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STC16538-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16538-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01716-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP frente a la sentencia de 6 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró a la homóloga de Descongestión No 3 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Veintiuno Laboral de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 82412.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo, que se dejen sin valor y efecto los fallos que le fueron adversos (21 ago. 2021 y 29 jun. 2022), y que como consecuencia de esto se ordene emitir una nueva decisión que no case la sentencia proferida por el Tribunal que confirmó el fallo que la absolvió de las pretensiones.
En sustento, adujo que toda vez que negó el reconocimiento de una pensión de jubilación derivada de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS y Sintraiss 2001-2004, Héctor de Jesús Zapata Londoño en su condición de extrabajador de la citada institución promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que acreditó que aquel incumplió con una de las condiciones para acceder a la prestación social, como era la de ostentar 55 años de edad para la fecha de extinción de la mentada convención -31 jul. 2010-, requisito que solo se cumplió hasta el 9 de abril de 2013, la Corporación convocada, no solo, casó la sentencia de segundo grado que le fue favorable, sino que, en sentencia sustitutiva accedió a la asignación mensual aludida junto con el retroactivo y la indexación; en su sentir se omitió, por una parte, el hito de vigencia del citado pacto colectivo, y por la otra, que estaba presente la figura jurídica de la compartibilidad, comoquiera que el demandante «se encuentra pensionado por vejez» con cargo a Colpensiones.
2. El Magistrado accionado precisó que la sentencia confutada se ajustó a los parámetros legales, así como a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala permanente de la Corporación, a más que la temática relacionada con la compartibilidad no fue planteada en el litigio como tampoco la simultaneidad de pensiones.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que los argumentos en que se sustentó la decisión criticada:
no comporta[n] los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación
4. La gestora impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en los repararos expuestos en el escrito de tutela y en la necesidad inexorable que se tenía de pronunciarse respecto de la compartibilidad.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado por irrespetarse en este caso el presupuesto de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que, para combatir los alcances de las sentencias emitidas por el órgano límite de la jurisdicción del trabajo -SL3797-2021 y SL2210-2022-, la inconforme cuenta con la opción de acudir al recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para discutir circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero excepcional y residual.
En efecto, el mencionado precepto establece la posibilidad de acudir a esa vía para refutar eficazmente, entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública». Sobre el punto, dicho canon establece que:
(…) [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
En ese mismo sentido, agrega que «[l]a revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Así las cosas, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados «actos de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales», incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, podrán ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso, deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto previó el legislador en la Ley 712 de 2001, por virtud de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Cuyo criterio fue reiterado recientemente por esta Colegiatura en un caso de contornos muy similares (CSJ STC574-2020, STC4595-2022, STC7508-2022 entre otros).
Ahora bien, la intromisión exhortada se hace inviable, si en cuenta se tiene que los efectos de la decisión cuestionada pueden ser debatidos por la senda establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 si lo que con ello se busca es defender el tesoro público, conforme lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, en la que se destacó que:
(…) [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.
Entonces, contrario a lo afirmado por la inconforme, dicho medio de control es idóneo y eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos por la quejosa a través de este sendero residual, sin perder de vista que, conforme lo relievó el órgano límite constitucional tal mecanismo debe ser ejercitado dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.
Sumado a lo dicho, frente a la compartibilidad pensional y la omisión de su estudio enrostrada a la decisión criticada, téngase en cuenta que, la particular temática como esta planteada incumple con el requisito de la subsidiariedad que gobierna esta acción excepcional, pues a más que puede ventilarse a través del mecanismo referido en líneas anteriores, auscultado el proceso laboral criticado se advierte que la gestora en un proceder incurioso, de concebir que era deber de la Corporación accionada resolver sobre dicha materia «por ministerio de la ley», debió solicitar la adición de la sentencia, y como no lo hizo desperdició las herramientas que el legislador dispuso para su defensa; luego no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Finalmente, la accionante asegura que el reclamo tuitivo lo presentó «por la urgencia del tema», toda vez que el procedimiento del referido instrumento hace que su definición no sea expedita, lo que pospone en el tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones.
No obstante dicho argumento, no diluye la exigencia de procedibilidad echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se demostró que con el pago de la «mesada y retroactivo pensional» concedidos a Héctor de Jesús Zapata, se ponga en grave riesgo el demarcado régimen prestacional, carga que debe soportar la entidad querellante hasta tanto acredite, en aquel contexto judicial, que lo otorgado no se acompasa con el ordenamiento jurídico.
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS