3.2.1. Como arriba se indicó, a la luz de la Carta de Derechos, uno de los deberes del Estado es el de respetar el derecho de las personas a fundar una familia, y proteger el vínculo que la misma ha deseado formar para desarrollar su proyecto de vida, con independencia de sus características.
El cumplimiento de dicho mandato constitucional traduce, entre otros aspectos, el de dotar de efectos jurídicos al tipo de unión escogido por los interesados teniendo en cuenta sus particularidades, pues, de nada vale reconocer la prerrogativa a conformar una familia por vínculos naturales, si en la práctica los derechos y deberes que pueden derivarse de su pertenencia a ella no se pueden reclamar o su efectividad depende de la exigencia de formalismos ajenos a su esencia.
Entonces, como la unión marital de hecho es una comunidad de vida, permanente y singular, que surge por el «hecho» de la convivencia, extraño a cualquier solemnidad, su protección se traduce en el deber de otorgarle efectos a través de la prueba libre de las circunstancias que la constituyen. Si el Estado protege a las familias formadas por los «hechos», lo lógico es que a la hora en que alguno de sus miembros pretenda derivar alguna consecuencia de la unión, haga valer aquellos mediante los medios de convicción que resulten pertinentes y conducentes para acreditarlos.
En suma, el deber de respetar el derecho a fundar una familia por vínculos naturales, y el deber de protegerla, impone concluir que, en principio, la calidad de compañero y compañera permanente y, por tanto, la existencia de una unión marital de hecho puede demostrarse libremente.
3.2.2. Lo anterior, no tropieza con la solemnidad del registro del estado civil exigido por el Decreto 1260 de 1970, como tampoco con el artículo 4° de la Ley 54 de 1990. Lo primero, porque la formalidad del registro no aplica para el estado civil de compañero permanente, y lo segundo debido, a que la pauta especial mencionada, en realidad, es una excepción, junto a otras, al principio general de libertad probatoria, como se explica a continuación.
i) De la inaplicabilidad de la formalidad del registro al estado civil de compañero o compañera permanente y, por tanto, la inexistencia de solemnidad para acreditarlo.
Para cuando el entonces Presidente de la República expidió el Decreto 1260 de 1970 -Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas-, en el que dispuso, entre otros aspectos, que «[l]os hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil (…)»15, y «[e]l estado civil debe constar en el registro del estado civil”16, no contempló el estado civil de compañero permanente, ni su registro. Fíjese que se refirió solo al de registro nacimiento, matrimonio y defunción, y a varios de los actos, hechos y providencias que podían afectarlo17.
Y no lo hizo, porque para esa época, en la que las llamadas «relaciones concubinarias» eran aún juzgadas moralmente, dado que la única opción válida para conformar familia era el matrimonio, era impensable que una persona vinculada a otra por la simple voluntad y comunidad de vida, y su grupo familiar, pudieran tener derechos en virtud de esa relación de hecho.
Aunque para 1970, el entonces «concubinato» habida sido despenalizado18, y el legislador empezaba a reconocer ciertos derechos a los «concubinos», específicamente, en materia laboral19, la sanción social persistía, al punto que no fue sino hasta la Ley 29 de 1982 que se otorgaron iguales derechos a los hijos matrimoniales o extramatrimoniales.
La unión marital de hecho y el estado civil de sus integrantes no aparecen en escena sino hasta 1990, con la Ley 54, cuando el legislador reconoció la existencia de la comunidad de vida, permanente y singular como una fuente de la familia, otorgándole ciertos efectos, ampliados en su totalidad por la Constitución de 1991, al prescribir que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, bien por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Significa lo anterior, que la unión marital de hecho y el estado civil que genera escapa del ámbito de aplicación del deber de registro prescrito por el Decreto 1260 de 1970.
Ahora, la falta de exigencia de esa formalidad, en contraste con el deber de acreditarla para reclamar derechos derivados del estado civil, no fue irrelevante para el Decreto 1260, ya que el referido canon 105, tras señalar que «ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario públicos, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación (…)», establece: «(…) salvo en cuanto a los hechos cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad de registro».
