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STC16539-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16539-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04280-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudio Molano Camacho contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial pidió su vinculación, y fueron citadas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur y las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 11001-31-03-006-1999-13254-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales mencionadas
Relató que con ocasión de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 en el proceso ordinario que se adelantó en su contra ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó a continuación, un juicio ejecutivo que se dio por terminado el 16 de abril de 2015 por desistimiento tácito.
Señaló que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dio inicio a la actuación administrativa No. 030 de 2018, en la que resolvió «dejar sin valor ni efecto jurídico», las anotaciones Nos. 18, 23 y 21, de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S-40015110, 50S-40015111 y 50S-40015112, respectivamente.
Explicó que el Juzgado accionado el 13 de mayo de 2021 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el ejecutivo, sin embargo, como su contraparte pidió aclaración del auto, el despacho dispuso inscribir la sentencia de 3 de diciembre de 2007 y cancelar «las anotaciones de la transferencia de la propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere, en los certificados de libertad y tradición No. 50S-40015111, 50S-40015110 y 50S-40015112, ordenando permanecer vigente la medida cautelar decretada dentro del proceso ordinario».
Indicó que, posteriormente en providencia de 22 de marzo de 2022 el Juzgado ordenó levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda en los folios de matrícula e insistió en registrar la sentencia ordinaria, decisión que recurrió en apelación, que terminó siendo «negad[a] por el Tribunal» el 25 de octubre de 2022.
2. Con fundamento en tales hechos, solicitó ordenar que el Juzgado accionado se abstenga de inscribir la sentencia, junto con la prohibición de efectuar actuaciones posteriores derivados de esta, al margen de lo ordenado por el Tribunal Superior el 29 de agosto de 2016. Así mismo, que se ordene levantar la inscripción de la demanda.
3. Mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá remitió el amparo por competencia a esta Sala, al advertir que, «en el material aportado con la queja constitucional se observa que la decisión atacada, según lo indicado en los autos proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, consiste en la emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2016 que dispuso: “1. ORDENAR el registro de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 dentro del asunto de la referencia y la cancelación de las anotaciones de la transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demandada, si los hubiere, (…)”, lo cual recayó sobre los bienes raices con matrículas inmobiliarias 50S-40015111, 50S-40015110 y 50S-40015112».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que conoció del presente asunto, manifestó que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de marzo de 2022, al resultar improcedente bajo los lineamientos del artículo 591 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad allegó digitalizado el expediente No. 1999-13254-01 para su estudio y, además, explicó: i) El 3 de diciembre de 2007 se profirió sentencia dentro del trámite ordinario, en la que se declaró el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de los señores Claudio Molano Camacho y Manuel Arturo Rincón Guevara (demandados). ii) El 29 de agosto de 2016 el Tribunal ordenó el registro de la sentencia y la cancelación de unas transferencias de inmuebles, previamente autorizadas, sin que a la fecha exista constancia de haberse tramitado, por lo que debe cumplirse dicha orden. iii) En lo atinente a la terminación por desistimiento tácito del ejecutivo seguido a continuación del declarativo, advirtió que no tiene efectos en este último.
3. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en esta queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. No obstante, se han establecido criterios para identificar distintas causales de procedibilidad, como, por ejemplo, en los eventos que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada que atenta contra las preceptivas legales, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del señor Claudio Molano Camacho no se limitó a las providencias de 22 de marzo y 25 de octubre de 2022, sino que, se extendió a la sentencia de 3 de diciembre de 2007 [cuyos efectos reprocha], así como también al auto de 29 de agosto de 2016, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá dispuso registrar el mencionado fallo que es, en últimas, a lo que se rehúsa el actor se dé cumplimiento.
3. Ahora bien, conforme a las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que en la decisión proferida el 22 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, acató lo dispuesto por el Tribunal Superior de esta ciudad el 29 de agosto de 2016, en el siguiente sentido,
«Ordena[r] el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria No 50S-40015110, 50S-40015111 y 50S-40015112. En dicho oficio, ordénese igualmente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados – Zona Sur, que proceda con el registro de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 y, por tanto, a la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, efectuados después de la inscripción de la demanda que se ordena cancelar. Para lo anterior, remítase copia de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007 y de la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 29 de agosto de 2016» (resaltado ajeno al texto).
En esa decisión se explicó que, si bien es cierto, el ejecutivo que se adelantó con posterioridad al ordinario, culminó con la declaratoria de desistimiento tácito el 16 de abril de 2015, no lo es menos que las medidas cautelares practicadas en cada proceso son diferentes, por lo que el levantamiento de unas no dependen de las otras.
