STC16538 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16538-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16538-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01716-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección – UGPP frente a la sentencia de  6 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Casación  Penal de esta Corte, en la tutela que instauró a la homóloga  de Descongestión No 3 de la Especializada en lo Laboral de la  misma Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, al Juzgado Veintiuno Laboral de la misma  ciudad y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con  rad. 82412.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo, que se  dejen sin valor y efecto los fallos que le fueron adversos (21 ago.  2021 y 29 jun. 2022), y que como consecuencia de esto se ordene  emitir una nueva decisión que no case la sentencia proferida  por el Tribunal que confirmó el fallo que la absolvió  de las pretensiones.  

En  sustento, adujo que toda vez que negó el reconocimiento de una  pensión de jubilación derivada de la convención  colectiva de trabajo celebrada entre el extinto Instituto de Seguros  Sociales – ISS y Sintraiss 2001-2004, Héctor de Jesús  Zapata Londoño en su condición de extrabajador de la  citada institución promovió en su contra el juicio  objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que acreditó  que aquel incumplió con una de las condiciones para acceder a  la prestación social, como era la de ostentar 55 años  de edad para la fecha de extinción de la mentada convención  -31 jul. 2010-, requisito que solo se cumplió hasta el 9 de  abril de 2013, la Corporación convocada, no solo, casó  la sentencia de segundo grado que le fue favorable, sino que, en  sentencia sustitutiva accedió a la asignación mensual  aludida junto con el retroactivo y la indexación; en su sentir  se omitió, por una parte, el hito de vigencia del citado pacto  colectivo, y por la otra, que estaba presente la figura jurídica  de la compartibilidad, comoquiera que el demandante «se  encuentra pensionado por vejez»  con cargo a Colpensiones.  

2.        El  Magistrado accionado precisó que la sentencia confutada se  ajustó a los parámetros legales, así como a los  lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala permanente de la  Corporación, a más que la temática relacionada  con la compartibilidad no fue planteada en el litigio como tampoco la  simultaneidad de pensiones.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que los argumentos en que se  sustentó la decisión criticada:  

no  comporta[n]  los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través  del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía  judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones  como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicha determinación  

4.        La  gestora impugnó la anterior decisión, para lo cual  insistió en los repararos expuestos en el escrito de tutela y  en la necesidad inexorable que se tenía de pronunciarse  respecto de la compartibilidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo y, por ende,  la convalidación del veredicto opugnado por irrespetarse en  este caso el presupuesto de subsidiariedad, si en cuenta se tiene  que, para combatir los alcances de las sentencias emitidas por el  órgano límite de la jurisdicción del trabajo  -SL3797-2021 y SL2210-2022-, la inconforme cuenta con la opción  de acudir al recurso de revisión establecido en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003, para discutir circunstancias como las que  pretende zanjar por este sendero excepcional y residual.  

En  efecto, el mencionado precepto establece la posibilidad de acudir a  esa vía para refutar eficazmente, entre otras, aquellas  providencias en las que se comprometan «sumas  periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de  naturaleza pública».  Sobre el punto, dicho canon establece que:  

(…)  [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten  reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de  naturaleza pública la obligación de cubrir sumas  periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza  podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte  Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del  Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del  Contralor General de la República o del Procurador General de  la Nación.  

En  ese mismo sentido, agrega que «[l]a  revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código y podrá solicitarse por las causales consagradas  para este en el mismo código»  y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a)  Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al  debido proceso»,  y «b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables».  

Así  las cosas, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados  «actos  de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales»,  incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Laboral, podrán ser objeto de discusión a través  del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso,  deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto  previó el legislador en la Ley 712 de 2001, por virtud de las  causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  Cuyo criterio fue reiterado recientemente por esta Colegiatura en un  caso de contornos muy similares (CSJ STC574-2020, STC4595-2022,  STC7508-2022 entre otros).  

Ahora  bien, la intromisión exhortada se hace inviable, si en cuenta  se tiene que los efectos de la decisión cuestionada pueden ser  debatidos por la senda establecida en el artículo 20 de la Ley  797 de 2003 si lo que con ello se busca es defender el tesoro  público, conforme lo refirió la Corte Constitucional en  la sentencia C-835 de 2003, en la que se destacó que:  

(…)  [e]l  artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción  especial o sui génesis de revisión y ordena que se  tramite por el procedimiento señalado para el recurso  extraordinario de revisión por el respectivo código,  esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o  normas que los modifiquen y como quiera que se declaró  inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el  legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que  el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de  revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de  Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.  

Entonces,  contrario a lo afirmado por la inconforme, dicho medio de control es  idóneo y eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos  por la quejosa a través de este sendero residual, sin perder  de vista que, conforme lo relievó el órgano límite  constitucional tal mecanismo debe ser ejercitado dentro del término  previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.  

Sumado  a lo dicho, frente a la compartibilidad pensional y la omisión  de su estudio enrostrada a la decisión criticada, téngase  en cuenta que, la particular temática como esta planteada  incumple con el requisito de la subsidiariedad que gobierna esta  acción excepcional, pues a más que puede ventilarse a  través del mecanismo referido en líneas anteriores,  auscultado el proceso laboral criticado se advierte que la gestora en  un proceder incurioso, de concebir que era deber de la Corporación  accionada resolver sobre dicha materia «por  ministerio de la ley»,  debió solicitar la adición de la sentencia, y como no  lo hizo desperdició las herramientas que el legislador dispuso  para su defensa; luego no se puede acudir al amparo constitucional  «(…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela  (…)» (STC9227-2022).  

Finalmente,  la accionante asegura que el reclamo tuitivo lo presentó «por  la urgencia del tema»,  toda vez que el procedimiento del referido instrumento hace que su  definición no sea expedita, lo que pospone en el tiempo la  afectación al Sistema General de Pensiones.  

No  obstante dicho argumento, no diluye la exigencia de procedibilidad  echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se  demostró que con el pago de la «mesada  y retroactivo pensional»  concedidos a Héctor de Jesús Zapata, se ponga en grave  riesgo el demarcado régimen prestacional, carga que debe  soportar la entidad querellante hasta tanto acredite, en aquel  contexto judicial, que lo otorgado no se acompasa con el ordenamiento  jurídico.  

2.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *