STC16539 2022

DICIEMBRE

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STC16539-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16539-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-04280-00  

(Aprobado  en sesión de catorce  de diciembre  de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de diciembre de  dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Claudio Molano  Camacho contra  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, trámite  en el que la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial pidió su vinculación, y fueron citadas la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  – Zona Sur y las partes e intervinientes en el proceso  ordinario No.  11001-31-03-006-1999-13254-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales mencionadas  

Relató  que con ocasión de la sentencia proferida el 3 de diciembre de  2007 en el proceso ordinario que se adelantó en su contra ante  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó  a continuación, un juicio ejecutivo que se dio por terminado  el 16 de abril de 2015 por desistimiento tácito.  

Señaló  que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dio inicio  a la actuación administrativa No. 030 de 2018, en la que  resolvió «dejar  sin valor ni efecto jurídico»,  las anotaciones Nos. 18, 23 y 21, de los folios de matrícula  inmobiliaria Nos. 50S-40015110, 50S-40015111 y 50S-40015112,  respectivamente.  

Explicó  que el Juzgado accionado el 13 de mayo de 2021 ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el ejecutivo,  sin embargo, como su contraparte pidió aclaración del  auto, el despacho dispuso inscribir la sentencia de 3 de diciembre de  2007 y cancelar  «las  anotaciones de la transferencia de la propiedad, gravámenes y  limitaciones al dominio, efectuados después de la inscripción  de la demanda, si los hubiere, en los certificados de libertad y  tradición No. 50S-40015111, 50S-40015110 y 50S-40015112,  ordenando permanecer vigente la medida cautelar decretada dentro del  proceso ordinario».  

Indicó  que, posteriormente en providencia de 22 de marzo de 2022 el Juzgado  ordenó levantar la medida cautelar de inscripción de la  demanda en los folios de matrícula e insistió en  registrar la sentencia ordinaria, decisión que recurrió  en apelación, que terminó siendo  «negad[a] por el Tribunal»  el  25 de octubre de 2022.  

2.  Con fundamento en tales hechos, solicitó  ordenar que el Juzgado accionado se abstenga de inscribir la  sentencia, junto con la prohibición de efectuar actuaciones  posteriores derivados de esta, al margen de lo ordenado por el  Tribunal Superior el 29 de agosto de 2016. Así mismo, que se  ordene levantar la inscripción de la demanda.  

3.  Mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior  de Bogotá remitió el amparo por competencia a esta  Sala, al advertir que, «en  el material aportado con la queja constitucional se observa que la  decisión atacada, según lo indicado en los autos  proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá,  consiste en la emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el  29 de agosto de 2016 que dispuso: “1.  ORDENAR el registro de la sentencia proferida el 3 de diciembre de  2007 dentro del asunto de la referencia y la cancelación de  las anotaciones de la transferencia de propiedad, gravámenes y  limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción  de la demandada, si los hubiere, (…)”,  lo cual recayó sobre los bienes raices con matrículas  inmobiliarias 50S-40015111, 50S-40015110 y 50S-40015112».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

La  magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  que conoció del presente asunto, manifestó que declaró  inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto  de 22 de marzo de 2022, al resultar improcedente bajo los  lineamientos del artículo 591 del Código General del  Proceso.  

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad allegó  digitalizado el expediente No. 1999-13254-01 para su estudio y,  además, explicó: i) El 3 de diciembre de 2007 se  profirió sentencia dentro del trámite ordinario, en la  que se declaró el incumplimiento del contrato de compraventa  por parte de los señores Claudio Molano Camacho y Manuel  Arturo Rincón Guevara (demandados). ii) El 29 de agosto de  2016 el Tribunal ordenó el registro de la sentencia y la  cancelación de unas transferencias de inmuebles, previamente  autorizadas, sin que a la fecha exista constancia de haberse  tramitado, por lo que debe cumplirse dicha orden. iii) En lo atinente  a la terminación por desistimiento tácito del ejecutivo  seguido a continuación del declarativo, advirtió que no  tiene efectos en este último.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en esta  queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales  decisiones. No obstante, se han establecido criterios para  identificar distintas causales de procedibilidad, como, por ejemplo,  en los eventos que se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada que atenta contra las preceptivas legales, en  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del señor Claudio  Molano Camacho no se limitó a las providencias de 22 de marzo  y 25 de octubre de 2022, sino que, se extendió a la sentencia  de 3 de diciembre de 2007 [cuyos efectos reprocha], así como  también al auto de 29 de agosto de 2016, a través del  cual el Tribunal Superior de Bogotá dispuso registrar el  mencionado fallo que es, en últimas, a lo que se rehúsa  el actor se dé cumplimiento.  

3.  Ahora bien, conforme a las diligencias allegadas a este trámite,  se advierte que en la decisión proferida el 22 de marzo de  2022, el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá,  acató lo dispuesto por el Tribunal Superior de esta ciudad el  29 de agosto de 2016, en el siguiente sentido,  

«Ordena[r]  el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la  demanda en los folios de matrícula inmobiliaria No  50S-40015110, 50S-40015111 y 50S-40015112. En dicho oficio, ordénese  igualmente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y  Privados – Zona Sur, que proceda  con el registro de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007  y, por tanto, a la cancelación de las transferencias de  propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, efectuados  después de la inscripción de la demanda que se ordena  cancelar. Para lo anterior, remítase copia de la sentencia de  fecha 3 de diciembre de 2007 y de la decisión del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 29 de agosto  de 2016»  (resaltado  ajeno al texto).  

En  esa decisión se explicó que, si bien es cierto, el  ejecutivo que se adelantó con posterioridad al ordinario,  culminó con la declaratoria de desistimiento tácito el  16 de abril de 2015, no lo es menos que las medidas cautelares  practicadas en cada proceso son diferentes, por lo que el  levantamiento de unas no dependen de las otras.  

Entonces,  al margen del trámite de las cautelas del ejecutivo, lo que  motivó al Juzgado a proferir la providencia reprochada de 22  de marzo de 2022 fue que, al verificar el expediente constató  que nunca  se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior cuando  dispuso la inscripción de la sentencia de 3 de diciembre de  2007, junto con la cancelación de las enajenaciones realizadas  con posterioridad a la inscripción de la demanda ordinaria, de  conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo  591 del Código General del Proceso, que señala,  

Si  la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará  su registro y la cancelación de las anotaciones de las  transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al  dominio efectuados después de la inscripción de la  demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el  registro de ésta, sin que se afecte el registro de otras  demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio  o a petición de parte, la dará el juez por auto que no  tendrá recursos y se comunicará por oficio al  registrador.  

Ahora  bien, como se concedió el recurso de apelación contra  el mencionado auto, el Tribunal Superior de Bogotá procedió  a declararlo inadmisible el 25 de octubre de 2022, al señalar  que la inscripción de la sentencia y la comunicación al  Registrador resultan del imperativo consagrado en el artículo  591 ejusdem,  el cual, además, contempla que no es susceptible de recurso  alguno.  

Así  las cosas, y en lo que respecta a las decisiones de 22  de marzo y 25 de octubre de 2022, no se advierte que resulten  caprichosas ni antojadizas, al contrario, es notorio que se sujetaron  a la memoria procesal del expediente tanto en la fase declarativa  como en la ejecutiva.  

Lo  anterior, porque aun cuando el juicio ejecutivo terminó por  desistimiento tácito, el Juzgado accionado se percató  de que estaba pendiente el cumplimiento del auto proferido por el  Tribunal Superior el 29 de agosto de 2016, cuya finalidad no se  limitaba al registro de un fallo, sino también a la  cancelación de anotaciones que se refirieran al dominio,  posteriores a la inscripción de la demanda, tal como lo impone  el artículo 591 del Código  General del Proceso.  