Entonces, al margen del trámite de las cautelas del ejecutivo, lo que motivó al Juzgado a proferir la providencia reprochada de 22 de marzo de 2022 fue que, al verificar el expediente constató que nunca se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior cuando dispuso la inscripción de la sentencia de 3 de diciembre de 2007, junto con la cancelación de las enajenaciones realizadas con posterioridad a la inscripción de la demanda ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 591 del Código General del Proceso, que señala,
Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de ésta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.
Ahora bien, como se concedió el recurso de apelación contra el mencionado auto, el Tribunal Superior de Bogotá procedió a declararlo inadmisible el 25 de octubre de 2022, al señalar que la inscripción de la sentencia y la comunicación al Registrador resultan del imperativo consagrado en el artículo 591 ejusdem, el cual, además, contempla que no es susceptible de recurso alguno.
Así las cosas, y en lo que respecta a las decisiones de 22 de marzo y 25 de octubre de 2022, no se advierte que resulten caprichosas ni antojadizas, al contrario, es notorio que se sujetaron a la memoria procesal del expediente tanto en la fase declarativa como en la ejecutiva.
Lo anterior, porque aun cuando el juicio ejecutivo terminó por desistimiento tácito, el Juzgado accionado se percató de que estaba pendiente el cumplimiento del auto proferido por el Tribunal Superior el 29 de agosto de 2016, cuya finalidad no se limitaba al registro de un fallo, sino también a la cancelación de anotaciones que se refirieran al dominio, posteriores a la inscripción de la demanda, tal como lo impone el artículo 591 del Código General del Proceso.
Por ende, no se observa ninguna transgresión al debido proceso denunciado, en razón a que la actuación del Juzgado se encaminó al acatamiento de una orden previa del Tribunal Superior que se encontraba vigente.
4. A la misma conclusión se arriba frente a la providencia de 25 de octubre de 2022, en la que el Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el motivo de la negativa se sustentó en el artículo 591 ídem, según el cual, el registro de la sentencia y la cancelación de anotaciones no es susceptible de ningún medio de impugnación.
En ese orden, además de que tales providencias están investidas de una presunción de legalidad y acierto, deben respetarse con fundamento en la autonomía e independencia que se le reconoce por ministerio de la ley a los jueces naturales de cada causa, máxime cuando fueron proferidas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las normas que rigen la materia, mediante un análisis suficientemente explicado y sustentado que permite descartar cualquier viso de arbitrariedad o capricho (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022).
5. De otra parte, se recuerda que la acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales debe ceñirse, entre otros, al principio de la inmediatez, es decir, proponerse a la brevedad cuando surja el agravio, toda vez que la finalidad de la acción de tutela es brindar una protección inmediata frente a los derechos que están siendo amenazados o vulnerados, ya que debido a su naturaleza «ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza1».
En el asunto analizado se observa que el accionante pretende evitar que el Juzgado accionado dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia proferida el 29 de agosto de 2016, – registrar la sentencia de 3 de diciembre de 2007-, argumentando que resulta improcedente retrotraer la actuación hasta el trámite ordinario, sin importar si dichas órdenes se encuentran vigentes o no.
Con ese panorama, es evidente que cualquier discusión que intente emprenderse frente al contenido de tales decisiones carece del requisito de la inmediatez.
Nótese que, entre el auto de 29 de agosto de 2016 y la fecha en que se radicó la acción constitucional de la referencia, 29 de noviembre 2022 (Carpeta Tribunal– 01Reparto.pdf.), transcurrieron más de seis (6) años, término que supera con creces el lapso de seis (6) meses que ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia, para reclamar la protección constitucional cuando de providencias judiciales se trata, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras).
El accionante tampoco acreditó encontrarse en alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional desde el mismo instante en que conoció la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo tanto, dicha tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a dicha autoridad con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas en este asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado
«Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». (Corte Constitucional T-344-14 y T249/18).
Entonces, como el señor Molano Camacho pretende en la actualidad cuestionar la validez y legalidad de las referidas providencias, argumentando que los «efectos de la misma [sentencia] fueron extinguidos por el tiempo, ya que no se ejercieron, ni se materializaron en su debida oportunidad», en el evento en que hubiera considerado que con esas actuaciones se le estaban vulnerando sus garantías fundamentales, debió plantear esa controversia cuando se profirió el 29 de agosto de 2016 y no hasta ahora.
6. En consecuencia, sin más consideraciones, se impone negar la tutela de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Claudio Molano Camacho contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992