Luego, también es dable inferir que si la calidad de compañeros permanentes deriva de un hecho -unión marital de hecho-, para la cual el Decreto 1260 de 1970 no exige la
formalidad del registro20, se descarta, en virtud de dicha normatividad, la solemnidad de su prueba.
Aunque, como se dijo, la Ley 54 de 1990 reconoció valor a las uniones de hecho, ella no reguló en su integridad el estado civil de compañero o compañero permanente.
Es cierto que de su artículo 4° emerge la existencia de una regulación probatoria al respecto, empero, sus alcances no son generales, se reducen a normar la prueba de esa calidad cuando alguno de los compañeros permanentes pretende derivar de la unión efectos patrimoniales, concretamente, la conformación de la sociedad patrimonial y los aspectos asociados a ella.
Esto, porque revisado el contexto y los fines de dicha Ley, se concluye que fue expedida con el propósito de que las llamadas y maltratadas, hasta entonces, «relaciones concubinarias», generaran efectos patrimoniales equivalentes a los del matrimonio, pues, pese a que para la década de 1990 tenían cierto reconocimiento social, sus efectos económicos eran precarios, dado que, conforme a los avances jurisprudenciales del momento, no generaban por sí solas «‘comunidad de bienes ni sociedad de hecho’» (SC2719-2022).
Así brota de la exposición de motivos del Proyecto de Ley n° 107, Cámara de 1988, «por el cual se legisla sobre el régimen patrimonial entre compañeros permanentes», en la que se consignó que debía reconocerse «un hecho social evidente, como lo es el de las familias o uniones maritales de hecho, así como corregir una fuente de injusticias para un número creciente de compatriotas que, a falta de protección legal, ven desaparecer el fruto del esfuerzo compartido por la consolidación de un patrimonio con su compañero permanente compañera permanente». Por su lado, en la exposición del proyecto discutido en el Senado, se advirtió, entre otros aspectos:
(…) se ha pretendido reconocer un hecho social evidente (…) así como corregir una fuente de injusticia, pues, a diferencia de la sociedad conyugal, las sociedades conyugales de hecho no generan por sí sola comunidad de bienes (…).
La jurisprudencia no ha admitido, por ilícita, la sociedad patrimonial como consecuencia de la mera convivencia, creándose injusticias. De allí que se estime necesario adoptar la definición y denominación para todos los efectos civiles, con las presunciones sobre la sociedad, patrimonio, pruebas, disolución y liquidación (…). La legislación civil de nuestro país ha permanecido pasiva ante las relaciones concubinarias, puesto que, si bien no las condena, tampoco les reconoce efecto jurídico alguno (…), ataca la causa del problema21
Y en ese contexto, el artículo 4° de la Ley 54 en su redacción original establecía: «[l]a existencia de una unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los Jueces de Familia en primera instancia».
Por otra parte, obsérvese cómo los artículos restantes de la Ley 54 (9 en total), a excepción del primero y el último, relativos, respectivamente, a la definición de la unión marital de hecho y la fecha de promulgación de la ley, versan sobre la sociedad patrimonial. El segundo se refiere a las hipótesis en que se presume «y hay lugar a declararla judicialmente», el tercero, al patrimonio que integra la sociedad, el quinto alude a su disolución, el sexto y el séptimo a su liquidación y el procedimiento para obtenerla, y el octavo, al término de prescripción para intentar la disolución y la liquidación de la pluricitada comunidad.
Asimismo, en el canon 6° se dispuso: «[c]ualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes.Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho en la forma exigida por el artículo segundo de la presente ley».
La anotada finalidad no varió con la Ley 979 de 2005, que modificó los preceptos 2, 4, 5 y 6 de la normativa en cuestión, debido a que través de ella se quiso, simplemente, otorgar a los compañeros permanentes vías distintas a la judicial, para obtener la declaratoria de la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
Así, el artículo 2 de la Ley 54, según el cual «se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos (…)», fue adicionado con el siguiente inciso:
«[l]os compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.