Por  ende, no se observa ninguna transgresión al debido proceso  denunciado, en razón a que la actuación del Juzgado se  encaminó al acatamiento de una orden previa del Tribunal  Superior que se encontraba vigente.  

4.  A la misma conclusión se arriba frente a la providencia de 25  de octubre de 2022, en la que el Tribunal Superior de Bogotá  declaró inadmisible el recurso de apelación, teniendo  en cuenta que el motivo de la negativa se sustentó en el  artículo 591 ídem,  según el cual, el registro de la sentencia y la cancelación  de anotaciones no es susceptible de ningún medio de  impugnación.  

En  ese orden, además de que tales providencias están  investidas de una presunción de legalidad y acierto, deben  respetarse con fundamento en la autonomía e independencia que  se le reconoce por ministerio de la ley a los jueces naturales de  cada causa, máxime cuando fueron proferidas de acuerdo con las  reglas de la sana crítica y las normas que rigen la materia,  mediante un análisis suficientemente explicado y sustentado  que permite descartar cualquier viso de arbitrariedad o capricho  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022  y STC2622-2022).  

5.  De otra parte, se  recuerda que la acción de tutela interpuesta contra  providencias judiciales debe ceñirse, entre otros, al  principio de la inmediatez, es decir, proponerse a la brevedad cuando  surja el agravio, toda  vez que la finalidad de la acción de tutela es brindar una  protección inmediata frente a los derechos que están  siendo amenazados o vulnerados, ya que debido a su naturaleza «ha  sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace  preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del  derecho objeto de violación o amenaza1».  

En  el asunto analizado se observa que el accionante pretende evitar que  el Juzgado accionado dé cumplimiento a lo ordenado por el  Tribunal Superior de Bogotá en la providencia proferida el  29 de agosto de 2016, – registrar la sentencia de 3 de diciembre de  2007-, argumentando que resulta improcedente retrotraer la actuación  hasta el trámite ordinario, sin importar si dichas órdenes  se encuentran vigentes o no.  

Con  ese panorama, es evidente que cualquier discusión que intente  emprenderse frente al contenido de tales decisiones carece del  requisito de la inmediatez.  

Nótese  que, entre el auto de 29 de agosto de 2016 y la fecha en que se  radicó la acción constitucional de la referencia, 29 de  noviembre 2022 (Carpeta  Tribunal– 01Reparto.pdf.), transcurrieron  más de seis (6) años, término  que supera con creces el lapso de seis (6) meses que ha señalado  de manera reiterada la jurisprudencia, para reclamar la protección  constitucional cuando de providencias judiciales se trata, «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016,  STC10554-2018,  STC8525-2022 y STC8539-2022  entre muchas otras).  

El  accionante tampoco acreditó encontrarse en alguno de los  supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para  justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional  desde el mismo instante en que conoció la decisión  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo tanto,  dicha tardanza descarta la existencia de una conducta irregular  atribuible a dicha autoridad con repercusión directa en las  garantías fundamentales invocadas en este asunto.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado  

«Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: i)  que exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de  la acción y la vulneración de los derechos  fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción  de tutela surja después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición».  (Corte  Constitucional T-344-14 y T249/18).  

Entonces,  como el señor Molano Camacho pretende en la actualidad  cuestionar la validez y legalidad de las referidas  providencias,  argumentando que los «efectos  de la misma [sentencia]  fueron extinguidos por el tiempo, ya que no se ejercieron, ni se  materializaron en su debida oportunidad», en  el evento en que hubiera considerado que con esas actuaciones se le  estaban vulnerando sus garantías fundamentales, debió  plantear esa controversia cuando se profirió el 29  de agosto de 2016 y no hasta ahora.  

6.        En  consecuencia, sin más consideraciones, se impone negar la  tutela de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Claudio  Molano Camacho  contra  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la  Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  – Zona Sur.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional, Sentencia C-543 de 1992      

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