Y a tono con esas nuevas posibilidades, el artículo 2° de la norma en cita modificó el canon 4° de la Ley 54 para decir que la unión marital de hecho se podía declarar a través de escritura pública, acta de conciliación y sentencia judicial. Así consta en la exposición de motivos del Proyecto de Ley número 148 de 2003, Cámara, 29 de 2003 Senado, «por medio del cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes22»:
(…) es un proyecto que me parece sumamente importante, especialmente para dar una solución a muchas situaciones de hecho de parejas que actualmente tienen que acudir al proceso judicial para efectos de su declaratoria de una unión marital y por supuesto de la sociedad patrimonial por ellos conformada.
El proyecto de ley lo que pretende es simplemente fijar unos mecanismos ágiles que les permita precisamente a estas parejas que están en situaciones que las define la Ley 54 de 1990, como son la primera: Cuando exista una unión marital de hecho, durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio. B. Cuando exista una unión marital de hecho, por un lapso no inferior a dos años o impedimento legal para contraer matrimonio, por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas, por no menos de un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, no solamente que ella se pruebe a través de una declaración judicial, sino que de mutuo acuerdo estos compañeros permanentes puedan acudir ante un Notario, para que pueda declararla y den fe de la existencia de esa sociedad, en la medida que se presente una de las dos circunstancias y no solamente que se pueda declarar ante una Notaría, sino igualmente esa manifestación pueda hacerse ante un centro de conciliación obviamente demostrando la misma situación que define la Ley 54 de 1990.
Igualmente, en razón de esa declaratoria hay la necesidad de modificar el artículo cuarto de la Ley 54 de 1990, y el artículo quinto y sexto de la misma ley, en razón de que tiene que haber concordancia con las razones por las cuales se modifica precisamente esta norma, esto es, que la modificación del artículo cuarto igualmente es que la existencia de la unión marital, no solo se establezca por los medios ordinarios de prueba ante el juez de familia, que es el competente tal como establece la Ley 54, sino que también pueda ser declarado por Notario o por Centro de Conciliación (…)23.
(…)
El artículo 3 de la Ley 979, por su parte, en armonía con lo anotado, varió el 5° de la Ley 54 con el fin de añadir la causal de disolución de la sociedad, «[d]e común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante Centro de Conciliación legalmente reconocido».
Finalmente, el precepto 4° cambió la redacción del inciso segundo del 6° de la Ley 54; de decir que la liquidación de la sociedad patrimonial podía intentarse en el respectivo juicio de sucesión con «prueba de la unión marital de hecho», cuando la causal de disolución fuera la muerte de uno de los compañeros, estableció que ello era viable «siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley».
Como puede verse, la exigencia de la sentencia judicial, la escritura pública y el acta de conciliación de que trata el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, es exigible, únicamente, cuando el compañero o compañera permanente persigue la declaración de la sociedad patrimonial y los aspectos asociados a ella24.
Entonces, si de acuerdo con los designios del legislador, la sentencia judicial, el acta de conciliación y la escritura pública en donde conste la declaración de la existencia de la unión marital de hecho es exigible para fines exclusivamente, patrimoniales no es posible, entonces, pedir dichos documentos para propósitos ajenos a esa finalidad.
Memórese que, conforme al precepto 31 del Código Civil, «[l]a extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido (…)», es decir, teniendo en cuenta las razones que subyacen a la regla, a fin de determinar si en realidad, la situación de que se trate resulta o no cobijada por ella.
Sobre el principio de libertad probatoria, como regla general, para acreditar la calidad de compañero o compañera permanente, y la necesidad, excepcional, para efectos patrimoniales, de acreditar dicha condición a través de los medios contemplados en el artículo 4° de la Ley 54, la Corte Constitucional puntualizó como ratio decidendi, en la sentencia C-131 de 201825:
En síntesis, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social y exención del servicio militar obligatorio, entre otros (se enfatiza).
La Sala de Casación Laboral, por su parte, ha indicado:
En otras palabras, la condición de compañero (a) permanente no se adquiere por una declaración formal ante notario, ni por ninguna otra ritualidad, sino por el devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política.
(…)
Para la prueba de la condición de compañero (a) permanente y demostración de la convivencia tiene establecido la jurisprudencia que se aplica el principio operante en materia laboral de libertad probatoria reconocida a los jueces de esta especialidad por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no ha previsto la ley solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus (SL5524-2016, entre otras).
La Sala homóloga penal, a su vez, en casos en los que ha evaluado la prueba de la pluricitada calidad, ha explicado:
(…) el a quo denegó tal condición [la de compañero permanente] por cuanto no se allegó pruebas que acrediten la unión marital de hecho que en su momento existió con la víctima directa, esto es, ‘declaración juramentada por terceros o documento legítimo expedido por autoridad competente donde se declare la existencia de la unión’ (…). Sin embargo, la Sala no comparte tal considerando, pues, aunque dichos elementos resultan importantes, no son los únicos de los cuales se puede desprender tal conclusión (SP659-2021).
iii) La excepción al principio de libertad probatoria en relación con la declaración de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho no es la única. Es posible encontrar otras, que el legislador ha previsto en ciertos ámbitos, en desarrollo de su libertad de configuración. Un ejemplo de ello es el caso de la adopción entre compañeros permanentes. Los numerales 3° y 5° del artículo 68 del Código de Infancia y Adolescencia, declarados condicionalmente exequibles por la sentencia C-477 de 1999, habilitan a aquellos a iniciar procesos de adopción. Y el artículo 124 del mismo compendio, sobre la prueba de esa calidad establece que
Para los fines de la adopción, la convivencia extramatrimonial podrá probarse por cualquiera de los medios siguientes:
1. Inscripción del compañero o compañera permanente en los registros de las Cajas de Compensación Familiar o de las instituciones de seguridad o previsión social, con antelación no menor de dos (2) años al inicio del trámite de adopción.
2. Inscripción de la declaración de unión material de hecho, en la Notaría del lugar del domicilio de la misma, con antelación no menor de dos (2) años al inicio del trámite de adopción.
3. El Registro Civil de Nacimiento de los hijos habidos por la pareja.
4. Los otros mecanismos previstos en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005.
De este modo, la solemnidad prescrita para el estado civil en el Decreto 1260 de 1970, ni la establecida en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, es óbice para concluir que el estado civil de compañera o compañero permanente puede acreditarse a través de la prueba libre de los hechos constitutivos de la unión marital de hecho que integran.
Ahora, frente a dicha tesitura podría argumentarse, que el principio de seguridad jurídica y la oponibilidad del estado civil, por el contrario, imponen la necesidad de extender la restricción probatoria a efectos de acreditar el estado civil de compañero o compañera permanente, de modo que exista certeza de que, quien dice tener esa calidad, en efecto la tenga. Sin embargo, no es así, ya que la exigencia del registro o un documento (sentencia judicial, escritura pública o acta de conciliación) no es la única manera de satisfacer dichos requerimientos; también se alcanzan, dados los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas que rigen la unión marital, mediante otras pruebas pertinentes, que den cuenta de sus elementos esenciales.
Y es que, el hecho de que no haya lugar a exigir un medio de convicción específico a efectos de acreditar el estado civil de compañero o compañera permanente, no significa que dicha calidad pueda admitirse con la aducción de cualquier probanza. No. La evidencia de que trate, si bien es libre, debe tener mérito suficiente para generar en su destinatario el convencimiento sobre la existencia de la unión marital de hecho.
4.- Bajo estos derroteros, concluyo que el estado civil de compañera o compañero permanente, al surgir de la voluntad de una pareja de construir un proyecto de vida común, «donde se observe la singularidad, la intención y el compromiso de un acompañamiento constante», puede acreditarse por cualquier medio probatorio que dé cuenta de esos elementos, salvo que el legislador exija demostrar esa calidad a través de una probanza específica, como sucede en el caso de la sociedad patrimonial, según se explica.
5.- De la prueba del estado civil de la calidad de compañero o compañera permanente para demandar: caso de alimentos.
5.1.- La ley, en ciertos casos, reclama a quien acude a la jurisdicción la prueba de la calidad en la que actúa, so pena de inadmitir la demanda, y rechazarla posteriormente, si en todo caso la exigencia no se cumple. Así lo disponen los artículos 90, 84 y en especial del 85 del Código General del Proceso que estipuló que «con la demanda se deberá aportar la prueba de la (…) calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso».
Al hacerlo, el legislador indaga anticipadamente por la legitimación en la causa, pues, por esa vía, busca asegurar que la litis se adelante con el sujeto facultado para promover la respectiva acción. Y de ese modo, en aras del principio de economía procesal, evitar que se emprendan litigios por personas que se sabe, desde el principio, no están habilitados por la ley para reclamar determinado derecho.
Lo que se explica porque el ordenamiento jurídico ha reconocido derechos y deberes en virtud de determinadas relaciones jurídicas, asimismo ha establecido acciones para reclamarlos y sus correspondientes titulares. Luego, cuando se acude a la jurisdicción, con ocasión de una específica calidad, a fin de hacer efectivo algún interés asociado a ella, como, por ejemplo, la de heredero, cónyuge o compañera permanente, el legislador quiere que, preliminarmente, con las evidencias sumarias a disposición del demandante, dicha circunstancia se demuestre, so pena de que el caso no pueda ser atendido por la administración de justicia.
Claro, como la legitimación en la causa es un presupuesto material de la sentencia estimatoria, el juez en dichas hipótesis deberá volver sobre ella al definir el litigio, esta vez, tomando en consideración la defensa planteada por el convocado, si la hubo, así como las probanzas recaudadas durante el trámite del proceso26.
5.3. La acción enfilada a que se fijen alimentos es de aquellos casos en los que se debe acreditar, anticipadamente, la calidad en que se actúa, concretamente, el estado civil, Esto, porque el artículo 411 del Código Civil ha establecido en virtud de él quiénes son los titulares de esa prestación.
Uno de sus beneficiarios, son «los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho»; así lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-1033 de 2002, al determinar que el numeral 1° del referido artículo 411, que establecía a los cónyuges como titulares de la prestación, era exequible «siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho». Al respecto, expuso:
De este modo, una interpretación conforme a la Constitución del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil obliga concluir que si la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, y la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, más aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13 Superior.
Una interpretación en sentido contrario permitiría presumir que las personas que constituyen una unión marital de hecho pretenden evadir responsabilidades, contraviniendo con ello el principio de que a todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella asuma, el cual puede ser exigido incluso judicialmente.
Ahora, de acuerdo con los lineamientos trazados en el numeral 5° de las consideraciones, para demostrar dicha calidad el interesado tiene libertad probatoria, comoquiera que no existe una norma que imponga un medio específico de prueba.
En primer lugar, nótese que allí la citada Corporación se refiere a que la calidad de compañero o compañera permanente esté «demostrada», y no declarada, de modo que el sentenciador pueda inferir, con fundamento en las evidencias sumarias aportadas con la demanda, que la parte demandante ostenta esa calidad respecto de su convocado, quien, por lo demás, tendrá la oportunidad de rebatir la condición que se le atribuye.
En segunda medida, no hay motivos para extender las restricciones prescritas en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990 a la hipótesis comentada. Las razones que subyacen a dicha regla, se repite, atañen a los efectos patrimoniales de la unión marital, mientras que los alimentos entre compañeros permanentes conciernen a los personales. Dicha prestación, como se dijo en la citada sentencia citada, surge en virtud de la ayuda y socorro mutuos, exigibles a las parejas que integran o integraron27 una unión marital de hecho.
Al mismo tiempo, sostener que el compañero o compañera permanente solo puede demandar judicialmente alimentos con la prueba de la declaración de la unión marital de hecho conlleva, en la práctica, a supeditar los efectos personales de la unión marital a una solemnidad, cuando precisamente su eficacia depende de los hechos y no de ningún documento.
Ello, igualmente traduciría para el interesado, la carga de iniciar el declarativo de unión marital de hecho a efectos de que, a consecuencia de la respectiva declaración, se le reconozca el derecho a alimentos, cuando se trata de una prestación que se requiere con prontitud en aras de satisfacer las necesidades vitales del alimentario, y que puede ventilarse con mayor celeridad a través de la cuerda del verbal sumario28.
En suma, la calidad de compañero o compañero permanente a efectos de demandar la prestación de alimentos puede acreditarse por medio de cualquier probanza, sin perjuicio del análisis que le incumbe realizar al juzgador al definir la controversia.
7.- Caso concreto.
Por ende, la quejosa no estaba obligada a acreditar la calidad de compañera permanente a través de sentencia judicial, acta de conciliación o escritura pública; era suficiente, para los fines de la admisión del libelo introductorio, la copia de la «declaración jurada rendida con fines extraprocesales» aportada como anexo, toda vez que se trata de un documento suscrito por ella y su convocado, en el que manifestaron la existencia de una unión marital de hecho.
En los anteriores términos, considero que la protección otorgada por el Tribunal a la promotora del amparo debió mantenerse, pero en virtud del anterior análisis.
Fecha, ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Tramitó la demanda bajo el radicado 2022-00052.
2 Sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
3 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CJS STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.
4 Al tenor de dicha disposición: “[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.
5 Así lo prevé el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño. Otros instrumentos internacionales ratifican la esencia de la familia y el deber de protección por parte del Estado. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 17 establece que “la familia es elementos natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”; la Declaración Americana sobre los Derechos del Hombre en el canon 6° dispone que “toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella”.
6 Tres ejemplos de ese tratamiento diferencial lo constituyen, la sociedad de bienes que origina cada una de las uniones, la porción conyugal, y la afectación a vivienda familiar. En el matrimonio, la sociedad conyugal se presume desde la celebración; el derecho a la porción conyugal y la constitución de la afectación de vivienda familiar despunta, igualmente, a partir de las nupcias. En cambio, la unión marital de hecho solo genera dichas consecuencias, una vez hayan transcurrido dos (2) años de convivencia (ver artículos 1774 del Código Civil, sentencia C-284 de 2011, artículo Art. 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, y artículo 12 de la Ley 258 de 1996).
7 C. Constitucional, Sentencia C-174 de 1996.
8 Dicha ley en su artículo 18 prescribió:“[a] partir de la vigencia de la presente ley solo tendrán carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley” (norma derogada por el Decreto 1260 de 1970).
9 La norma comentada señala: “[l]os hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933 [sic], se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. (…)”.
10 De conformidad con la sentencia C-075 de 2007, el régimen de protección establecido en la Ley 54 de 1990 también se aplica a las parejas del mismo sexo.
11 Al respecto, en esa ocasión se dijo: “En lo que a las personas convocadas como cónyuges, por tratarse de un estado civil sólo se puede acreditar, como quedó visto, con el correspondiente registro civil de matrimonio si el vínculo nació después de 1932 y las citadas como compañeras permanentes en los términos que indican la ley 54 de 1990 con las modificaciones previstas en la ley 979 de 2005, documentos que no se allegaron respecto de las así citadas”.
12 Sobre el tópico se indicó: (..) verifica la Corte que en dicho trámite se recaudaron los testimonios (…) versiones que si bien no tendrían la virtualidad de probar el estado civil de compañera permanente de la actora, pues para ello el legislador contempló otro tipo de probanzas, sí llevan a una convicción razonable de la convivencia entre los involucrados,
13 En esa oportunidad, la Corte advirtió: “Con respecto a la declaración de compañero permanente, es pertinente citar lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 979 de 2005. Por lo demás, según varias sentencias que en sede constitucional ha proferido esta Corporación también se ha aceptado que el vínculo marital se pruebe por cualquiera de los medios de prueba dispuestos por el Código General del Proceso”. Allí se citan las providencias STC9791-2018, STC4963-2020 y STC2401-2019.
14 En el documento denominado “Circular Única RC e Identificación -Versión 6 (20 de octubre de 2021)”, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se expuso en el aparte denominado: “Inscripción en el Registro civil de Nacimiento de la unión marital de hecho heterosexual y homosexual uniones maritales de hecho declaradas: De tal forma que, cuando se presente el documento que declara la unión marital de hecho, el funcionario registral deberá inscribir este hecho en el registro civil de nacimiento de cada uno de los compañeros permanentes, por cuanto afecta su estado civil”. Consultado en https://www.registraduria.gov.co/Circular-Unica-RC-e-Identificacion-Version-6-20-de-octubre-de-2021.html
15 Artículo 5° del Decreto 1260 de 1970.
16 Artículo 101, del mismo estatuto.
17 La citada regla prevé: “Los hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil y la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, deberán inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales, tanto el folio del registro de matrimonios, como en el del registro de nacimiento de los cónyuges; y los restantes, en el folio del registro de nacimiento de la persona o personas afectadas”.
18 La Ley 19 de 1890 (Código Penal de la República de Colombia) establecía que era delito el “amancebamiento”, esto es que “dos personas diferente sexo, sin ser casados hicieran vida en común, de manera pública y escandalosa”.
19 Las Leyes 90 de 1946 y 12 de 1975 otorgaron a la “mujer que haya hecho vida marital” y la “compañera permanente”, respectivamente, el derecho a la sustitución pensional.
20 En otras latitudes, sí existe el deber de registrar las uniones de hecho. Por ejemplo, en la Comunidad Autónoma de Cataluña, España, en 2010, se creó el “Registro de Parejas Estables” (Decreto-ley 3/2015 de 6 de octubre, de modificación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativa a la creación del Registro Parejas de Estables”. En Chile, se previó el estado civil de “conviviente civil”, que surge a raíz de la celebración de un “Acuerdo de Unión Civil”, que cuenta con la intervención de un funcionario del Registro Civil, y además debe inscribirse en “un registro especial de acuerdos de unión civil” (Ley 20830 de 13 de abril de 2015).
21 Anales del Congreso, n.° 79, 15 de agosto de 1998.
22 Con el fin de consultar el trámite del proyecto de ley en Cámara y Senado, consúltense las Gacetas 477 de 18 de septiembre de 2013, 54 de 5 de marzo de 2004, 229 de 28 de mayo de 2004 y 828 de 15 de diciembre de 2004.
23 Ponencia Primer Debate, Cámara de Representantes, Gaceta 54 de 5 de marzo de 2004.
24 Lo que debe entenderse teniendo en cuenta, que la Sala en SC1627-2022 precisó que cuando la pretensión declarativa de unión marital de hecho se acumula a las “acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”, no es prerrequisito “la escritura pública o el acta de conciliación donde la pareja reconoce su lazo familiar, o del fallo judicial que se profiera en el curso de un trámite declarativo como este”, por ser el objeto del proceso.
25 A través de dicha providencia la Corte Constitucional analizó la demanda de constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 1060 de 2006, según el cual “[e]l hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes (…)”, y la declaró exequible “en el entendido que para el caso de los hijos nacidos durante la unión marital de hecho, la contabilización del término de 180 días se empiezan a contar desde cuando se acredite el inicio de la convivencia entre los padres”.
26 Sobre el particular, la Sala al desatar la casación interpuesta frente a una sentencia que declaró no probada la legitimación en la causa para promover un proceso de impugnación de paternidad, destacó: Si bien la constatación de esa legitimación activa debió hacerse por el a quo, éste la pasó por alto al admitir la demanda y al dictar la sentencia, afirmando en ella que los registros civiles aportados al proceso acreditaban la condición de hermanas y sobrinos de los demandantes (…) (SC592-2022).
27 Sobre la posibilidad de reclamar alimentos «posruptura conyugal, marital, conviviente, postdivorcio (…)», ver sentencias STC16776-2021, STC9870-2020, STC13758-2019, entre otras.